Sentencia Penal Nº 600/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 600/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 1231/2019 de 07 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RASILLO LOPEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 600/2019

Núm. Cendoj: 28079370292019100540

Núm. Ecli: ES:APM:2019:15960

Núm. Roj: SAP M 15960:2019


Encabezamiento

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

Y

37051540

N.I.G.: 28.079.43.1-2013/0314051

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1231/2019

Origen:Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid

Procedimiento Abreviado 306/2017

Apelante: D./Dña. Tamara y D./Dña. Trinidad, D./Dña. Adriano, D./Dña. Alberto

Procurador D./Dña. RAQUEL VILAS PEREZ, Procurador D./Dña. ANA MARIA APARICIO CAROL, Procurador D./Dña. ALICIA PORTA CAMPBELL y Letrado D./Dña. DAVID LUIS FERNANDEZ BRAVO, Letrado D./Dña. ANA MARIA CASANUEVA ALONSO, Letrado D./Dña. EVA MARIA PEREZ FERRERAS y

Apelado: D./Dña. Ángel y el MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. JOSE MANUEL DIAZ PEREZ

Letrado D./Dña. CARLOS DAVID ALVAREZ FERNANDEZ

SENTENCIA Nº 600/19

Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 29ª

DÑA. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)

DÑA. LOURDES CASADO LÓPEZ

DÑA. MARÍA LUZ GARCÍA MONTEYS

En MADRID, a siete de noviembre de dos mil diecinueve

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimonovena de esta Audiencia Provincial, el procedimiento abreviado 306/17, procedente del Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid, seguido por delito de lesiones, siendo acusados D. Alberto,representado por Procuradora Dª Alicia Porta Campbell y defendido por Letrada Dª Eva Pérez Ferreras; Dª Tamara y Dª Trinidad, representadas por Procuradora Dª Raquel Vilas Pérez y defendidas por letrado D. David Luis Fernández Bravo; y D. Adriano, representado por Procuradora Dª Ana María Aparicio Carol y defendido por Letrada Dª Ana María Casanueva Alonso; venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recursos de apelación, interpuestos en tiempo y forma por todos los acusados, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del referido Juzgado, con fecha 15 de febrero de 2019, habiendo sido parte apelada EL MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. Pilar Rasillo López.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 15 de febrero de 2019 se dictó sentencia en el Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 29 de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:

'PRIMERO.- Resulta probado y así se declara, que sobre las 19:10 horas del día 24 de julio de 2013, los acusados Adriano, mayor de edad, con pasaporte n° NUM000 y sin antecedentes penales, Trinidad, mayor de edad, con permiso de residencia n° NUM001 y con antecedentes penales cancelables; Tamara, mayor de edad,con DNI n° NUM002 y sin antecedentes penales, y Alberto, mayor de edad, con permiso de residencia NUM003 y sin antecedentes penales, se encontraban en el establecimiento comercial de la Avenida de los Poblados n° 58, 'CC Plaza Aluche', molestando a las personas que paseaban por dicho centro comercial, cuando, de común acuerdo y de manera deliberada, Tamara puso la mano en el hombro de Ángel, dándose éste la vuelta y, al recriminarle dicha acción, Tamara, con ánimo de menoscabar su integridad fisica, le golpeó en la cara, procediendo a continuación Tamara, Alberto y Adriano, con idéntico ánimo, a abalanzarse sobre Ángel, propinándole entre los cuatro acusados puñetazos y golpes en la cara, alcanzándole en la cabeza.

Como consecuencia de dicha agresión, el perjudicado Ángel

tuvo lesiones consistentes en herida incisa en región frontal a nivel de la raíz del cuero cabelludo de 1,5 cm con una asistencia, y precisando tratamiento médicoquirúrgico consistente en asepsia, con tres puntos de sutura, invirtiendo en su curación 2 dias de impedimento para sus ocupaciones habituales y 5 dias de lesiones, sin secuela.

No ha quedado que, en el transcurso de dicha agresión, Ángel propinara a Alberto un golpe en la nariz.

No ha quedado acreditado que en el transcurso de dicho incidente, Tamara le dijera a Ángel que si llamaba a la policía le iba a matar.

El procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable a los acusados desde el 12 de julio de 2017 que llega a este Juzgado, hasta el 27 de abril de 2018, que se dicta el Auto de admisión de prueba; y desde esta fecha hasta el 7 de febrero de 2019, en que se celebra el juicio.'

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Adriano, Trinidad, Tamara y Alberto, como responsables en concepto de autores de UN DELITO DE LESIONES del artículo 147.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP , a la pena, a cada uno de ellos, de CUATRO MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; y con condena en costas, incluidas las costas de la acusación particular.

Asimismo, se PROHIBE a Adriano, Trinidad, Tamara y Alberto APROXIMARSE a Ángel, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde se encuentre, a menos de 200 metros o de comunicarse con él en cualquier forma, por un tiempo de DOS AÑOS.

Y debo absolver y ABSUELVO a Ángel del delito de lesiones que se le imputaba.

Y debo absolver y ABSUELVO a Tamara del delito de amenazas del artículo 169 que se le imputaba.

Asimismo, y en concepto de responsabilidad civil, Adriano, Trinidad, Tamara Y Alberto deberán indemnizar a Ángel en la suma de 328,76 euros por las lesiones causadas; con aplicación del interés legal del artículo 576 de la LEC .'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por las representaciones procesales de los acusados D. Alberto, Dª Tamara y Dª Trinidad y D. Adriano por los motivos que deducían en sus escritos.

TERCERO.- Admitidos a trámite se dio traslado a las demás partes. El Ministerio Fiscal impugnó todos los recursos.

El acusado/Acusación particular D. Ángel, representado por Procurador D. Manuel Díaz Pérez y defendido por Letrado D. Carlos David Álvarez Fernández impugno los recursos de acusación.

La defensa del acusado D. Alberto se adhirió a los recursos de los otros acusados. , impugnando el recurso el Ministerio Fiscal.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, siendo turnadas a la esta Sección 29ª, siendo registradas al número de Rollo 546/19 RAA, señalándose para su deliberación, votación y fallo.


Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal 29 de Madrid en fecha 15 de febrero de 2019 se dictó sentencia por la que se condena a los acusados acusado D. Alberto, Dª Tamara, Dª Trinidad y D. Adriano como autores de un delito de lesiones del artículo 147.1 P, con concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a cada uno de ellos a 4 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnicen a D. Ángel en 328,76 € por las lesiones y costas incluidas las de la Acusación particular. Se absolvía a D. Ángel de un delito de lesiones y a acusada Dª Tamara de un delito de amenazas.

Contra esta sentencia se alzan en apelación todos los acusados condenados. La defensa del acusado D. Alberto recurre por error en la valoración de la prueba y en la determinación de los hechos probados. La de las acusadas Dª Tamara y Dª Trinidad por error en la valoración de la prueba con quebrantamiento del principio de presunción de inocencia e infracción del artículo 147.1 CP. Los motivos del recuso del acusado D. Adriano son error en la valoración de la prueba por infracción del principio de presunción de inocencia.

El Ministerio Fiscal y el acusado/acusador particular D. Ángel impugnan los recursos.

SEGUNDO.- RECURSO DEL ACUSADO D. Alberto.

Debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995). De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987, y 2 de julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Nada de ello ocurre en este caso. La reproducción de la grabación del juicio oral pone de manifiesto la inconsistencia del motivo, al comprobarse que las conclusiones valorativas a las que llega la Jugadora de instancia están adecuadamente fundadas en la prueba realizada en el acto del juicio oral, bajo contradicción e inmediación, siendo adecuadas a ese acervo probatorio, a las reglas de la lógica y de la razón.

La Juzgadora de instancia acoge la versión dada por D. Ángel, que considera corroborada con la prueba testifical practicada, frente a la de los acusados condenados, cuyas manifestaciones quedan desvirtuadas por esas testificales y no explican cómo se produjo la herida incisa en la frente y que precisó res puntos de sutura.

D. Ángel declara que se encontraba junto con su novia en el centro comercial cuando de repente alguien, por detrás le echo el brazo por encima, y sintió como que si le querían quitar la cartera que llevaba en el bolsillo trasero del pantalón. Se volvió y vio a una mujer -que resultó ser la acusada Dª Tamara- a quien llamó la atención, pegándole Dª Tamara un golpe en la cara, él respondió con una patada y los cuatro acusados condenados se abalanzaron sobre él, recibiendo golpes de todos, limitándose a defenderse.

La acusada Dª Tamara reconoce que abrazó o lanzó la mano por detrás a D. Ángel, a quien no conocía, diciendo que creía que era un conocido, y que éste se volvió discutieron, le pegó una patada y ella respondió con un tortazo marchándose del lugar con su hermana, la acusada Dª Trinidad, no sabiendo qué hicieron su primo y el chico que iban con ellas. Dª Trinidad ofrece una versión igual que la de su hermana, si bien dice que su hermana no llegó a tocar a D. Ángel -pese a que Dª Tamara reconoce que sí que le dio-.

El acusado D. Adriano declara que iba delante de los otros tres y que vio cómo empezaban a discutir Dª Tamara y D. Ángel y que ella le pegó una 'cachetada' y él una patada y el acudió a separar.

Finalmente el acusado D. Alberto declara que D! Tamara se adelantó y tocó a D: Ángel y empezaron a discutir los dos y él pegó una patada a Dª Tamara, acudiendo el a separar, poniendo el brazo para sujetar a D. Ángel y le recriminó lo de la patada y que D. Ángel se pasó el muro y le dio un cabezazo.

Frente a estas declaraciones, los tres testigos presenciales que han depuesto en juicio vieron como D. Alberto, Dª Tamara, Dª Trinidad y D. Adriano agredir conjuntamente a D. Ángel.

Dª Aida, sin ninguna relación con la partes, se encontraba en el centro comercial esperando su marido y vio cómo los cuatro acusados venían molestando a la gente y cómo una de las mujeres se abalanzó por detrás sobre D. Ángel, que empezó una discusión y los cuatro empezaron a pegar a D. Ángel y que en un momento éste y uno de los varones del grupo agresor chocaron las cabezas, si bien pese a los esfuerzos de las defensas en situar en este cabezazo la causación de la herida contusa en la frente, la testigo viene a indicar que antes del cabezazo le sangraba la cabeza a D. Ángel, diciendo que le vio sangrar todo el rato y más adelante que 'el chico que sangraba le dio con la cabeza a otro', si bien añade que eso fue en defensa.

Dª Aurora, que se estaba haciendo las uñas en un local próximo al lugar del incidente, vio un altercado de los cuatro acusados con una pareja, tratando el chico (D. Ángel) proteger a su novia. Y aunque no vio con una precisión la pelea, sí vio que los cuatro eran los que agredían a D. Ángel, que sangraba.

Finalmente Dª Bibiana, novia de D. Ángel en el momento de los hechos y sin relación en el momento del juicio, tras el incidente previo cuando una de las acusadas se le echó de encima, comenzando una discusión en la que D. Ángel apartó a su novia y de inmediato una de las acusadas le dio un puñetazo en la cara y los cuatro se abalanzaron sobre D. Ángel, comenzando a pegarle.

No puede individualizarse la acción de cada uno, más allá de puñetazo inicial asestado por Dª Tamara, contando los testigos y D. Ángel una agresión en grupo en la que participan activamente los cuatro acusados que acometen a D. Ángel. No se sabe qué golpe de todos los que los acusados dieron causó la herida incisa en la frente (descartando el cabezazo por cuanto que como indica Dª Aida ya sangraba cuando lo dio). Pero estamos en una agresión conjunta en la que los cuatro acusados golpearon al Sr. Ángel de modo conjunto y concertado, siendo indiferente el golpe concreto que cada uno dio, debiendo imputar a todos ellos el resultado conjunto, pues la acción de cada uno de los recurrentes además de causar menoscabo al perjudicado, facilitaba el golpe en la cabeza y la consecución de un resultado más grave, lo que constituye un supuesto de condominio funcional, una división de funciones entre los distintos intervinientes que participan en la acción delictiva, que iba dirigida precisamente a asegurar el resultado de esa acción delictiva colectivamente ejecutada (en este cfr. ATS 1495/2015, de 12 de noviembre de 2015).

Como recuerdan las sentencias 760/2012 de 16 octubre y 63/2013 de 7 febrero, la doctrina del Tribunal Supremo en materia de autoría conjunta (Sentencias núm. 1177/98, de 14 de diciembre , núm. 573/1999, de 14 de abril , núm. 1263/ 2000, de 10 de julio , núm. 1240 / 2000, de 11 de septiembre , núm. 1486/2000, de 27 de septiembre , y núm. 1166/2002, de 24 de junio , entre otras), establece que la definición de la coautoría acogida en el art. 28 del Código Penal 1995 como 'realización conjunta del hecho' implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. No es, por ello, necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, y concretamente en las lesiones que aquí se enjuician la materialización del golpe que produjo la lesión constitutiva de delito.

A través del condominio funcional del hecho, cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones no integrantes del núcleo del tipo como la realizada en el caso actual por los recurrentes, que aun cuando no materializara de manera directa y personal el golpe en la cabeza que causó la herida inciso si se integró en el plan común ( STS 520/17, de 6 de julio).

En definitiva, no apreciamos error en la valoración de la prueba realizada por la Magistrada de instancia, que es razonable, razonada y alejada de la arbitrariedad, no existiendo razón para apartarse de ella y acoger la propuesta por los recurrentes, obviamente interesada y no corroborada por ninguno de los testigos que han depuesto en juicio y que vieron a los cuatro agredir a D. Ángel.

El recurso se desestima.

TERCERO.- RECUSO DE LAS ACUSADAS Dª Tamara Y Dª Trinidad.

Los motivos del recurso de estas acusadas son error en la valoración de la prueba e infracción de artículo 147.1 CP, centrando sus alegatos en que la herida incisa en región central por la que precisó puntos de sutura no fue realizada por estas acusadas, limitándose la acción de Dª Tamara a un simple tortazo. Alegan que esa herida se causó al dar el cabezazo el acusado a D. Alberto, quien resultó con una herida inciso contuso en el dorso de la nariz, habiendo informado el médico forense de la compatibilidad del cabezazo con ambas lesiones.

Ambas cuestiones han sido tratadas en el anterior fundamento, remitiéndonos a lo ya expuesto. Tan solo añadir que si bien el médico forense en su ratificación en el plenario indicó que las lesiones sufridas por D. Ángel y D. Alberto son compatibles con un cabezazo, no descartó otros cursos causales u otro tipo de golpe.

Se desestima también este recurso.

CUARTO.- RECURSO DEL ACUSADO D. Adriano.

La defensa de este acusado denuncia en su recurso error en la valoración de la prueba que provoca una infracción del derecho a la presunción de inocencia, cuestión que ha sido resuelta en los anteriores fundamentos, insistiendo que la valoración de la prueba realizada por el Juzgadora de instancia es ajustada a la prueba practicada, razonable y que ha quedado probada la agresión conjunta de los cuatro recurrente a D. Ángel, que resultó con una herida incisa en región frontal, con la prueba obtenida en el plenario, con todo tipo de garantías procesales, por lo que alcanzan pleno valor probatorio, siendo por tanto más que suficientes como para desvirtuar tanto el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución como el de in dubio pro reo.

En consecuencia, el recurso se desestima.

QUINTO.- No apreciándose mala fe ni temeridad, las costas de esta alzada se declaran de oficio ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de los acusados D. Alberto, Dª Tamara y Dª Trinidad y D. Adriano, contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal 29 de Madrid, en los autos a que el presente Rollo se contrae, CONFIRMAMOS dicha sentencia. Se declaran de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución NO cabe recurso.

Dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Madrid, a

Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Pilar Rasillo López, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


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