Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 602/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 68/2015 de 20 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ ZAPATER, LUIS FERNANDO
Nº de sentencia: 602/2015
Núm. Cendoj: 08019370072015100399
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO 68/2015-K
PROCEDIMIENTO ABREVIADO JUICIO RÁPIDO 252/2014
JUZGADO DE LO PENAL 27 DE BARCELONA
SENTENCIA nº 602/2015
Ilmos. Sres.
Dña. Ana Ingelmo Fernández
D. Luis Fernando Martínez Zapater
Dña. Ana Rodríguez Santamaría
En la ciudad de Barcelona, a 20 de julio de 2015
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación 68/15-K, dimanante del Procedimiento Abreviado Juicio Rápido 252/14, procedente del Juzgado de lo Penal 27 de Barcelona, seguido por delito de atentado a agentes de la autoridad con utilización de instrumento peligroso en concurso ideal del art. 77 con un delito de desórdenes públicos contra Damaso , Eusebio y Camila ; los cuales penden ante esta Audiencia en virtud de los recursos de apelación interpuestos por: 1) La Procuradora Dña. Montserrat Pallás García, en representación de Eusebio y Camila ; y 2) el Procurador D. Pedro Larios Roura, en representación de Damaso , contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de marzo de 2015, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO: La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a los acusados don Damaso , don Eusebio y doña Camila como criminalmente responsables en concepto de coautores de un delito de atentado a agentes de la autoridad con utilización de instrumento peligroso previsto y penado en los artículos 550 , 551.1 y 552.1 del Código Penal en concurso ideal del artículo 77 del Código Penal con un delito de desórdenes públicos previsto y penado en el art. 557.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: Por el delito de atentado a agentes de la autoridad con utilización de instrumentos peligrosos, a la pena de tres años y un día de prisión, para cada uno ellos, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por el delito de desórdenes públicos, a la pena de seis meses de prisión, para cada uno de ellos, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Condeno asimismo a cada uno de los acusados al pago de un tercio de las costas procesales causadas en esta instancia. Firme que sea la presente sentencia líbrese testimonio de la presente resolución, así como de la entera causa, junto a una copia de la videograbación del juicio oral, al Ministerio Fiscal, de conformidad con lo establecido en el art. 40.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , supletoriamente aplicable al proceso penal en virtud de lo establecido en el artículo 4º de la misma ley de ritos , por si hubiere lugar al ejercicio de la acción penal contra don Justo , con D.N.I. núm. NUM000 y doña Julieta , como autores de un delito de falso testimonio previsto y penado en el artículo 458.1 del Código Penal '.
SEGUNDO: Admitidos los recursos, se dio traslado de los mismos al Fiscal, que los impugnó en su escrito de fecha 17-04-15, y, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se recibieron el pasado 18 de mayo de 2015, y siguieron los trámites legales, acordándose no ser necesaria, a los efectos de la mejor ilustración de la Sala, el señalamiento de vista pública que fue solicitada por la parte apelante, procediéndose a su deliberación y resolución, para lo que fue señalado el día 5 de junio de 2015, siendo designado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando Martínez Zapater, que expresa el parecer del Tribunal.
TERCERO: Se aceptan y se tiene por reproducidos en lo que resultan necesarios los antecedentes de hecho de la sentencia de instancia.
CUARTO: La sentencia declara probados los siguientes hechos:
'Se declara probado que sobre las 20 horas del día 28 de mayo de 2014 centenares de personas acudieron a la plaza de Sants de la ciudad de Barcelona convocados por diversos colectivos para protestar por el desalojo del inmueble, conocido como ' DIRECCION000 ' que se había llevado a cabo el día 26 de mayo de 2014, en cumplimiento de lo dispuesto por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Barcelona.
Sobre las 21 horas del día 28 de mayo de 2014 los congregados iniciaron una marcha por la calle de Sants en dirección a la Plaza de España.
En un momento dado, a partir de las 21 horas, tal y como ya había sucedido en sendas manifestaciones de idénticas características que habían tenido lugar en los dos días precedentes, varios grupos de personas que habían acudido a la manifestación ataviados mayoritariamente con ropa oscura y con la cara tapada se dedicaron a la realización de actos vandálicos y violentos tales como fractura de escaparates, daños en el mobiliario urbano, colocación de contenedores municipales de recogida de basuras y residuos en medio de la calzada a modo de barricadas y quema de algunos de dichos contenedores, así como lanzar piedras, botellas y otros objetos contra los vehículos y los agentes policiales uniformados que intervinieron para intentar restablecer el orden y dispersar a dichos grupos violentos.
En concreto, el grupo formado por los acusados don Eusebio , mayor de edad en cuanto nacido el día NUM001 de 1992 en México con NIE núm. NUM002 y carente de antecedentes penales, don Damaso , mayor de edad en cuanto nacido el día NUM003 de 1991 en México, con DNI núm. NUM004 y carente de antecedentes penales, y doña Camila , mayor de edad en cuanto nacida el día NUM005 de 1993 en Barcelona, con DNI núm. NUM006 y carente de antecedentes penales, cogieron no menor de 14 botellas de vidrio vacías de entre 33 centilitros y un litro de capacidad y, así municionados, subieron a la azotea del edificio de viviendas sito en el número NUM007 de la CALLE000 (un edificio de ocho plantas, en cuya planta NUM008 tenían su domicilio el Sr. Eusebio y el Sr. Damaso en la fecha de los hechos), utilizando una mochila roja para cargar todas las botellas o alguna de ellas y, una vez allí apostados, sobre las 23 horas de ese mismo día 28 de mayo de 2014, con el propósito de vulnerar el principio de autoridad, de amedrentar a los agentes policiales que realizaban las tareas descritas y de vulnerar la paz pública, lanzaron no menos de dos botellas de vidrio cada uno de ellos contra sendas furgonetas logotipadas de la Brigada Móvil del Cuerpo de Mossos d'Esquadra (unidad antidisturbios de dicho cuerpo policial) que circulaban por la CALLE000 para restablecer el orden, y ello pese a que en esos momentos se encontraban agentes uniformados de la indicada unidad a escasos metros de las furgonetas contra las que se dirigían los lanzamientos así como ciudadanos transitando a pie por dicha calle.
Al menos una de las botellas lanzadas llegó a impactar contra el techo de una de las furgonetas, sin que consten cuales fueron los concretos daños causados a dicha furgoneta como consecuencia de dicho impacto.
Instantes después agentes de la Unidad Central de Información del Cuerpo de Mossos d'Esquadra que presenciaron los lanzamientos desde la calle y pudieron identificar a sus autores mientras prestaban servicio no uniformado procedieron a introducirse en el mencionado edificio de viviendas y detener a los acusados quienes portaban todavía consigo la referida mochila, propiedad del acusado don Eusebio , la cual contenía todavía ocho botellas vacías(entre las que se encontraban dos botellas de tequila de un litro, una cerveza mejicana de importación de 35,5 centilitros y una cerveza de importación con sabor a tequila de 40 centilitros).'
No se aceptan los Hechos Probados de la sentencia apelada, quedando sustituidos por los siguientes:
'Ha resultado probado y así se declara que:
1. Sobre las 23 horas del día 28 de mayo de 2014, los funcionarios del Cuerpo de Mossos d'Esquadra con TIP NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 y NUM013 , prestando, vestidos de paisano, las funciones propias de su cargo en la calle de Sants y vías adyacentes de esta ciudad, donde, desde las 20 horas del día citado, venían produciéndose importantes alteraciones del orden público, con participación de un importante número de personas, que se repetían desde días atrás, convocadas con motivo del desalojo, el día 26-05-14, del inmueble conocido como ' DIRECCION000 '. Los altercados consistían, entre otros, en actos violentos contra bienes muebles públicos y privados, colocación de contenedores para interrumpir la circulación, y lanzamiento de piedras y botellas y otros objetos contra vehículos policiales y policías que actuaban uniformados para intentar restablecer el orden.
2. Sobre las 23 horas del día 28 de mayo de 2014, los agentes antes citados se encontraban aproximadamente a la altura de los números 26 a 30 de la calle Sants. Escucharon un impacto en el suelo y comprobaron que, desde alguno o algunos de los edificios próximos, se lanzaban botellas de vidrio hacia la calle. Visualmente, comprobaron que los lanzamientos se realizaban desde la terraza del número NUM007 de la CALLE000 , edificio que cuenta con entreplanta y siete pisos de altura, y que los realizaban, de forma alternativa, hasta un total de tres personas. La observación realizada les permitió distinguir el lugar del que provenían los lanzamientos, que éstos se dirigían contra los vehículos policiales, y obtener algunos rasgos identificativos de las personas que se encontraban en la terraza superior del citado número NUM007 .
3. Los funcionarios con TIP NUM009 , NUM010 y NUM012 se dirigen hacia el portal del edificio, CALLE000 NUM007 , y, utilizando el ascensor del mismo, suben hasta la última planta y, desde allí, acceden al terrado, donde, tras revisar el mismo, no encontraron a persona alguna ni tampoco botellas u otros objetos de vidrio como lo que eran lanzados hacia la calle. Tras ello, comienzan a descender de nuevo hacia el portal, haciéndolo el primero por las escaleras y los otros dos por el ascensor. Al llegar al portal vieron a tres personas, los hoy acusados, y, considerando que sus rasgos y las ropas que vestían coincidían con los rasgos que habían podido observar anteriormente, procedieron a su detención. En el portal también se localizó una mochila de color rojo que contenía diversas botellas de vidrio vacías, cuyo origen no ha sido determinado.
4. No ha sido probado que los acusados Eusebio y Damaso , que en la fecha de los hechos residían en el piso NUM008 - NUM014 del edificio de la CALLE000 NUM007 junto con Julieta , y que la también acusada Camila , amiga y compañera de estudios de Eusebio , fueran las personas que desde el terrado del edificio y minutos antes de su detención en el portal, lanzaran a la calle botellas de vidrio vacías dirigidas a los funcionarios y vehículos policiales que se encontraban pasando en ese momento por la CALLE000 en cumplimiento de sus funciones para restablecer el orden público y disolver los grupos violentos que venían manifestándose por la zona desde horas antes de estos hechos'.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia condenatoria dictada en la instancia se interponen dos recursos, el primero de ellos conjuntamente por los condenados en la instancia Eusebio y Camila y el segundo por el también condenado en la instancia Damaso .
El primero de los recursos se funda, en primer lugar, en el error en la valoración de las pruebas, y se realiza un detallado análisis del resultado de las practicadas en el acto del juicio oral, en especial de la declaración, en calidad de testigos, de los agentes del Cuerpo de Mossos d'Esquadra ya mencionados, practicada en el acto del juicio, así como de la declaración de los acusados y de los testigos aportados por la defensa, en concreto, las declaraciones de Julieta y Justo . También se alega, en cuarto lugar, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ya que, se sostiene, la prueba practicada no permite fundar la condena dictada, no resulta suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a los recurrentes.
El recurso de Damaso también se funda, en primer lugar, en el error en la valoración de las pruebas y vulneración de la presunción de inocencia, sosteniendo que no existe ni se ha practicado prueba de cargo suficiente para fundar la condena dictada.
Ambos motivos, aun cuando tienen, en el curso de los escritos de interposición del recurso, un diverso desarrollo expositivo y argumental, en definitiva, pueden y deben resolverse de forma conjunta, en cuanto al error en la valoración de las pruebas de cargo practicadas que, en definitiva, es el contenido fundamental de dichos alegatos.
Reiteramos, una vez más, aun cuando ya resulta sobradamente conocido que, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo respaldada por pronunciamientos del Tribunal Constitucional es el juzgador de instancia quien ha tenido en contacto directo con las fuentes de prueba y quien, en consecuencia, se halla en la mejor disposición para valorar las pruebas de carácter personal, lo que supone que, como regla general, se deba aceptar la ponderación que de su credibilidad haya efectuado, siempre que no se muestre como claramente errónea o contraria a las normas de la lógica y la experiencia y que el principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
Con relación a la prueba indiciaria, que ha sido la valorada en este supuesto para fundar la condena, debe recordarse, como sostiene reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, tan abundante que su cita resulta reiterativa por sobradamente conocida, que es factible sostener una resolución condenatoria en base a estas pruebas si bien es preciso que no exista una sola prueba indiciaria sino una pluralidad que, no siendo contradictorias, sino concomitantes e interrelacionadas entre sí, se refuercen unas con otras para llegar a configurar el criterio y convencimiento en el juzgador sobre los hechos y la participación en los mismos del imputado. En idéntico sentido, la doctrina del TC establece que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados, y que los hechos constitutivos de delitos deben deducirse de los indicios a través de un proceso razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria. La revisión de la racionalidad, conforme a las reglas de la experiencia, tanto del resultado de las pruebas directas en las que se funda el juicio de inferencia, como del propio resultado de este juicio realizado por el Juzgador a quo y explicitado en la sentencia de instancia, es uno de los aspectos que pueden y deben ser objeto de revisión, en su caso, por la vía del error en la apreciación de las pruebas.
SEGUNDO: La sentencia impugnada, fundamenta la condena en la prueba testifical de los agentes de Mossos d'Esquadra prestada en el acto del juicio oral, y en las identificaciones realizadas por éstos de las personas que detuvieron en el portal de la CALLE000 NUM007 , que afirmaron, sin ningún género de dudas, ser quienes habían lanzado, minutos antes, las botellas de cristal desde el terrado del edificio hacia la calle, hacia los vehículos policiales, los agentes policiales desplegado, y con riesgo, incluso, para ciudadanos ajenos a los hechos que, al parecer, transitaban por el lugar.
La existencia de altercados en la zona, desde horas antes de los hechos, como se afirma en la sentencia y se declara probado, no es un hecho controvertido, acredita la presencia de un importante número de vehículos y efectivos policiales en la zona en la fecha y hora de los hechos, y se produjo, como resulta público y notorio, durante varios días. En concreto, en el día de autos, se había iniciado, al parecer, unas horas antes de los hechos que fueron objeto de acusación, aproximadamente sobre las 20 horas.
Además de las declaraciones en calidad de testigos de los agentes, sobre cuyo resultado más adelante volveremos, se recogen en la sentencia, como indicios que valora el Juzgador a efectos de corroborar la verosimilitud de las declaraciones de los testigos y, al tiempo, lo inverosímil de las declaraciones de los imputados y testigos de descargo, y para considerar, por ello, prueba de cargo suficiente el contenido vertido en sus declaraciones por los Mossos d'Esquadra y afirmar que los testigos de la defensa han podido cometer un delito de falso testimonio, los siguientes:
1. Que los tres apelantes fueran vistos juntos en el portal del mismo edificio después de retirarse los autores de los lanzamientos, portando el acusado Eusebio una mochila roja con botellas de vidrio vacías entre las que se hallaban dos botellas de tequila, una cerveza mejicana y una cerveza de importación con sabor a tequila, extremo que relaciona con el origen mejicano de este acusado y del también acusado Damaso . El pretendido indicio carece, racionalmente, de valor corroborativo alguno, en tanto, como es notorio, las bebidas citadas se encuentran a la venta y se consumen en España y el hecho de una determinada nacionalidad u origen no permite presuponer que se prefiera consumir bebidas que pueden tener origen en el lugar o país de nacimiento. En cuanto al porte de la mochila, examinadas detalladamente las manifestaciones de los testigos agentes de Mossos d'Esquadra en el acto del juicio oral, ninguno de ellos realizó tal afirmación. Los agentes que permanecieron fuera del edificio, controlando que nadie lo abandonara mientras sus compañeros subían al terrado son los identificados con TIP NUM011 y NUM013 . El primero de ellos declaró que cuando vio bajar a la persona que llevaba un jersey negro con rayas, 'intuyó que llevaba una prenda de color rojo... no cambió su posición... no le ve dejar la prenda roja en el suelo'. El segundo, que se encontraba realizando idénticas funciones, expone con claridad 'que no vio la mochila'. Ninguno del resto de los testigos de cargo sostuvo que alguno de los acusados llevara la mochila con pretendida munición en su poder, sino cerca de donde fueron detenidos, 'como a medio metro en el suelo a su izquierda' (TIP NUM010 ), 'al lado había una bolsa con unas botellas' (TIP NUM012 ). El agente con TIP NUM012 manifestó que el del jersey con rayas le dijo al sargento que la mochila era suya, pero esta afirmación, negada por el acusado Eusebio , ni siquiera aparece en las declaraciones prestadas en el acto del juicio por el sargento, TIP NUM009 , y, por lo demás, en tanto resultan declaraciones supuestamente relatadas por el agente policial que supuestamente las escuchó del imputado y que las narró a un tercero, también agente policial, no puede atribuirse a las mismas, a las realizadas por este tercer agente policial, que ni siquiera las escuchó de forma directa, valor probatorio de cargo alguno si no se encuentran plenamente corroboradas por otros medios de prueba practicados en forma en el acto del juicio oral.
2. Sostiene la sentencia que existe una plena coincidencia entre los datos identificativos, tanto fisonómicos como relativos a la indumentaria, apreciados en relación con los autores de los lanzamientos y los rasgos fisonómicos y la vestimenta que presentaban los acusados en el momento de su detención. Esta circunstancia no es un indicio, sino el núcleo de la declaración de los testigos de cargo, prueba directa de naturaleza personal practicada en el juicio oral y que debe ser valorada con relación a los parámetros y criterios sobradamente conocidos establecidos por la Jurisprudencia del TS que recoge el primer recurso de apelación en el folio 3 y siguientes. La coincidencia se funda, únicamente, en la declaración de los agentes de Mossos d'Esquadra, y, con respecto a los rasgos fisonómicos y de indumentaria que se dicen coincidentes debemos realizar ahora algunas precisiones, a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral.
En primer lugar, todos los agentes describen los hechos del lanzamiento, de los diversos lanzamientos realizados desde el terrado, como hechos que efectuaban un total de tres personas distintas, que se asomaba, lanzaban y volvían a ocultarse. El tiempo de observación de los rasgos fisonómicos y de indumentaria fue, por ello, necesariamente, muy breve.
En segundo lugar, la observación la realizan los agentes desde una distancia, no precisada, pero relevante, ya que se encontraban en la calle y las personas que pretendían identificar en el terrado de un edificio de ocho plantas.
En tercer lugar, las condiciones de luminosidad no parecen favorecer una efectiva y adecuada observación. Los hechos se producen sobre las 23 horas, ya noche cerrada, y la iluminación de la calle, hecho que resulta notorio, no alcanza al terrado del edificio de ocho plantas, sino que la luz de farolas u otros elementos lumínicos se dirige hacia el suelo.
En cuarto lugar, el funcionario con TIP NUM009 explica en su declaración que, por esas circunstancias, utilizó la cámara de un teléfono móvil, del que no consta marca o modelo, para acercar la imagen visualizada en la pantalla del mismo y lograr percibir los rasgos de las personas que efectuaban los lanzamientos. No consta, al no constar el modelo utilizado, qué aumento era capaz de proporcionar la cámara ni su aptitud para el visionado de imágenes en condiciones de muy baja luminosidad como las que, a tenor de lo ya expuesto, existían para visionar el terrado desde la calle. No consta, por tanto, la posible calidad de las imágenes. Pese a ello, es capaz de distinguir una persona, varón, vestida con un jersey o sudadera oscuro con unas rayas blancas, una mujer con pelo ondulado y gafas y un tercero con ropa oscura y pelo corto, si bien reconoce que 'no vio cara nítida ninguna'. También afirma que no grabó las imágenes visualizadas a través del móvil, y que no consideró relevante recoger en el atestado que había utilizado un aparato de este tipo para la identificación de los lanzadores que se encontraban en la azotea desde la calle. El funcionario con TIP NUM010 describe idénticos rasgos y circunstancias en la vestimenta de las tres personas que afirma haber visto en el terrado, aun cuando, al parecer, este funcionario no utilizó ningún móvil para ello, y también declara no haber visto las caras de las personas que había en el terrado con claridad. El funcionario con TIP NUM011 declaró que se acercó y pudo ver las imágenes en la pantalla del móvil del funcionario con TIP NUM009 , que intuye la fisonomía, pero no ve los rostros, no ve las caras de manera clara. El funcionario con TIP NUM012 también, según declaró, utilizó otro teléfono móvil con cámara, pero tampoco grabó, por precaución según dijo, por la inseguridad de que no pudiera utilizarse como prueba, las imágenes, y mantiene haber observados los mismos rasgos fisonómicos y de vestimenta ya relatados. El Mossos d'Esquadra con TIP NUM013 , manifiesta haber observado los mismos rasgos fisonómicos y de vestimenta sin haber utilizado móvil alguno ni a través del móvil de ninguno de sus compañeros. Las declaraciones de los agentes, en cuanto a los rasgos fisonómicos y de vestimenta, resultan idénticas, pese a que algunos de ellos manifiestan haber precisado de cámaras de teléfonos móviles para observarlas y otros, al parecer, no las necesitaron.
En quinto lugar, los rasgos fisonómicos y de vestimenta que, en definitiva, fueron los sostenidos de forma reiterada por los testigos, agentes de Mossos d'Esquadra, son absolutamente vagos, imprecisos y genéricos, sin que permitan una efectiva individualización con el rigor exigido para la prueba de cargo en el proceso penal. Si se lee el atestado policial confeccionado tras la detención, iniciado a las 00,12 horas del día 29-05-14, se observa que, los folios 2 a 5 recogen el relato de los diversos incidentes producidos desde el día 26-05-14 con motivo de la convocatoria de distintos actos de protesta tras el desalojo de ' DIRECCION000 ', y con relación a los detenidos y ahora apelantes, se adjunta minuta policial elaborada tras la detención (folio 11 de las actuaciones) en la que se recoge la descripción de las personas que habían podido observar los agentes en el terrado del edificio de viviendas de la CALLE000 NUM007 de Barcelona, con la siguiente descripción, traducida literalmente del atestado original en catalán: 'Individuo 1, hombre joven que viste con sudadera oscura con líneas blancas en las mangas y capucha. Individuo 2, hombre joven que viste con una sudadera negra y cabello corto. Individuo 3, mujer joven con el cabello ondulado y gafas que viste con ropa oscura'. En el atestado se hace constar, asimismo, que durante la intervención policial tres personas querían salir del edificio y correspondía su descripción con la de las personas del terrado y que el hombre joven con sudadera negra con líneas blancas en las mangas y capucha llevaba una mochila roja llena de botellas. En la instrucción del atestado ni siquiera se recogen fotografías de la ropa que llevaban los apelantes en el momento de la detención y que los testigos dicen que correspondía con la observada por ellos en las personas que se encontraban en el terrado. En cuanto al porte de la mochila, ya hemos analizado anteriormente las circunstancias relativas a ese hecho afirmado en el atestado. La imprecisión de la descripción fisonómica y de vestimenta es manifiestamente insuficiente, ya que los datos que se proporcionan corresponden a vestimenta y descripción fisonómica que pudiera ser portada o que pudiera pertenecer a muy diversas personas. Ninguno de los agentes, en definitiva, pudo apreciar rasgos fisonómicos relevantes y distintivos, nadie vio el rostro de las personas que se encontraban en el terrado, y ello resulta, no solo de las propias declaraciones de los agentes, sino razonable a la vista de las condiciones de la observación que antes se han analizado.
3. También considera la sentencia como elemento corroborativo que los tres acusados coinciden en que estuvieron juntos esa tarde, en su vivienda, con Julieta , que presenta un aspecto nada coincidente con la acusada. Ciertamente, la coincidencia de los hechos expuestos como coartada por los acusados, oponiéndolos a los afirmados por los agentes de Mossos d'Esquadra, y que fueron también afirmados por la testigo, nada aporta en cuanto elemento de corroboración del contenido probatorio de cargo de las testificales de éstos. La testigo nunca estuvo imputada por haber participado con los apelantes en los hechos. Pero, como resulta de la investigación perjudicial y de la inexistente instrucción judicial practicadas, ninguna investigación se realizó tendente a comprobar si en el momento de los hechos, en alguna de las dependencias o viviendas del edificio, se encontraban otras personas cuyas descripciones, vestimenta y rasgos fisonómicos pudieran también considerarse comprendidos dentro de los genéricos aportados por los agentes y que, al parecer, los imputados cumplían.
4. La reacción mostrada por los acusados en el momento de su detención, asumiendo ésta con tranquilidad, sin objetar ni protestar, no permite realizar inferencia de culpabilidad. Afirmar lo contrario resulta irrazonable, en tanto parece presupone que cualquier ciudadano debería mostrar resistencia, siquiera verbal, a su detención o a una actuación policial, o que la culpabilidad se expresa por la asunción de la detención como inevitable y fundada. Por lo demás, la tranquilidad pudiera ser solo aparente, como expuso la acusada Camila , que afirmó haberse encontrado en estado de shock, por lo inesperado de la situación que se produjo. Guardar silencio, como se afirma que hicieron los acusados, no es sino la expresión de un derecho que como detenidos les corresponde, sin que pueda realizarse de su ejercicio inferencia alguna que pudiera perjudicarles, o que permita corroborar el contenido y apreciar la veracidad de la declaración de los testigos de cargo. Aquí se refiere también el Juzgador de instancia a la declaración del testigo con TIP NUM012 que manifestó que el acusado Eusebio manifestó que la mochila era suya en el momento de la detención. Sobre este extremo particular y su valoración como prueba de cargo ya hemos realizado anteriormente las valoraciones necesarias y a lo dicho nos remitimos.
5. También se sostiene, como indicio, que entre los lanzamientos y el momento de la detención nadie abandonó el domicilio, según declararon los agentes encargados de asegurar el acceso, mientras el sargento y los dos cabos se introducían en el edificio, y por que, tras la detención de los acusados no se produjo ningún otro lanzamiento desde el edificio. El Juzgador de instancia parece referirse a que nadie abandonó el edificio, no el domicilio, que era el de la CALLE000 NUM007 , y cuyo acceso, salidas y entradas, debían custodiar desde el exterior los agentes NUM011 y NUM013 . Ambos agentes declararon que se quedaron fuera vigilando el portal cuando sus otros tres compañeros accedieron al mismo para subir al terrado, y efectivamente declaran que no salió persona alguna del edificio durante la intervención policial y hasta la detención de los apelantes y que no se produjeron más lanzamientos, circunstancia coincidente con lo expuesto por los agentes que accedieron al terrado, donde no encontraron a ninguna persona. No obstante, este indicio resulta de una extrema debilidad, en tanto del mismo cabe inferir no solo la conclusión inculpatoria que se alcanza en la sentencia sino otras, igualmente razonable, y claramente exculpatorias. Los agentes que subieron al terrado lo hicieron, los tres, en ascensor. Las personas que pudieran encontrarse en el terrado podrían haber tenido visibilidad sobre su acceso al edificio y haber abandonado el terrado por las escaleras y ocultarse en el interior de cualquiera de las viviendas del edificio o en otras dependencias del mismo, ya que ni unas ni otras fueron objeto de, ni siquiera una somera observación o comprobación por los agentes actuantes, que centraron su actuación, en exclusiva, sobre las personas que aparecieron en el portal e iban a abandonar el edificio.
6. Por último, se dice que los acusados, tras ser puestos en libertad y encontrarse con su compañera de piso, Julieta , ni proclamaron su inocencia ni afirmaron haber sido víctimas de confusión alguna, sino que se limitaron a relatar cómo se produjo su detención, se afirma en la sentencia, esta testigo. Esa actuación, en el supuesto que se produjera, carece de valor indiciario de cargo o corroborativo de las declaraciones de los testigos de cargo con relación a la participación de los apelantes. Añadir que las declaraciones de esta testigo en el acto del juicio oral han sido consideradas falsas por el Juzgador de Instancia, en aquello en que corroboraba la versión de los acusados, que ha acordado que se remita testimonio de particulares por la posible existencia en su actuación de un delito de falso testimonio.
TERCERO: Resulta, por tanto, que las únicas pruebas directas en las que se sustenta el fallo condenatorio son las declaraciones de los agentes, que proporcionan, en cuanto a elementos identificativos de los presuntos autores de los hechos, los elementos fisonómicos y de vestuario que han sido reiteradamente citados y que, en el acto del juicio oral, conforme ya se expuso, no han determinado con la precisión necesaria si alguno de los condenados en la instancia portaba, en el momento previo a la detención, la mochila que contenía las botellas.
Ninguno de los agentes pudo ver de forma clara las caras, los rasgos personales de quienes arrojaban las botellas, como consta en sus declaraciones. El sargento que se encontraba al frente de la actuación policial, con TIP NUM009 , consideró que se encontraba ante un delito in fraganti y acordó la detención, y la confección del atestado sin practicar más diligencias de investigación policial, conforme resulta del atestado. Tampoco el Juzgado de Instrucción, bien de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal, consideró necesaria la práctica de diligencia de instrucción para esclarecer la posible participación de los acusados en los graves hechos que les eran imputados, acordando la tramitación de la causa por las normas procesales previstas en el art. 797 y concordantes LECRIM . Se dictó auto de apertura del juicio oral el 30-05-14 (folio 54 y 55) frente a los tres imputados por un delito de hurto de uso de vehículo a motor en grado de tentativa (sic), según se relata en los antecedentes de hecho, acordándose la apertura del juicio oral por delitos de desórdenes públicos y atentado a la autoridad. El Fiscal, a continuación, presentó escrito de acusación (folio 56 y siguientes).
El delito in fraganti es el que se estuviera cometiendo o se acabara de cometer cuando el delincuente o delincuentes fuera sorprendidos, art. 490 en relación con el 490.2º LECRIM . En el presente supuesto, del delito se había cometido unos minutos antes de la detención de los apelantes, y así se desprende de las declaraciones testificales de los agentes de Mossos d'Esquadra, pero la observación de la identidad de las personas que podrían haber participado en los hechos resultaba, cuando menos, confusa, imprecisa, incompleta. Los datos visuales con los que contaban los agentes ya se han analizado y transcrito con anterioridad, por lo que, sin perjuicio de que estuviera justificada y amparada legalmente la detención, a la vista de la coincidencia de los escasos rasgos fisonómicos y de vestuario con los que hasta ese momento contaban los agentes actuantes, resultaba imprescindible la práctica de diligencias de instrucción corroborativas de la identificación de los acusados, y ello por la casi completa inanidad de los datos identificativos obtenidos y aportados por los agentes, y por las circunstancias del lugar en el que se produjeron los hechos, un edificio de ocho pisos con, según puede deducirse, más de una vivienda por piso, en el que podían encontrarse otras personas, además de los detenidos, con semejantes características fisonómicas. Los agentes que custodiaban desde el exterior el portal, al menos en cuanto al resultado de sus declaraciones, no consta que tuvieran una visión completa de la totalidad del mismo, y, ante la imprecisión en orden a la determinación de si alguno de los detenidos portaba consigo la mochila en el momento en que accedió al portal (ver declaraciones agentes con TIP NUM011 y NUM013 ), no resultaba irrazonable la realización de un informe lofoscópico con relación a las botellas halladas en el interior de la mochila así como otras diligencias para la acreditación de la participación de los apelantes en los hechos. Ni siquiera se recogió una reseña fotográfica de las ropas que portaban los detenidos en el momento de su detención para poder ser comparadas por el órgano de enjuiciamiento con las detalladas por los agentes en sus declaraciones, y ello aún sin contar con las grabaciones de vídeo que pudieron haberse realizado con los móviles que dicen haber utilizado para obtener los rasgos identificativos en los que fundaron su detención. Los agentes que subieron al terrado encontraron la puerta de acceso a éste abierta, sin que conste si la misma había sido forzada o se encontraba intacta. Ninguna comprobación se realizó para determinar si en poder de los acusados, en el momento de la detención, se encontraba la llave que permitía abrir la puerta de acceso al terrado. El agente con TIP NUM010 manifestó en su declaración que cuando entró en el portal para acceder al terrado había gente en el vestíbulo, pero no se fijó en nadie que pudiera haber allí. El agente con TIP NUM011 afirma no saber si había alguien en el vestíbulo del edificio cuando entraron los tres agentes que subieron al terrado. A su vez, el agente con TIP NUM012 sostuvo que no había nadie cuando accede al portal, cogen el ascensor y suben arriba. La declaración del testigo Justo no puede, a la vista de las anteriores contradicciones, entenderse desvirtuada, y resulta, a su vez, coincidente con la declaración del imputado Damaso y con la del resto de imputados y la testigo Julieta .
Del anterior análisis del material probatorio de cargo aportado no puede, por lo expuesto, concluirse su suficiencia para fundar la condena. Existen amplios espacios de duda razonable, de incertidumbre fundada en el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, que impiden que pueda considerarse acreditada, con el rigor necesario en el proceso penal, la participación de los recurrentes en los hechos por los que vienen condenados.
En aplicación del principio 'in dubio pro reo' debe absolverse sin más trámite a los apelantes, sin que resulte necesario entrar a resolver sobre las restantes cuestiones planteadas en los recursos de apelación, todo ello declarando de oficio las costas causadas en la primera instancia y en esta apelación.
VISTOS los artículos de pertinente aplicación.
Fallo
Que, con estimación de los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Dña. Montserrat Pallás García, en nombre y representación de Eusebio y Camila , y por el Procurador D. Pedro Larios Roura, en nombre y representación de Damaso , ambos contra la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2012 por el Juzgado de lo Penal núm. 27 de los de Barcelona en el Procedimiento Juicio Rápido núm. 252/14 , debemos revocar y revocamos dicha resolución y, por la presente, ABSOLVEMOS a los acusados Eusebio , Camila y Damaso , de los delitos de atentado a agentes de la autoridad con utilización de instrumentos peligrosos y desórdenes públicos de que venían condenados, con todos los pronunciamientos favorables, y declarando de oficio las costas procesales de la primera instancia que le fueron impuestas.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
