Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 602/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1162/2018 de 10 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO
Nº de sentencia: 602/2018
Núm. Cendoj: 28079370172018100729
Núm. Ecli: ES:APM:2018:16298
Núm. Roj: SAP M 16298/2018
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
IP 914934430
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0109215
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
APELACION NUMERO/AÑO : ADL1162/2018
PROCEDIMIENTO: Juicio sobre delitos leves 1029/2017
Juzgado Mixto nº 03 de DIRECCION000
MAGISTRADO ILUSTRÍSIMO/A SR/A. D./Dña. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDES
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia,
ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 602/2018
En la Villa de Madrid, a diez de septiembre de dos mil dieciocho
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano
unipersonal, y actuando, en tal concepto, el/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. MANUEL EDUARDO
REGALADO VALDES, ha visto el recurso de apela¬ción interpuesto por D./Dña. Simón , contra la sentencia
dictada, con fecha 06/04/2018, en Juicio sobre delitos leves 1029/2017 del Juzgado Mixto nº 03 de
DIRECCION000 .
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha 06/04/2018 se dictó sentencia en Juicio sobre delitos leves 1029/2017, del Juzgado Mixto nº 03 de DIRECCION000 .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: '
PRIMERO.- Por Doña Soledad , madre de las menores Tarsila y Tomasa , se presentó denuncia el día 14 de enero de 2017 contra el padre de las mismas, Simón , por una presunta falta de vejaciones injustas en el ámbito familiar.' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Que debo absolver y de hecho absuelvo a Simón del delito leve que se le imputaba, con declaración de las costas de oficio.'
SEGUNDO: Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por D./Dña.
Simón .
TERCERO: Dado traslado a las demás partes, formula¬ron sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.
H E C H O S P R O B A D O S UNICO.- Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los que siguen que, para tal supuesto, deberán entenderse sustituidos por éstos.
Resumen de antecedentes.
El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000 , absolvió a D Simón del delito leve que se le imputaba declarando las costas de oficio.
Por la Letrada Señora Martínez Parra, en defensa de D. Simón , se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución en el que atendidas las razones en él contenidas y a las que después haremos referencia, terminó suplicando el acogimiento del recurso, la revocación de la sentencia recurrida, y el dictado de otra que ordene su absolución por retirada de denuncia de doña Soledad .
El Ministerio Fiscal insta la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Enunciación del primer- y único- motivo del recurso de apelación. Bajo la rúbrica de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española e inadecuada aplicación del artículo 130.5º del Código Penal, discrepa el recurrente de la absolución recaída en la instancia sobre la base del precepto últimamente citado toda vez, afirma, que en puridad no se produjo perdón del ofendido sino retirada de denuncia y por tratarse de un delito leve perseguible únicamente previa denuncia del ofendido o su representante legal, recayó una sentencia absolutoria.
Vaya por delante determinada reflexión preliminar y tal no es otra que recordar que el pronunciamiento absolutorio trajo su causa, no del desarrollo del juicio y de la insuficiencia de la actividad probatoria de cargo practicada en el plenario, sino del hecho de haber retirado la denunciante, la denuncia presentada. Don Simón , por considerar que dicha retirada de la acusación no resulta equiparable al perdón de la víctima, interesa un pronunciamiento en esta alzada que así lo declare.
Ocurre sin embargo que si procediéramos como pretende el recurrente, habría de revocarse el pronunciamiento absolutorio agravando su situación procesal y ello no resulta procesalmente factible.
Efectivamente, el apartado quinto del artículo 130 del Código Penal contempla como causa de extinción de la responsabilidad criminal 'el perdón del ofendido' y lo circunscribe, en cuanto interesa al supuesto de autos, a los casos en los que se trate de delitos leves perseguibles a instancias del agraviado. Una interpretación adecuada del precepto nos llevaría a entender que tratándose de un delito leve perseguible a instancia del agraviado-nadie ha hecho cuestión de ello-, el perdón extinguiría la responsabilidad criminal, cuando éste se hubiera producido con las exigencias legalmente previstas. Con ello queremos decir que si acogiéramos el recurso en la forma que se deduce, esto es, para entender que no se produjo realmente perdón del ofendido, la consecuencia habría de ser la revocación de la sentencia absolutoria o si se prefiere, su anulación- cosa que no se pide-, y todo ello en perjuicio del propio recurrente. En puridad la extinción de la responsabilidad criminal se produce, no por la retirada de denuncia aún tratándose de delitos perseguibles únicamente a instancia de parte, sino sobre la base del perdón del ofendido.
Hemos revisado el soporte de grabación del acto del juicio y comprobado que, efectivamente, la denunciante no perdonó al denunciado. Lo que hizo fue no mantener la denuncia presentada. En esas circunstancias el pronunciamiento absolutorio venía impuesto por aplicación del principio acusatorio y ello en la medida en la que nadie mantenía acusación contra D. Simón . Ni la denunciante al haber retirado la denuncia, ni el Ministerio Fiscal producto de su no intervención en el proceso.
Recapitulando cuanto hasta aquí hemos expuesto y sentado que la denunciante no perdonó al denunciado limitándose a no mantener la denuncia presentada, habrá de confirmarse la sentencia recurrida, no tanto porque se estuviera enjuiciando un delito leve perseguible únicamente a instancia de parte y esta hubiera perdonado al denunciado-supuesto este en el que, además, hubiera resultado imprescindible el perdón en forma del agraviado que aquí no se ha producido-, sino pura y simplemente ante la ausencia de acusación, la particular por no mantener la denuncia y la pública por la no intervención del Ministerio Fiscal.
Desestimaremos por tanto el recurso de apelación interpuesto y confirmaremos la sentencia recurrida, no sin antes despejar los temores del apelante cuando advierte de una posible utilización de la sentencia recaída, en otros procedimientos abiertos entre las partes, para afirmarse en ellos que el denunciado habría vejado levemente a sus hijas, pero habría sido perdonado por la madre, y decimos esto porque la previsión contenida en el artículo 130 es anterior al dictado del pronunciamiento de condena. No se trataría por tanto de perdonar a quien ya ha sido condenado, sino de evitar la celebración del juicio.
TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 en relación con el artículo 394 ambos de la LEC y supletoriamente aplicables en este orden penal, por entender la Sala que el asunto presentaba dudas de hecho y de derecho, no ha lugar a pronunciamiento en cuanto a costas del recurso.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la letrada Señora Martínez Parra, en defensa de D. Simón , contra la sentencia de fecha 6 de abril del año 2018 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE DIRECCION000 , debo CONFIRMAR y CONFIRMO la resolución apelada sin pronunciamiento en cuanto a costas del recurso.Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.
