Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 602/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 85/2014 de 28 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GINEL PRETEL, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 602/2015
Núm. Cendoj: 18087370012015100515
Núm. Ecli: ES:APGR:2015:2201
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
ROLLO DE SALA Nº 85/2.014.-
J. INSTRUCCIÓN Nº 9 DE GRANADA.-
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 189/13.-
NIG: 1808743P20130024405
La Sección Primera de ésta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA Nº 602-
ILMOS. SRES:
D. José Requena Paredes
Dña. Rosa Maria Ginel Pretel
Dña. Mª Maravillas Barrales León
En la ciudad de Granada, a 28 de Octubre de dos mil quince.-
Vista en juicio oral y público, ante la Sección 1ª de esta Audiencia, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 9 de Granada con el nº 189/13 por delito de lesiones entre partes, de la una, el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dña. Olga Titos y de la otra como acusación particular y acusados Romeo , con D.N.I. NUM000 , nacido el NUM001 /1978 en Atarfe (Granada), hijo de Silvio y Adriana , de estado civil casado, de profesión agente de la guardia civil, con domicilio en calle AVENIDA000 , NUM002 , casa, de Atarfe (Granada), sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y libertad provisional por esta causa, de la que no ha estado privado, representado por la Procuradora Dª. Mercedes De Felipe Jiménez Casquet y defendido por el Letrado D. Alfredo López Hidalgo; Carolina con D.N.I. NUM003 , nacida el NUM004 /1979 en Santa Fé (Granada), hija de Dolores y de Juan Ignacio , de estado civil casada, con domicilio en calle AVENIDA000 , NUM002 casa, de Atarfe (Granada), sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y libertad provisional por esta causa, de la que no ha estado privado, representado por la Procuradora Dª. Mercedes De Felipe Jiménez Casquet y defendida por el Letrado D. Alfredo López Hidalgo; y de otra Alexis con D.N.I. NUM005 , nacido el día NUM006 /1981 en Granada, hijo de Clemente y de Maribel , de estado civil casada, con domicilio en calle Granada C/ DIRECCION000 , NUM007 - NUM008 , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y libertad provisional por esta causa, de la que no ha estado privado, representado por la Procuradora Dª. Antonio J. Pascual León y defendido por el Letrado D. Francisco Ramírez Pérez; actuando como Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dña. Rosa Maria Ginel Pretel, que expresa el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes diligencias fueron tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Granada en virtud de denuncia, lo que dio lugar a la incoación de diligencias previas núm. 3.555/2.013, habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.-
SEGUNDO.- Llevadas a efecto las indicadas diligencias probatorias y acordada por el instructor la prosecución del tramite establecido en el Art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que solicitaran la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa y evacuado tal tramite y adoptada la primera de las resoluciones, y señalada esta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa se dio traslado de las actuaciones a la defensa de los procesados quienes formularon escrito de defensa, y se remitieron a continuación los autos a esta Sala.-
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas las pruebas propuestas, se dictó auto admitiéndose las pruebas propuestas por las partes, acordándose su practica en el mismo acto del juicio.-
CUARTO.- En el día y hora señalados comparecieron las partes, se llevaron a cabo las pruebas ofrecidas por las mismas en sus escritos y que en su momento fueron admitidas.-
QUINTO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones tipificado en el Art. 147.1 del CP , del que considero responsable en concepto de autora Carolina , para la que solicitó la pena de seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a Alexis en la cantidad de 1.940 euros por la lesión causada, así como al pago de las costas procesales según establece el art 123 del CP . También constituyen los hechos una falta de lesiones del art 617.1 del CP de la que estimó responsable en concepto de autor a Romeo para el que interesó una pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y a que indemnice a Alexis en 60 euros por las lesiones causadas. Y estimó que los hechos constituyen igualmente un delito de lesiones previsto y penado en el art 147 del CP y una falta de lesiones tipificada en el art 617.1 del CP de los que considera responsable en concepto de autor a Alexis , para el que solicitó la pena de nueve meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito y un mes de multa con una cuota diaria de seis euros por la falta y costas.-
La acusación particular ejercida por Romeo y Carolina consideraron que los hechos constituyen dos delitos de lesiones del art 147.1 del CP de los que considera responsable en concepto de autor Alexis para el que solicita la pena de dos años y seis meses de prisión por cada uno de los delitos, accesorias y costas, incluidas las de la acusación particular, y a que, por vía de responsabilidad civil indemnice a Romeo en la cantidad de 1.260 euros por las lesiones causadas y 865 euros por las secuelas. Y a Carolina en la cantidad de 1.655 euros por el tiempo de curación y 850 euros por las secuelas.
La acusación particular ejercida por Alexis consideró que los hechos constituyen un delito de lesiones tipificado en el art 150 del CP y un delito de daños del art 263 del CP de los que consideró responsable en concepto de autor a Romeo para el que interesó la pena de tres años de prisión y accesorias por el delito de lesiones y la pena de siete meses de multa a 12 euros /día por el delito de daños.
Y también estimó que los hechos constituyen un delito de lesiones del art 147.1 del CP y una falta de daños del art 625.1 del CP , considerando autora de ambas infracciones a Carolina , para la que solicitó un año de prisión y accesorias por el delito y una multa de 12 euros /día por la falta e interesó que a ambos acusados se les condene al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.
SEXTO.-La defensa de Romeo y Carolina en sus conclusiones definitivas interesó la libre absolución de Romeo por no ser su conducta constitutiva de infracción penal y respecto de Carolina , consideró que en su conducta concurre la eximente de legítima defensa del art 20.4 del CP e interesó también para ella la libre absolución.
La defensa de Alexis en sus conclusiones definitivas estimó que los hechos perseguidos no eran constitutivos de infracción penal alguna por parte de su defendido, solicitando, en consecuencia, la libre absolución del mismo, con todos los pronunciamientos favorables.
PRIMERO.-Resultando probado que sobre las 21'15 horas del día 20 de Abril de 2.013, Carolina , embarazada de ocho meses, salió de su domicilio a tirar la basura, y al volver se encuentra con el vecino Alexis , el cual le hace un comentario y a continuación se abalanza hacia ella, la coge del brazo, la zarandea y le grita 'esto no va a quedar así', ella grita para que la suelte, se pone las manos en el vientre protegiendo al feto e instintivamente le da un mordisco en el lóbulo de la oreja izquierda, momento en el que Clemente la suelta, arrojándola contra el coche de Alexis , que se en contraba aparcado allí, y cayendo de lado al suelo. Al oír los gritos de Carolina , su esposo, Romeo , que estaba en la casa, sale y ve el instante en que Alexis arroja a Carolina contra el vehículo, por lo que se va hacia Alexis para evitar que siga agrediendo a Carolina , y ambos forcejean, caen al suelo y se agreden mutuamente.
Carolina , que se en contraba en avanzado estado de gestación, ocho meses, sufrió erosiones en brazo derecho, ansiedad y dolor abdominal por caída, requiriendo para su curación 25 días, dos de ellos con ingreso hospitalario en el servicio de obstetricia para control y tratamiento de dinámica leve, durante los que ha estado incapacitada para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela trastornos neuróticos.
Alexis sufrió erosiones en codo, piernas y espalda, dolor costal, testicular, lumbar y cervical y pérdida de sustancia en lóbulo de la oreja izquierda, requiriendo para su curación además de la primera asistencia facultativa tratamiento médico quirúrgico con aplicación de puntos de sutura y reconstrucción del lóbulo y farmacoterapia, invirtiendo en la estabilización de sus lesiones 30 días, de los que 5 ha estado impedido para su trabajo, quedándole como secuelas trastornos neuróticos y como perjuicio estético ligero en grado bajo una cicatriz y malformación del lóbulo de la oreja.
Romeo sufrió equimosis en antebrazo y codo derecho, contusión en cuarto dedo de la mano derecha y rodilla izquierda, múltiples heridas lineales en hemiabdomen izquierdo, heridas lineales en región escapular, heridas defensivas en cara volar de 4º y 5º dedo de la mano izquierda y contractura de músculos paravertebrales cervicales y trapecio izquierdo, requiriendo para su curación, además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico con reposo relativo, cura de las heridas, collarín y antiinflamatorios, invirtiendo en la estabilización de sus lesiones 21 días, de los que durante 1 días ha estado impedido para el desarrollo de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela trastornos neuróticos.
Fundamentos
PRIMERO.- A la relación de hechos probados se ha llegado habiendo partido del principio de presunción de inocencia recogido en el Art. 24 de la Constitución , con la consiguiente necesidad de un mínimo de actividad probatoria en el juicio oral, y tras apreciar en conciencia la prueba practicada conforme determina el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal conectado a las garantías prescritas en el Art. 120 de la C.E . y en virtud de lo establecido en los arts. 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos .
La conducta desplegada por Alexis , que después analizaremos, resulta ser constitutiva de dos faltas de lesiones tipificadas en el Art 617.1 del CP , por las lesiones que le causó a Carolina , y por las que le causó a Romeo que fueron leves.
La conducta desplegada por Carolina constituyen un delito de lesiones tipificado en el art 147.1 del CP por las lesiones causadas en el lóbulo de la oreja izquierda a Alexis .
Y la conducta de Romeo constituye una falta de lesiones tipificada en el art 617.1 del CP por las lesiones que le causó a Alexis .
SEGUNDO.-Esta Sala, tras examinar las declaraciones de las partes y testigos, pericial y documental aportada, estima que los hechos han ocurrido como se desprende del relato fáctico.
La comisión del delito o falta de lesiones precisa la consecución de dos elementos: uno objetivo, definido por la existencia de un daño a la víctima, daño que para su sanación puede necesitar tratamiento médico; y otro subjetivo, consistente en un dolo de lesionar o menoscabar la salud física o mental del sujeto pasivo -el dolo de lesionar no se refiere al resultado sino que va referido a la acción-, elemento este que puede concurrir tanto si el agente ha querido directamente el resultado como si solamente se lo ha representado como posible pero, a pesar de ello se ha aceptado y confirmado con la realización de la acción.
Por otro lado ese dolo o intención de, lesionar hay que deducirlo normalmente a través del correspondiente juicio de valor partiendo del conjunto de circunstancias que hayan rodeado la perpetración del daño.
Si hacemos un poco de historia, comprendemos que la enemistad entre ambas partes viene de tiempo atrás, en concreto, viviendo ambos en casas colindantes, Romeo y Carolina interpusieron demanda contra Alexis y su esposa por ruidos molestos, demanda que fue estimada en primera instancia y confirmada por la Audiencia Provincial en apelación, y por la que se condenaba a Alexis y a su esposa al cese total y absoluto de las actividades ruidosas que ocasionan las inmisiones dañosas y molestas en la propiedad de los actores, así como a que abonen al Sr. Romeo en la cantidad de 9.086'7 euros más los intereses legales de dicha cantidad computados desde la fecha de la interposición de la demanda, imponiéndoles también las costas causadas. Tras la sentencia de instancia Alexis y su esposa dejaron de habitar la vivienda pero acudían a la misma con frecuencia, y días antes de que ocurrieran estos hechos, Alexis fue requerido para que fijara bienes para cubrir la cuantía de la ejecución, y había puesto en venta la vivienda.
Alexis manifestó que había ido a su casa a recoger unas pertenecías, y, cuando ya se iba, salió Carolina y le dio una patada al espejo retrovisor derecho de su vehículo, y él se puso a grabar con el teléfono móvil, y salió el marido, lo increpó y le dijo de ir al descampado, le pateó el capó y el espejo, lo agarró del cuello y lo tiró al suelo, le dio un bocado y le arrancó un trozo de oreja y lo escupió, y le quitó el teléfono y después los dos lo patearon.
Carolina manifestó que ella salió a tirar la basura al contenedor y al regresar vio al vecino, se asustó y ni lo miró, siguió con la cabeza agachada pero él la insultó y la cogió del brazo y le dijo que esto no se iba a quedar así, la zarandeó y ella se bloqueó, se agarró la barriga e instintivamente abrió la boca y le dio un bocado, él la soltó y la tiró hacia un lado, se dio en el coche y cayó al suelo, de lado; y dijo que lo hizo para defenderse, que fue una reacción instintiva para protegerse. A consecuencia de estos hechos le vinieron las contracciones del parto y, ante el riesgo de aborto, la tuvieron que ingresar en el hospital Materno Infantil provocando en el feto una maduración anticipada de los pulmones con el fin de prepararlos por si se adelantaba el parto ya que no los tenía formados para respirar por sí mismo pero, afortunadamente, lograron frenar las contracciones y retener el parto. Manifestó Carolina que ella temió por la vida de su bebé por el golpe que recibió. Ella temió por su vida y por la de su hijo. Que ella se quedó paralizada y no podía correr del dolor que tenía pero lo intentó porque Alexis iba detrás gritándoles.
Romeo manifestó que estaba en su casa, en la cocina, y su esposa había salido a tirar la basura y había dejado la puerta abierta, escuchó voces y se asoma y ve a Alexis zarandeándola y 'los pelos de mi mujer de un lado para otro', baja las escaleras y Alexis lo ve y lanza a Carolina y la emprende con él, forcejean en la acera, entre la casa y el coche, por lo que es posible que cuando forcejeaban ellos se golpearan con el espejo retrovisor, y se rompiera. Que con las llaves no paraba de darle punzadas en el estómago y también en el cuello y el se ponía la mano para defenderse y cuando puede zafarse, coge a Carolina , a la que tiene que levantar del suelo, y se van dirección a un centro comercial cercano a fin de que algún conductor les asista y les lleve a algún centro médico.
Dado a que Romeo y Carolina tenían ya una sentencia a su favor, y habían vuelto a su vivienda de la que habían permanecido alejados un año, Alexis les debía de indemnizar una cantidad de dinero y además éste se había marchado de la casa y la había puesto en venta, es difícil de creer que fuera esta pareja la que atacara a Alexis . La manifestación de Alexis de que el motivo fue porque Romeo le quería comprar la casa es una manifestación huérfana de prueba. A ello unimos el avanzado estado de gestación de Carolina , y nos resulta imposible creer que sea Carolina , la que, al ver el vehículo de Alexis aparcado a su puerta, se lance al mismo y le dé una patada al espejo retrovisor, mientras éste graba con su teléfono la escena, y que salga el marido y se abalance hacia él para quitarle el teléfono, sustracción, por cierto, de la que no ha acusado ni a Romeo ni a Carolina .
Al presentar escrito de acusación el 28 de Marzo de 2.014, casi un año después de ocurrir los hechos, aporta unas grabaciones efectuadas por el mismo el día de los hechos, y una agencia de detectives privados realiza una transcripción de la grabación y la aporta y comparece la detective a ratificar la transcripción por ella efectuada. La grabación también se visiono en juicio oral. Consta de los archivos 15 a 21, siete en total, de tres minutos de duración cada uno, comienza a las 21'21 y termina a las 21'45 horas. Declara la testigo María Purificación , que es detective, que Alexis fue a su agencia diciendo que tenía problemas con unos vecinos y que no sabía como probarlo y ella le aconsejó que utilizara una grabadora, y después le llevó la grabadora para que descargara los archivos y los transcribiera, cosa que hizo, tratándose de archivos correlativos. Era una grabadora pequeña, tipo pen-drive, que se puede llevar en la mano. Manifestó la testigo que ella descargó lo que había en el pen-drive, y el hechos de que el primer archivo aparezca con el nº 15 es porque se han hecho otras grabaciones anteriores y se han borrado por el cliente y ella no las ha visto.
Así pues no tenemos garantía de que no se ha manipulado la grabación, solo la manifestación de la testigo, que dijo creer que no se había manipulado el contenido del diálogo.
No podemos dar valor a esta grabación, que habiéndola realizado el mismo no la aporta ni la menciona hasta que presenta el escrito de acusación, casi un año después, y de donde, los primeros 14 archivos no están, han sido borrados. Además resulta sorprendente que no se grabe así mismo lo primero de todo (el lóbulo de su oreja), y que no grabe los daños que dice le han causado en el vehículo. Sin embargo, en la grabación lo que se escucha es a él jadeando y corriendo tras Romeo y Carolina , pidiéndoles el móvil, y diciendo me han quitado el teléfono móvil, ella esta embarazada y dice que yo le he pegado, me han pegado un bocado en la oreja.
TERCERO.- Alexis lo consideramos responsable de una falta de lesiones tipificada en el art 617.1 del CP por las lesiones que le causó a Carolina , constituyendo la conducta de Carolina un delito de lesiones tipificado en el art 147.1 del CP por las lesiones que le causó a Alexis . Enjuiciaremos conjuntamente ambas conductas.
Consta en los partes de asistencia facultativa y en el informe de sanidad emitido por la médico forense Dña. Edurne , que depuso en juicio oral, ratificándolo y aclarando las cuestiones que se le formularon, que Carolina tuvo lesiones consistentes en erosiones en brazo derecho, ansiedad y dolor abdominal por caída, lesiones que sanaron en 25 días, durante los cuales estuvo incapacitada para sus tareas habituales y dos de ellos en régimen de ingreso hospitalario. Dicho ingreso lo fue en el servicio de obstetricia para control y tratamiento de dinámica leve, constando en el informe de alta hospitalaria (folio 72) que no requirió tratamiento médico.
Y consta que las lesiones que padeció Alexis precisaron de tratamiento médico-quirúrgico.
No estando los acusados obligados a decir verdad pues no prestan ni juramento ni promesa de decir verdad, estimamos que la versión que de lo ocurrido entre ellos da Carolina y Romeo es verosímil y se ve avalada por las manifestaciones de los testigos y peritos que han depuesto en juicio oral. De las lesiones que sufre Alexis , Carolina le causa la lesión del lóbulo de la oreja izquierda y Romeo las restantes. El médico forense D. Isidoro , en juicio oral, manifestó que 'la lesión del lóbulo de la oreja preciso puntos de sutura y reconstrucción del lóbulo, farmacoterapia, lesiones que sanarían en 15 días o tres semanas, con cinco días de impedimento, quedándole una cicatriz y malformación del lóbulo de la oreja que se valora como perjuicio estético ligero en grado bajo. El generalista se alarmó y vio la herida más aparatosa de lo normal, y llamó al cirujano estético con el fin de que quedara mejor, de ahí la reconstrucción del lóbulo, se sutura lo mejor posible para garantizar la mínima cicatriz, pero la intervención del cirujano estético no tiene que ver con la gravedad sino con el resultado final. La lesión apenas se aprecia, el perjuicio estético es ligero en grado bajo, le da el mínimo valor a la misma. Para la disminución de la cicatriz no precisa de ninguna otra intervención porque quedó muy bien y la cicatriz apenas si se nota. Se observa muy poco que falta una chispa del lóbulo, yo creo que ha quedado muy bien, 'y ciertamente el Tribunal casi no lo aprecia. El que él se sienta desfigurado y diga que es incapaz de mirarse al espejo, no conjuga con la lesiones objetivas que tiene. Aclaró el médico forense que pérdida de sustancia no implica que falte un trozo, y el lóbulo casi con seguridad quedo colgando, no se arrancó, al menos es lo que se deduce de los informes médicos que ha tenido a la vista. La pérdida de sustancia significa una buena herida, no digo que este arrancada'.
CUARTO.- Los hechos constituyen un delito de lesiones del art 147.1 del CP y no del 150 del que acusa Alexis , pues como recuerda el TS en sentencia de 27 de Mayo de 2.014 citando las sentencias de 10 de noviembre de 2.009 y de 18 de Septiembre de 2.003 'este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente sobre el concepto jurídico de deformidad, como secuela jurídicamente relevante de los delitos de lesiones, declarando al efecto que la deformidad consiste en toda irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista ( STS de 25 de Abril de 1.989 ). Se destacan pues tres notas características de la misma: irregularidad física, permanencia y visibilidad. La jurisprudencia exige también que el Tribunal lleve a efecto un juicio de valor sobre la referida irregularidad, con objeto de destacar, en su caso, que la misma sea de cierta entidad y relevancia, con objeto de excluir del concepto jurídico de deformidad aquellos defectos que carezcan de importancia por su escasa significación antiestética ( STS de 10 de Febrero de 1.992 y de 24 de Octubre de 2.001 en sentido similar se expresan las SSTS de 11 de julio de 2.013 y 25 de Noviembre de 2.013 ).
Además, si bien el TS ha declarado que los criterios valorativos deberán ser mas estrictos cuando las secuelas afecten a la fisonomía facial ( STS de 10 de Febrero de 1.992 ), no toda secuela que afecte al rostro constituye deformidad, y que para la valoración de la existencia y carácter de la deformidad, la jurisprudencia ha declarado que carece de toda relevancia la percepción subjetiva de la víctima.
En consecuencia, queda extramuros de este tipo penal y se incardinara en el tipo básico del art 147 del CP aquella lesión que cause un ligero perjuicio estético o aquellas que carezcan de importancia por su escasa significación antiestética (en este sentido también la STS de 24 de Febrero de 2.006 ), lo que sucede en el caso de autos, tal como se desprende del informe de sanidad y lo expuesto por el médico forense en el acto del juicio oral.
QUINTO.-En la conducta desplegada por Carolina estimamos que concurre la eximente completa de legítima defensa del art 20.4 del CP .
La legítima defensa es una causa de justificación que, partiendo de la autoría material incuestionada del hecho delictivo por parte del que solicita la aplicación de tal expediente, determina la eliminación de la antijuricidad del hecho delictivo porque su reacción estaba justificada, dicho de otro modo, se reconoce la autoría natural pero la ilicitud del acto queda neutralizada por la situación de legítima defensa ( STS de 8 de Junio de 2.011 ). Por agresión debe de entenderse la creación de un riesgo inminente para los bienes jurídicos legítimamente defendibles, y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes. Esta eximente es compatible con el miedo insuperable, en supuestos el estado anímico de temor intenso de la persona agredida, estados de pánico.
La STS de 18-3-2.014 reitera los requisitos para apreciar la eximente de legítima defensa, prevista en el art 20.4 del Código Penal : en primer lugar, la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia; en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el ánimo de defensa que rige la conducta del agente; y en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor. En este caso concreto estimamos que concurre la eximente completa pues Carolina se en contraba en avanzado estado de gestación, ocho meses, y Alexis , sin consideración alguna a su estado, la aborda, la coge por el brazo, con fuerza, pues llega a causarle lesiones, la zarandea y le grita 'esto no va a quedar así' ocasionando en Carolina un intenso miedo, pánico, de que le pudiera pasar algo al bebe que esperaba, y reacciona como lo hace una madre para proteger a un ser indefenso, se pone las manos en el vientre para proteger al bebé y como él la tiene cogida, y ella tiene las manos en el vientre, ataca con la única arma disponible, su boca, mordiendo el lóbulo de la oreja, sin otro ánimo que el de desasirse del mismo y evitar que le causara un mal a su bebe; la misma manifestó que temió por la vida de su bebe, y estuvo dos días ingresada en el Hospital Materno infantil con contracciones de parto, temiendo que éste se adelantara y el bebé, sin estar desarrollado, naciera prematuramente, con las deficiencias que podría haber presentado.
La agresión era legítima, era actual, se estaba desarrollando en el momento, por tanto la agresión que despliega Carolina es defensiva, utilizó el medio que tenía a su alcance, y en ningún momento se ha acreditado que ella provocara a Alexis , sino todo lo contrario, ella lo vio y quiso esquivarlo, bajó la cabeza y continuó su camino a su domicilio, siendo Alexis el que la aborda.
SEXTO.-También estimamos que constituye una falta de lesiones tipificada en el art. 617,1 del CP las lesiones sufridas por Carolina y de las que consideramos responsable en concepto de autor Alexis .
Carolina estuvo dos días hospitalizada, y si bien el ingreso hospitalario lo considera la jurisprudencia del TS tratamiento medico, y así lo tiene establecido en sentencia de 10 de Noviembre de 2.009 'cualquiera de los dos ingresos hospitalarios que requirió la víctima, satisfacen y colman las exigencias del tipo penal'. Los dos días que estuvo ingresada, lo fueron con el fin de paralizar las contracciones y retener el parto, lo que se logró con éxito, y así en el informe de alta hospitalaria se hace constar que tras varios episodios de dinámica leve que no requirieron tratamiento medico, la paciente evoluciona favorablemente y se muestra prácticamente asintomática al alta, siendo el juicio clínico principal traumatismo leve y el tratamiento reposo físico moderado, lesión que tuvo como causa la agresión de que la hizo objeto Alexis .
SEPTIMO.-Por lo que respecta a las restantes lesiones que presentaba Alexis : erosiones en codo izquierdo, piernas y espalda, dolor costal derecho, testicular, lumbar y dorsal curarían en unos tres o cuatro días que no serán impeditivos y que no precisaron tratamiento médico.
Manifestó el médico forense en juicio oral que la única lesión objetivable fueron las lesiones.
Estas lesiones, constitutivas de falta, le son imputables en concepto de autor a Romeo , y se causaron en el forcejeo que ambos mantienen al salir Romeo de su casa.
OCTAVO.-Los hechos probados constituyen igualmente una falta de lesiones tipificada en el art 617. 1 del CP de la que es responsable en concepto de autor Alexis . Estas lesiones son las que sufrió Romeo y que consistieron en: equimosis en antebrazo y codo derecho, contusión en cuarto dedo de la mano derecha y rodilla izquierda, múltiples heridas lineales en hemiabdomen izquierdo, heridas lineales en región escapular, heridas defensivas en cara volar de 4º y 5º dedo de la mano izquierda y contractura de músculos paravertebrales cervicales y trapecio izquierdo. El mecanismo de producción de las heridas lineales lo fue la llave que portaba Alexis , que utilizaba de puñal para clavar a Romeo , y así lo manifestó la víctima, lo cual casa con el hecho de que la victima presente heridas típicas de defensa, en la cara volar de los dedos 4º y 5º de la mano izquierda. Las equimosis es probable que se le causaran cuando, forcejando con Alexis , cayeron al suelo. .
Sobre las mismas también ha informado el médico forense y estima que solo precisaron, objetivamente consideradas, una sola asistencia facultativa y un día de impedimento, y no precisaron para su sanidad tratamiento médico ni quirúrgico, pues la vigilancia o seguimiento del curso de la lesión no es tratamiento. Las lesiones fueron superficiales. La prescripción de fármacos (analgésicos o antiinflamatorios) no constituye propiamente tratamiento médico, pues el tratamiento simple de un dolor no especialmente significativo mediante un calmante genérico no puede ser considerado tratamiento médico a los efectos jurídico-penales. En este caso se le prescribió collarín, analgésicos y cura de heridas. y consta un tratamiento fisioterápico sin especificar autorizado el día 2 de Mayo de 2.013.
NOVENO.-Los tres lesionados presentan como secuela trastorno neurótico, habiendo informado el médico forense que dicho trastorno es un síndrome ansioso reactivo que se prevé desaparezca una vez resuelto el conflicto judicial, es decir, es debido a los problemas previos entre los vecinos y que a raíz de esta agresión han empeorado. Por ello, no valoramos esta secuela en ninguno de los tres lesionados.
DECIMO.-Acusa Alexis a Carolina de una falta de daños tipificada en el art 625.1 del CP , y a Romeo de un delito de daños del art 263 del CP , porque entiende que Carolina le causó daños en el espejo retrovisor derecho y Romeo en el espejo retrovisor izquierdo y en el capo del vehículo, que estaba aparcado en el lugar donde tienen acontecen las agresiones. Aunque el vehículo presentaba daños, no ha quedado acreditado que los daños del coche se causaran intencionadamente por Carolina y Romeo , pero es que ni siquiera ha quedado acreditado que los daños del vehículo se causaran en ese momento, pues el agente de policía local que va a recoger el vehículo lo hace dos horas después de los hechos, a instancia de dos familiares de Alexis y después de que alguien haya estado en el mismo, ya que Alexis manifestó que tenia un perro dentro del vehículo y cuando va la policía el perro no estaba. Alexis manifestó que Romeo le dio una patada que le ocasiona una abolladura sin embargo el perito manifestó que no tenia abolladura, que eran roces, y, por lo que respecta a los espejos, el agente de policía que va a recoger el coche dos horas después no aprecia los daños de uno de los espejos hasta que no se monta en el coche y lo conduce. El perito judicial que ha tasado los daños del vehículo manifestó que en su primer informe no vio el coche, después vio las fotografías que el aportó el dueño junto con un presupuesto y los vio rotos, el espejo retrovisor izquierdo tiene fracturado el cristal pero no desprendido y la carcasa externa presenta daños en pintura y algún roce, y el espejo retrovisor derecho desencajado el sistema eléctrico del cristal y daños en carcasa, los daños del cristal se pueden deber a un golpe y los daños de la carcasa son debidos a roces.
Es decir, la presunta patada que según Alexis le da Romeo al capó del vehículo haciéndole una abolladura no la aprecia el perito que, además, manifiesta que los daños de la carcasa son debidos a roces con otro vehículo, pared etc.
Todo ello nos hace dudar de las declaraciones del acusado Alexis , de las cuales lo que se deduce es una clara enemistad y animadversión contra Romeo , con interés de que el mismo salga perjudicado.
UNDECIMO.-Por lo que respecta a la pena a imponer, en primer lugar y para Alexis , al que consideramos responsable de dos faltas de lesiones tipificadas en el art 617.1 del CP , atendiendo al desarrollo de los hechos y a las circunstancias personales de las partes, estimamos adecuada la de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros, por cada una de las dos faltas, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el Art 53 del CP para el caso de impago o insolvencia, al desconocer la capacidad económica del mismo y teniendo en cuenta que dicha cuota esta en la mitad inferior de la multa, casi rozando el mínimo.
Y para Romeo al que consideramos autor de una falta de lesiones del art 617.1 del CP . Por las mismas razones antes expuestas le imponemos una pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el Art 53 del CP para el caso de impago o insolvencia.
DUODECIMO.- La responsabilidad civil paralela a la criminal lleva consigo la reparación del daño y la indemnización de los perjuicios. En el caso enjuiciado, a los tres lesionados les aprecia el medico forense una secuela de trastornos neuróticos, y como ya hemos dicho anteriormente, al derivar la misma, no de estos hechos concretos que nos ocupan, sino que viene de antiguo, debido a las malas relaciones de vecindad, no procede indemnización alguna por ella.
Establece la jurisprudencia que el derecho al resarcimiento, en razón a la responsabilidad civil ex delicto, constituye un bien económico de la pertenencia de la victima, integrante de un derecho de reclamación hasta cubrir el importe de los daños y perjuicios causados por la transgresión punible, y es dicha responsabilidad esta subordinada a la criminal que surge de todo delito o falta. Responde a un interés privado, y han de ser consecuencia directa y necesaria del hecho delictivo y a su resarcimiento queda obligado el autor responsable de todo delito o falta.
Para fijar al indemnización por las lesiones sufridas por los perjudicados, seguimos con carácter orientativo lo establecido en la Resolución de 21 de enero de 2013, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2013 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.
Carolina estuvo 25 días incapacitada para su trabajo habitual, de los cuales dos fueron de ingreso hospitalario, por lo que estimamos ajustada una indemnización de 1.474 euros, correspondientes 140 euros a los dos días que estuvo hospitalizada y 1.334 euros a los restantes veintitrés días. Esta indemnización corre a cargo de Alexis .
Romeo sanó en 21 días de los que sólo uno de ellos estuvo incapacitado, por lo que la indemnización para el mismo será de 678 euros, correspondientes 58 euros por el día de incapacidad y 620 euros por los restantes 20 días de sanidad no impeditivos, debiendo de ser indemnizados por Alexis .
Alexis tuvo lesiones en el lóbulo de la oreja izquierda que le causó Carolina , la cual ha resultado exenta de responsabilidad penal por aplicación de la eximente de legitima defensa por lo que no procede indemnización alguna por dichas lesiones. Y como en el forcejeo con Romeo sufrió lesiones, que deslindó el médico forense en juicio oral, dichas lesiones, que le causa Romeo y por las que éste es condenado, si que procede indemnizarle. El médico forense manifestó que las mismas sanarían en cuatro o cinco días, ninguno de los impeditivo, por lo que estimamos ajustada una indemnización por cinco días de sanidad que supone 155 euros, cantidad que le debe de indemnizar Romeo .
Las cantidades a indemnizar devengaran el interés legal del art 576 de la LEC .
DECIMO TERCERO.-De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , las costas procesales se imponen a los criminalmente responsables de todo delito o falta. A Alexis se le acusaba de dos delitos de lesiones y finalmente se le condena por dos faltas de lesiones. A Carolina se le acusaba de un delito de lesiones y una falta de daños y finalmente solo se le precia un delito de lesiones, si bien se la absuelve en apreciación de la eximente de legitima defensa. Y a Romeo se le acusaba de dos delitos, uno de lesiones y otro de daños y finalmente se le condena por una falta de lesiones, por lo que la condena en costas será la siguiente: A Alexis se el impone 2/3 de las costas procesales derivadas de un juicio de faltas, y a Romeo se le condena al pago de 1/3 de las costas procesales derivadas de una juicio de faltas, declarando de oficio el pago de las restantes de costas procesales.
Como las partes procesales son a la vez acusadores y acusados, y ambos interesan la condena en costas del contrario incluidas las de la acusación particular, estimamos que no procede dicha condena a toda vez que siendo también acusados su intervención en juicio era obligatoria, y así la sentencia del TS de 31 de Enero de 2.004 establece que en estos caso que las partes procesales son a la vez acusadores y acusados su exclusión o inclusión de las dos sería comparativamente justa: no imposición a ninguno.-
Vistos, además de los preceptos citados del Código Penal, los artículos 141 , 142 , 203 , 239 , 240 , 741 , 742 y 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-
La Sección Primera de ésta Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Debemos condenar y condenamos al acusado Alexis como autor responsable de dos faltas de lesiones previstas y penadas en el Art. 617.1 del mismo texto legal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros por cada una de las dos faltas, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el Art 53 del CP para el caso de impago o insolvencia, por la falta, al pago de 2/3 de las costas procesales causadas en un juicio de faltas, y a que por vía de responsabilidad civil indemnice a Carolina en la cantidad de 1.474 euros, y a Romeo en la cantidad de 678 euros.
Debemos de condenar y condenamos a Romeo como autor responsable de una falta de lesiones tipificada en el art 617.1 del CP a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el Art 53 del CP para el caso de impago o insolvencia, al pago de 1/3 de las costas procesales causadas en un juicio de faltas, y a que, por vía de responsabilidad civil, indemnice a Alexis en la cantidad de 155 euros.
Las cantidades a indemnizar devengaran el interés legal del art 576 de la LEC . declarando de oficio el pago de las restantes de costas procesales.
Y debemos de absolver y absolvemos a Carolina del delito de lesiones del art 147.1 del CP en aplicación de la circunstancia eximente completa de legitima defensa, declarando de oficio las costas procesales causadas.
Y debemos de absolver y absolvemos a Romeo del delito de daños por el que estaba acusado y a Carolina de la falta de daños por la que venía acusada, declarando de oficio las costas procesales causadas.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por Infracción de Ley o Quebrantamiento de Forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-
