Sentencia Penal Nº 602/20...io de 2010

Última revisión
21/06/2010

Sentencia Penal Nº 602/2010, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2578/2009 de 21 de Junio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Junio de 2010

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MONTERDE FERRER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 602/2010

Núm. Cendoj: 28079120012010100574

Núm. Ecli: ES:TS:2010:3818

Resumen:
Se desestiman los recursos de casación interpuestos por acusados contra sentencia condenatoria de la Audiencia Provincial de Las Palmas, por delito de Estafa. La Sala declara que los acusados nunca tuvieron la menor intención de desarrollar el negocio y cumplir con sus propuestas, pues la total ausencia de la más mínima gestión acreditada, tendente a su puesta en marcha, la falta de intención de hacer frente a los pagarés que se le mostraron a la víctima, y esa total ausencia de control del dinero, así como, incluso, la falta de justificantes que permitan saber qué parte del dinero entregado por aquélla, llegó finalmente a la cuenta de la sociedad gestora del negocio ofrecido, lo que demuestra es que lo único que pretendían los acusados era hacerse con la suma mencionada, e incluso con cantidades superiores que le fueron reclamadas a la querellante y que, sin embargo, ésta ya no facilitó.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00242/2008

RECURSO DE APELACION (LECN) 0000234 /2008

En OVIEDO, a veintitrés de Septiembre de dos mil ocho. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los

Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº242

En el Rollo de apelación núm. 234/08, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 139/07 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia de Grado 2, siendo apelante TAXI TINEO SOCIEDAD COOPERATIVA, demandante en primera Instancia, representado por el Procurador Sr. Maria Dolores Sánchez Menéndez y asistido por el Letrado Sr. Miguel A. Iglesias Ordóñez y como parte apelada MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, demandada, representada por el procurador Sr. Victor Lobo Fernández y asistido por el Letrado Sr. Ramón Méndez Navia Gómez ; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio.

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Grado dictó sentencia en fecha 8 de febrero de 2008 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda formulada por Taxi Tineo Sociedad Cooperativa contra Mutua Madrileña Automovilística, Sociedad de Seguros a Prima Fija, Joaquín y Felipe , debo condenar y condeno solidariamente a dichos demandados al pago de 874,67 euros, con los intereses del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro respecto a la codemandada Mutua Madrileña, sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley , que lo evacuaron en plazo formulando Mutua Madrileña Automovilista oposición al mismo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 17 de Septiembre de 2008.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Viene referido este recurso exclusivamente a los pronunciamientos indemnizatorios derivados del accidente de circulación ocurrido el día 6 de agosto de 2006 por causa indiscutidamente imputable al conductor del vehículo codemandado y asegurado en la CIA también demandada, mas concretamente a la partida reclamada en concepto de lucro cesante por paralización.

En la demanda la cooperativa actora reclama por este concepto la cantidad de 4.265, 20€, resultado de aplicar a los 45 días laborables a que estima se extendió la paralización, la cuantía certificada por la Federación Asturiana Sindical del Taxi, que , de acuerdo con lo establecido al respecto por el Ministerio de Fomento, Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera, en la Orden Ministerial de 30 de noviembre de 2005, fija el coste hora de un taxi parado durante una jornada laboral de 8 horas en la cantidad de 11,82€.

La sentencia de primera instancia partiendo de la real existencia de un lucro cesante en estos supuestos de paralización de un vehículo auto taxi, ello no obstante minora drásticamente la indemnización por este concepto fijándola en la cantidad total de 756 €, al estimar que tal paralización solo procede por el periodo de 10 días, resultado de fijar el día final del computo en aquel en que la cooperativa, tras la declaración de siniestro total del auto taxi, efectuó en la concesionaria la compra de otro de características similares y reputar procedente la reducción del 20% de la cuantía certificada, pronunciamiento que es objeto de impugnación en el recurso de la actora, en cuyo escrito de interposición reitera su pretensión inicial, denunciando la existencia en la recurrida de un error en la valoración de las circunstancias concurrentes en este caso, tanto en relación al tiempo que debe ser computado como de paralización cuanto en la cuantía en que deben ser valorado cada una de ellos.

SEGUNDO.- Esta Sala, al igual que el resto de las Secciones Civiles de esta Audiencia, ha venido declarando con reiteración que los perjuicios de paralización por la privación de uso de un vehículo industrial a consecuencia de un accidente de circulación son evidentes y derivan del hecho de que con tal paralización se interrumpe la posibilidad de uso de algo que se había adquirido par rendir ventajas económicas en su continuada explotación. No es por ello necesario justificar el tener concretos contratos de alquiler que no se han podido cumplir.

Ha de partirse así de la realidad del perjuicio, de ahí que, aunque en este ámbito del lucro cesante la jurisprudencia del TS sigue un criterio restrictivo, declarando con reiteración que no pueden incluirse en tal concepto mas que los beneficios ciertos, concretos y acreditados, que el perjudicado debía haber percibido y no fue así ( Cf. en tal sentido las sentencias del TS de 5 de noviembre de 1998; 24 de abril de 1997 y 8 de junio de 1996 ), como quiera que tal criterio restrictivo no puede traducirse en una exigencia probatoria que en la practica impida el adecuado resarcimiento, se ha declarado igualmente con reiteración por esta Audiencia, entre otras en las sentencias de esta Sala de fecha 11 de octubre de 1999 y 19 de noviembre de 2001 , que las certificaciones expedidas por asociaciones de los distintos sectores económicos, sirven cuando menos a titulo indicativo y como un principio de prueba para cuantificar ese indudable perjuicio derivado de la paralización, de ahí que se estime que aunque partan de una generalidad, sirven de guía o modulo para fijar la indemnización, salvo que se demuestre, en carga que corresponde al causante del daño que impugna su concreta cuantía, que en el caso de que se trate, por las circunstancias concurrentes, resulta excesiva, supuesto que aquí se da aun cuando no pueda compartirse, por cuanto seguidamente se razonará, la drástica minoración llevada a cabo en la recurrida.

TERCERO.- Así por que al periodo de tiempo a indemnizar por este concepto se refiere, ha de aceptarse el postulado en la demanda toda vez que con la prueba documental adjuntada a la misma resulta acreditado que tras el accidente de circulación ocurrido el 6 de agosto de 2006, la aseguradora del turismo causante del mismo valoró los daños causados al auto taxi calificándolos de siniestro total, procediendo meses mas tarde , concretamente en noviembre, a abonar a la actora el importe del valor venal, según resulta del doc. 2 obrante al folio 22 de los autos.

Una vez peritados los daños y valorados como constitutivos de siniestro total, la actora, sin demora alguna, el 20 de agosto, efectuó al concesionario de la marca del siniestrado el pedido de un nuevo vehículo auto taxi del mismo modelo, taxi que le fue entregado matriculado el día 9 de octubre de 2006 , (doc. 5 de la demanda obrante el f. 35 de los autos).

Teniendo en cuenta esas circunstancias, debe aceptarse que a consecuencia del siniestro la actora se vio privada de la explotación del auto taxi un total de 63 días hábiles de los que 45 son laborables, periodo a que por ello debe extenderse la indemnización por este concepto.

La relación de causalidad entre la adquisición de un nuevo vehículo auto taxi y el accidente es evidente y no se aprecia en la actora retraso culpable alguno en la sustitución del siniestrado, antes al contrario, una vez peritados los daños y calificados como siniestro total, antes de que le fuera abonada la indemnización correspondiente, actuó con diligencia para procurarse un nuevo vehículo, siéndole ajeno por completo el hecho de que la entrega y matriculación no se materializara en forma inmediata, muy posiblemente debido a la indisponibilidad por el concesionario de uno con las características y equipamiento especifico que deriva de su destino a auto taxi.

Ello no obstante, precisamente por esas y otras circunstancias concurrentes, la cuantía de la indemnización no puede coincidir en este caso, con el importe certificado por la Federación Asturiana Sindical del Taxi valorando el precio de la hora de espera en 11,8 €. La prueba documental aportada por la actora en periodo probatorio instancia de la demandada ha puesto de manifiesto que la facturación durante este periodo de paralización de uno de sus taxis no se ha visto disminuida en relación a meses precedentes, pese a la indisponibilidad del siniestrado, al cubrir los servicios de esta naturaleza los otros vehículos de que dispone, de ahí que, aun aceptando que al margen de esos ingresos facturados, existen otros llamados de contado realizados a particulares o empresas sin expedición de la correspondiente factura, como quiera que la indemnización por este concepto ha de limitarse a estos últimos, tal hecho, unido a la circunstancia de que, por haber dado de baja el vehículo durante la paralización, no tuviera la actora que hacer frente a gasto fijo alguno relacionado con el mismo durante la mayor parte del periodo de paralización, aconsejan reducir en un 50% el valor de la hora de espera certificada, fijando asi esta partida en la cantidad de 2.127, 6€, que sumada a la indiscutida de 118,67 €,por gastos de grúa acreditados, supone elevar el total monto indemnizatorio a percibir por la actora en la cantidad de 2.246,27€.

CUARTO.- La parcial estimación de la demanda y del recurso que ello supone determina no se haga tampoco imposición de costas en esta alzada de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 2º de la L.E.Civil .

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación deducido por la entidad TAXI TINEO S.COOP" contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia num. 2 de Grado en autos de juicio ordinario num. 139/2007 a que el presente rollo se refiere, la que se REVOCA PARCIALMENTE en el sentido de elevar la indemnización fijada en la misma a favor de la actora en la cantidad de 2.246,27€, a cuyo pago se condena en forma solidaria a los demandados.

En lo demás, incluido el devengo de intereses del art. 20 de la LCS de cargo de la aseguradora codemandada desde al fecha del siniestro, se mantienen los pronunciamientos de la recurrida.

Todo ello sin hacer expresa imposición de costas de este recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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