Sentencia Penal Nº 603/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 603/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 90/2015 de 19 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CORTIZAS GONZALEZ-CRIADO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 603/2015

Núm. Cendoj: 15030370012015100578

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00603/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA

Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N

Telf: 981.182067-066-035

Fax: 981.182065

Modelo:SE0200

N.I.G.:15036 43 2 2012 0011945

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000090 /2015

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 2 de A CORUÑA FERROL

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000204 /2014

RECURRENTE: Nicanor

Procurador/a:

Letrado/a:

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

Ilmo. Sr. Presidente

Dª. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ

Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a

D.IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS

Dª.MARIA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO

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S E N T E N C I A

En A CORUÑA, a diecinueve de noviembre de dos mil quince.

La Audiencia Provincial, Sección 1 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 2 de FERROL, por delito de LESIONES, siendo partes, como apelante Nicanor , representado por la Procuradora Sra. Seco Lamas, bajo la dirección Letrada Sra. Rico Infante y, como apelados el MINISTERIO FISCAL, y Juan Carlos , representado por el Procurador Sr. Garmendia Díaz, bajo la dirección Letrada del Sr. Gómez Álvarez, habiendo sido Ponente la Ilma. Magistrada Dª. MARIA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juez JUZGADO DE LO PENAL nº 2 de FERROL, con fecha 20/11/2014 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso.

SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Condeno a Nicanor como autor de dos delitos consumados de lesiones previstos y penados en los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de embriaguez del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.2 y 20.2º del Código Penal , a la pena de 2 años de prisión por cada uno de ellos y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil Nicanor abonará: A Juan Carlos la cantidad de 18.237, 97 euros por días de incapacidad y secuelas, A Diego 15.566,8 euros por los días de incapacidad y secuelas, el SERGAS el coste de la asistencia sanitaria prestada al denunciante, a determinar en ejecución de sentencia.

En todos los casos con aplicación de los intereses del artículo 576 de la LEC .

Le condeno asimismo al pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

Abónese al condenado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.'.

TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Nicanor , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.


Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que se dan por reproducidos íntegramente en esta resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre por el condenado, Nicanor , la resolución de instancia, invocando a) error en la apreciación de la prueba e indebida falta de aplicación del principio in dubio pro reo; b) en relación con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, entiende que se dan todos los requisitos para aplicar la eximente incompleta de legítima defensa y la eximente incompleta de trastorno disocial de la personalidad y dependencia a opiáceos; oponiéndose el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular a la estimación del recurso.

SEGUNDO.-El cuestionamiento acerca de la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Núm. Dos de Ferrol, conduce a la conocida regla de intangibilidad de las resoluciones dictadas en función de la valoración directa de la prueba practicada, condicionada por la inmediación judicial y ajena por ello a un control de fondo por el órgano de apelación, el Tribunal Constitucional en doctrina ya consolidada, iniciada con la STC 167/2002, de 18 de septiembre y reiterada en numerosas sentencias posteriores, refiere que 'los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en la actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción' (también STC 105/2013, de 6 de mayo , 88/2013, de 11 de abril y 22/2013, de 31 de enero ).

La anterior doctrina no supone la admisión de arbitrariedad, sino que se deberán tener en cuenta en esa valoración pruebas de cargo existentes, y que las mismas sean suficientes, practicadas con sujeción y respeto a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y concentración y en presencia de las partes. La revisión de la valoración de la prueba que efectué el Juzgador de instancia ha de concretarse a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica (SS.T.C. 23-6-86, 13-5-87, 4-12-92, 3-10-94), y únicamente debe ser rectificado, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' a tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales (SS. T.C. 1-3-93, S.T.S. 29-1-90 ).

Sentado lo anterior, ha de concluirse que el Juez de lo Penal valoró correctamente la prueba que se desarrolló ante su persona, elaborando un relato de hechos probados congruente, exponiendo el modo en que formó su convicción, que es consecuencia de la declaración de los perjudicados, el interrogatorio del acusado y la testifical practicada junto con la documental aportada en juicio y reproducida al obrar en los autos; la condena no proviene del examen de una prueba aislada sino de una serie de indicios que se extraen de la totalidad de las pruebas practicadas, efectuando el Magistrado de instancia un acertado examen de la prueba que le ha permitido extraer una inferencia lógica en cuanto a la concreta participación del recurrente.

El razonamiento deductivo parte de la existencia de unas lesiones que sufren Juan Carlos y Diego , lesiones que se objetivan primero en el Servicio de Urgencias del Complejo Hospitalario Arquitecto Marcide y en el posterior informe del médico forense, informe de sanidad que no se impugna por la defensa. Pues bien, estas lesiones revisten un denominador común su carácter de incisas o inciso- contusas y la presencia de tratamiento médico en los dos casos, lo que ha sido profusamente estudiado y analizado en la sentencia.

Tanto Diego como Juan Carlos han mantenido su testimonio desde la primera declaración, incluso en las dependencias hospitalarias efectúan un reconocimiento fotográfico del recurrente (folio 7 de los autos), que también es identificado sin ningún género de dudas por Juan Carlos en la diligencia de reconocimiento en rueda practicada el 17 de enero de 2013, y si bien su composición es impugnada por la letrada, la misma no especifica el concreto motivo de la impugnación amén de que no se desprende de la diligencia que los integrantes no tengan semejantes características físicas, edad, altura y corpulencia, tal como precisa el artículo 369 Ley de Enjuiciamiento Criminal , no exigiendo dicha norma que se trate de personas idénticas.

Además, el acusado en el juicio oral admitió parcialmente los hechos, reconociendo que le hizo algo a Diego y que llevaba una navaja, si bien de pequeñas dimensiones, navaja que llegó a esgrimir pensando que así la pelea se pararía, pudiendo haberle dado a Diego . La declaración de los perjudicados es relevante al precisar Diego que fue Nicanor el que le apuñaló por la espalda, y Juan Carlos que se metió a separar y ya notó los pinchazos, indicando los dos que fue el acusado el agresor. Insiste el recurrente en la falta participación del acusado en lo que se refiere a las lesiones de Juan Carlos , afirmando en esencia que estamos ante una riña en la que participan muchas personas, sin embargo, es el propio lesionado el que señala, desde el momento inicial, al autor de los hechos, primero en un reconocimiento fotográfico, después en un reconocimiento en rueda y finalmente en el acto del juicio.

La valoración del escrito recursivo no puede prevalecer ante la objetiva e imparcial del juzgador de instancia sin que corresponda efectuar a este Tribunal de apelación una nueva valoración de la prueba que no se practicó ante el mismo.

Insiste el recurrente en la ausencia de dolo en la conducta del acusado desconociendo el alcance de la doctrina jurisprudencial en la materia, pues el Tribunal Supremo (pueden citarse STS 11 de febrero de 2015 y 10 de octubre de 2011 ) ha reiterado que el dolo eventual es del todo equiparable al dolo directo o intencional en cuanto al merecimiento del castigo aplicable, puesto que ambos suponen igual menosprecio del autor por el bien jurídico tutelado. El dolo directo o de primer grado se constituye por el deseo y la voluntad del sujeto pasivo de lesionar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca el resultado lesivo al sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido (pueden citarse STS. 30 de abril de 2008 , 15 de marzo de 2007 y 8 de marzo de 2004 ).

La Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2009 reitera que 'dogmáticamente se ha venido distinguiendo entre el dolo directo que existe cuando de manera consciente y querida, la voluntad del sujeto se dirige directamente al resultado propuesto, incluidas las consecuencias necesarias del acto que se asumen (Cfr. STS de 29-1-92 ), y el dolo eventual, en el que, desde una postura ecléctica -conjugando la tesis de la probabilidad con la del consentimiento- podemos decir que se exige la doble condición de que el sujeto conozca o se represente la existencia en su acción de un peligro serio e inmediato de que se reproduzca el resultado, y que además, se conforme con dicha producción y decida ejecutar la acción asumiendo la eventualidad de que aquél resultado se produzca. Siendo exigible, en todo caso, la consciencia o conocimiento por el autor del riesgo elevado de producción del resultado que su acción contiene (Cfr. SSTS 348/93, de 20 de febrero ; y, 2164/2001, de 12 de noviembre ). Como se argumenta en la STS de 16-6-2004 , el dolo, según la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica que lleva a la producción del resultado o que realiza la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado' argumentando que esta modalidad 'el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico'.

De tal modo la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2015 nos explica la construcción del dolo eventual 'sobre la tesis de la probabilidad y el consentimiento, por lo que tal dolo exigiría la doble condición de que: 1) El agente conozca o se represente la alta probabilidad o riesgo serio y elevado de producción del resultado que su acción contiene. 2) Que además se acepte o asuma esa eventualidad, decidiendo ejecutar la acción dañosa. Actualmente ha evolucionado la doctrina de esta Sala hacia el concepto normativo, que pone el acento en el concreto peligro de lesión del bien jurídico protegido. En el conocimiento del riesgo se encuentra implícito el consentimiento o aceptación de resultado, y desde luego la decisión del autor está vinculada a tal resultado. En consecuencia concurrirá el dolo eventual en quien 'conociendo que su conducta genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, se hace cargo de que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca''.

En otros términos y con cita de la Sentencia de 2 de junio de 2013 'la doctrina de esta Sala ( Sentencias, entre otras, de 6 de junio , 30 de junio y 26 de julio de 2000 , y 19 de octubre de 2001 ) viene generalmente estimando que quien conoce suficientemente el peligro concreto generado por su acción, que pone en riesgo específico a otro, y sin embargo actúa, obra con dolo, pues sabe lo que hace (y hace lo que quiere), y de dicho conocimiento y actuación puede inferirse racionalmente su aceptación del resultado, que constituye consecuencia natural, adecuada y altamente probable de la situación de riesgo en que deliberadamente ha colocado a la víctima'.

Y si bien como se razona en la instancia no puede considerarse la existencia de dolo directo en la conducta del acusado si puede inferirse la presencia o concurrencia de dolo eventual, quien esgrime un cuchillo en una pelea y lo blande ante un grupo de personas, produce deliberadamente una situación de riesgo, admitiendo y asumiendo un determinado resultado como probable (el menoscabo a la integridad física de otras personas), es más Juan Carlos y Diego sufren varios pinchazos y los mismos les ocasionan varias heridas, el acusado podía representarse que su actuar originaría, como así ocurrió, el resultado lesivo.

Intenta el recurso la no aplicación del artículo 148 del Código Penal , en primer lugar, dado el término 'podrán' contenido en el precepto la aplicación de la agravación no es automática, es preciso que concurran la gravedad del resultado o una específica intensidad del riesgo distinto del implícito en el delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal , no toda lesión en la que se utilicen 'armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado'debe integrarse en la cualificación del precepto, en segundo lugar, esa gravedad del resultado concurre en los autos al igual que concurre la especifica intensidad del riesgo que produce el uso de un objeto cortante como el utilizado, que fue descrito por los testigos en el acto del juicio, en definitiva, la Sala entiende correcta la aplicación del delito de lesiones cualificado integrando los hechos probados la figura del núm. 1 del artículo 148 del Código Penal .

TERCERO.-Se invoca también la indebida falta de aplicación del principio in dubio pro reo, tal principio puede ser invocado para fundamentar la apelación, pero sólo cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el juez de instancia ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no es factible alegarlo para exigir al tribunal que dude: el principio no establece en qué supuestos tenemos el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda (vid. SS.TS 7-7-2009 , 29-6-2010 , 21-7-2011 , 17-1-2012 , 2- 12-2012, 29-1-2013 , 18-2-2014 y 27-1-2015 ). Y como la sentencia da por acreditados los hechos materia de acusación de modo suficiente, es visto que carece de recorrido jurídico tal invocación, mera expresión no velada de la intención de sustituir por el propio el más imparcial y objetivo criterio del Juez de lo Penal.

CUARTO.-El siguiente motivo atañe a la concurrencia de los requisitos para aplicar la eximente incompleta de legítima defensa.

La legítima defensa, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2015 , con cita de la de 10 de junio de 2014 es una causa de justificación, fundada en la necesidad de autoprotección, regida como tal por el principio del interés preponderante, siendo sus requisitos: en primer lugar, la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia; en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el ánimo de defensa que rige la conducta del agente; y en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor. La necesidad racional del medio empleado supone: necesidad o sea que no puede recurrirse a otro medio menos lesivo; y la proporcionalidad en modo racional no matemático que habrá de examinarse desde el punto de vista objetivo y subjetivo, en función no tanto de la semejanza material de las armas o instrumentos utilizados, sino de la situación personal y afectiva en la que los contendientes se encuentran, teniendo en cuenta las posibilidades reales de una defensa adecuada a la entidad del ataque, la gravedad del bien jurídico en peligro y la propia naturaleza humana, de modo que 'esa ponderación de la necesidad instrumental de la defensa ha de hacerse comprendiendo las circunstancias en que actuaba el sujeto enjuiciado', de manera flexible y atendiendo a criterios derivados de máximas de experiencia en un análisis concreto de las circunstancias de cada uno ( STS 25 de febrero de 2015 y 1 de abril de 2004 ).

La doctrina del Tribunal Supremo no habla de proporcionalidad de la defensa y el medio empleado sino de racionalidad del medio empleado, han de valorar el estado anímico del agredido y los medios de que disponga en el momento de ejecutar la acción de defensa, introduciéndose así, junto a aquellos módulos objetivos de la comparación de los medios empleados por agresor y defensor ( STS 14 de abril de 2005 , 6 de abril de 2001 , 29 de febrero de 2000 y 16 de noviembre de 2000 ). En la determinación de la racionalidad priman fundamentalmente módulos objetivos, atendiendo no solamente a la ecuación o paridad entre el bien jurídico que se tutela y el afectado por la reacción defensiva, sino también a la proporcionalidad del medio o instrumento utilizado, empleo o uso que del mismo se hubiese realizado, circunstancias del hecho, mayor o menor desvalimiento de la víctima y, en general, sus condiciones personales, posibilidad del auxilio con que pudiera contar etc. sin desdeñar absolutamente aspectos subjetivos relevantes y de especial interés pues dada la perturbación anímica suscitada por la agresión ilegítima, no puede exigirse el acometido la reflexión, serenidad y tranquilidad de espíritu para, tras una suerte de raciocinios y ponderaciones, elegir finalmente aquellos medios de defensa más proporcionados, con exacto calculo y definida mensuración de hasta dónde llega lo estrictamente necesario para repeler la agresión (en este sentido STS 22 de mayo de 2001 , 29 de enero de 1998 y 14 de marzo de 1997 ).

En la causa, ya no se da la agresión legítima inicial pues el condenado, hoy recurrente, no fue en momento alguno agredido por los lesionados ni por otras personas, al contrario, se suma a la pelea con el ánimo de defender a su hermano, sin que tampoco se justifique esa situación de riesgo para la vida del mismo o su integridad física, nadie corrobora que el hermano se encontraba atrapado o rodeado por un gran número de personas, se alude por los testigos únicamente a un forcejeo con un menor, como tampoco Diego fue agredido por un número indeterminado de personas. Aun reconociendo ese incidente previo no se le puede atribuir la intensidad que pretende la defensa y menos que al ataque se hubieran sumado los dos lesionados.

Lo acaecido lleva a entender poco probable, dado el uso de un medio peligroso, de que la intención que guiaba a Diego fuese separar el grupo, lo que lleva a la falta de proporcionalidad del medio empleado, toda vez que los que se dice participantes, y que en definitivas son lesionados, se encontraban desarmados y se ven sorprendidos por la conducta del acusado, que sin mediar palabra les causa unas importantes lesiones con un cuchillo.

QUINTO.-En lo que se refiere a la aplicación de la eximente incompleta de trastorno disocial de la personalidad que tendría aplicación por la eximente incompleta de anomalía psíquica ( artículo 21 núm. 1 en relación con el artículo 20 núm. 1, ambos del Código Penal ) el informe de 24 de julio de 2014 resulta insuficiente a los fines anteriores pues de su lectura no puede inferirse que las funciones intelectivas o volitivas del acusado se encontrasen mermadas ni total, ni parcial ni levemente.

Procede igualmente la desestimación de la invocación de la eximente incompleta por su dependencia a opiáceos, en primer lugar, en la Sentencia y acertadamente se apreció la concurrencia de la atenuante de embriaguez, y si bien en la causa resulta mínimamente acreditado su dependencia a opiáceos, esta dependencia no guarda una relación funcional con los hechos que se le imputan y por los que es condenado.

SEXTO.-La desestimación de las peticiones del apelante lleva a la imposición de las costas de esta instancia, conforme a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS,los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, adopto el siguiente,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Nicanor contra la sentencia que dictó con fecha 20 de noviembre de 2014 el Juzgado de lo Penal Número Dos de Ferrol en los autos de Juicio Oral número 204/2014, confirmando íntegramentesus pronunciamientos, con expresa imposición al apelante de las costas procesales devengadas en esta instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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