Última revisión
04/03/2022
Sentencia Penal Nº 600/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1705/2021 de 10 de Diciembre de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 50 min
Orden: Penal
Fecha: 10 de Diciembre de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA
Nº de sentencia: 600/2021
Núm. Cendoj: 28079370272021100528
Núm. Ecli: ES:APM:2021:14992
Núm. Roj: SAP M 14992:2021
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0171699
Procedimiento Abreviado 445/2019-0002
Apelante: D./Dña. Demetrio
Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
D. JULIO MENDOZA MUÑOZ
En Madrid, a diez de diciembre de dos mil veintiuno.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, en aplicación del art. 795LECRIM, el Procedimiento Abreviado núm. 445/2019 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 34 de Madrid, seguido por un delito de malos tratos en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada, como apelante D. Demetrio, representado por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Enrique Álvarez Vicario, y como apelados el MINISTERIO FISCAL y Dª. Francisca, representada por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Miguel Zamora Bausa.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
'El Acusado, Demetrio, mayor de edad, de nacionalidad colombiana, con DNI. NUM000, sin antecedentes penales, sobre las 17.00 horas del día 16 de noviembre del 2018 Acudió al domicilio de su expareja sentimental, Francisca, de nacionalidad colombiana, sito en la C/ DIRECCION000, NUM001 de Madrid, iniciando una discusión con ésta, en presencia de sus hijas menores, en el transcurso de la cual con ánimo de amedrentarla y menoscabar su integridad física, cogió un cenicero de cristal abalanzándose sobre Francisca, quien tenía en brazos a la hija menor, haciendo amago de lanzárselo para seguidamente propinarle un empujón tirándola al suelo. A consecuencia de este hecho Francisca no precisó asistencia médica.
Por el juzgado de violencia sobre la mujer n°8 de Madrid con fecha 17 de enero del 2019 se acordó imponer al acusado la prohibición de acercarse y comunicarse con Francisca como medida cautelar durante la instrucción de la causa hasta resolución firme.'
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
'FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Demetrio, como autor penalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153 1 y 3 del mismo texto legal, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, a las siguientes penas: 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día, la prohibición de aproximarse a Francisca a 500 metros de su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, y comunicarse con la misma por cualquier medio, por tiempo de seis meses y un día, con imposición de costas.'
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos, no obstante añadir un último párrafo del siguiente tenor:
'Por auto de fecha 27/07/2021 la Magistrada del Juzgado de lo Penal núm. 34, por vía del art. 267LOPJ, procedió al alzamiento de las medidas cautelares impuestas en los autos de fechas 20/11/2018 y 17/01/2019, respectivamente'.
Fundamentos
1.- Por nulidad de las actuaciones, cuestión previa y arts. 786.2 y 790 LECRIM, con cita, a su vez, de lo dispuesto en el art. 238LOPJ, entendiéndose -sucintamente- que se habían infringido las normas procesales, dejando a su mandante en la más absoluta indefensión, toda vez que dicha representación, como cuestión previa, solicitó la suspensión del juicio, y la nulidad de las actuaciones, así como la práctica de prueba pericial respecto a las imágenes contenidas en el video aportado de adverso, y todo ello a fin de concretar la fecha exacta de tal grabación, aludiendo a los motivos en los que se fundamentó tal pretensión, incluso por vía de lo dispuesto los artículos 729, 2 y 3, LECRIM, dados los términos de la declaración de la denunciante, y todo ello a fin de prevalecer el derecho la tutela judicial efectiva en favor de su patrocinado, consagrado en art. 24 CE.
Se interesó, por cauce del art. 790LECRIM, la nulidad de las actuaciones, en concreto del juicio celebrado ante el Juzgado de lo Penal núm. 34 de Madrid, al haberse vulnerado el derecho de práctica de prueba de su mandante, y mermado, a la par, su derecho la tutela judicial efectiva.
2.- Por incongruencia omisiva y falta de motivación, con mención de lo dispuesto en el art. 788LECRIM, toda vez que la sentencia no recogió las circunstancias del anterior pedimento solicitado, ni los motivos del rechazo en los que basó la Juzgadora tal desestimación. Se incidió que el contenido del video si fue exhibido delante de la Defensa y del Ministerio Fiscal, aunque no fue mostrado al acusado en sede de instrucción, según se apreciaba del folio 76 de las actuaciones, por lo que no fue preguntado sobre el mismo, y por tanto, no contestó respecto a la fecha de los hechos contenidos en esa misma grabación, incidiendo, igualmente, en lo preceptuado en art. 238 y siguientes LOPJ.
3.- Por errónea valoración de la prueba, infracción del art. 5.4 LOPJ, del art. 24 CE, así como por infracción de ley, por vía del art.
Se mantuvo que la declaración prestada por la denunciante carecía de credibilidad y coherencia en sí misma, y con la prestada por su hija, la cual fue realizada como prueba preconstituida, conllevando todo ello una absoluta falta de verosimilitud en el testimonio prestado. Se indicó, a criterio de esa representación, las distintas contradicciones en las que había incurrido la denunciante, tanto en sede policial, de instrucción y del propio plenario -que se dan por reproducidas-, y en definitiva, se afirmó, que la declaración de la denunciante estaba cuajada de contradicciones y de cambios de versiones, que hacían dudar de la veracidad y credibilidad de la misma, la cual podría haber sido puesto en evidencia, según se dijo, si se hubiese podido practicar la prueba pericial solicitada por esa parte como cuestión previa, y que fue denegada en el acto del plenario.
Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó, tras los oportunos trámites procesales, que se revocase la sentencia condenatoria dictada, decretando la nulidad de las actuaciones, y retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al plenario, acordándose que el Juzgado acordase la práctica de la prueba pericial solicitada por dicha parte, en relación a la grabación del video aportado en las actuaciones, al objeto de que por Perito Judicial se determinase la fecha exacta de las imágenes contenidas en la grabación; y subsidiariamente, para el caso que no fuese acordada la nulidad de las actuaciones, se dictase sentencia por la que se acordase la absolución de su mandante por los hechos enjuiciados.
Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de 20/05/2021, se formuló impugnación al recurso interpuesto, al considerar que la sentencia apelada era conforme a derecho, así como que el Recurrente pretendía sustituir la convicción obtenida por la Juzgadora de instancia, alcanzada por vía del art. 741LECRIM, por la suya propia. Se expuso, además, que la sentencia desgranaba el alcance de las pruebas practicadas, fundamentalmente a través de la declaración de la perjudicada que había sido mantenida a lo largo del tiempo, siendo contundente, verosímil, y corroborada de forma objetiva por la declaración de la hija menor de ambos, que fue practicada como prueba preconstituida, y que fue testigo presencial de los hechos, cuya narración coincidía plenamente con la de su progenitora, y por el visionado del video obrante en las actuaciones, respecto del cual, según se expuso, sorprendentemente, y casi tres años después, habiéndose aquietado las partes tanto a su contenido, como a la fecha de grabación, se pretendía la práctica de una prueba pericial en la fase de juicio oral. Y todo ello, con cita de la doctrina constitucional atinente a las facultades del Tribunal de apelación respecto de la prueba personal practicada en primera instancia, que se da por reproducida.
Por la representación de Dª. Francisca, en su escrito también impugnatorio de fecha 3/05/2021, se interesó la confirmación de la sentencia, aludiendo al respecto que las pruebas de descargo habían de solicitarse y practicarse en periodo de instrucción, no siendo el acto del juicio oral el momento procesal para solicitar la prueba solicitada por la Defensa, careciendo la nulidad que se pretendía de suficiente cobertura para su admisibilidad, tanto ante la instancia, como en fase de recurso.
Se entendió, a su vez, que la resolución recurrida había realizado una valoración de las pruebas practicadas, la cual, según se expuso, correspondía a la Juzgadora a quo. Se sostuvo que la Parte recurrente realizaba una interpretación, perfectamente legítima, pero parcial y subjetiva, tanto de las pruebas practicadas en el juicio oral, como de su traslación a la concurrencia de los elementos del tipo penal que fue objeto de condena por parte de la Magistrada de Instancia. Se mantuvo, igualmente, que no existía error en la valoración de la prueba, correspondiendo el relato factico a las mismas a la Magistrada de Instancia, y siendo además perfectamente lógico, aunque no fuese compartida por la Defensa, y sin ser admisible sustituir el criterio imparcial de la Juzgadora por el parcial de la Parte Recurrente. Se dijo, por otra parte, que el acusado había sido beneficiado por la pena impuesta, la de trabajos en beneficio de la comunidad, a pesar de la inicial petición de imposición de pena de prisión, afirmándose, en todo caso, que su representada se sentía resarcida por la agresión reconocida en la sentencia. Se interesó la confirmación de la sentencia, y la condena en costas a la Parte Recurrente.
Por la Magistrada de Instancia, en su resolución de 1/03/2021, tras aludir al delito de malos tratos en el ámbito familiar, previsto y penado, en el artículo 153, 1º y 3º, CP, junto a sus elementos objetivos y subjetivos, se procedió a analizar la testifical de Dª. Francisca, a través de los parámetros interpretativos jurisprudencialmente exigidos, esto es, ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud en el testimonio, y persistencia en la incriminación, concluyendo que las manifestaciones de la denunciante en el acto de la vista habían sido persistentes, al sostener una misma versión de los hechos que en sede de instrucción (folios 43, ratificando la declaración en sede policial folios 2 y siguientes), sin ambigüedades, firme y veraz, sin que se apreciasen contradicciones en el núcleo esencial de su declaración. Se expuso, a su vez, que la testigo había declarado con seguridad al interrogatorio del Ministerio Fiscal, la Acusación Particular y de la Defensa, con concreción al relato de los hechos ocurridos objeto de la causa, con claridad expositiva, y con un lenguaje gestual de convicción, así como con seriedad expositiva que le alejaba de la creencia de un relato figurado o poco creíble, con ausencia de lagunas en su relato.
Se mantuvo que la denunciante había afirmado que el día 16/11/2018 existió una discusión con el acusado, que volvió dos días después, insistiendo en que quería hablar con la hija mayor, que estaba muy agresivo, razón por la que ella empezó a grabarlo con su teléfono móvil. Afirmó que el acusado cogió un cenicero que se encontraban una mesa con intención de lanzárselo, impidiéndoselo su hija Tarsila, y que, a continuación, se abalanzó sobre ella, pese a que tenía a su hija de año y medio en brazos, tirándola al suelo, instante en el que paró de grabar. Se afirmó que la denunciante aclaró que la Policía llegó a su casa, avisada por los vecinos que oyeron los gritos, pero que decidió no interponer denuncia, haciéndolo dos días después, dado que continuaban los problemas con el acusado, y aportando en tal momento el video que grabó ese mismo día, esto es, dos días antes de acudir ante la Policía.
Se analizó, seguidamente, la declaración del acusado, D. Demetrio, quien, según se expuso, con claro ánimo exculpatorio y en lícito ejercicio de su derecho de defensa, negó los hechos imputados, declarando que tal discusión a la que se refería la denuncia ocurrió un año antes, afirmando que la denunciante llevaba varios meses amenazando con denunciarlo y presentar tal video. Dijo que acudió al domicilio de su expareja y que discutieron, pero que no intentó lanzarle un cenicero, que sólo cogió un juguete de las niñas y lo lanzó contra el suelo, reconociendo que se limitó a empujar la puerta porque quería hablar con su hija, negando que acometiese a la denunciante y que la tirase al suelo.
Se mantuvo por la instancia que tales manifestaciones resultaban comprometidas por la grabación aportada las actuaciones, y que fue visionado en el acto del plenario, al igual que la comparecencia celebrada en periodo de instrucción, tal y como resultaba de las propias actuaciones (folios 77) haciéndose constar expresamente que 'se proceda al visionado de la grabación de la agresión en el terminal móvil de la perjudicada'. Se mantuvo que resulta sorprendente que el acusado manifestase que no tuvo ocasión de conocer el contenido de la misma, y que tales hechos ocurrieron meses antes de la denuncia, y no dos días antes, como mantuvo la propia denunciante, como así se hizo constar en la comparecencia ante la Fuerza actuante en el momento de interponer su denuncia. Se afirmó que ninguna manifestación había dicho el acusado al respecto, al recibirle declaración en sede de instrucción (folios 77).
Y se dijo, igualmente, que en dicha grabación se observaba cómo el acusado, con actitud agresiva, mientras gritaba, cogía un cenicero de cristal, haciendo ademán de lanzarlo fuertemente hacia la zona donde se encontraba su expareja, quien estaba grabando la escena, empujándola a continuación fuertemente contra la puerta, cuando la denunciante intentaba cerrarla, y aun cuando no se apreciase que la misma fuese empujada y su caída a consecuencia del acometimiento, resultaba evidente que la grabación se cortaba de manera abrupta, afirmando la perjudicada que fue como consecuencia de su caída, al ser empujada por el acusado.
Se afirmó, igualmente, que tal versión de los hechos resultaba corroborada por la declaración de la menor, Tarsila, llevada a cabo como prueba preconstituida, con todas las garantías en fase de instrucción, obrante al folio 138, siendo reproducida en el acto el plenario, afirmando la menor que 'mi mamá estaba con mi hermano pequeño en brazos y la cogió por detrás y se cayó al suelo con el bebe y mi papá se echó encima para quitarle el teléfono para que no grabara más'.
Y a la vista de las pruebas practicadas, no sólo por la declaración de la denunciante, que pese a incurrir en algunas imprecisiones en relación a detalles que nada afectaban al núcleo esencial de su declaración, se había mantenido inalterable a lo largo de la causa, sino también por la declaración de la hija menor, y por la grabación obrante en autos, por lo que se entendió que existía prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado respecto del delito por el que se formuló acusación.
Se incardinaron los hechos en el delito objeto de acusación, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, imponiendo al acusado, quien había consentido la realización de trabajos en beneficio de la comunidad, las penas antes expuestas, sin fijar pedimento alguno en materia de responsabilidad civil, al no formularse reclamación alguna por este concepto.
Debe aludirse, como ya se ha hecho constar en el 'factum', que según auto de fecha 27/07/2021, la Magistrada del Juzgado de lo Penal aclaró, por vía del art. 267LOPJ, la resolución en el sentido de proceder al alzamiento de las medidas cautelares impuestas en autos de fechas 20/11/2018 y 17/01/2019, respectivamente.
Muy reciente jurisprudencia atinente a la cuestión probatoria pretendida ( STS de 17/11/2021) afirma, en relación con el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( art. 24.2 CE), que la doctrina del Tribunal Constitucional puede ser resumida en los siguientes términos ( STC 86/2008, de 21/07 y STC 80/2011, de 6/06): 'a).- Se trata de un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el Legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que para entenderlo lesionado será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, y sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda (por todas, SSTC 133/2003, 30/06); b).- Este derecho no tiene carácter absoluto; es decir, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas; c).- El Órgano Judicial ha de motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho cuando se inadmitan o no se ejecuten pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso, sin motivación alguna, o la que se ofrezca resulte insuficiente, o supongan una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable; d).- No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba puede causar por sí misma una indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE, únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa. En concreto, para que se produzca violación de este derecho fundamental, este Tribunal ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: por un lado, la denegación o la inejecución de las pruebas han de ser imputables al Órgano Judicial ( SSTC 1/1996, de 15/01 y 70/2002, de 3/04); y, por otro, la prueba denegada o no practicada ha de resultar decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida ( SSTC 217/1998, de 16/11 y 219/1998, de 16/11); e).- Esta última exigencia se proyecta en un doble plano: por una parte, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otra parte, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita amparo constitucional (por todas, SSTC 133/2003, 30/06, 359/2006, de 18/12 y 77/2007, de 16/04)'.
Esta misma resolución sigue manteniendo que 'el Tribunal Constitucional afirma que el art. 24CE impide a los órganos judiciales denegar una prueba oportunamente propuesta y fundar posteriormente su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener mediante la actividad probatoria que no se pudo practicar. En tales supuestos lo relevante no es que las pretensiones de la parte se hayan desestimado, sino que la desestimación sea la consecuencia de la previa conculcación por el propio órgano judicial de un derecho fundamental del perjudicado, encubriéndose tras una aparente resolución judicial fundada en Derecho una efectiva denegación de justicia ( SSTC 37/2000, de 14/02, 19/2001, de 29/01, 73/2001, de 26/03, 4/2005, de 17/01, 308/2005, de 12/12, 42/2007, de 26/02 y 174/2008, de 22/12)'. Y también sostiene que 'esta Sala Segunda del Tribunal Supremo ha recordado reiteradamente la relevancia que adquiere el derecho a la prueba contemplado desde la perspectiva del derecho a un juicio sin indefensión, que garantiza nuestra Constitución ( STS de 14/07 y 16/10/1995), y también ha señalado, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, que el derecho a la prueba no es absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado a que se admitan y practiquen todas las pruebas propuestas por las partes con independencia de su pertinencia, necesidad y posibilidad. Como señala, entre otras, la STS de 19/06/2012, la facultad del Tribunal, valorando razonada y razonablemente la pertinencia de las pruebas en el momento de la proposición y su necesidad en el momento de la práctica, a los efectos de evitar diligencias inútiles, así como indebidas dilaciones, no vulnera el derecho constitucional a la prueba, sin perjuicio de la posibilidad de revisar en casación -hoy apelación- la razonabilidad de la decisión del Tribunal, en orden a evitar cualquier supuesto que pudiere generar efectiva indefensión a la parte proponente de la prueba'.
Igualmente, tal criterio jurisprudencial afirma que 'a los efectos de esta revisión es determinante, como señalan la STC 308/2005, de 12/12 y la STS de 19/06/2012, que la parte recurrente argumente, de modo convincente, que la resolución final del proceso 'a quo' podría haberle sido favorable en caso de haberse aceptado y practicado las pruebas objeto de controversia, es decir que se ponga de relieve la trascendencia de la prueba en orden a posibilitar una modificación del sentido del fallo ( SSTC 73/2001, de 26/03, 168/2002, de 30/09 y 71/2003, de 9/04). En casación no se trata tanto de ventilar si la denegación de la prueba era la decisión más ajustada a derecho o más procedente; sino si ahora, en el momento en que se ventila el recurso en un juicio ex post, esa prueba se revela no solo como como necesaria, sino como indispensable para el debido enjuiciamiento de los hechos, y si encerraba virtualidad potencial para modificar el fallo en algún punto relevante. Nuestra perspectiva en este momento -casación contra la denegación- no es idéntica a la que tiene la Audiencia al decidir sobre la admisibilidad. La nuestra es más estricta. En trance de decidir sobre la suspensión por la no posibilidad de practicar una prueba admitida en cierta medida se invierten los términos. Entra en juego otro derecho fundamental: el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. En ese momento no basta con que las pruebas cuya omisión determina la suspensión fuesen pertinentes; deben ser necesarias. No se produce violación del derecho fundamental a la prueba cuando, la omisión del medio propuesto en ningún modo podría alterar el fallo y su contenido ( STC 45/2000, de 14/02). Si cualquiera que fuese su resultado el fallo habría de ser el mismo, el motivo deberá fenecer. El criterio se hace todavía un punto más riguroso cuando se está revisando esa decisión (no admisión; o no suspensión ante la no práctica) en vía de recurso. Para la anulación de una resolución judicial por no realización de alguna prueba es necesario que la prueba cuya omisión va a determinar la retroacción del procedimiento sea no solo pertinente y posible sino también indispensable. La imperiosa e inexorable necesidad es requisito inmanente a todos los motivos de casación en los que se solicita la anulación para practicar pruebas omitidas. Si la prueba no practicada podía ser pertinente en un juicio ex ante, pero carece de utilidad a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, el motivo no puede prosperar. Si la prueba carece de aptitud para variar el sentido del fallo, pese a su eventual pertinencia, no puede arrastrar una nulidad que redundaría negativamente en el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( STS 315/2013, de 14/03)'.
También mantiene esta STS de 17/11/2021 que 'la STC 142/2012, de 2/07, aunque desde una perspectiva diferente (amparo constitucional por vulneración del art. 24.2 de la CE) así lo expresa: '...este Tribunal ha reiterado que la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto. En segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial. En tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor. Y, por último, que el recurrente en la demanda de amparo alegue y fundamente los anteriores extremos (por todas, STC 14/2001, de 28/02, FJ 2)'.
Es por ello que solo puede afirmarse por esta Sala de Apelación, atendiendo a los extensos criterios doctrinales sentados por la aludida STS de 17/11/2021, que la Parte Recurrente conoció y supo de la existencia de tal video, desde el primigenio comienzo de las actuaciones, sin solicitar durante la instrucción de la causa la pretendida pericial sobre la data de esa grabación, visionada también en el acto del plenario, hasta que, ya en fase de juicio oral, como cuestión previa, solicitó la suspensión para su posterior práctica, en base, según consta en la grabación, a que el acusado se lo había dicho 'hacia diez minutos' que la misma correspondía no año 2018, sino al anterior, esto es, al 2017, lo que excluye, conforme dispone el aludido art. 786.2LECRIM, que tal prueba pudiese desarrollarse en el ámbito del propio juicio oral, y por tanto, ha de afirmarse, según la citada jurisprudencia, que tal diligencia probatoria no observa, en modo alguno, los requisitos de tiempo y forma para su correcto pedimento.
Indicar, igualmente, que tal pretensión de nulidad, junto a la retroacción de las actuaciones, conculcaría el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, que ya fue reconocido por la Juzgadora a quo, por vía de la admisión de la atenuante del art. 21.6 CP, con la determinación de la pena mínima legalmente exigible para el delito objeto de condena.
Y todo ello sin poder tampoco obviar, aunque sobre este extremo no conste alegación alguna, los términos de la exploración de la hija común, Tarsila, como prueba preconstituida, y practicada con todas las garantías procesales al efecto, según determina el art. 731 BIS LECRIM, en la redacción vigente a la data de los hechos, la cual, fue también introducida en legal forma al plenario, por vía de su lectura, de cuyos términos se permite descartar la propia versión del ahora Recurrente, por cuanto que esta menor se refirió a su hermana de un año y medio de edad, que era llevada por la denunciante en sus brazos al momento de los hechos, y que, según el formulario de solicitud de orden de protección (en concreto, al folio 18), fue identificada como nacida en fecha NUM003/2017, siendo imposible que la misma grabación se efectuase, según el propio recurso y las alegaciones de la Sra. Letrada de la Defensa, en octubre/noviembre de 2017, dada la edad cronológica de esa menor a aquella data - NUM004/2018- en la que efectivamente tendría unos 19 meses de edad, como refirió, de forma persistente, la denunciante, y la propia menor, así como el mismo acusado, por lo que tal pericial, insistimos, bajo los parámetros interpretativos de la citada doctrina, carecería de utilidad y de aptitud a la vista del desarrollo del juicio oral, y de la resolución recaída, para variar el sentido del fallo, pese a su pretendida pertinencia, y sin necesidad de reiterar que la nulidad instada redundaría y afectaría, más aún si cabe, al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Y sin que a este cauce sea predicable el art. 790LECRIM, por cuanto que la prueba denegada, fue debidamente rechazada.
Igual sentido desestimatorio debe afirmarse sobre el segundo motivo argüido, por cuanto que el mismo hace referencia a una supuesta incongruencia omisiva, por falta de motivación, lo que no puede ser admitido, no solo, según se aprecia del visionado del juicio oral, donde la Juzgadora a quo (minutos 04,31 a 09,25) dio respuesta cumplida a las pretensión de suspensión instada para el desarrollo de tal pericia, desestimando ambas, tras previa audiencia al Ministerio Fiscal, y a la Acusación Particular, por las propias causas afirmadas, esto es, basarse en meras alegaciones extemporáneas del acusado, que ni siquiera habían sido advertidas en el escrito de defensa, aludiendo, incluso, a la duración procedimental de esta causa, entre los años 2018 a 2021, a la par, de calificar de sorpresiva tal manifestación.
Y aunque hubiese sido deseable la existencia de un Fundamento Jurídico relativo a tal cuestión previa, ha de atenderse a los propios términos de los parágrafos 10 y 11 del FJ Primero (páginas 4 y 5 de la sentencia), donde la Magistrada de Instancia, aunque fuese de forma tangencial, incidió, de nuevo, en el carácter sorpresivo de las manifestaciones del denunciante sobre, precisamente, la data de esa grabación.
Indicar al respecto que la Parte Recurrente sí ha obtenido respuesta, racional y motivada, aunque fuese sucinta, o incluso, implícita, a su pedimento, sin que se advierta por esta alzada, la existencia del pretendido 'vicio in indicando', que tiene como esencia la vulneración por parte del Juzgador del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada ( STC núm. 192/1987, de 23/06, núm. 8/1988, de 22/01 y núm. 108/1990, de 7/06, entre otras, y STS de 2/11/1990, de 19/10/1992 y de 3/10/1997), al haber obtenido aquella representación tal respuesta racional sobre esa concreta solicitud, y sin que se pueda afirmarse la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto que la decisión jurisdiccional existió, aunque la Apelante, en su legítimo derecho al mantenimiento de sus pretensiones absolutorias -a las que posteriormente nos referiremos por vía del aludido error en la valoración probatoria- no la comparta, pero sin que ello conlleve, en modo alguno, la vulneración de este derecho constitucional.
Ha de entenderse, en consecuencia, que no se han vulnerado las normas y las garantías procesales, por vía del art. 238.3LOPJ, y que tampoco se ha provocado por tal desestimación, indefensión alguna a la Parte Recurrente, ni por supuesto, se ha conculcado, o vulnerado, derecho fundamental alguno, por lo que aquellos pedimentos han de ser desestimados.
Consecuencia de lo expuesto, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia: a).- cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b).- cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c).- cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario- que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/1993 y STC 1/03/1993). Labor de rectificación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como también recuerda la doctrina ( STC 18/05/2009), el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
Procede pues, analizar: A).- Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 124/1983 y núm. 17/1984); B).- Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita) ( SSTC núm. 150/1989, núm. 134/1991 y núm. 76/1993); y C).- Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 217/1989 y núm. 117/1991). Además, esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba, ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' a favor del acusado ( STS núm. 97/2012, de 24/02). Debe incidirse en que, no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que además es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS de 2/12/2003).
Señala también el Tribunal Constitucional ( STC núm. 137/88 de 7/07), que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.
Debe recordarse, igualmente, que se encuentra muy asentado el criterio doctrinal (por todas, la STS de 12/04/2016) que sostiene que la sentencia que fundamenta el fallo, y en concreto, la declaración de hechos probados, en pruebas de carácter personal, como son las declaraciones del propio acusado y de los testigos, no puede ser modificada por un Tribunal superior que no ha tenido ocasión de presenciar, con la insuperable ventaja de la inmediación, la práctica de esas pruebas y, por lo tanto, carece de la posibilidad de modificar la valoración que de esos elementos probatorios hizo el Juzgador sentenciador en el ejercicio de la soberana competencia que le atribuye el art. 741LECRIM, para valorar en conciencia esas pruebas. Y del mismo modo, paralelamente, el pronunciamiento del Juzgador o Tribunal a quo sobre la credibilidad que le merezca la declaración de la víctima, o de otros que deponen ante él, es ajena al recurso por las mismas razones, pues dicho pronunciamiento depende muy especialmente de la percepción inmediata de las declaraciones de la que esta Sala carece (en el mismo sentido, STC núm. 46/2011, de 11/04; STEDH de 22/11/2011; STS de 26/01 y 1/02/2012). De suerte que, en uno y otro caso, el resultado valorativo de esas pruebas personales al que llegó el Juzgador o Tribunal de instancia únicamente podría ser invocado en vía de recurso 'cuando el contenido de las pruebas de cargo y de descargo evidencien fehacientemente unas conclusiones irracionales, absurdas, meramente voluntaristas o arbitrarias' ( STS de 16/12/2010).
Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la STS de 1/02/2012, en la que, con meridiana claridad, se afirma que ni el Tribunal Supremo ni ningún otro pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el art. 741 LECRIM, consagra la absoluta y exclusiva soberanía del Juzgador de instancia y solo le requiere a que evalúe 'en conciencia' esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente -como tantas veces se ha dicho por esta Sala- proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revela manifiestamente absurda, ilógica o arbitraria, atendido el contenido objetivo de las mismas, o que se constaten datos de suficiente entidad no valorados por el Tribunal a quo que evidencien la mendacidad del testimonio de la víctima, o fundamenten una duda racional y razonable de la veracidad de aquélla (STAP Madrid, Sección 16, núm. 336/2017, de 8/06).
En consecuencia, y de todo ello, cabe afirmar que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Juzgador de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce de apelación, no está destinado a suplantar la valoración por parte del Juzgador sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Juzgador a quo, por la de la Parte Recurrente, o por la de la Sala, siempre que el Magistrado de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sección no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar la valoración del Juzgador de Instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Órgano sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas, legalmente practicadas y de suficiente contenido incriminatorio, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad. ( STS núm. 758/2019, de 9/04/2019).
Debe señalarse, según la inmediación propia de la instancia -de la que carece esta Sala de Apelación- que se ha concedido persistencia en las manifestaciones incriminatorias de D. Francisca, quien tanto en sede policial, según prueba documentada consistentes en el atestado núm. NUM002 de la Comisaría de DIRECCION001, de fecha 19/11/2018, es decir, tres días después a los hechos denunciados, acaecidos sobre las 17,00 horas del día 16, en la vivienda familiar sita en la CALLE000 núm. NUM001, NUM005, de Madrid, a presencia de las dos hijas menores de esa relación, en sede de instrucción (folios 42 a 44), y en el propio plenario -por sistema de video-conferencia- ha mantenido, de forma nuclear, que el acusado llegó ese día 16 muy agresivo, que al discutir con su hija, ella empezó a grabarle con su teléfono móvil, que al percatarse Demetrio, cogió un cenicero de cristal, y pretendió lanzárselo, siendo ello impedido por su hija menor, y que al salir de la habitación donde el acusado y su hija estaban discutiendo, llevando ella a su hija de un año y medio en brazos, Demetrio para quitarle ese teléfono, la empujó, cayendo al suelo, y cortándose tal grabación. Además, de indicar, de forma justificada el retraso en la presentación de la denuncia, dado que según expuso, el acusado, pese a no denunciarle ante la llegada de los Policías, que fueron requeridos por los vecinos, insistió con su comportamiento agresivo días después, siendo tales actos continuados, lo que la llevaron finalmente a hacerlo. Presencia policial, que consta igualmente aludida en la exploración de la hija menor, aunque el acusado la negase.
Indicar, sobre tal circunstancia, que es doctrina reiterada ( STS núm. 282/2018, de 13/06, núm. 38/2019 de 30/01, y núm. 184/2019 de 2/04) la que afirma que 'tampoco será un elemento negativo hacia la víctima la circunstancia de que tarde en denunciar en hechos de violencia de género, dadas las especiales circunstancias que rodean a estos casos en los que las víctimas pueden tardar en tomar la decisión en denunciar por tratarse el denunciado de su pareja, o ex pareja, lo que es un dato que puede incidir en esas dudas de las víctimas que están sometidas a esa especial posición psicológica en la que quien les ha agredido es su propia pareja, algo, realmente, que nunca pudieron esperar cuando iniciaron su relación. Se trata de una serie de elementos a tener en cuenta en la valoración de la declaración de la víctima como testigo cualificado, dada su condición de sujeto pasivo del delito'.
Y de ello, se descartó de forma lógica y racional por parte de la Juzgadora a quo la supuesta versión proporcionada por el hoy Recurrente, esto es, que estos hechos se cometieran un año antes, en el 2017, no obstante reconocer el acusado, que ese día si pudo acudir a tal domicilio para ver a sus hijas, pero sin poder a afirmarlo de forma plena, que discutió con su ex pareja, llevando ésta a su hija de unos dos años en brazos, y que solo cogió un juguete y lo pudo lanzar al suelo, pero negando haber agarrado un cenicero, intentado arrojarlo a Francisca, así como de haber acometido a la denunciante en forma alguna, a la par, de referir sorpresivamente -empleando así los términos de la instancia- que la denunciante le estaba compeliendo desde hacia ese año, tanto a el mismo, como a sus hermanas y madre con la publicación y por posterior denuncia por tal video, además de afirmar que desconocía la existencia del mismo, o de su fecha, pero residenciándolo en octubre/noviembre de 2017, reconociendo, a la última pregunta efectuada por el Ministerio Publico, que 'solo empujó la puerta, pero no a ella', o incluso señalar al Sr. Letrado de la Acusación Particular, que 'el mismo tenía cicatrices pero que no había denunciado por sus hijas'.
Y sin que, de ese mismo visionado, pueda entenderse que el acusado, a las distintas preguntas formuladas, en relación a su previa declaración en sede de instrucción (folios 76 y 77), mantuviese una versión persistente.
Indicar, en todo caso, en relación a este elemento valorativo de la persistencia, que la jurisprudencia entiende que cuando entre el suceso enjuiciado y la celebración del juicio oral, trascurre un lapso temporal significativo, como acaece al caso de autos, es lógico que se produzcan de forma inevitable ciertas diferencias, omisiones y contradicciones, atendiendo bien a que el testigo en el plenario no tiene en la memoria las mismas imágenes, los datos concretos y las palabras que utilizó en sus primera declaración prestada bien en sede policial o en fase de instrucción; bien porque un mismo hecho nunca es relatado o expuesto con los mismos términos en dos ocasiones diferentes por el mismo testigo; o bien porque es obvio que la persona que trascribe la primera declaración en el acta no plasma literalmente todo su contenido, sino que varía incluso involuntariamente los vocablos, expresiones y giros lingüísticos utilizados por el testigo, alteraciones estas de muy difícil evitación y que acaban afectando ineludiblemente al contenido del testimonio prestado. Atendiendo a tales parámetros de interpretación, la doctrina considera que no cabe desvirtuar, de plano, un testimonio por la circunstancia que no coincida literalmente con otro anteriormente prestado por el mismo testigo en la causa, debiendo en estos supuestos el Juzgador ponderar si las discrepancias entre los dos testimonios afectan a hechos o a datos esenciales o nucleares, o si solo conciernen a meras circunstancias periféricas o secundarias, dado que en este último caso no pude considerarse que la testifical quede mermada en su virtualidad verificadora. Debe, en consecuencia, considerarse si tales divergencias alegadas en el acto del juicio oral lo son porque se está faltando a la verdad, o si obedecen a un mero error interpretativo, o a un dato que no se facilitó anteriormente porque no se preguntó al testigo al respecto del mismo, e incluso si se expresó el mismo de forma errónea o equivoca respecto de tal cuestión (STAP Madrid, Sección 30º, núm. 549/2013, de 11/11).
Y esto ha sido lo que se ha efectuado por la Magistrada a quo, que atribuyó a la expresada testifical, persistencia, en lo nuclear, en su relato incriminatorio, pretendiendo el hoy Recurrente, como se indicó por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular en sus respectivos escritos de impugnación, realizar una valoración naturalmente interesada de todas aquellas circunstancias, a todas luces, no relevantes.
Indicar, por otra parte, y sobre el requisito de la verosimilitud, que tales manifestaciones vienen debidamente adveradas por la lectura de la exploración de la hija común, Tarsila, preconstituida, que como ya se ha dicho, fue debidamente introducida en el debate del plenario, a través de su lectura, que fue expresamente recogida en sus términos por la Juzgadora a quo -que se dan por reproducidos- que también hizo expresa referencia a las concretas circunstancias aludidas por la denunciante, según consta en el 'factum' de la sentencia, y ello, junto, al visionado del indicado video que refleja, como también tuvo en cuenta la instancia, el comportamiento agresivo del acusado, hablando con una menor, su hija Tarsila, en una habitación, y como la madre, la denunciante, intenta grabar tal conversación, viéndose como el acusado, tras la emisión de la expresión 'hija de puta', coge un cenicero de una mesita, lanzándose hacia una puerta, donde esta Francisca, impidiéndoselo la menor, y como seguidamente la misma denunciante, que parece sostener a su otra hija, según se aprecia de la audición, intenta separase de la puerta, siendo ya la grabación borrosa e interrumpiéndose de forma brusca por, precisamente, la afirmación de haber caído Francisca al suelo con ese bebe, por el empujón recibido por el acusado, como igual se desprende de tal exploración.
Y sin que se advierta por este Tribunal ad quem, a los efectos del análisis del elemento de ausencia de incredibilidad subjetiva, causa alguna determinante de motivos espurios que pudiesen enturbiar la sinceridad de la declaración de la víctima, haciendo dudosa su credibilidad, y sin que, a su vez, los datos cuestionados por la Sra. Letrada de la Defensa impidan atribuir a esta testifical los elementos valorativos que han de tenerse en cuenta en su análisis, que han sido racional y motivadamente expuestos por la Magistrada de Instancia.
Por tanto, solo cabe sostener, a diferencia de lo señalado en el recurso, que la testifical de la testigo-víctima, Dª. Francisca, según así lo entendió la instancia a través del principio de inmediación que le es propio, ha sido considerada como suficiente prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado, D. Demetrio, tanto por su persistencia, como por su adveración, conforme los demás elementos probatorios desarrollados en el plenario, lo que, a su vez, como sostuvo la Juzgadora a quo, desvirtúa la versión del propio Recurrente.
En suma, el acervo probatorio ha sido valorado por el Órgano de Instancia en lo referido a veracidad y credibilidad, bajo los principios de contradicción y de inmediación, en resolución razonada, basada en los criterios del art. 741LECRIM, por las razones expuestas en la propia resolución recurrida, y dado que las conclusiones alcanzadas no son arbitrarias o irrazonables, aunque sean discrepantes con las vertidas por el Recurrente, en modo alguno, procede que deban ser modificadas, pretendiendo la Parte Apelante que esta alzada, como ya se ha anticipado, sustituya la valoración de la instancia, por la suya propia, lo que no es factible, atendiendo a la doctrina antes aludida.
Circunstancias, en todo caso, las alegadas, bien inexistentes, bien carentes de significación, al caso que nos ocupa, y sin que existan otros elementos objetivos que permitan a este Tribunal ad quem, seguir un criterio distinto al mantenido por la Magistrada del Juzgado de lo Penal, quien -insistimos- desde su inmediación, conforme determina el art. 741 LECRIM, ha llegado a tal convencimiento condenatorio, a través de un proceso racional sobre esos concretos hechos. Se ha contado, en consecuencia, con prueba de cargo de contenido inequívocamente incriminatorio, que ha sido suficiente para poder enervar su presunción de inocencia, y de cuya ilicitud no cabe dudar, lo que ha llevado a la Juzgadora a quo a alcanzar un juicio de certeza, de forma motivada y racional, como exige el canon establecido en el art. 120.3 CE, sobre la realidad de los hechos respecto de los que se formuló acusación.
En base a lo expuesto, cabe afirmar que la apelación interpuesta por la representación de D. Demetrio, no puede prosperar, al no apreciarse, ni error en el proceso valorativo efectuado por la Magistrada de Instancia, ni infracción del derecho de presunción de inocencia, ni por ende, de la tutela judicial efectiva, al haber obtenido una respuesta racional y motivada, a sus pretensiones absolutorias, aunque discrepe de tales razonamientos, y es por ello, por lo que el pronunciamiento condenatorio debe ser respetado, por las razones anteriormente expuestas, debiendo considerar, en definitiva, que la sentencia dictada es conforme a derecho.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Demetrio,
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
