Sentencia Penal Nº 603/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 603/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 44/2016 de 17 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 603/2016

Núm. Cendoj: 18087370022016100542

Núm. Ecli: ES:APGR:2016:1844

Núm. Roj: SAP GR 1844:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.

Sección Segunda.

Rollo de Sala núm. 44/2016

Causa: Procedimiento Abreviado núm. 27/2013 del

Juzgado de Instrucción núm. Uno de Baza (Granada).

Ponente: Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.

S E N T E N C I A NÚM. 603 /2016

dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. el Rey.

ILTMOS. SRES.:

MagistradosD. José María Sánchez Jiménez.-

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-

Dª. Aurora Fernández García.-

En la ciudad de Granada, a diecisiete de octubre de dos mil dieciséis.-

La Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en juicio oral y público laCausa núm. 44/2016 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 27/2013 del Juzgado de Instrucción núm. Uno de Baza (Granada), seguida por supuesto delito de estafa contra las siguientes acusadas:

1) Marí Juana , nacida en Zújar (Granada), el día NUM000 de 1.967, hija de Moises e Isabel, con DNI núm. NUM001 y domicilio en Zújar (Granada) c/ DIRECCION000 nº NUM002 , sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta Causa de la cual no ha estado privado con carácter preventivo, representada por la Procuradora Dª Guadalupe Martínez Moreno y defendida por la Letrado Dª. María Angulo Lozano;

2) Araceli , nacida en Manchester (Reino Unido), el día NUM003 de 1.963, con NIE núm. NUM004 y domicilio en DIRECCION001 Sn NUM005 PJ (Reino Unido), sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta Causa de la cual no ha estado privado con carácter preventivo, representada por la Procuradora Dª María Fidela Castillo Funes y defendida por el Letrado D. José María Ruiz Castillo.

3) Emma , nacida en Alletswind (Alemania), el día NUM006 de 1.956, hija de Luis Carlos y Fidela , con NIE núm. NUM007 y domicilio en Freila (Granada) c/ DIRECCION002 nº NUM008 , sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta Causa de la cual no ha estado privado con carácter preventivo, representada por la Procuradora Dª María José Segura Robles y defendida por la Letrado Dª. Teresa Castellano Velázquez de Castro; y

4) Julia , nacida en Freila (Granada) el día NUM009 de 1.935 hija de Adriano y María , con DNI núm. NUM010 y domicilio en Santa Coloma de Gramanet (Barcelona) c/ DIRECCION003 NUM011 , NUM012 NUM013 , sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta Causa de la cual no ha estado privado con carácter preventivo. Respecto de ella se ha dictado auto de sobreseimiento conforme a lo dispuesto en el art. 383 de la LECr al estar aquejada de Alzheimer y a la vista de las conclusiones del médico forense sobre la evolución de dicha enfermedad, representada por el Procurador D. José Luis Lozano Cervantes y defendida por la Letrado Dª. Silvia Bazán Sullá.

Ejercen la acusación el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Susana Vega Torres, y la acusación particular de Cipriano y Socorro , representados por el Procurador D. Juan José Tudela Lozano y defendidos por la Letrado Dª. Yolanda Navarro Urquiza. Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En sesión celebrada el día 11 de octubre de 2.016 ha tenido lugar en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la vista, en juicio oral y público, de la Causa seguida por supuesto delito de estafa contra las acusadas arriba reseñadas.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, con ratificación de su escrito de acusación provisional, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en el art. estafa del artículo 248 y 250.4° (especial gravedad) del Código Penal , del que considera responsables a las acusadas en concepto de coautoras conforme el art. 27 y 28.1 CP , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal , y solicita que sean condenadas a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de seis meses a razón de cuota diaria de 10 euros con responsabilidad en caso de impago de multa del artículo 53 del Código Penal , pago de costas y a que en concepto de responsabilidad civil indemnicen solidariamente a Cipriano y Socorro en la cantidad de 72.000 euros, cantidad en que han resultado perjudicados, con aplicación del interés legalmente previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- La acusación particular ejercida por Cipriano y Socorro , en igual trámite, con ratificación de su escrito de acusación provisional, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en el art. estafa del artículo 248 y 250.1 , 6° en la redacción de este precepto anterior a la reforma de la L.O. 5/2010 (especial gravedad) del Código Penal, del que considera responsables a las acusadas en concepto de coautoras conforme el art. 27 y 28.1 CP , sin circunstancias modificativas, y solicita que sean condenadas a la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de nueve meses a razón de cuota diaria de 12 euros con responsabilidad en caso de impago de multa del artículo 53 del Código Penal , pago de costas y a que en concepto de responsabilidad civil indemnicen solidariamente a Cipriano y Socorro en la cantidad de 72.000 euros, con aplicación del interés legalmente previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO.- Las Defensas de las acusadas interesaron su libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables.

QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.


De las pruebas practicadas en el acto de juicio oral, valoradas en conciencia, resulta probado y así se declara que a finales del año 2.002, el matrimonio formado por los ciudadanos británicos Cipriano y Socorro tenía interés en adquirir una propiedad en esta provincia de Granada, para lo que contactaron con la acusada Araceli , mayor de edad, sin antecedentes penales, también británica como ellos, y encargada de la inmobiliaria Sunenterprise, con sede en el término municipal de El Contador (Almería). Con tal motivo se desplazaron el día 11 de noviembre del año 2002 desde Inglaterra hasta la localidad de Zújar (Granada). La acusada Araceli los puso en contacto con una persona identificada como Manuel (el ciudadano británico Norberto ), ya fallecido, quien se encargó de mostrarles una finca, que resultó ser una parcela de tierra de secano, situada en el DIRECCION002 , término de Guadix. anejo de Bacor, identificada como finca registral nº NUM014 del Registro de la Propiedad de Guadix, con una superficie, según la inscripción registral, de tres fanegas, equivalentes a una hectárea, cuarenta y cuatro áreas. Dicha finca pertenecía en pleno dominio a Sebastián , también fallecido y respecto de quien fue declarada extinguida su responsabilidad, y a su esposa Julia , aquejada de alzheimer y respecto de quien se ha dictado auto de sobreseimiento. Su título de propiedad sobre esta finca era una escritura pública de compraventa de fecha 26 de agosto de 1974.

Como quiera que los Sres. Cipriano Socorro mostraron interés en adquirir dicha finca, a través de Manuel contactaron con la acusada Marí Juana , mayor de edad, sin antecedentes penales, quien en aquella fecha tenía una asesoría en la localidad de Zújar. Dado que el precio total de la finca solicitado por los vendedores estaba en esos momentos fuera de su alcance, Manuel y Marí Juana propusieron al citado matrimonio Socorro Cipriano la posibilidad de adquirir la finca en dos veces, es decir, realizar un primer contrato por 10.000 metros cuadrados y un segundo contrato por los restantes 12.000. De este modo los compradores firmaron dos contratos de opción de compra con respectivas fechas de 12/11/2002 y 13/11/2002, contratos que fueron redactados por Marí Juana , pero que no fueron firmados por los vendedores.

Al día siguiente de la firma, 13 de noviembre, Cipriano y Socorro comparecieron en la Notaría de Baza y otorgaron un poder a favor de la acusada Marí Juana para que en su nombre y representación pudiera disponer de los fondos de la cuenta corriente número NUM015 , cuenta de no residentes que aquellos abrieron en la oficina de Zújar de la entidad Caja Rural, para hacer los ingresos que fueran necesarios para la efectiva compra del terreno. El día 14 de noviembre el matrimonio británico regresó a Inglaterra.

En fecha 19 de diciembre del año 2002, se formalizó el contrato de compraventa de la primera parte de la finca, el cual también fue redactado por la acusada Marí Juana . En esta ocasión comparecieron los vendedores, Sebastián , y su esposa Julia y se encontraba presente en la oficina de Marí Juana la acusada Araceli , no así los Sres. Cipriano Socorro , que se encontraban en Inglaterra y por los cuales firmó el referido contrato la Sra. Marí Juana . En dicho contrato se describía la finca como un trozo de tierra rústica de secano en el DIRECCION002 , término de Guadix, anejo de Bácor, de cabida tres fanegas, equivalente a una hectárea, y cuarenta y cuatro áreas, según consta en la ya citada escritura pública de compraventa otorgada en Guadix el día 26 de agosto de 7974, especificando que 'de dicho trozo de tierra venden en el día de hoy 10.000 metros cuadrados que se sitúan de arriba a abajo de la finca en la parte sur'. El precio convenido se fijó en 36.060,63 euros.

Ese mismo día, se firmó otro contrato de opción de compra, por un año, entre los vendedores Sebastián y Julia y los señores Cipriano Socorro , respecto de 12.000 metros de tierra secano'colindante' con la tierra que han comprado los señores Cipriano Socorro situados en la parte norte de dicha fincadescrita en escritura de compraventa otorgada el día 26/08/1974. En este contrato de opción, en el lugar reservado a los compradores, estampó también su firma la acusada Marí Juana , con el consentimiento y conocimiento de los Sres. Cipriano Emma . Este segundo contrato de opción de compra quedó anulado por expiración del plazo de un año establecido para el ejercicio de dicha opción por los compradores.

En el mes de julio del año 2004, los señores Cipriano Socorro regresaron a España con la intención de instalarse aquí definitivamente, contactando en esta segunda ocasión con la también acusada Emma , ciudadana alemana mayor de edad, sin antecedentes penales, quien actuó de intermediaria entre ellos y los vendedores en la compra de la segunda parte de la finca. Así, el día 27 de julio de 2004, redactado por la la Sra. Emma , se firmó el contrato de compraventa en relación con los restantes 12.000 metros cuadrados de la finca. El precio convenido se fijó en 72.000 euros, pagando en el momento de la firma del contrato 7.200 euros mediante cheque bancario, abonándose tres días más tarde 30.000 euros mediante cheque y 4.800 euros en efectivo, quedando pendiente el pago de 30.000 euros.

El día 6 de agosto de 2004 los compradores señores Cipriano Socorro comparecieron en la Notaría de Baza junto a los vendedores, la acusada Sra. Emma que actuaba como intérprete y la acusada Sra. Marí Juana , a fin de elevar a público el contrato de compraventa de fecha 19 de diciembre del año 2002. En la escritura pública de compra venta se describía la finca objeto del contrato como una parcela de secano en el DIRECCION002 , término de Guadix, anejo de Bácor, de cabida tres fanegas, equivalente a una hectárea, cuarenta y cuatro áreas, es decir, igual que en el documento privado, y se establecía como precio de la misma el de 30.000 euros. En el momento del otorgamiento de la escritura los señores Cipriano Socorro entregaron a los vendedores otros 30.000 euros en efectivo, que según la escritura correspondían al pago del precio.

El precio total abonado por los señores Cipriano Socorro por la adquisición de la finca fue de 108.060,63 euros, precio éste superior a su valor de mercado en aquella fecha.

No se ha determinado la exacta medida de la finca referida


Fundamentos

PRIMERO.- Ambas acusaciones, pública y particular, con mantenimiento íntegro por la representante del Ministerio Fiscal, y en lo esencial por parte de la acusación particular, de sus conclusiones provisionales, han calificado definitivamente los hechos objeto de su acusación, y de este juicio, como constitutivos de un delito de estafa en su modalidad agravada por la entidad del perjuicio causado, según la redacción del art. 250 del CP en la época en que los hechos tienen lugar, es decir, la vigente con anterioridad a la reforma que se produjo en nuestro Código Penal por la L.O. 5/2010, de 22 de junio.

Ambas acusaciones proponen relatos de acusación de similar contenido, y estiman que todas las acusadas tuvieron una intervención concertada y animada por lucrativo interés para, aprovechando el desconocimiento de nuestro idioma y de nuestro sistema legal de propiedad, obtener un ilícito beneficio derivado de la compra por parte de los Sres. Cipriano Socorro de la finca a que hemos hecho mención. No obstante, pueden establecerse algunos matices diferenciales entre ambas acusaciones en lo que, para cada una de ellas, constituiría el núcleo del engaño desplegado por todas las acusadas (o al menos por las tres que han sido juzgadas en la presentes causa, Sras. Marí Juana , Araceli y Emma ), sobre el matrimonio denunciante a fin de captar su voluntad en la compra de esta finca.

Así, para la acusación pública, el engaño habría consistido en hacer creer al matrimonio Cipriano Socorro que la finca que compraron, en dos veces, tenía una cabida superior a la que realmente tenía; en concreto, que tenía 22.000 metros, pues compraron primero 10.000 y posteriormente 12.000 en los contratos privados a que hemos aludido en el factum, en tanto que la cabida total de la finca no alcanzaba los 15.000 metros cuadrados; así como en que abonaron un precio total por la finca muy superior al de mercado.

En cambio, la acusación particular, aunque en lo esencial mantiene este mismo relato, añade también como integrante del supuesto engaño que hicieron creer a los denunciantes que la parcela se podía dividir, cuando la normativa no lo permitía, así como queconsiguieron mediante la suscripción de varios contratos de compraventa y opción de compra privadosvender la misma finca dos veces...sostiene dicha acusación privado en el párrafo final de su escrito de conclusiones elevado a definitivo.

SEGUNDO.- Doctrina reiterada y clásica del Tribunal Supremo ha asentado que los elementos del delito de estafa son: 1) un engaño precedente o concurrente, plasmado en alguno de los artificios incorporados a la enumeración que el Código efectuaba, y hoy concebido con un criterio amplio, dada la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece; 2) dicho engaño ha de ser bastante para la consecuencia de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial; 3) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la que constituía la realidad; 4) un acto de disposición patrimonial, con el consiguiente perjuicio para el sujeto pasivo; 5) nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio de la víctima, con lo que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente el dolo subsequens, esto es, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate y 6) ánimo de lucro, incorporado a la definición legal desde la reforma del año 1983, que constituye el elemento subjetivo del injusto y que consiste en la intención de obtener un enriquecimiento de índole patrimonial que la doctrina jurisprudencial ha extendido a los beneficios meramente contemplativos (entre muchas S. 1100/2002 de 13 de junio).

Antes y después de la Ley Orgánica de 25 de junio de 1983, que reformó profundamente el CP/1973 en el delito de estafa y desde luego en el Código vigente, el requisito fundamental de esta infracción delictiva es el engaño, que es su elemento más significativo, esencial y definitorio, marca la diferencia con la apropiación indebida y con el ilícito civil y tendrá que ser necesariamente, antecedente, causante y bastante ( SS. 104/2001, de 30 de enero , entre muchas).

TERCERO.- A la vista de la citada doctrina, y valorados los elementos de prueba que han sido practicados en el acto de la vista oral, esta Sala no puede sino concluir que no se aprecia un engaño bastante que permita configurar los hechos enjuiciados como un delito de estafa, como tampoco apreciamos acreditado un concierto de voluntades entre las acusadas con el que ambas acusaciones dan remedio a las dificultades de atribuir a alguna de ellas (o incluso a terceras personas, como los vendedores, o el citado Norberto ) el protagonismo en el supuesto engaño; y menos aún consideramos acreditada la afirmación, exclusiva de la acusación particular, ya contenida en su inicial querella y reproducida en su escrito de conclusiones, de quese ha vendido dos veces la misma finca. No fue así.

Comenzando por lo primero, cierto es que en el primer contrato de compraventa, de 19 de diciembre de 2.002, adquieren los Sres. Cipriano Socorro 10.000 metros cuadrados de la finca de los vendedores, y que en el segundo contrato de compraventa de 27 de julio de 2.004 (al igual que en el contrato de opción también de 19 de diciembre de 2.002), se compraron los restantes 12.000 metros de esa finca. De manera diáfana se expresa en ambos documentos, y no es discutido por las partes. Cierto es también, pese a no haberse aportado ninguna medición exacta de la finca, que tanto según la escritura pública como, posteriormente se supo, según el catastro, la extensión total de la finca no podía alcanzar los 22.000 metros cuadrados que los denunciantes Sres. Cipriano Socorro compraron a Sebastián y Julia en virtud de los dos citados contratos.

Ahora bien, a los efectos de configurar ambos contratos como una maquinación engañosa no puede soslayarse que en uno y otro contrato se describe la finca en cuestión, con idéntica fórmula, y se alude a su cabida, según la escritura pública de los vendedores; en concreto, se expresa también con meridiana claridad que la finca tiene unacabida totalde tres fanegas, equivalentes auna hectárea y cuarenta y cuatro áreas, añadiéndose además que la descripción a la cabida se realizasin respecto a medida; referencias éstas que además han de ser puestas en relación con el conocimiento de la finca que tenían los Sres. Cipriano Socorro , quienes con encomiable sinceridad han admitido que al menos la vieron dos veces antes de comprarla: una primera en que les fue enseñada por Manuel y una segunda en que fue directamente el propietario Sebastián quien se la mostró, incluso con indicación sobre el terreno de los mojones y lindes de la finca. Dicho en otros términos, conocían perfectamente la finca que pretendían comprar y finalmente compraron (y poseen pacíficamente), y si la operación se instrumentó en dos veces, o en dos contratos, fue porque, como también han reconocido, no tenían recursos económicos para llevarla a cabo en el año 2.002, de modo que aceptaron, por propia conveniencia, comprar primero una porción (10.000 metros) y posteriormente el resto (12.000 metros); y si la alusión a la cabida de la finca en la tradicional medida de fanegas puede presentar dificultades de comprensión para cualquier persona ajena al medio rural, y más aún para ciudadanos extranjeros que no conocen el español, la introducción de su equivalencia en hectáreas supone una referencia al sistema métrico decimal que bien podía haber sido plenamente comprendida por los compradores a quienes, también admiten, una familiar suya les tradujo al menos el primer documento de diciembre de 2.002.

Dicho en otros términos, si pretendían comprar esa finca, la conocían al haberla visto al menos dos veces, sabían sus linderos, en ambos contratos se hace expresa referencia a su total cabida, en hectáreas (1,44 concretamente), y fueron conscientes de que primero compraron una porción, cierto es que insuficientemente descrita en el contrato (de arriba a abajo en la parte sur), y posteriormente compraron el resto (en la parte norte de dicha finca), resulta difuminada la existencia de un engaño bastante empleado por las acusadas (dos de las cuales, al menos, no han estado en la finca, no la conocen) a fin de convencerles para la compra de la finca, o para simular una cabida superior de la misma, alejada de su realidad física; y si la cabida total de 22.000 metros era un factor esencial para la compra, estimamos que al alcance de los compradores, no solo en la consulta de registros públicos o de la escritura del vendedor, sino incluso en los propios contratos firmados, estaba el desvanecimiento de cualquier error que pudieran tener al respecto.

En relación con el desproporcionado precio que los compradores abonan en la segunda venta de julio de 2.004, tanto en relación con lo que pagaron por la primera porción de terreno como respecto a lo que se previó que abonasen en el contrato de opción de compra (si la hubiesen ejercitado), de nuevo sinceramente el Sr. Cipriano ha reconocido que en efecto el precio era muy superior al de la primera compra, pero lo aceptaron, una vez expirado el plazo de la opción, tanto porque necesitaban esa otra parte del terreno como por el temor a que otras personas, supuestamente interesadas, se adelantasen y la adquiriesen.

De hecho, los Sres. Cipriano Socorro tan solo formulan su denuncia en el año 2.006, casi dos años después de otorgar la escritura pública, y cuando a través de un arquitecto descubren que la cabida total de la finca no permitía las edificaciones que ellos habían proyectado realizar (y supuestamente ejecutado).

CUARTO.- Pero admitido, a efectos hipotéticos, el dato de que, sumadas las superficies consignadas de ambos contratos, se venden unos 22.000 metros cuadrados que la finca no tiene, y ello es un engaño de entidad suficiente, y difícilmente vencible para cualquier comprador (y más para ciudadanos de otro país no familiarizados con nuestro idioma), esta Sala sigue encontrando, analizada la prueba practicada, verdaderas dificultades en atribuir esa maquinación engañosa a todas las acusadas, en virtud de algún previo concierto que, a falta de suficiente prueba, habría que suponer a fin de incorporar a todas ellas alconsilium fraudis; o incluso a alguna o algunas de ellas. Los perjudicados admiten que contactaron con Araceli porque la conocieron en el aeropuerto de Alicante y le mostraron su interés por comprar un terreno (como otros compatriotas suyos han hecho no solo en esa zona de la provincia de Granada, sino en general en el sur de nuestro país). Araceli les manifestó que ella no se dedicaba a esta zona de Granada ni, singularmente, a vender terreno (sino obra edificada), por lo que los puso en contacto con Norberto y Marta (que no consta mantuvieron ningún vínculo laboral con Araceli ). Admiten los sres. Cipriano Socorro que fue Norberto quien les enseña la finca y les muestra una fotografía (aérea?) de la misma, y según la cual tenía 22.000 metros (o al menos eso estaba escrito en la fotografía). No fue Araceli quien les dijo que la cabida eran esos 22.000 metros. Araceli no redacta ni firma ningún contrato. Tan solo está presente en la firma del primero, el de diciembre de 2.002, y envía por correo electrónico los contratos (el de compra y el de opción) a los Sres. Cipriano Socorro (folio 19). No consta que conociese ni a Marí Juana ni a Emma . Tampoco podemos estimar acreditado que cobrase una comisión de 9.000 euros por la primera operación, pues solo las manifestaciones de los vendedores y de su hija María Angeles , sin ningún soporte documental, así lo mantienen.

Con relación a Marí Juana , si bien el primer contrato se redacta y firma en su oficina (más controversia hay sobre el lugar de la firma del segundo), y si bien fue apoderada por los Sres. Cipriano Socorro para entregar el dinero que ingresaron en una cuenta de no residentes abierta por ellos, tampoco podemos estimar que empleó un engaño bastante (en relación con la cabida de la finca) respecto de los Sres. Cipriano Socorro , sus poderdantes. Fueron a su oficina llevados por Norberto y se limitó a redactar los contratos, de compra y de opción, conforme a las intenciones de las partes, y singularmente los compradores (que no podían comprar todo el terreno de una sola vez). No consta que conociese la finca, ni sus linderos. Cierto es que no advirtió que 22.000 metros no equivalen a 1Â?44 hectáreas; pero no es menos cierto que entendió que la descripción erasin respecto a mediday así lo expresa el contrato, que claramente señala como total cabida de la finca la de 1Â?44 hectáreas, o tres fanegas. En relación con el segundo contrato su intervención fue incluso de menor grado. No lo redactó ella, sino Emma . Se limitó a llevar la documentación a la notaría para el otorgamiento de la escritura pública. No consta que cobrase por su intervención más que los 900 euros que ha admitido (folio 67). Y si hubiese percibido una cantidad superior (como comisión) le habría sido pagada por los vendedores, detraída del precio percibido por éstos, quienes no ejercitan acción alguna contra esta acusada, ni contra ninguna otra, pues ambos, Sebastián y Julia , han sido en esta causa, imputado y acusada, respectivamente.

Respecto de Emma , los propios compradores Sres. Cipriano Socorro explican que en el año 2.004, cuando pretenden comprar el resto de finca, contactan con Araceli de nuevo, pero ésta les manifiesta que ya no se dedica a esta actividad, o al menos en esta zona de Granada, por lo que a través de unos vecinos, los Sres. Cipriano Socorro encargan a Emma (gerente de una inmobiliaria en la Costa Blanca) la gestión de la compra de esa otra parte de la finca. No consta que Emma conociese previamente a ninguna de las otras dos acusadas, ni que conociese la finca previamente, ni supiese su real cabida. No consta que percibiese cantidad alguna de los Sres. Cipriano Socorro (sí admite cobrar una comisión de 3.000 euros de los vendedores Sres. Sebastián y Julia ). Admite que redactó el contrato de julio de 2.004 (folio 24) que firmó comotestiga.

En suma, la introducción del dato de la supuesta cabida de la finca de 22.000 metros cuadrados tiene su origen en las primeras gestiones que los compradores realizan no con alguna de las acusadas, sino con el citado Norberto , que fue quien, según aquellos, les mostró una foto de la finca (foto que no está en la causa) en la que aparecía esa cifra.

Por lo que concierne a la distribución del dinero recibido por los vendedores tanto en la primera, de 2.002, como en la segunda venta, de 2.004, es una cuestión de menor entidad en relación con el supuesto engaño, y con la supuesta estafa, que habrían padecido como víctimas los Sres. Cipriano Socorro , y en todo caso concierne más a las relaciones entre los vendedores y las personas que intermedian, de un modo u otro, en la operación, es decir, las acusadas. María Angeles , hija de los vendedores, sostiene que la venta total se pactó en 14.000.000 de pesetas pero que sus padres (personas carentes de instrucción, según ella) solo percibieron 11.000.000 ptas. y que los otros tres se los quedaron los intermediarios. Esta afirmación no ha sido debidamente contrastada con otros medios de prueba; al menos, además, respecto de la primera operación de diciembre de 2.002, el entonces director de la sucursal de la Caja Rural de Zújar, a través de la cual se hizo el pago de los aproximadamente 36.000 euros de esa primera operación, ha manifestado que Marí Juana (apoderada por los Sres. Cipriano Socorro para disponer de los fondos de esa cuenta) le ordenó hacer dos transferencias, por importe cada una de 9.000 euros, a sendas cuentas de Sebastián y de su hija, y un reintegro de 18.000 euros que el citado director directamente entregó en un sobre al vendedor Sr. Sebastián (quien al menos salió de la sucursal llevando el dinero, desconociendo lo que después hiciese con él); y que a Marí Juana le dio 900 euros en efectivo porque ella así se lo pidió, lo que avala la versión de esta acusada.

QUINTO.- En resumen, no consideramos acreditada la comisión por las acusadas, o por alguna de ellas, del delito de estafa del que son acusadas por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, y consideramos por ello que debe ser dictada una sentencia absolutoria a su favor, con declaración de oficio de las costas causadas, y no sin antes realizar una última consideración en torno a la petición de responsabilidad civil que ambas acusaciones formulaban.

Se reclama para los denunciantes que las acusadas les indemnicen de forma solidaria con la cantidad de 72.000 euros, cantidad que se corresponde con el importe de la segunda compra, de julio de 2.004, de forma que por ambas acusaciones (de un modo explícito para particular) parece sostenerse que esta segunda operación fue por completo una reiteración ilícita de la primera o, en otros términos, fue vender la misma finca por segunda vez, con lo que los denunciantes tendrían derecho a ser indemnizados por el importe de lo pagado en esta segunda compra, pues ya habrían adquirido esa misma finca en diciembre de 2.002. Planteamiento éste que conforme a lo que hemos manifestado hasta ahora no puede ser compartido. No se adquiere la finca (la totalidad de la misma) en el año 2.002 y se vuelve a vender esa misma finca (la totalidad de la misma) en el año 2.004. En el primer contrato se adquiere una parte de la finca y en el segundo el resto de la misma, bien es cierto que a un precio bastante superior (admitido, por las razones ya dichas, por los compradores), pero en ningún caso existe una doble venta de la misma finca, como pretende la acusación particular (y también parece sostenerlo el Ministerio Fiscal, a tenor de su petición de responsabilidad civil).

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que debemosABSOLVERy ABSOLVEMOS librementea Marí Juana , Araceli y Emma del delito de estafa agravada del que eran acusadas, con declaración de oficio de las costas causadas.

Así por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe preparar recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el término de cinco días, como previenen los artículos 855 a 857 de la LECr ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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