Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 601/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 1259/2018 de 10 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MUR MARQUES, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 601/2018
Núm. Cendoj: 46250370042018100119
Núm. Ecli: ES:APV:2018:5751
Núm. Roj: SAP V 5751/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
NIG: 46145-41-1-2015-0003605
Avenida EL SALER,14 2º
Tlfno: 961929123
Fax: 961929423
Procedimiento: Rollo Apelación Procedimiento Abreviado 1259/18.
Juzgado de lo Penal número seis de Valencia. Juicio Oral 474/2017
Juzgado de Instrucción nº 2 de Xátiva. P.A.79/15.
Apelante: Sergio
Letrado: Dº Juan Cortés Miñana.
Procuradora: Dª Laura Toledano Navarro
Apelado: Valentín
Letrado: Dº José Luis Gutiérrez Arnau
Procurador: Dº Luis Sala Sarrión.
Apelado: Ministerio Fiscal.
SENTENCIA Nº 601 /2018
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistradas:
Dª. MARÍA JOSE JULIÁ IGUAL
Dª MARIA PILAR MUR MARQUÉS
En Valencia, a 10 de octubre del 2018.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos Sres. anotados al
margen, ha visto el presente Recurso de Apelación en ambos efectos, contra la Sentencia dictada en fecha
29 de junio del 2018, por el Juzgado de lo Penal número seis de Valencia, en Juicio Oral 474/2017, dimanante
del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Xátiva en Procedimiento Abreviado 474/2017, seguido contra Sergio ,
por un delito de lesiones y un delito de amenazas.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante la Procuradora Dª Laura Toledano Navarro, en
nombre y representación de Sergio , asistido del Letrado Dº Juan Cortés Miñana.; y en calidad de apelado
Valentín y el Ministerio Fiscal. Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA PILAR MUR MARQUÉS, quien expresa
el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Probado y así se declara que sobre las 23,30 horas del día 30 de mayo de 2015, el acusado Sergio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se encontraba en la terraza del Bar Dominic de Xátiva, viendo un partido de fútbol, lugar en el que también se encontraba Valentín , quien empezó a hacer unos comentarios sobre el partido que molestaron al acusado, increpándole este último, diciéndole, 'o te callas o te parto la cara', y acto seguido Valentín se acercó, a la mesa donde estaba el acusado para pedirle disculpas, y éste con ánimo de menoscabar la integridad física de Valentín , le golpeó en la boca con un botellín de cerveza que portaba en la mano, causándole unas lesiones consistentes en fractura vertical rama horizontal de la mandíbula izquierda en ángulo mandibular con ligero desplazamiento, que precisaron para alcanzar la sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico, consistente en cirugía maxilofacial, con oclusión con tornillos y bandas elásticas por fijaciones con alambre, que se retiraron posteriormente junto con los tornillos de las que tardó en curar 150 días de los cuales uno fue de hospitalización, 99 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, y los restantes 50 días fueron no impeditivos, y de las que curó con secuela consistente en molestias al masticar elementos duros, valorada por el Médico-Forense en un punto, y por las que el perjudicado reclama.
SEGUNDO.- El Fallo de la Sentenci9a apelada dice: Que debo condenar y condeno a Sergio , como responsable directamente en concepto de autor de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 148.1º del Código Penal , en relación con el artículo 147.1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y dos meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de la mitad de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular; y que indemnice a D. Valentín , en cantidad de 8.168,52 euros por los días de incapacidad temporal y 868,05 por la secuela, más los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta resolución, le abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras.
Que debo absolver y absuelvo a Sergio , del delito de amenazas, previsto y penado en el artículo 169.2º del Código Penal , del que venía siendo acusado por la acusación particular, declarando la otra mitad de las costas procesales de oficio.
TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación legal de Sergio , se interpone contra la misma Recurso de Apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibidos los escritos de formalización de los recursos, el Juez de lo penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de cinco días para su presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso, interesándose por el Ministerio Fiscal la desestimación del Recurso interpuesto y oponiéndose al recurso la representación procesal del Valentín .
Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los Hechos declarados Probados en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan Antecedentes de Hecho y los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El Recurso de Apelación formulado se sustenta: En primer lugar, infracción de la tutela judicial efectiva del art. 24 de la CE , al estar en desacuerdo con la pena a imponer, superando los dos años, no debiendo tener en cuenta una condena impuesta dos años después, y porque la gravedad de las lesiones ya han sido tenidas en cuenta al concurrir el tipo del art. 148 del CP ; en segundo lugar, en lo referente a la responsabilidad civil, al tenerse en cuenta una secuela que no ha sido recogida en el informe forense.
Suplica se estime el recurso, condenando a Dº Sergio a la pena de dos años de prisión y exonerándole del pago de 868,05 euros por las secuelas que le impuso la sentencia impugnada.
TERCERO.- Respecto a la pena, a imponer se solicita la pena de dos años de prisión.
La STS de fecha 14.9.2011 , expone que '. Esta Sala de casación -decíamos en la reciente STS 283/2011, 27 de mayo - tiene establecido que la individualización realizada por el Tribunal de instancia es revisable en vía casacional no sólo en cuanto se refiere a la determinación de los grados a los que alude el art. 66 del CP el, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios admisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.
La individualización corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria o desproporcionada ( SSTS 390/1998, 21 de marzo y 56/2009, 3 de febrero ). En la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la corriente infracción de ley SSTS 1478/2001, 20 de julio y 56/2009, 3 de febrero ). Sin embargo, su inexistencia no determina la nulidad de la sentencia con devolución para su explicación por el Tribunal de instancia, si dentro del marco de la fundamentación jurídica o concordancia fáctica de la sentencia existen elementos de donde se pueda deducir tal individualización, siquiera sea implícitamente ( SSTS 1099/2004, 7 de octubre ). También mediante la motivación se fija un mecanismo explícito de control y fiscalización de la justicia de la decisión. Lo que se proscribe es, ante todo, la arbitrariedad en la determinación de los límites de la pena a imponer. La Constitución no ampara una estrategia metódica en el ejercicio de la función decisoria que rinda culto al puro voluntarismo jurisdiccional, sustraído a toda forma de control. Pero también es cierto que las SSTC 170/2004, de 18 de octubre y 193/1996, de 26 de noviembre ), han declarado innecesario especificar las razones justificativas de la pena impuesta siempre que 'éstas pudieran desprenderse con claridad del conjunto de la decisión' (FJ 6). Dicho en palabras, pueden tenerse en cuenta los aspectos del hecho que resultan de la misma sentencia, de los cuales puede desprenderse con claridad la proporcionalidad de la pena a la culpabilidad por el hecho cometido, sin que sea precisa en estos casos una extensa motivación, pues no es preciso explicar lo que resulta obvio.' La determinación de la pena a imponer, pues, es facultad discrecional del Juez de instancia, de modo tal que el uso que éste haga, recorriendo la pena en toda su extensión, subiendo o bajando la misma, es algo que tan solo a él compete. Ciertamente el uso que se haga del arbitrio ha de ser prudente y racional, siendo preciso que nazca del ponderado examen de las circunstancias referidas a los hechos y a los responsables de los mismos, fijadas en cada caso, lo cual, además deberá quedar constatado en la sentencia. Y siendo facultad del Juez de instancia la individualización de la pena, la cuestión de la cantidad de la pena solo pude ser planteada, en el marco de la apelación, cuando con la misma se haya recurrido a términos inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o se haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( SSTS 13-5-2010 , 21-11-2007 ).
En art. 66-6º del Código Penal dispone que los Jueces y Tribunales'. 6ª) Cuando no concurran atenuantes, ni agravantes aplicarán la pena establecida por la Ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. 'En este sentido el juez a quo ha motivado dentro de los límites legales la imposición de la pena a la que ha sido condenado, dentro de la mitad inferior, y atendiendo a la gravedad de las lesiones ocasionadas, y a circunstancias personales como el haber sido condenado por delito de lesiones, a los efectos de incidir sobre la personalidad del autor, y el posible efecto disuasorio de una potencial condena, por tanto los criterios no se consideran arbitrarios no revisando la condena en los términos solicitados por el recurrente, añadiendo nuevamente que se ha impuesto dentro del grado mínimo que marca la ley. En segundo lugar se cuestiona la cantidad indemnizatoria, al no haberse recogido por el médico forense la secuela objeto de resarcimiento.
Cabe tener en cuenta que la indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal que realice el Tribunal Penal de instancia, fijando el alcance material del 'quantum' de las responsabilidades civiles por tratarse de un criterio valorativo soberano, más que objetivo o reglado, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, en daño emergente y lucro cesante, no puede ser sometida a la censura de una segunda instancia, por actuar como una cuestión totalmente autónoma y de la discrecional facultad del órgano sentenciador, como ha venido a señalar la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, que únicamente permite el control en el supuesto que se ponga en discusión las bases o diferentes conceptos en que se apoya la fijación de la cifra respectiva, o lo que es igual, el supuesto de precisar si existe razón o causa bastante para indemnizar, pero nunca el alcance cuantitativo del concepto por el que se indemniza ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1.975 , 5 de noviembre de 1.977 , 16 de mayo de 1.978 , 30 de abril de 1.986 , 21 de mayo de 1.991 , 5 de junio de 1.998 y 1 de septiembre de 1.999 ).
Es decir, que la cantidad indemnizatoria únicamente será objeto de fiscalización en segunda o ulteriores instancias cuando: a) exista error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado la fijación del 'quantum indemnizatorio', indemnizando conceptos no susceptibles de indemnización o por cuantía superior a la acreditada por la correspondiente prueba de parte y b) que se indemnice por cuantía superior a la solicitada por las partes, en virtud del principio acusatorio que rige nuestro derecho procesal penal y del principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de las acciones civiles, bien independientes, bien acumuladas a las penales correspondientes. Sin que ninguno de ambos supuestos se da en el presente caso.
Así por el Letrado de la defensa, cuestiona el montaje indemnizatorio aludiendo a la inexistencia de la secuela que ha sido objeto de resarcimiento.
No debemos olvidar además, que nos encontramos ante una prueba pericial que, conforme al art.
348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es de libre apreciación, queriendo ello decir que el órgano judicial valorará el dictamen de peritos según los principios de la sana critica. Además, debemos recordar que los informes periciales no vinculan de modo absoluto al juzgador, porque -como dice el Auto del Tribunal Constitucional Núm. 868 de 1986 - no son en sí mismos manifestaciones de una verdad incontrovertida; ha de ser valorada, pues, por el juzgador, atendiendo a su convicción y a los criterios de la sana crítica. Por su parte, la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo ha venido proclamando que los Tribunales no están vinculados por las conclusiones de los peritos, salvo cuando éstos se basan en leyes o reglas científicas incontrovertibles, por lo que no puede prosperar cualquier alegación que pretenda fundamentar el error del juzgador 'a quo' en las conclusiones de las pericias médicas manejadas. Es decir, que la prueba pericial no es nunca vinculante para el juzgador. Los expertos - utilizada la expresión en sentido general incluyendo los titulados y los no titulados- aprecian, mediante máximas de experiencias especializadas y propias de su preparación, algún hecho o circunstancias que el perito adquirió por el estudio o la práctica o a través de ambos sistemas de obtención de conocimientos y que el juez puede no tener, en razón a su específica preparación jurídica. Por ello el perito debe describir la persona o cosa objeto de la pericia, explicar las operaciones o exámenes verificados y fijar sus conclusiones ( artículo 478 LECr ) que tiene como destinatario el Juzgador. Y en este sentido el juez estudia el contenido del informe y, en su caso las explicaciones orales, reflexiona sobre las preguntas y repreguntas que se le hace y, finalmente, lo hace suyo o no, o lo hace parcialmente. No se trata, pues, de un juicio de peritos, sino de una fuente de conocimientos científicos, técnicos o prácticos que ayudan al juez a descubrir la verdad. La no vinculación del juez a la pericia determina que él mismo pueda apreciar determinadas circunstancias distintas de las que examinado el perito.
Y ello es lo que acontece en el supuesto examinado, donde la juez de instancia, reconoce la existencia de la secuela, porque en un principio a ella aludió de forma tangencial, en su informe el médico forense de fecha 1 de diciembre del 2015, al indicar únicamente que puede perdurar ciertas molestias al masticar elementos duros, que desaparecerán con el tiempo, precisando en la vista oral, como así se contiene en la resolución impugnada, que en caso de persistir en la actualidad, como es el caso, se debería valorar como secuela con un punto; criterio que es el acogido por la juez de instancia, utilizando como cálculo de la indemnización el baremo establecido para accidentes de circulación de tráfico del año 2014, que era el vigente en la fecha en que ocurrieron los hechos.
Por tanto, comprobado que los criterios empleados por la Juzgado de instancia no han sido arbitrarios, ni conculcan valores, principios o derechos constitucionales, procede la desestimación de los Recurso de Apelación interpuestos y la confirmación de la Sentencia dictada en todas sus partes.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 239 de la Lecrim ., en relación con el art. 240.2 del mismo Cuerpo legal , procede la imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.
VISTOS, además de los preceptos legales citados, los artículos 142 , 144 , 239 , 240 , 741 , y 795.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, HA DECIDIDO:PRIMERO: DESESTIMAR EL RECUROS DE APELACIÓN formulado por la Procurador Dª Laura Toledano Navarro, en nombre y representación de Sergio , asistido del Letrado Dº Juan Cortés Miñana contra la Sentencia dictada en fecha 29 de junio del 2018, por el Juzgado de lo Penal número seis de Valencia, en Juicio Oral 474/2017.
SEGUNDO: CONFIRMAR LA SENTENCIA referenciada, en todas sus partes Con imposición a la parte apelante de las costas procesales de esta alzada Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta Sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución.
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
