Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 603/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 7/2010 de 27 de Octubre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Penal
Fecha: 27 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: PRIETO MACIAS, CARLOS
Nº de sentencia: 603/2010
Núm. Cendoj: 29067370032010100520
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN TERCERA
SUMARIO ORDINARIO NÚMERO 1/ 2.010
ROLLO DE SALA NÚMERO 7/2.010
PROCEDE DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO OCHO DE MÁLAGA
DILIGENCIAS PREVIAS NÚMERO 980/2.010
SENTENCIA NÚM. 603
Iltmos. Sres.
Presidente
D. CARLOS PRIETO MACÍAS.
Magistrados
D. ANDRÉS RODERO GONZÁLEZ
D. JOSÉ MARÍA MUÑOZ CAPARRÓS
En la Ciudad de Málaga, a veintisiete de octubre del año dos mil diez.
Vista, en juicio oral y a puerta cerrada, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, la causa seguida por el Juzgado de Instrucción número Ocho de Málaga, para el enjuiciamiento de un delito continuado de Agresión Sexual, contra el acusado: Leandro , natural de Cali (Colombia) y vecino de Málaga, nacido el día 28 de noviembre de 1.989, hijo de Hernando y de Carmen Elena, con NIE número NUM000 , de solvencia no acreditada, con antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el pasado día 8 de febrero de 2.010, representado en las actuaciones por el Procurador de los Tribunales, D. Francisco de Paula Gutiérrez Marqués, y defendido por el Letrado, D. Javier Rincón Bernal. Ha ejercitado la acusación particular, Dª. Purificacion , representada en las actuaciones por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Raquel Díaz Gómez, quien ha actuado bajo la dirección técnica de la Letrada, Dª. Belén Rubio González. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida, y ponente D. CARLOS PRIETO MACÍAS, que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos:
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones, iniciadas como consecuencia de actuaciones practicadas por miembros de la Comisaría de Policía de Málaga, tras determinar la incoación de Diligencias Previas por el Juzgado de Instrucción número Ocho de Málaga, se transformaron en Sumario Ordinario número 1/2.010, por dos delitos de Agresión Sexual ejecutados en grado de tentativa, un delito de Robo con Violencia en las Personas y dos faltas de Lesiones, remitiéndose las actuaciones a esta Sala, luego de su conclusión, una vez que fueron emplazadas las partes.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, previos los trámites legales de aprobación del auto de conclusión del sumario y apertura del Juicio Oral, como el Ministerio Fiscal y la acusación particular formularan conclusiones acusatorias contra el acusado reseñado en el encabezamiento, por los delitos acabados de especificar, se señaló día para el comienzo de las sesiones del plenario, cuyo acto se celebró, con la asistencia del Ministerio Fiscal, de la Letrada de la acusación particular, del citado acusado y de su abogado defensor, en la sesión que se ha llevado a cabo en el día de ayer.
TERCERO. - El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos enjuiciados como constitutivos de dos delitos de agresión sexual ejecutados en grado de tentativa de los artículos 178 y 179, con aplicación de lo dispuesto en los artículos 16 y 62, todos ellos del Código Penal ; de un delito de Robo con Violencia en las Personas y de dos faltas de Lesiones, previstos y penados en los artículos 241.1 y 617 del Código Penal . Imputó la comisión de los ilícitos citados al acusado, Leandro , en concepto de autor y con la concurrencia de la agravante de ser reincidente, en lo que al delito de robo se refiere, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto al resto de los ilícitos imputados, por lo que solicitó que se le impusieran las penas respectivas de cinco años de prisión, con la accesoria inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por cada uno de los delitos reseñados así como el pago de las costas del enjuiciamiento, debiendo indemnizar, por vía de responsabilidad civil, a las perjudicadas, Dª. Purificacion y Dª. Encarnacion , en la cantidad de seis mil euros a cada una, por daños morales, más los intereses legales y en la de sesenta euros por cada uno de los días que invirtieron en la sanidad de sus lesiones. Asimismo, interesó que se le impusiera la prohibición de aproximarse a las citadas, a su domicilio o lugar de trabajo, en un radio no inferior a doscientos metros, durante el plazo de ocho años. Por cada una de las faltas de Lesiones solicitó que se le impusiera la pena de dos meses de multa, con cuota diaria de doce euros.
Por último, pidió que en caso de dictarse sentencia condenatoria se remitiese testimonio de la misma al Juzgado de lo Penal número Uno de Málaga, para su incorporación a la ejecutoria nº 402/2.009, a efectos de posible revocación de la suspensión de condena concedida.
CUARTO. - La acusación particular calificó definitivamente los hechos en la misma forma que el Ministerio Fiscal solicitando idénticas penas y la misma responsabilidad civil.
QUINTO.- La defensa del acusado, Leandro , elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, en las que postulaba la calificación de los hechos de contenido sexual, únicos que reconocía, como constitutivos de un delito de Abusos Sexuales, concurriendo las atenuantes de embriaguez, confesión de la infracción a las autoridades y análoga de colaboración con la justicia y reparación del daño.
SEXTO.- A instancia del Ministerio Fiscal se practicó en el plenario prueba testifical consistente en las manifestaciones de las víctimas y de las personas que las auxiliaron así como en el testimonio de los policías nacionales y locales que instruyeron el atestado.
Hechos
Se declaran como tales los que integran el siguiente relato:
Leandro , mayor de edad, ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 1 de junio de 2009 por un delito de robo con violencia a la pena de 2 años de prisión teniendo suspendida su ejecución desde esa fecha por el plazo de 3 años, protagonizó las siguientes hechos:
1°- Sobre las 7.30 horas del día 7 de febrero de 2010 acompañó en taxi a su domicilio sito en la calle DIRECCION000 n° NUM001 de Málaga, a Purificacion con la que había estado esa noche en la discoteca Candela en compañía de otras personas. Cuando el taxi llego a su domicilio, Purificacion se bajo del taxi y tras abrir la puerta del portal de su vivienda, el acusado de forma repentina se introdujo en el inmueble detrás de ella, diciéndole que le invitara a subir a su casa y al negarse Purificacion , el procesado, con el propósito de satisfacer su deseo sexual le propino varios puñetazos en el rostro y tras agarrarla violentamente por el pelo la arrojo al suelo tras lo cual el procesado se bajo los pantalones y se echo encima de ella besándola y haciéndole tocamientos por sus pechos y órganos sexuales a la vez que trataba de quitarle los pantalones para penetrarla, lo que no pudo conseguir al aparecer un vecino que se disponía a salir del inmueble a quien Purificacion pidió ayuda a gritos, huyendo Leandro del lugar.
Como consecuencia de estos hechos, Purificacion sufrió lesiones consistentes en contusión en muslo derecho, dolor en hombro izquierdo y contusión en región occipital, precisando para su curación de una asistencia facultativa e invirtiendo en su sanidad cinco días.
Minutos después, abordo a Encarnacion , cuando la misma, tras abrir la puerta, se disponía a entrar en el portal del inmueble sita en la calle DIRECCION001 n° NUM002 de Málaga, donde tenia su vivienda, y con el propósito de obtener un beneficio económico ¡lícito, tras agarrarla fuertemente del pelo la empujó violentamente hacia el interior del portal exigiéndole que le diera dinero o le mataba, consiguiendo de esta forma que le entregara ciento veinte euros que llevaba en su bolso, tras lo cual, con animo libidinoso, le intento bajar, a la fuerza los pantalones para penetrarla, tocándole a la vez los pechos y sus órganos genitales. Seguidamente le propino un fuerte puñetazo en el rostro y la puso de rodillas bajándose él los pantalones con la pretensión de que le hiciera una felación, pero no pudo culminar sus lujuriosos propósitos por la providencial presencia de una vecina del inmueble, lo que aprovecho Encarnacion para salir corriendo a la calle, saliendo tras ella el Leandro , si bien unos viandantes que se hallaban transitando por la zona terciaron y provocaron la huida del acusado, que pudo ser detenido dos días después. Como consecuencia de estos hechos Encarnacion sufrió lesiones consistentes en traumatismo nasal y traumatismo en la mano izquierda precisando para su curación de una la asistencia facultativa e invirtiendo en su sanidad cinco días.
Fundamentos
PRIMERO.- El resultado de las pruebas anteriormente reseñadas conduce a la narración histórica que se acaba de elaborar. Nuevamente, como suele ocurrir cuando se trata de enjuiciar estos ilícitos, las declaraciones del procesado y de la víctima constituyen la base primordial de la plataforma probatoria. La reiterada doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con referencia a los delitos contra la libertad sexual, que suelen cometerse en un marco de clandestinidad preordenado por el agente, viene considerando el testimonio de la víctima como prueba de cargo, apta para enervar la presunción de inocencia, si no se atisban en sus declaraciones móviles de resentimiento, venganza, fabulación u otros similares y si, al mismo tiempo, adornan tal testimonio victimal las notas de verosimilitud subjetiva y objetiva, por ausencia de móviles espurios y por la demostración pura y simple del acaecimiento de los hechos. En consonancia, viene declarando la citada doctrina que, derogado el viejo axioma procesal de " testis unus testis nullu s", la declaración de un único testigo, aunque éste sea la víctima del delito, constituye actividad probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre que el Tribunal juzgador la valore como cierta y razone adecuadamente su convicción en el sentido de tomar tal testimonio como prueba de cargo. Doctrina ratificada por el Tribunal Constitucional que ha declarado que el testimonio del perjudicado tiene naturaleza de prueba testifical y que, como tal, puede constituir válida prueba de cargo, en la que basar la convicción del juez para determinar los hechos del caso (Sentencias 201/1989 ; 160/1990 y 229/1991 ).
Ha existido, pues, en el acto del juicio oral, prueba válida estimable como de cargo. En el testimonio de las víctimas concurren las condiciones de racionalidad que les hacen creíble, con ausencia de incredibilidad objetiva derivada de las previas relaciones acusado-víctima, que pongan de relieve un posible móvil de resentimiento o venganza que podría enturbiar la sinceridad del testimonio, generando una incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes. El testimonio de las dos mujeres vejadas rezumaba sinceridad cuando referían el calvario que habían soportado mientras estuvieron bajo el violento control del acusado, pero además, en este supuesto, uno y otro testimonio inculpatorio estuvieron respaldados por las manifestaciones de los providenciales testigos que, con su oportuna presencia en el escenario de los hechos, evitaron que el acusado llegara a consumar sus lujuriosos propósitos. Las víctimas han persistido en su incriminación, sin variar su relato en lo esencial desde su denuncia inicial, exponiendo los hechos sin ambigüedades ni contradicciones. Sus versiones lejos de estar carentes de corroboración cuenta con el respaldo de los testimonios aludidos. La alternativa que el acusado ha argüido como único argumento defensivo, cuando alude al ofrecimiento de sexo a cambio de ciento veinte euros por parte de Encarnacion , pone de relieve su falta de escrúpulos al no tener reparo alguno en atentar contra la honestidad de la víctima con tal de eludir su responsabilidad, y habrá de tomarse en consideración a la hora de concretar la pena.
SEGUNDO.- La calificación jurídica de los hechos efectuada por las acusaciones ha sido objeto de debate por la defensa con un planteamiento difícil de entender, pues se limita a negar la comisión del delito de robo en armonía con la declaración de su patrocinado, si bien admite los ataques a la libertad sexual aún cuando atenuando el reproche al encuadrarlos dentro de la agresión sexual consumada del artículo 178 y no en el ámbito del artículo 179, como hacen las acusaciones, si quiera sea en el imperfecto grado de ejecución de tentativa. Su pretensión de que el hecho sea subsumido bajo el tipo del artículo 178 del Código Penal , basada en que no alcanzó a acceder carnalmente a las víctimas, carece manifiestamente de fundamento. La tentativa es de apreciar en este caso precisamente porque aunque el autor quería acceder carnalmente a la víctima, no lo consiguió. El intento en ambos casos de bajarlas los pantalones es claramente indicador de su propósito de penetrarlas, bien por vía vaginal bien, bien por vía anal. En el segundo de los casos anunció explícitamente su deseo de que la víctima le hiciera una felación. Ya se ha dicho en otras ocasiones que es doctrina jurisprudencial constante, condensada en las reflexiones expuestas por el Excmo. Sr. Ruiz Vadillo en la sentencia de 20 de mayo de 1.991 , la que proclama que la voluntad contraria de la víctima al delito de violación no exige más que el rechazo a los actos que el agresor quiera realizar, sin necesidad, no sólo de resistencia heroicas, sino ni siquiera de actos enérgicos y permanentes de oposición que pudieran representar para la víctima la originación de nuevos y acaso mayores y más graves males. Por consiguiente, no hay óbice alguno en aceptar la calificación jurídica formulada por ambas acusaciones, pues la comisión del robo con violencia e intimidación tipificado en el artículo 242.1 del Código Penal se desprende con evidencia de los hechos declarados probados, que ponen de relieve como el desapoderamiento de los ciento veinte euros vino precedido de amenazas de muerte y golpes.
Por otra parte, por su entidad las heridas originadas a cada una de las víctimas y reseñadas en el factum se califican como constitutivas de sendas faltas de Lesiones, tipificadas en el artículo 617.1º del Código Penal . Tiene declarado la jurisprudencia que cuando en las lesiones causadas en la comisión de este tipo de delitos "no se sobrepasa una consideración normal", es decir, cuando son la consecuencia ordinaria y proporcionada de este tipo de conductas, y no hayan sido causadas deliberadamente para vencer la resistencia de la víctima, es de aplicación el principio de consunción del artículo 8.3 del Código Penal , sin perjuicio de su valoración a efectos de responsabilidad civil. Si bien, es claro que en este caso las heridas se han originado deliberadamente para vencer la resistencia de las víctimas y no pueden considerarse consecuencia normal del yacimiento, por lo que no deben estimarse embebidas en las agresiones sexuales y deben calificarse, como se hace, en concurso con ellas.
TERCERO .- La actividad seguida por el acusado, Leandro , permite su incardinación en la autoría, tal como se desprende de los artículos 27 y párrafo primero del 28 del Código Penal . Los comentados testimonios de las víctimas y de las personas que acudieron en su ayuda deben justificar que el contenido de este apartado se reduzca a esta reseña.
CUARTO.- En lo que se refiere a circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, es clara la concurrencia de la agravante de reincidencia - 8ª del artículo 22 del Código Penal - propuesta por el Ministerio Fiscal respecto al delito de robo, pues no pueden haber transcurrido los plazos fijados en el artículo 136 del mismo texto- tres años- desde el día siguiente a que extinguiera la pena reseñada en el factum , que le fue impuesta por hechos similares a los aquí enjuiciados.
En lo que se refiere a las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal propuestas por las defensas, ninguna de ellas son de apreciación, pues conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal exige que sus presupuestos fácticos estén tan probados como el hecho mismo. La misma doctrina, en cuanto se refiere a la intoxicación por bebidas alcohólicas, tiene establecido, también con reiteración, que integra una eximente cuando determina una disminución de las facultades psíquicas tan importante, que impide al autor del hecho comprender su ilicitud o actuar conforme a esa comprensión, siempre que la embriaguez no se hubiese buscado de propósito. Cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, a consecuencia de la embriaguez, sin privarle de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante, cabe apreciar una eximente incompleta; y una atenuante simple cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción al consumo de bebidas alcohólicas, o como analógica cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de querer sea leve. En el presente supuesto no existe acreditación de que existiera merma alguna en las facultades intelectivas o volitivas del acusado, sin que su versión de los hechos supusiera colaboración alguna con la justicia.
La sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2.008 , en ponencia del Excmo, Sr. D. Julián Sánchez Melgar hace un exhaustivo estudio de la atenuante de reparación del daño cuya apreciación también propone la defensa, pese a reconocer que no ha entregado cantidad alguna a las víctimas. La posibilidad de atenuación de la responsabilidad criminal ya venía contemplada en el Código Penal anterior de 1973, dentro del ámbito de la atenuante de arrepentimiento espontáneo, pero ahora, en el texto de 1995 se configura como una atenuante autónoma de carácter objetivo fundada en razones de política criminal.
Por su naturaleza objetiva esta circunstancia prescinde de los factores subjetivos propios del arrepentimiento, que la jurisprudencia ya había ido eliminando en la configuración de la atenuante anterior.
Por su fundamento de política criminal, se configura como una atenuante " ex post facto ", que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito.
Como consecuencia de este carácter objetivo su apreciación exige únicamente la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro sustancial.
El elemento cronológico se amplía respecto de la antigua atenuante de arrepentimiento y la actual de confesión, pues no se exige que la reparación se produzca antes de que el procedimiento se dirija contra el responsable, sino que se aprecia la circunstancia siempre que los efectos que en el precepto se prevén se hagan efectivos en cualquier momento del procedimiento, con el tope de la fecha de celebración del juicio. La reparación realizada durante el transcurso de las sesiones del plenario queda fuera de las previsiones del legislador, pero según las circunstancias del caso puede dar lugar a una atenuante analógica, pero en este caso, su apreciación deviene imposible, al no haberse indemnizado a las víctimas en ningún momento.
QUINTO.- Es el capítulo de la dosimetría punitiva el que precisa de mayor atención. La conveniencia de motivación sobre la determinación de la pena se transmuta en necesidad en determinados supuestos, entre los que se encuentra cuando la norma legal permite reducir la penalidad bien en uno bien en dos grados, como aquí acontece por mor del artículo 62 del Código Penal , que señala la pena para los autores de la tentativa, en lo que a los delitos de agresión sexual se refiere. La opción que posibilita el precepto debe ser motivada con referencia a los criterios legales, esto es, en torno a la concurrencia de dos factores: a) el mayor o menor riesgo de lesión o afección del bien jurídico protegido "inherente al intento" lo que habrá de entenderse como intensidad del peligro, y b) el mayor o menor riesgo de lesión o afección al bien jurídico protegido en atención al "grado de ejecución alcanzado", lo que ha de entenderse como proximidad del peligro. Desde la valoración del peligro de la situación en que se produjeron ambos ataques, en los portales de las viviendas de las víctimas, en las primeras horas de la mañana, ha de llegarse a la conclusión de que procede rebajar la pena señalada en un solo grado e imponerla, como ya se ha anticipado por la falta de escrúpulos en atentar contra la honestidad de la víctima con tal de eludir su responsabilidad, en su extensión próxima a la media de cuatro años de prisión, en tanto que el delito de Robo debe castigarse con la pena de tres años seis meses y un día de prisión, en atención a la apreciación de la agravante de reincidencia.
Asimismo, se estima procedente acceder a la imposición de las penas de multa solicitadas por las acusaciones para las faltas de Lesiones, considerándose adecuada la cuantía de la cuota multa solicitada a la situación económica que aparentaba el acusado, cuando ocurrieron los hechos. No obstante, dada la cuantía de la responsabilidad civil en que ha incurrido y la imposibilidad legal - ( artículo 53.4 del Código Penal )- de fijar responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa, dada la extensión de la pena a imponer, la cuestión carece de relieve práctico.
Ha de imponerse también la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pues el artículo 56 del Código Penal , como se ha puesto de relieve en reiteradas sentencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo- sentencias de 3 y 6 de febrero de 2.003 -, emplea una expresión preceptiva "impondrán" y no potestativa.
Procede, asimismo, imponer al acusado, en atención a lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal , la prohibición de acudir al domicilio de las víctimas, a su lugar de trabajo o al lugar en que se encuentren, en un radio no inferior a doscientos metros, así como la de comunicarse con ellas por cualquier medio incluido el telefónico, durante un tiempo superior en ocho años al de cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas. El desacuerdo sobre cuál debe ser el momento de inicio del cumplimiento de esta pena accesoria ya es una cuestión superada por la reforma legislativa operada por L.O. 15/2.003, que incluye la previsión de su cumplimiento simultáneo con la prisión e incluso concluida la pena, para evitar el acercamiento durante los permisos de salida u otros beneficios penitenciarios o después de su cumplimiento, al decir, en el segundo párrafo del número 1. "No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea" .
SEXTO.- La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados, conforme determina el artículo 109 del Código Penal . El contenido de esta responsabilidad civil viene detallada en el artículo 110 del mismo texto al decir que comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de daños y perjuicios materiales y morales. La idea que preside el sistema es la de restaurar el desequilibrio económico originado por la infracción. Desde esta perspectiva, se consideran adecuadas las indemnizaciones solicitadas por las acusaciones. La cuestión no ha sido objeto de debate alguno en el plenario y no se escapa su escaso relieve, dada la posible insolvencia del acusado y sus limitadas expectativas económicas. De ahí que sea procedente informar a las beneficiarias de la posibilidad de solicitar ayudas, conforme a la Ley de Ayuda y Asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual y a la Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea de 15 de marzo de 2.001 y a la nueva directiva 2.004/80/ del Consejo de 29 de abril de 2.004, para la indemnización de las víctimas de delitos.
SÉPTIMO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito, según se desprende de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y más concretamente del artículo 123 del Código Penal . Aun cuando no habría obstáculo para que se estimaran incluidas en la condena las costas devengadas por la acusación particular, pues concurrían los dos criterios- relevancia y homogeneidad- a los que la doctrina jurisprudencial viene anudando tal pronunciamiento, no consta que la acusación particular formulase pretensión de abono de dichas costas, y es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que tal reclamación es presupuesto ineludible de dicha imposición, cuando se trata de las costas causadas por el ejercicio de la acusación.
Vistos los artículos citados, los enunciados bajo los números 33, 49, 61, 72 y 78 del Código Penal de 1.973 y 141, 203, 741 742, 847 y 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 82, 248 y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, normas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al acusado: Leandro , como autor criminalmente responsable de dos delitos de Agresión Sexual, ejecutados en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de Robo con Violencia e Intimidación, concurriendo la agravante de ser reincidente, y de dos faltas de Lesiones, ya definidos, a las penas de cuatro años de prisión , con la accesoria inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por cada uno de los delitos de agresión sexual; a la de tres años, seis meses y un día de prisión , con la accesoria inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de Robo con Violencia en las Personas, y a la pena de dos meses de multa, con una cuota diaria de doce euros, por cada una de las faltas de Lesiones, así como el pago de las costas del enjuiciamiento, debiendo indemnizar, por vía de responsabilidad civil, a las perjudicadas, Dª. Purificacion y Dª. Encarnacion , en la cantidad de seis mil euros a cada una, por daños morales, más los intereses legales y en la de sesenta euros por cada uno de los días que invirtieron en la sanidad de sus lesiones, cantidades que devengarán los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ..
Se impone, asimismo, al acusado la prohibición de acudir al domicilio de las víctimas, a su lugar de trabajo o al lugar en que se encuentren, en un radio no inferior a doscientos metros, así como la de comunicarse con ellas por cualquier medio incluido el telefónico, durante un tiempo superior en ocho años al de cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas.
Séale de abono, para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, todo el tiempo que de ella ha estado privado por esta causa, caso de no habérsele abonado para el cumplimiento de otra responsabilidad.
Infórmese a las beneficiarias de la posibilidad de solicitar ayudas, conforme a la Ley de Ayuda y Asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual y a la Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea de 15 de marzo de 2.001 y a la nueva directiva 2.004/80/ del Consejo de 29 de abril de 2.004, para la indemnización de las víctimas de delitos.
Las multas referidas deberán ser satisfechas de una sola vez, en la Secretaría de esta Sección, dentro de los diez días siguientes al en que fuera requerido para ello.
Requiérase del juzgado instructor el envío de la pieza separada de responsabilidad civil del acusado concluida con arreglo a derecho, tras hacerse una investigación de bienes minuciosa.
Remítase testimonio de esta sentencia, caso de adquirir firmeza, al Juzgado de lo Penal número Uno de Málaga, para su incorporación a la ejecutoria nº 402/2.009, a efectos de posible revocación de la suspensión de condena concedida.
Llévese nota de esta condena al Registro Central de Penados y Rebeldes.
Notifíquese esta resolución a las víctimas, sin pie de recurso, conforme al artículo 270 de la L.O.P.J , y a todas las partes, haciéndoles saber a éstas que contra ella cabe recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de la sentencia.
Así, por nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
