Última revisión
03/02/2022
Sentencia Penal Nº 600/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1664/2021 de 03 de Noviembre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Noviembre de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DE MORALES, MIGUEL ANGEL MARCOS
Nº de sentencia: 600/2021
Núm. Cendoj: 28079370262021100426
Núm. Ecli: ES:APM:2021:13309
Núm. Roj: SAP M 13309:2021
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MAM
audienciaprovincial_sec26@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.006.00.1-2021/0006972
Juicio Rápido 251/2021
Apelante: Ezequiel
Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
Doña Araceli Perdices López
Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
La siguiente
En la Villa de Madrid, a 3 de noviembre de 2021.
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta), Doña Araceli Perdices López, y Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente), ha visto los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala 1664/2021, correspondiente al Juicio Rápido 251/2021 del Juzgado de lo Penal nº 33 de los de Madrid, por supuesto delito de coacciones en el ámbito familiar en el que han sido partes como apelante Ezequiel, representado por el Procurador D. Luis Eduardo Roncero Contreras y defendido jurídicamente por el Letrado D. Raúl Velázquez Gallo, y como apelado el Ministerio Fiscal y Reyes, representada por la Procuradora Doña Cristina Álvarez Pérez y defendida por la Letrada Doña Araceli Delgado Rasero. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.
Antecedentes
Como consecuencia de estos hechos el espejo retrovisor del vehículo de Reyes resultó fracturado y tuvo que ser reparado, habiendo abonado por ello la cantidad de 329,52 euros, que Reyes reclama.'
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: 'FALLO: Condeno a Ezequiel como autor penalmente responsable de un delito de coacciones en el ámbito familiar a las penas de 7 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de 2 años y a la prohibición de acercarse a Reyes, a su domicilio o lugar de trabajo o lugar que ésta frecuente a una distancia inferior a 100 metros y a comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante un tiempo de 1 año y 7 meses.
Condeno a Ezequiel a que indemnica a Reyes con la cantidad de 329,52 euros, con los intereses legales del artículo 576LEC y al pago de las costas procesales.
Manténganse las medidas cautelares adoptadas mediante auto dictado de 16 de abril de 2021 por el juzgado de Violencia Sobre la Mujer número 1 de Alcobendas durante la instrucción de esta causa, hasta la firmeza de la presente sentencia.'
Hechos
Se mantienen los de la sentencia de instancia.
Fundamentos
Interesa se le absuelva del delito de coacciones y (sic), de la indemnización fijada en sentencia, o subsidiariamente se estime lo dispuesto en el motivo tercero.
La Fiscal, en escrito de 16.06.21 expone ad littteram : Entiende el Ministerio Público, que si conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la L.E.Crim. corresponde al Juzgador 'a quo' la valoración de la prueba, toda vez, que la práctica de la misma se realice conforme a parámetros de racionalidad, lógica y coherencia, como en el presente caso, difícilmente es atacable la convicción íntima a la que se ha llegado por el Juzgador y que ha expuesto en la resolución y ello aun cuando no sea coincidente con la valoración que se haga por la parte procesal a quien la sentencia no da la razón. En el presente caso, y de la lectura de la sentencia que se recurre, entendemos que, a la vista del contenido de los razonamientos jurídicos, la apreciación que ha hecho el Juzgador de la prueba practicada en la vista oral, no es ilógica ni arbitraria, haciendo primar criterios de lógica que le han llevado necesariamente a dictar un fallo condenatorio respecto de la imputación que se le hacía al acusado, desvirtuando la presunción de inocencia. No existe vulneración alguna del principio acusatorio a la vista del fallo de la Sentencia, que condena por el tipo por el que se ha formulado acusación definitiva. Conforme a lo expuesto y entendiendo que en la resolución recurrida se ha practicado esa valoración coherente a la que anteriormente aludíamos, interesamos la Desestimación del recurso de Apelación interpuesto.
Por Procuradora en representación de la denunciante Reyes se opone al recurso. Ilustrando doctrinalmente a propósito del principio acusatorio, concluye afirmando que entiende que no se ha vulnerado el principio acusatorio, dado que desde el principio se discutió la forma en la que el acusado interrumpió su marcha; que la ahora alegante obviamente no paró el coche voluntariamente, que el acusado lo sabía y su defensa lo escuchó. Que no se modificó en ningún caso la acusación. Que la pena impuesta está más que justificada. Que, de hecho, la ahora alegante varió sus calificaciones hacia el delito de amenazas y daños, hecho que parece obviar la defensa. Que la responsabilidad civil por la rotura del retrovisor puede ser perfectamente encuadrable dentro del delito de coacciones dado que para aterrorizar más a su víctima y ante su desesperación el acusado rompió el retrovisor, y si no lo fuese esta parte modificó la acusación señalando que se trataba de un delito de daños y se pedía la condena del mismo , por lo que para no vulnerar el principio acusatorio y si el tribunal ad quem considerase que se trata de un delito de daños, podría acogerse a nuestra calificación ya que respetamos el relato de los hechos, pero modificó sus calificaciones en el acto del juicio. Que la rotura del espejo retrovisor del vehículo de la ahora alegante tuvo unos costes de reparación que el causante de dicha rotura debe costear. Interesa se desestime íntegramente el recurso, confirmando por completo la resolución impugnada e imponiendo las costas procesales del recurso a la parte recurrente por su temeridad y mala fe. Añade que, para el caso de que la calificación jurídica de los hechos fuese de amenazas y daños, le ampararía su calificación jurídica realizada en el acto del juicio, motivo por el que solicita la condena del mismo por un delito de amenazas y un delito de daños.
Asimismo considerando las manifestaciones del acusado/ahora recurrente, las testificales (de las que efectúa una sinopsis), y documental considera:
En relación con las Conclusiones Definitivas de la Acusación Particular considera
Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:
a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;
b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;
c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
Recordada la anterior doctrina jurisprudencial, hay que señalar que la sentencia recurrida no tiene los condicionantes que obliguen a su rectificación en esta instancia, siendo clara consecuencia de una correcta valoración de la prueba, que este Tribunal considera suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia.
Consta asimismo, no obstante ser omitido por el ahora recurrente en su escrito de recurso, que éste no quiso declarar sino sólo a preguntas de su abogado defensor, siendo sabido que incumbit probatio qui dicit, y siendo que el silencio, aun parcial, es susceptible de ser valorado en el contexto del acervo probatorio ( STS 2ª 04.10.06), así como que es deber del acusado la prueba de los hechos impeditivos y/o negativos ( ATS 13.06.03), sin que una sola y mera silente actitud, aun parcial, suponga, es claro, el cumplimiento del referido deber. Es más, consta (grabación j.o.), que fue el propio abogado defensor del acusado quien (en pregunta que en los términos en que fue planteada le fue admitida por la Juez a quo), pregunta al acusado si cuando para el vehículo le impide el paso a ella (sic), con su coche (15:11:36), siendo negado por el acusado. Esto es, es el propio abogado quien introduce los términos en los que sustenta el recurso, por reflejados por la Juez a quo, siendo claro a todas luces que la pregunta que formuló (huelga referir), sin lo duda la dirigió en defensa y para en relación con el delito de coacciones por el que fue objeto de acusación, entendiendo, es dable considerar, que concluyó el propio ahora recurrente su relación con el tipo penal y con el relato factico acusatorio. Ello en pregunta que -se reitera- formuló y le fue admitida, al igual que otras tales como si coincidió con la denucnitne de forma casual, y/o si la seguía o bien buscaba aparcamiento). Es por lo demás claro que el acusado expresamente manifestó que se bajó del vehículo, si bien para pedirle un dinero (15:10 grabación j.o.). Ni tan siquiera se atisba infracción determinante de efectiva indefensión.
Refiriendo el acusado que dejó el vehículo encima de la acera y que la denunciante podía girar (grabación j.o.), es lo cierto que la denunciante/ahora alegante manifestó que el acusado dejó el vehículo en mitad del paso (15:18 grabación j.o.), que había sentidos contrarios y no podría haber continuado la marcha (15:19 grabación j.o.).
Por lo demás, el ahora recurrente manifestó no acordarse de si zarandeó el vehículo ni de si rompió el espejo (15:11 grabación j.o.), siendo que ya en el lugar de los hechos se informa que la denunciante refiere que el ahora recurrente '...logra obstaculizarle el paso, impidiendo que la misma pueda proseguir la marcha', f 5), constando la información en comparecencia de los PPNN NUM001 y NUM002, quienes no fueron propuesto ni oídos.
A mayor abundamiento la testigo Dolores en igual sentido vino a manifestar que la denunciante no podía circular, que además había otros coches detrás de la chica y no podían pasar (15:29 grabación j.o.).
Es claro que la expresión (introducida por el abogado defensor), expuesta por la Juez a quo en modo alguno supone ni conlleva vulneración del principio acusatorio, siendo los hechos señalados por las acusaciones objeto de debate en juicio contradictorio, sin que quepa considerar infracción con basamento fáctico diferente o extravagante a lo que constituía el objeto del proceso, pues en este caso, el debate procesal no habría permitido defenderse al acusado de manera plena y contradictoria, cual acaeció en el caso que nos ocupa.
Es dable recordar, con p.e. STS 346/2007, de 27 de abril, que el delito de coacciones ( art. 172 CP EDL 1995/16398), es un delito 'contra la libertad' (Título VI del Libro II del Código Penal EDL 1995/16398 ); el bien jurídico protegido lo constituye, por tanto, la libertad individual, consistiendo en impedir a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe o compelerle a efectuar lo que no quiere, sin estar legítimamente autorizado para ello, integrando una conducta injustamente restrictiva de la libertad del individuo.
En el presente caso, vista, entre otras, y p.e. SAP Guipúzcoa 10.12.08, concurre prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia en relación con el delito por el que el recurrente ha sido condenado, siendo que el acusado/ahora recurrente en el contexto creado generó un devenir presidido por una voluntad, cercenando la sensación de seguridad y sosiego de la denunciante a través de su proceder, impidiéndole así actuar acorde con su libertad personal y autonomía decisoria, mereciendo al Juzgador de instancia mayor credibilidad la prueba de cargo, que se integró, en esencia, de pruebas personales, sin que la sentencia recurrida presente los condicionantes que obliguen a su rectificación en esta instancia, siendo clara consecuencia de una razonada valoración de la prueba, que este Tribunal considera suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia, debiendo estarse a lo que se acordará.
Desde lo expuesto, a la vista de lo actuado, en última instancia, no nos encontraríamos sino ante testimonios enfrentados/contradictorios, siendo sabido que los testimonios contradictorios ( STS 2ª 26.10.01), si bien necesariamente no suponen ni conllevan su neutralización, es lo cierto que habrán de ser valorados por el órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el caso que no ocupa.
Basta la lectura de la sentencia dictada para concluir que la Juez de instancia, en el ejercicio de la función jurisdiccional, desde los principios que impregnan el acto del plenario, valora y expone, motiva y fundamenta, su pronunciamiento, amén de no compadecerse fácilmente con una apariencia de seriedad y firmeza, ni su aptitud para amedrentar a la víctima, no resultado indubitada la preceptiva concurrencia de su necesaria aptitud y apariencia (Sala Segunda, ya desde antiguo, SSTS 9-10-1984, EDJ 1984/5059, 18-9-1986 EDJ 1986/5553, 23-5-1989 EDJ 1989/5321 y 28-12-1990, entre otras muchas). Considera asimismo dudas razonables, máxime pro reo, sobre su aptitud, apariencia y capacidad de amedrentamiento a quien se pretende víctima, haciéndolo con lógica argumentación y en exposición -.se reitera- razonada y razonable, basada en los criterios del artículo 741 de la LECr. Y dado que las conclusiones alcanzadas no son arbitrarias ni irrazonables, aunque sean discrepantes con las vertidas por la recurrente, no procede, a la vista de la reseñada jurisprudencia, su modificación en esta alzada.
Distinto acaece en relación al quantum indemnizatorio, habida cuenta de la documentación aportada, pues no obstante no haber sido desvirtuado por el ahora recurrente, amén de no adverada, es lo cierto que la Juez a quo cifra la cantidad en 329,52 euros con los intereses legales (f 116), siendo que el concepto reza 'Recambios y carrocería ' (ff 103, 104), sin concreta especificación de los daños que declara probados (espejo retrovisor), f 112, no deviniendo en bastante, máxime pro reo y sin consideración de la tasación pericial obrante al f 66, en la que se indicaba que no se contacta con la perjudicada, y valora y considera espejo retrovisor de Nissan matrícula ....GXK.
Es así que en fase de ejecución de sentencia deberá acreditarse atendida además la referencia a existencia de franquicia, la cantidad total efectivamente abonada por la perjudicada, y será satisfecha por el acusado por hasta un máximo de 62,92 euros, siendo incrementada la cantidad resultante en el interés legal previsto en los arts. 576 LECi y concordantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Procurador en representación del acusado Ezequiel contra sentencia de 03.06.21 de la Juez del JP 33 de Madrid (JR 251/2021), siendo la cantidad a indemnizar por hasta un máximo de 62,92 euros, debiendo fijarse la cantidad final en fase de ejecución de sentencia en los términos establecidos en el FD Sexto. Se declaran de oficio las costas devengadas.
Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes personadas, a las que se harán saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
