Sentencia Penal Nº 602/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 602/2010, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 247/2010 de 25 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LAS MARAVILLAS BARRALES LEON, MARIA DE

Nº de sentencia: 602/2010

Núm. Cendoj: 18087370012010100425


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección 1ª)

GRANADA

APELACION PENAL NUM. 247/2010.-

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 168/2009.-

JUZGADO DE MENORES Nº 1 DE GRANADA.-

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. relacionados/as al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA NUM. 602-

ILTMOS/AS. SRES/AS.:

D. Carlos Rodríguez Valverde .

D. Jesús Flores Domínguez .

Dª. Mª Maravillas Barrales León .

En la ciudad de Granada, a veinticinco de octubre del año dos mil diez.-

. . . . . . . . . . . . . . .

Examinadas, deliberadas y votadas en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial las Diligencias Previas 168/09 procedentes del Juzgado de Menores nº 1 de Granada, por un delito de robo de uso, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Manuel , defendido por la Letrada Sra. López Cabeza, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Mª Maravillas Barrales León, que expresa el parecer de la Sala.-

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Menores número 1 de Granada se dictó sentencia con fecha 17 de marzo de 2.010 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "El día 30 de marzo de 2009, los menores Manuel y Teodoro , se acercaron a la motocicleta YF-....-EH que se encontraba en el jardín de la vivienda sita en la calle Luz Casanova de Granada y al que accedieron tras saltar el muro que lo rodea, y tras ponerla en marcha circularon con ella hasta el día 2 de Abril de 2009 en la que la dejaron en la calle Soto de Rojas de Granada, donde fue recuperada por Agentes de la Policía Nacional. La motocicleta tiene un valor de 300 euros, sufrió daños cuyo valor no ha sido peritado.".-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "Que debo Resolver y Resuelvo imponer al menor Manuel , la medida de Libertad Vigilada durante 12 meses, fijándose su contenido en ejecución de sentencia y a Teodoro 60h de Prestación en beneficio de la comunidad en colaboración con los servicios sociales de su zona, e indemnizar al perjudicado, es decir, Armando en la cantidad que resulte en ejecución de sentencia, siendo en todo caso inferior a 300 euros, valor de la motocicleta, como autores de unos hechos constitutivos de un delito de Robo de Uso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 7 en relación con el art 8 y 9 de la L.O. 5/2000 y concordantes, respondiendo solidariamente los representantes legales de los menores, devengando esta cantidad el interés legal previsto en el art. 576 LEC .".-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación Manuel en base a los siguientes motivos: infracción de normas y garantías procesales que causaren indefensión al recurrente, error en la apreciación de las pruebas.-

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado "a quo" el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para la vista, deliberación, votación y fallo el día 19 de octubre de 2.010, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- No se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, que se modifica en el sentido de suprimir del mismo toda referencia a Manuel .-

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de Menores condena a Manuel como autor responsable de un delito de robo de uso y, frente a tal resolución, se presenta recurso de apelación solicitando la libre absolución por entender que no ha quedado acreditada su participación en los hechos enjuiciados.-

Se alega en el recurso que la única prueba de cargo tenida en cuenta por el Juez de Menores es la declaración del coimputado y ello no es prueba de cargo suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria. Este Tribunal en sentencia dictada con fecha 8 de octubre de este mismo año , a propósito de un recurso presentado por el mismo apelante, señaló que "la cuestión que se plantea por la parte apelante es el valor que, como prueba de cargo, se le puede otorgar a la declaración del coimputado, tema sobre el que el Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente -véase la sentencia de 30 de marzo d e2003- que: "A las declaraciones del coimputado el Tribunal atribuye un valor probatorio secundario, lo que significa que, prescindiendo de ellas, todavía restaría suficiente prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia. Hemos de tener presente que la declaración incriminatoria de un coacusado, no puede ser considerada como una declaración testifical ordinaria, porque el coacusado no tiene obligación de decir verdad, ni ha de prestar juramento o promesa de responder verazmente a las preguntas que se le formulan, ni su falsa declaración se sanciona como delito de falso testimonio. Sobre el denominado, testimonio impropio, del coimputado que incrimina al partícipe, nuestro Tribunal Constitucional ha ido consolidando una doctrina en la que puede distinguirse tres fases: a) En una primera se le otorgó valor probatorio a tales declaraciones en cuanto afectaban al acreditamiento de extremos relacionados con otros acusados.- b) En un segundo momento y a pesar de la validez inicial, era de todo punto conveniente y necesario establecer unos controles o filtros, que desde la duda, sirvieran para acrisolar la sinceridad del testimonio, aumentándose las garantías de credibilidad. Habría que consolidar dos circunstancias: 1) La finalidad del testimonio, en el que debería descartarse las declaraciones inculpatorias realizadas con ánimo exculpatorio, dirigidas a buscar un trato penal o penitenciario beneficioso, o la voluntad de encubrir a algún participe en el hecho, o bien prestadas por venganza, miedo, amenaza, soborno o cualquier otra razón deleznable o espuria; 2) La necesidad de que concurran, en calidad de refuerzos probatorios, corroboraciones periféricas objetivas, esto es, hechos o indicios externos a la declaración incriminatoria del coacusado que la doten de objetividad y consistencia.- c) En una última etapa, nos viene a decir, que concurriendo como única prueba de cargo la declaración heteroincriminatoria del coprocesado sin elementos probatorios añadidos que la corroboren, no debe atribuírsele virtualidad para enervar el derecho a la presunción de inocencia"; y siguiendo igual criterio la sentencia de 3 de junio del mismo año declaró que: "Es bien conocida la jurisprudencia relativa al valor probatorio de las declaraciones y a las cautelas con que deben tomarse los datos incriminatorios de esa procedencia, debido a que podrían estar mediatizados por un interés en la autoexculpación o en la atenuación de la pena de quien los facilita; y, demás por la circunstancia de que, dado el estatuto procesal del declarante, el principio de contradicción sólo puede operar en estos casos de forma muy limitada (por todas, STC 297/2002, de 11 de noviembre y STS 658/2002, de 12 de abril ).- Es a lo que se debe la exigencia de valorar con particular cuidado la información procedente de tan atípico testigo, cuidando, muy en especial de comprobar que la misma cuente además, con el aval representado por la confirmación mediante datos de otra procedencia (por todas, SSTC de 14 de octubre de 2002 y de 13 de mayo de 2003 ).- En este punto, la jurisprudencia más reciente del Tribunal Constitucional -entre otras, la sentencia núm. 65/2003, de 7 de abril - es sumamente rigurosa: "las declaraciones de un coimputado, por sí solas, no permiten desvirtuar la presunción de inocencia constitucionalmente reconocida, de modo que para que pueda fundarse una condena en tales declaraciones sin lesionar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, es preciso que se adicione a las mismas algún dato que corrobore mínimamente su contenido". De esta manera, se niega aptitud constitucional para ser valorada a la declaración del coimputado que no goce de alguna corroboración externa. O lo que es lo mismo, se sitúa en este punto el umbral del acceso al cuadro probatorio para los elementos de juicio que, en principio, podrían operar como de cargo.- Por otra parte, esa misma instancia ha precisado en diversidad de ocasiones (así, Sentencia T.C. 65/2003 de 7 de abril , que hace referencia a otras) "que la circunstancia de que la condena se funde exclusivamente en las declaraciones de más de un coimputado, no permite considerar desvirtuada la presunción de inocencia del condenado, siendo exigible también en tales casos la mínima corroboración del contenido de esas declaraciones de la pluralidad de coimputados mediante algún dato, hecho o circunstancias externos a las mismas, (pues) la declaración de un coimputado no constituye corroboración mínima, a los efectos de la declaración de otro imputado.".-

SEGUNDO.- Y este caso es idéntico al examinado en la sentencia de 8 de octubre puesto que la única prueba de cargo es, efectivamente, la declaración del coimputado toda vez que, como señala el apelante, los agentes de policía que vieron al menor viajando como copiloto en la motocicleta sustraída no fueron citados como testigos al acto del juicio oral; consta que en dicha acto declararon los agentes nº NUM000 que solo intervino en la recuperación de la moto y el nº NUM001 que, aunque declara que están seguros de que Manuel era el copiloto, lo cierto es que más adelante aclara que "solo sabe lo que describieron los compañeros en el atestado". Y comprobado el atestado se puede constatar que el agente NUM001 es el Secretario de las Diligencias instruidas (folio 36) pero los que, presuntamente, vieron al menor fueron los agentes nº NUM002 y NUM003 que no declararon en el plenario. Se trata, por ello de un testigo de referencia cuyo testimonio no reúne los requisitos exigidos para enervar la presunción de inocencia.-

TERCERO.-Debe ser estimada, asimismo, la adhesión del Ministerio Fiscal en cuanto beneficia al otro menor condenado, Teodoro toda vez que los hechos son constitutivos de una falta de robo de uso prevista y penada en el artículo 623.3 del CP toda vez que el valor de ciclomotor es inferior a 400 euros, límite establecido en dicho artículo y el 244 para diferenciar el delito y la falta; así se declara probado en el relato de hechos de la sentencia y consta en el informe pericial obrante al folio 111 de las actuaciones. Ello supone también reducir la pena impuesta al límite de 50 horas de prestación de trabajos en beneficio de la comunidad, según el artículo 7 y siguientes de la LO 5/2000 de 12 de enero .-

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación promovido por la Letrada Sra. López cabeza, en nombre y representación de Manuel , debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de Menores nº 1 de esta ciudad en las Diligencias Previas nº 168/09 en el sentido de absolverle del delito por el cual venía condenado y estimando la adhesión del Ministerio Fiscal condenar a Teodoro como autor responsable de una falta de robo de uso imponiéndole la medida de cincuenta horas de prestación de trabajos en beneficio de la comunidad manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida.-

Notifíquese en legal forma esta resolución haciendo saber que es firme y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

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