Sentencia Penal Nº 603/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 603/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1004/2017 de 05 de Octubre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUINTANA SAN MARTÍN, ROSA MARÍA

Nº de sentencia: 603/2017

Núm. Cendoj: 28079370302017100592

Núm. Ecli: ES:APM:2017:13968

Núm. Roj: SAP M 13968/2017


Encabezamiento


Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPO 3
37051530
AUDIENCIA PROVINCIAL PAB 1004/2017
SECCIÓN TREINTA Abreviado 1314/2010
Jdo. Instr. 3 VALDEMORO
S E N T E N C I A Nº 603/2017
Magistrados:
Mª del Pilar OLIVAN LACASTA
Carlos MARTÍN MEIZOSO
Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN (ponente)
En Madrid, a cinco de octubre de dos mil diecisiete.
Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada, seguida por delito y falta
de lesiones.
El Ministerio Fiscal ha dirigido la acusación contra Desiderio , hijo de Santiago y de María Milagros ,
nacido en Madrid, el NUM000 -1968, representado por la Procuradora Sra. Dª. Marta Sanz Amaro y asistido
del Letrado D. Alfredo Navas Escudero; y contra Valentín , nacido en Madrid (España) el NUM001 -1968,
representado por la Procuradora Sra. Dña. Inmaculada Cobacho Pérez y asistido del Letrado D. Felipe Prieto
Rivas.

Antecedentes

I. En la vista del juicio oral, celebrada los pasados días 11 y 28 de septiembre de 2017, se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio de los acusados, testifical de Carlos Jesús , Luis Manuel , Jesús Luis , Guardias Civiles NUM002 y NUM003 , Policías Locales con carné profesional NUM004 y NUM005 , Ángel Daniel ; pericial de Alvaro , de Artemio y Cristina .

II. El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de: - un delito de lesiones con deformidad del artículo 150 del CP . Imputó la responsabilidad en concepto de autor al acusado Valentín , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, y solicitó que se le impusieran las penas de cuatro años y seis meses de prision y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena. Indemnizará a Desiderio en 25.500 euros por las lesiones causadas y en 7.951,83 euros por secuelas. Con el interés legal de conformidad con el artículo 576 LEC . Costas.

-y un falta de lesione s del artículo 617.1 del CP , imputable a Desiderio por la que, de conformidad con la Disposición Transitoria cuarta apartado 2 de la LO 1/2015 , procede su absolución y la condena solo a la responsabilidad civil en base a la cual indemnizara a Valentín en 700 euros por la lesión causada. Costas.

III. - La representación procesal de Desiderio , actuando como acusación particular , calificó los hechos como constitutivo de delito de lesiones con deformidad del artículo 150 del CP . Imputó la responsabilidad en concepto de autor al acusado Valentín , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, y solicitó que se le impusieran las penas de tres años y seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena. Indemnizará a Desiderio en 26.400 euros por las lesiones causadas (330 días x 80euros) y en 8.573,51 euros por secuelas (10 puntos = 7.794,10euros más el 10%=8.573,51 euros) más 1 punto de perjuicio estético a 666,82 euros. Con el interés legal de conformidad con el artículo 576 LEC . Asimismo deberá abonar la factura de reconstrucción de las piezas dentales cuya pérdida causó con su agresión y cuyo presupuesto a fecha de la agresión era de 3.950 euros, reconstrucción que no se ha podido llevar a cabo hasta la fecha por carencia de medios económicos.

III. - La representación procesal de Valentín , actuando como acusación particular , calificó los hechos como constitutivos de: -Un delito de amenazas del artículo 169.2 del CP - y una falta de lesiones del artículo 617.1 del CP .

Imputó la responsabilidad en concepto de autor al acusado Desiderio , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y solicitó la imposición, por el delito de amenazas, la pena de 3 meses de prisión, por la falta de lesiones, la pena de dos meses multa con cuota diaria de 30 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53. En concepto de responsabilidad civil, Desiderio indemnizara a Valentín en 700 euros por lesiones y en 376 euros por los 7 días impeditivos, más los intereses legales elevados en dos puntos desde la sanidad del SR Valentín , así como las costas, por lo que respecta al delito de amenazas.

IV . La defensa del acusado Desiderio interesó la libre absolución.

V. La defensa del acusado Valentín interesó la libre absolución. Alternativamente, consideró aplicable el artículo 147 del CP . Subsidiariamente, será de aplicación la eximente de legítima defensa y su absolución. Subsidiariamente, sería de aplicación la eximente incompleta o atenuante muy cualificada de legítima defensa debiéndose bajar la pena en dos grados o alternativamente en uno. Y la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas. Muestra su disconformidad con la responsabilidad civil. Las costas deben ser impuestas al Sr. Desiderio por su temeridad y mala fe.

HECHOS PROBADOS Desiderio (mayor de edad y sin antecedentes penales) y Valentín (mayor de edad y sin antecedentes penales) el 10 de febrero de 2016, sobre las 16:00 horas, se encontraban en la calle Eucalipto de la localidad de Ciempozuelos, donde Desiderio tiene su taller mecánico. Al citado taller acudió Valentín para recriminar a Desiderio que hubiera dejado un tornillo próximo a su vehículo, como reacción a lo que Desiderio consideraba un incorrecto estacionamiento del coche, por impedir o dificultar la entrada de otros vehículos a su taller. Se inició entre ellos una discusión con intercambios de insultos en el curso de la cual Valentín propinó a Desiderio varios puñetazos en el rostro; forcejearon y cayeron ambos al suelo, Desiderio sobre su hombro izquierdo.

Desiderio sufrió luxación de hombro izquierdo con fractura, contusión malar con pérdida de tres piezas dentales, herida en labio superior y contractura de trapecio; lesiones para cuya curación precisó, además de la primera asistencia facultativo, tratamiento consistente en reducción ortopédica de hombro en urgencias, inmovilización en cabestrillo y rehabilitación, curando en 330 días, 180 de ellos impeditivos, curando con secuelas consistentes en perdida de tres piezas dentales (44, 45 y 46), cervicalgia, hombro izquierdo doloroso, limitación de los últimos grados de extensión del hombro izquierdo y cicatriz por artroscopia. El presupuesto dental para restauración de las piezas asciende a 3.950,00 euros.

Valentín resultó con lesiones consistentes en dolor codo derecho, rodilla izquierda, cervical, lumbar y costal, para cuya curación precisó de una sola asistencia, curando en 7 días, ninguno de ellos incapacitante.

No consta acreditado que Desiderio amenazase de muerte a Valentín .

La causa ha sufrido reiteradas paralizaciones: del 25-01-13 se remite la causa a la Audiencia Provincial para la resolución de un recurso de apelación y no se dicta nueva resolución hasta el 01-10-13; el 12-11-13 se dicta auto de Transformación en Procedimiento Abreviado y el 11-03-14 solicita el Ministerio Fiscal nuevas diligencias al amparo del artículo 780.2 de la L.E. Criminal ; el 18-03-14 se da traslado al Ministerio Fiscal para calificación y no se presenta hasta el 20- 06-14; el 28-10-14 la representación procesal de Valentín presenta escrito solicitando diligencias y no se provee hasta el 23-06-16; el 27-07-16 la representación procesal de Valentín presenta escrito de conclusiones provisionales y no se provee hasta el 01-09-16; el 20-02-17 se acuerda la remisión de la causa la a esta Audiencia y no se presenta hasta el 29-06-17.

Fundamentos


PRIMERO.- A.- Los hechos declarados probados, relativos a las lesiones con las que resultó Desiderio , son constitutivos de un delito de lesiones en su modalidad básica del artículo 147. 1, no en la modalidad agravada del artículo 150 del Código penal .

La sentencia del tribunal Supremo nº 271/2012, de 9 de abril , dice lo siguiente: En relación al concepto de deformidad esta Sala celebró un primer Pleno no jurisdiccional el 29 de enero de 1996 en el que estimó que por deformidad debía entenderse '....toda irregularidad física permanente que conlleve una modificación corporal de la que pueda derivarse efectos sociales o convivencialmente negativos....'.

Con posterioridad, y ya centrándose en el tema de las piezas dentarias, el Pleno de 19 de abril de 2002 estableció que ' La pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el artículo 150 del Código Penal . Este criterio admite modulaciones en supuestos de menos entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso, dicho resultado comportará valoración como delito, y no como falta' .

A partir de este Pleno la Sala ha venido dictando diferentes resoluciones en las que matiza y singulariza esa doctrina partiendo siempre de que ha de atenderse al caso concreto y evitarse, en la medida de lo posible, los automatismos y las generalizaciones a la hora de resolver los distintos supuestos que puedan suscitarse '.

En la sentencia 830/2007, de 19 de octubre , se argumenta que a falta de una interpretación auténtica, la jurisprudencia ha definido la deformidad como irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista. También como toda irregularidad física permanente que conlleva una modificación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales o convivenciales negativos.

También se ha precisado que no toda alteración física puede considerarse como deformidad. La previsión del artículo 150 requiere de una interpretación que reduzca su aplicación a aquellos casos en que así resulte de la gravedad del resultado, de manera que los supuestos de menor entidad, aunque supongan una alteración en el aspecto físico de la persona, queden cobijados bajo las previsiones correspondientes al tipo básico. En base a ello, la STS núm. 396/2002, de 1 de marzo , exigió que la alteración física tuviera una cierta entidad y relevancia, excluyéndose las alteraciones o secuelas que aun siendo físicas, indelebles y sensibles, carecen de importancia por su escasa significación antiestética, siendo por ello necesario que la secuela tenga suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado.

La pérdida de piezas dentales, especialmente los incisivos, por su trascendencia estética, han sido tradicionalmente valoradas como causantes de deformidad, argumentando básicamente que comporta la presencia de un estigma visible y permanente que, por más que pueda ser reparado mediante cirugía, no dejaría de subsistir, por lo que tiene de alteración de la forma original de una parte de la anatomía del afectado.

El Pleno no jurisdiccional celebrado el 19 de abril de 2002 señaló que son tres los aspectos a los que es preciso atender: 1º.- La relevancia de la afectación, pues debe examinarse en cada caso la importancia de la secuela y su trascendencia estética, así como su repercusión funcional, en su caso; 2º.- Las circunstancias de la víctima, entre ellas su aspecto anterior relacionado con el estado de las partes afectadas y la trascendencia que la modificación pueda suponer; 3º.- Las posibilidades de reparación accesible con carácter general, sin que en el caso concreto suponga un riesgo especial para el lesionado.

La sentencia de 9 de abril de 2012 , anteriormente citada, dice que para la valoración de esas circunstancias ' ha de tomarse en consideración que la pena establecida para estos supuestos por el legislador, un mínimo de tres años de privación de libertad, indica claramente que se pretenden sancionar conductas especialmente graves, lo que aconseja excluir aquellos supuestos de menor entidad, en los que la pena legalmente predeterminada resulta desproporcionada ( STS núm. 437/2002, de 17 de junio ).

En la sentencia 652/2007, de 12 de julio , se subraya la posibilidad de modular el criterio en atención a las circunstancias concurrentes que en el caso se expresan permitiendo incorporar a la función de subsunción criterios de proporcionalidad entre los resultados típicos previstos en el art. 150 del Código Penal . Y se matiza que debe valorarse el número de piezas dentarias afectadas, su localización y visibilidad, las características de su imitación artificial por vía de intervención facultativa, de su consistencia y morfología, las lesiones que padezca con anterioridad la víctima, etc., lo que impide toda interpretación con vocación de universalidad, sino la resolución del caso planteado '.

Además han de tenerse en cuenta no el dato objetivo de la pérdida de la sustancia, sino también los referidos a las circunstancias concurrentes: la brutalidad en la acción, sin olvidar la necesaria proporcionalidad con los resultados típicos contemplados en el art. 150 del Código Penal . Y también han de sopesarse los avances médicos en la materia como razones de proporcionalidad entre la pérdida de una pieza dentaria y los otros presupuestos de la agravación del art. 150 como la pérdida o inutilización de un miembro no principal (se han incluido la vesícula, el bazo y la pérdida de una falange en STS 13.2.2001 , 231 y 32 de 2004 ).

Son razones de proporcionalidad las que justifican que la aplicación del tipo agravado por la deformidad leve deba relacionarse con los otros supuestos de agravación para acabar aplicando el tipo penal a supuestos sustancialmente iguales.

En la sentencia 482/2006, de 5 de mayo , analizando diversas sentencias de la misma Sala, se dice que si no hay alguna circunstancia especial que acompañe a la pérdida de la pieza (alguna dificultad concreta para su reparación odontológica), se aplica al caso el delito básico del art. 147, no así cuando se trata de pérdida de dos o más piezas, salvo que éstas se encontraran anteriormente deterioradas ( TS 1079/2002 , 20/2003 , 524/2003 , 1022/2003 , 1270/2003 y 838/2005 .

La STS 92/2013 mantiene la calificación de deformidad en un caso de pérdida de dos piezas dentarias que hubo que extraer con posterioridad y fueron sustituidas por dos prótesis fijas. Esta sentencia, citada en el recurso del Ministerio Fiscal, aplicando el Acuerdo, se ocupa de la relevancia de la afectación exponiendo: 'que no es lo mismo, por ejemplo, la mera rotura de una o varias piezas dentarias que su pérdida definitiva, ni tampoco es indiferente la situación de las piezas afectadas, por la mayor o menor visibilidad y consiguiente afeamiento producido por su pérdida, que hace necesario la sustitución por una prótesis. Es igualmente de suma importancia el estado anterior de las piezas dentarias afectadas, es decir, si las conservaba en buen estado o ya se hallaban deterioradas o recompuestas.-Pues bien, en nuestro caso, se trataba de la pérdida de dos incisivos y no la simple rotura, y según el Tribunal, aspecto no atacado por el recurrente, no consta que con anterioridad a los hechos las piezas sustituidas por prótesis fijas estuvieran afectadas'. El Ministerio Fiscal extrae la conclusión, a la vista del hecho probado, que la sentencia considera irrelevante la reparación posterior de las piezas.

La 531/2014, aunque no se trataba de piezas dentarias, recuerda que 'es reiterada la jurisprudencia que advierte que la reparabilidad de la secuela, se haya llevado a cabo o no la reparación, y cualquiera que sean las razones en este caso, es algo posterior a la consumación del delito e intrascendente para su tipificación', añadiendo ciertamente este planteamiento ha tenido alguna matización en el caso de pérdida de piezas dentarias en virtud del acuerdo plenario de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 19 de abril de 2002, pero incluso en esa hipótesis la agravación solamente desaparece si cabe la reparación acudiendo a fórmulas 'habitualmente utilizada con carácter general, fácilmente accesible y sin necesidad de riesgo alguno' STS nº 796/2013 de 31 de octubre y as allí citadas.- Pero con carácter general se afirma la intrascendencia de la reparabilidad de la secuela entre otras en la STS nº 880/2013 de 25 de noviembre y en las allí citadas, de 13 de febrero y 10 de setiembre de 1991 . Y lo mismo se recuerda en la STS 851/2013 de 14 de noviembre cuando se expone que 'el carácter permanente de la deformidad no se desvirtúa por la posibilidad de su corrección posterior, pues la restauración no puede ser obligatoria para el perjudicado y su posible corrección no elimina el resultado típico ' -- SSTS de 27 de Diciembre 2005 ; 6 de Octubre 2010 y 30 de Junio 2011 --. Tampoco elimina el resultado típico 'la posibilidad de cubrir con ropa el defecto corporal' - STS de 28 de Abril 2010 --, ni la posibilidad de recurrir a medios extraordinarios, como la cirugía reparadora ' -- STS de 28 de Junio 2011 --.

En la STS 359/2015 , donde se trataba de la mera movilidad de dos piezas dentarias y no de pérdida valorando la posibilidad de reparación accesible sin riesgo para el lesionado, y las circunstancias en que se produjeron los hechos, 'en cuanto a la dinámica comisiva lleva a excluir su calificación como singularmente grave, pues se produce un único golpe por parte del agresor, y sin que conste concurso de medios peligrosos', admite la calificación de la Audiencia conforme al artículo 147.1 CP , desestimando el recurso de la acusación particular.

La STS 421/2015 , también aplica el Acuerdo en un caso de pérdida de dos incisivos centrales que 'ocupan la posición más visible en la boca, por lo que la oquedad que provoca su ausencia es más que llamativa, e idónea para integrar el concepto de deformidad. Además, en este caso, el impacto que la víctima recibió determinó no sólo la pérdida de los dientes, sino también la de masa ósea, lo que inevitablemente complicó su reparación, y exigió el sometimiento a un previo proceso de regeneración ósea con aplicación de técnicas propias de la cirugía máxilo-facial'.

O la más reciente STS 388/2016 , en un caso de rotura de tres piezas dentarias, incisivos, además de hematomas, haciéndose constar que el estado actual de la dentadura es perfecto, donde se razona el recurrente discute la subsunción al entender que no estamos en el supuesto de la deformidad del art. 150 sino el de las lesiones del art. 147. Conviene hacer alguna referencia al estado actual de la jurisprudencia de esta Sala, la cual el 19 de abril de 2002 adoptó un acuerdo en Pleno no jurisdiccional, con pretensiones de unificación de criterios, y en él se decía: 'La pérdida de incisivos u otras piezas dentarias ocasionadas por dolo directo o eventual es ordinariamente subsumible en el art. 150 del C. penal . Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad en atención a la relevancia de la afectación o de las circunstancias de reparación accesible con carácter general sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso dicho resultado comportará valoración como delito y no como falta'.

En el caso concreto, nos encontramos en presencia de la perdida de tres piezas dentales (las números 44,45 y 46), que se sitúan en la hemicara inferir derecha y por tanto son poco visibles, no altera la apariencia física, no desfigura a la víctima ni la estética de su rostro. Y aunque hasta la fecha y por carencia de recursos económicos Desiderio no ha podido proceder a la reparación y reposición de dichas piezas dentales podrá hacerlo pues así consta mediante el presupuesto dental unido al folio 63 de la causa, mediante la colocación de implantes y coronas en las tres piezas. Además, tampoco se ha acreditado que empleara el Valentín otro instrumento que su puño para causar las agresiones.

Y ninguna duda cabe de que perdió Desiderio las tres piezas dentales indicadas como consecuencia de la agresión de que fue objeto por parte de Valentín . Así lo dijo en el acto del juicio le lesionado, consta en el informe de sanidad médico forense unido al folio 62, en el presupuesto emitido por la Clínica Centro Sur el 29 de septiembre de 2010 y lo confirmaron en el acto del juicio oral los traumatólogos Alvaro y Artemio .

Los especialistas explicaron que la perdida de los dientes no era incompatible con el hecho de que al folio 11 (informe emitido por el traumatólogo del Hospital Infanta Elena el 10-02-13) se hiciera constar por el doctor que asistió a Desiderio que no apreciaba pérdida de piezas dentales ni aflojamiento y dos días después, el 12-02-10, se reflejara en el informe emitido (unido a los folios 39 y 40) que había perdido el paciente una pieza dental y rotura parcial de otra en arcada inferior derecha ; que la causa normal de tal pérdida era, como en el caso, traumática y el proceso consiste en recibir un golpe, se luxa por mor del golpe la pieza dental, se desvitaliza y posteriormente cae, en dos días o incluso en un par de semanas. Puntualizaron que la pérdida era reciente.

Y para la curación de las lesiones precisó Desiderio tratamiento consistente en reducción ortopédica de hombro en urgencias, inmovilización en cabestrillo y rehabilitación.

B .- Los hechos declarados probados, relativos a las lesiones con las que resultó Valentín , son constitutivos de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal en vigor en la fecha de los hechos, en los términos que posteriormente expondremos.



SEGUNDO .- A.- Del delito de lesiones es responsable en concepto de autor el acusado Valentín por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que lo integran ( art. 28, párrafo primero, del C. Penal ).

Ha quedado probado por medio de: 1º.- Las declaraciones prestadas por la víctima del hecho, Desiderio .

Desiderio relató que con anterioridad al 10 de febrero de 2010 entre él y Valentín había tenido lugar algún que otro incidente derivado del hecho de que Valentín dejaba estacionado su coche de tal forma que impedía o dificultaba el acceso a su taller de otros vehículos. El 10 de febrero Valentín fue a su taller recriminándole que hubiera colocado un tornillo de tal forma que si movía su coche se le pinchaba la rueda. Él lo negó, discutieron y se insultaron, Valentín le propinó varios puñetazos en el rostro; forcejearon y cayeron ambos al suelo, Desiderio sobre su hombro izquierdo. Tenía totalmente ensangrentada la cara, el labio partido, aunque no le dieron puntos; notó un chasquido en el hombro al caer al suelo, donde Valentín le siguió golpeándole anestesiaron para colocarle el brazo; perdió tres piezas dentales, una de ellas al día siguiente comiendo una madalena; que al día siguiente, en el cuartel de la Guardia Civil si le dijo a Valentín 'esta cara no se te va a olvidar en tu vida' , porque estaba muy dolorido y Valentín 'tan chulito'. Que estuvo de baja un año y tuvo que hacer rehabilitación.

2.- Corrobora el testimonio de Desiderio la declaración prestada por el que fuera su sobrino, Carlos Jesús , presente en el momento de los hechos. Relató que Llegó Valentín alterado al taller de Desiderio y le dijo que quería hablar con él. Lo llamó y Desiderio bajó a la calle, Valentín le dijo lo del tornillo y agarrándole del hombro le exigió que lo fuera ver, su tío contestó que iría verlo pero que no lo tocara. Valentín le soltó un puñetazo y su tío cayó entre la cera y como debajo de un camión, Valentín encima y le daba puñetazos.

Él fue a separarlos. Valentín se fue en su coche. Desiderio estaba dolido del hombro pero, a su juicio, lo peor era la cara, la tenía hinchada y ensangrentada.

También confirmó la mala relación entre Desiderio y Valentín , derivada de que había mucho sitio en el polígono y Valentín aparcaba coches en la acera obstaculizando la salida y entrada de camiones al taller, lo que había motivado incluso que Desiderio hubiera hablado en una ocasión con el jefe de Valentín .

3º.- Jesús Luis , de cuya presencia en el lugar e imparcialidad no existe razón para dudar, dijo haber visto que Valentín se abalanzaba contra Desiderio y le agredió con 2 o 3 puñetazos cayendo al suelo.

4º.- También acredita la existencia del incidente y ulterior agresión, el testimonio prestado por Luis Manuel , que acompañó a Valentín a hablar con Desiderio . Aunque, frente al resto, sostiene que Desiderio fue quien inició la agresión la lanzar a Valentín un puñetazo que este esquivó, dijo que ambos habían caído al suelo y que allí se agredían; que pese a que Carlos Jesús le pedía que los separara no lo hizo porque todo fue muy rápido y no le dio tiempo a nada.

5º.- Desiderio sufrió, como consecuencia de la agresión de que fue objeto, luxación de hombro izquierdo con fractura, contusión malar con pérdida de tres piezas dentales, herida en labio superior y contractura de trapecio; lesiones para cuya curación precisó, además de la primera asistencia facultativo, tratamiento consistente en reducción ortopédica de hombro en urgencias, inmovilización en cabestrillo y rehabilitación, curando en 330 días, 180 de ellos impeditivos, curando con secuelas consistentes en perdida de tres piezas dentales (44, 45 y 46), cervicalgia, hombro izquierdo doloroso, limitación de los últimos grados de extensión del hombro izquierdo y cicatriz por artroscopia.

Así consta mediante la abundantísima documental obrante en las actuaciones. Los partes de primera y sucesivas asistencia constan unidos en los folios 11, 39 y 40, 53 y 54, 56, 104 y 105, 138 y 139, 188. Y los de sanidades médico forense están unidos a los folios 62, 134 y 199.

El presupuesto dental para restauración de las piezas asciende a 3.950,00 euros.

B. - De la falta de lesiones es responsable en concepto de autor el acusado Desiderio , por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que lo integran ( art. 28, párrafo primero, del C. Penal ).

Valentín dijo haber sido agredido por Desiderio , hubo entre ellos forcejeo y caída al suelo y resultó con lesiones consistentes en dolor codo derecho, rodilla izquierda, cervical, lumbar y costal, para cuya curación precisó de una sola asistencia, curando en 7 días, ninguno de ellos incapacitante. Así se refleja en los documentos unidos a los folios 26 y 27 (primera asistencia) y el de sanidad médico forense (folio 37).

Ello no obstante, dicha falta, tipificada en el artículo 617.1 y 2, vigente en la comisión de los hechos, ha sido trasladada al art. 147.3 con la consideración típica de delito leve, con mayor extensión de la pena de multa prevista, por lo que no opera la retroactividad. Pero, sometida a una condición de perseguibilidad, cual es la denuncia del agraviado (artículo 147.4). Y ello conduce a determinar, en efecto, si debe entrar en juego el apartado 2 de la Disposición Transitoria cuarta, a cuyo tenor 'la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resulten por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifieste expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto bueno del Ministerio Fiscal'.

Así lo acordó el Tribunal Supremo en sus sentencias 13/2016, de 25 de enero y 108/2015, de 11 de noviembre : ' Aún sustanciadas por conexidad en el interior de un proceso por delito, estamos ante la tramitación de faltas, donde la actividad típica que se sancionaba se halla ahora sometida al régimen de denuncia previa donde solo cabe pronunciamiento condenatorio en relación con la responsabilidad civil.

Juzgados y Audiencias, también la Circular 1/2015, FGE, esta norma transitoria, que reproduce los términos de la Disposición Transitoria segunda de la LO 3/1989, de 21 de junio , equipara en este régimen transitorio las faltas antes públicas y ahora delitos leves precisados de denuncia del agraviado, por lo que suprime toda posibilidad de conllevar en los procesos en tramitación condena penal, dejando reducido el objeto del proceso al resarcimiento civil del perjudicado si este no ha renunciado expresamente al mismo, pues de producirse al renuncia el procedimiento se debe archivar ( STS 108/2015, de 11 de noviembre y 13/2016, de 25 de enero )'.

Tal criterio se ha reiterado en la reciente sentencia del TS 534/2016, de 17 de junio , que dice 'En lo que respecta a la falta de lesiones del artículo 617 CP vigente a la fecha de los hechos y castigada con pena de multa de uno a dos meses o localización permanente, se ha trasformado ahora en un delito leve del artículo 147.2 CP con pena de uno a tres meses.

En principio respecto a este tipo concreto el nuevo texto parece más gravoso, no solo porque la pena, aunque no incluya una privativa de libertad como lo es la localización permanente y la de multa coincida en su límite mínimo con la anterior, tiene una mayor extensión. Sino también porque, a diferencia de la falta que no provocaba antecedentes penales, los delitos leves sí.

Ahora bien existe otro factor relevante. El delito leve del artículo 147.2 CP , heredero de la falta prevista en el derogado artículo 617, se configura como delito semipúblico, y requiere como requisito de procedibilidad 'denuncia de la persona agraviada o de su representante legal'. Se trata de un presupuesto de carácter procesal que no afecta a la tipicidad, pero de evidente contenido material en cuanto que vinculado a la punibilidad. Así lo ha reconocido esta Sala en relación a otros requisitos de procedibilidad en la STS 630/2010 de 29 de junio . Y dijo esta resolución que en los supuestos de sucesión normativa allí tratados ' los elementos de comparación no se limitan a la consideración de hecho delictivo en una y otra norma, sino a todos los presupuestos de aplicación de la Ley penal'.

La denuncia previa es ahora un presupuesto que, de no cumplirse en su momento, impide la iniciación del procedimiento y la posibilidad de imponer una pena. Pero el legislador del 2015 no solo ha otorgado al agraviado el derecho a iniciar el proceso cuando del delito leve de lesiones se trata, sino también a disponer del mismo, en cuanto que el perdón del ofendido extingue ahora la responsabilidad criminal en todo tipo de delitos leves ( artículo 130.5º tras la reforma operada por LO 1/2015 ). Es decir que ha cambiado por completo su régimen de perseguibilidad.

Y ha sido el propio legislador el que ha potenciado este componente material de la denuncia del agraviado, estableciendo un criterio de comparación normativa que considera más beneficiosa la nueva regulación. Así se desprende del contenido de la disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2015 del siguiente tenor literal: 'La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.

Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.' Queda clara la opción del legislador, y una comparación normativa integral no puede prescindir de los regímenes de perseguibilidad y de transitoriedad que aquél ha establecido.

En principio se trata de una disposición dirigida especialmente a los procesos que a la fecha de entrada en vigor de la ley se encontraban en tramitación con arreglo a las normas del juicio de faltas regulado en el Libro VI de la LECrim. Así lo indica el título de la disposición 'Juicios de faltas en tramitación' y su apartado 1 a tenor del cual 'La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley, por hechos que resultan tipificados como delitos leves, continuará sustanciándose conforme al procedimiento previsto para el juicio de faltas en el Libro VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal.' Ahora bien, el tenor literal del apartado segundo, ya transcrito, que alude en general a 'la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta ....' permite su aplicación a cualquier tipo de proceso en el que se sustancie responsabilidad por falta, aunque por aplicación del artículo 14.3 de la LEcrim y las reglas de conexidad lo sea por los trámites del procedimiento para delitos. No existe razón alguna que justifique que, en atención al cauce procesal, la misma infracción goce de diferente régimen de derecho transitorio.

Tampoco es obstáculo que la causa se encuentre en fase de recurso, porque en tanto no recaiga sentencia que ponga fin al proceso en todas sus instancias, cabe interpretar que el mismo permanece en 'tramitación'. Al hilo de ello, la disposición transitoria cuarta es perfectamente compatible con la tercera que contiene las reglas de invocación de la normativa aplicable en materia de recursos, especialmente centradas en fijar el momento en el que procede efectuar la alegación. No en vano, la comparación para determinar la Ley más favorable ha de hacerse valorando cada bloque normativo en su integridad, lo que incluye el régimen de perseguibilidad y el régimen de transitoriedad legalmente previsto.

Por ello, en este caso, teniendo en cuenta las normas completas de cada Código, hemos de considerar también más beneficiosa para el acusado la regulación actualmente en vigor en lo que a las lesiones concierne que, en atención al nuevo régimen de perseguibilidad, no se penarán, quedando reducido el objeto del proceso al resarcimiento civil de los perjudicados, que no han renunciado expresamente al mismo. Así lo entendió esta Sala en la SSTS 108/2015 de 11 de noviembre (en la segunda sentencia dictada tras estimar el recurso de casación) y en la 13/2016 de 25 de enero.

Podría plantearse que la aplicación de lo señalado en la disposición transitoria, que abiertamente proclama el carácter favorable de la nueva regulación, a otros procesos distintos del juicio de faltas supone una interpretación extensiva en contra del reo. Sin embargo el hecho de que un determinado comportamiento se despenalice o quede sometido a régimen de denuncia previa, no implica modificación de las responsabilidades civiles que puedan dimanar del mismo, sino, en su caso, la vía de reclamación. De otro lado no se puede olvidar que la disposición que nos ocupa es una norma de carácter transitorio y basada en razones de seguridad jurídica y economía procesal, que en ningún caso va a suponer para el acusado un pronunciamiento de condena distinto del que procedería en la vía civil. Eso sí, siempre supeditado a la constatación de los presupuestos que de conformidad con la legislación derogada habrían dado lugar a una responsabilidad penal de la que, a su vez, surge la civil. Pues en otro caso no perdurarían los presupuestos que justifican la intervención de los tribunales penales.

Encontramos un precedente de esta regulación en la disposición transitoria 2 de la LO 3/1989 de 21 de junio , de actualización del Código Penal, por la que se sometieron al régimen de denuncia previa un importante número de tipos penales. Su constitucionalidad fue cuestionada y validada por el Pleno del Tribunal Constitucional en la STC 213/1996 de 19 de diciembre , que descartó cualquier vulneración de la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso con todas las garantías. Valoró el Tribunal Constitucional los intereses en conflicto, y entre ellos los de las víctimas, que en otro caso, ante supuestos de despenalización sobrevenida, se verían obligadas a iniciar un procedimiento de carácter civil para ser resarcidas. Y así afirmó la citada sentencia ' sólo se trata de una regla transitoria y que viene, más que a innovar o modificar, a expresar el principio de la perpetuatio jurisdictionis, efecto positivo primordial de la litispendencia, conforme al cual una vez establecida la jurisdicción y competencia de un determinado Juez o Tribunal para el conocimiento de un concreto asunto, perdurarán hasta la conclusión del proceso para el que se poseen dichas jurisdicción y competencia. Y en atención a su contenido y finalidad cabe observar, en primer lugar, que tal principio, basado en innegables razones no sólo de economía procesal sino de seguridad jurídica, permite lograr que en una situación transitoria como la presente se respete al máximo la garantía para el justiciable que se deriva del derecho al Juez ordinario legalmente predeterminado ( art. 24.2 CE ), puesto que continúa conociendo del asunto, hasta su terminación, el mismo órgano judicial al que previamente la Ley invistió de jurisdicción y competencia ( SSTC 199/1987 y 65/1994 , entre otras) '. Lo que mantiene toda su vigencia en la actualidad.

En conclusión, si bien, como mantuvo la Sala sentenciadora y establece la disposición transitoria primera de la LO 1/2015 , la determinación de cual sea la ley más favorable ante la sucesión normativa habrá de tener en cuenta las normas completas de cada Código, discrepamos del criterio de aquélla para entender aplicable el texto penal actualmente en vigor por resultar en su aplicación integral más beneficioso para el acusado.

En atención a ello se va a considerar parcialmente estimado el recurso y declaradas de oficio las costas de esta instancia ( artículo 901 LECrim ) '.

Y en base a lo expuesto, debe ser absuelto Desiderio de la falta de lesiones, dejando reducido el objeto del proceso al resarcimiento civil del perjudicado Valentín , al no haber renunciado.

C.- Salvo el testimonio de Valentín , que imputa a Desiderio haberle dirigido expresiones contra su vida, ni uno solo de los testigos que depusieron en el acto del juicio avala su tesis. Y si bien tuvo lugar entre ellos un reciproco intercambio de insultos, los mismos quedan absorbidos por la infracción contra la integridad física. La expresión 'esta cara no se te va a olvidar en tu vida', que dirigió Desiderio a Valentín carece de entidad para provocar en aquel a quien va dirigido el menor desosiego o temor hacia su vida o integridad fisca.

Procede por tanto absolver a Desiderio del delito de amenazas que se le imputa.



TERCERO.- No cabe apreciar la eximente, completa ni incompleta, de legítima defensa que interesa Valentín .

En supuestos de riña mutuamente aceptada no cabe aplicar la eximente de legítima defensa. Así lo ha venido entendiendo el Tribunal Supremo en constante jurisprudencia, sirviendo de ejemplo las SSTS de 30-4-1981 , 24-9-1984 , 8-5-86 , 27-11-1987 , 31-10-1988 , 30-1-1989 , 6-4-1991 , 9-4-1992 , 13-12-2000 , 13-3-2001 , 10-4-2001 , 16-10-2001 y 15-11-2001 , auto 25 de octubre de 2007 . El Tribunal Supremo aclara más tal cuestión en la STS de 27-1-98 al decir: Existe un desafío, reiterado persistente e inconmovible que si es admitido aboca en una riña mutuamente aceptada en donde la doctrina constante de esta Sala ha excluido la legítima defensa completa o incompleta...' Como dijo la sentencia 363/2004 de 17 de marzo, también del Tribunal Supremo , no es posible apreciar la existencia de agresiones ilegítimas en supuestos de riña mutuamente aceptada porque 'en este escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado, que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa plena o semiplena ya que como se dice la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima y ésta no es posible de admitir con tal carácter en riña voluntariamente aceptada'. Así lo declara expresamente la sentencia citada que además hace referencia entre otras a la 149/03 de 4 de febrero o a la 64/05 de 26 de enero .

La riña, iniciada por Valentín , fue aceptada por los contendientes.

Sí procede apreciar la atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada .

Así, la sentencia del Tribunal Supremo nº 416/2013, de 26-4-2013 , siendo el ponerte Alberto G. Jorge Barreiro (apreció la atenuante con esta intensidad ante una paralización de la causa de fácil tramitación por un periodo superior a los cuatro años y con una duración de unos seis años)dice: 'Esta Sala requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 739/2011, de 14-7 ; y 484/2012, de 12-6 ).

En las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años); 37/2013, de 30 de enero (ocho años ).

Ahora bien, aunque la jurisprudencia se haya manifestado en el sentido de que el periodo global de duración de un proceso ha de ser especialmente extraordinario para que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, también tiene establecido que en supuestos de procesos cuya duración no alcance los siete años cabe la aplicación de la atenuante como muy cualificada cuando se compruebe que concurrieron varias paralizaciones de la causa alguna de las cuales superó el tiempo de un año. De modo que se legitima la cualificación de la atenuante no solo atendiendo al plazo total de tramitación de un proceso (criterio del plazo razonable), sino también cuando sin ser este de una duración singularmente extraordinaria, sí concurren dilaciones concretas que comprenden un periodo importante en concepto de paralización.

Y así, en la sentencia 658/2005, de 20 de mayo , aunque el periodo de duración del proceso en la primera instancia no alcanzó los cinco años, se apreció la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada debido a que la causa estuvo paralizada en exceso en la Audiencia Provincial, transcurriendo casi tres años entre la fecha de remisión y la celebración del juicio. Siguiendo la misma pauta interpretativa, en la sentencia 630/2007, de 6 de julio , se estimó que una paralización de casi cuatro años en la fase de juicio oral se hacía acreedora a la aplicación de la atenuante como muy cualificada aunque la duración total del procedimiento no fuera especialmente extraordinaria. Y en la sentencia 484/2012, de 12 de junio , en una causa con un periodo total de tramitación que no alcanzó los seis años, se estimó que la existencia de varios periodos de paralización, uno de ellos superior a un año, justificaba la aplicación de la atenuante como muy cualificada'.

Por último, la aún más reciente sentencia del Tribunal Supremo nº 126/2014, de 11 de febrero , dijo: 'Si para la atenuante ordinaria se exige que las dilaciones sean extraordinarias, es decir que estén 'fuera de toda normalidad'; para la cualificada será necesario que sean desmesuradas'. Y en base a ello apreció la atenuante como muy cualificada en un asunto en el que el imputado por un delito de apropiación indebida había estado sometido al proceso durante más de diez años, tiempo que consideró distaba mucho de los parámetros deseables y habituales, cuando la lentitud y las paralizaciones detectadas no estaban vinculadas a la complejidad del asunto.

En el caso, la causa, de no difícil tramitación, ha sufrido paralizaciones no imputables a acusados, paralizaciones que han dado lugar a que unos hechos que datan del día 10-02-2010 no hayan obtenido respuesta en primera instancia hasta casi transcurridos ocho años. Entre las paralizaciones más relevantes, debemos reseñar las siguientes: del 25-01-13 se remite la causa a la Audiencia Provincial para la resolución de un recurso de apelación y no se dicta nueva resolución hasta el 01-10-13; el 12-11-13 se dicta auto de Transformación en Procedimiento Abreviado y el 11-03-14 solicita el Ministerio Fiscal nuevas diligencias al amparo del artículo 780.2 de la L.E. Criminal ; el 18-03-14 se da traslado al Ministerio Fiscal para calificación y no se presenta hasta el 20-06-14; el 28-10-14 la representación procesal de Valentín presenta escrito solicitando diligencias y no se provee hasta el 23-06-16; el 27-07-16 la representación procesal de Valentín presenta escrito de conclusiones provisionales y no se provee hasta el 01-09-16; el 20-02-17 se acuerda la remisión de la causa la a esta Audiencia y no se presenta hasta el 29-06-17. Paralizaciones que, sumadas, superan los tres años.

En cuanto a la individualización de la pena que debe imponerse, siendo de aplicación el artículo 66.2ª del Código Penal , la Sala considera proporcionada bajar en un grado la pena prevista para el tipo básico.

Y ha de tenerse en cuenta para ello la redacción actual del precepto tras la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que entró en vigor el 1 de julio de 2015, pues pena prevista en el actual artículo 147.1 del Código Penal es más beneficiosa que la del derogado y en vigor en la fecha de los hechos pues aquel castigaba el ilícito con pena de prisión de seis meses a tres años y el actual con pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses procediendo imponer a Valentín la pena de multa -por ser más beneficiosa al no ser privativa de liberta y ser posible su pago aplazado- y en concreto la de CUATRO meses con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiara en caso de impago de la multa de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de la multa no abonadas.



CUARTO .- A tenor de lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes y 116 del C. Penal , toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente.

A los efectos de su cuantificación, la Ley 30/1995 de ordenación y supervisión de los seguros privados y el anexo de la citada Ley publicado anualmente no afecta ni se aplica al resultado de los delitos dolosos como determina la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1999 , aunque puede utilizarse como criterio orientador. La sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2002 , reitera que nada impide que el sistema de valoración del daño corporal que opera como vinculante en los casos de siniestros de la circulación de vehículos, puede operar como referente, y por tanto sin el carácter obligatorio que tiene en aquel campo, en relación con las indemnizaciones que se deban acordar en casos de delitos dolosos; por tanto su utilización constituye una práctica relativamente frecuente en resoluciones penales, dada la minuciosa y detallada descripción de los diversos daños corporales y su correspondiente valoración. En similar sentido la Junta de Magistrados de las Secciones Civiles y Penales de Madrid, celebrada el día 10-6-2005 para unificación de criterios consideró conveniente la aplicación, como criterio orientativo, del sistema de valoración previsto como anexo en la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, pero con un incremento de entre el 10% y el 20%, sobre todo cuando el daño moral de la víctima es más acentuado, sin excluir la posibilidad de realizar otro tipo de valoración en atención a las circunstancias concurrentes.

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18-10-2010, rec. 10488/2010 , dice 'la sola reflexión de que a efectos indemnizatorios no es igual una lesión intencional que por imprudencia, ya justifica, por sí mismo un ajuste al alza', y la sentencia del mismo Alto Tribunal de fecha 27-11-2010, rec. 10822/2009 , estima muy acertado considerar 'mayor el daño moral que provoca la lesión dolosa frente a la causada en el ámbito de la circulación'.

En el presente supuesto, Desiderio tardó en curar 330 días, 180 de ellos impeditivos. Así consta en el informe médico forense unido al folio 199 de la causa, en relación con los obrantes a los folios 62 y 134. Porque si bien tardó el lesionado 225 días hasta la estabilización de las lesiones, es decir, hasta convertirse en estado definitivo de secuela, posteriormente requirió una intervención liberadora del hombro mediante artroscopia que precisó de 105 días más para su sanción (del 7 de marzo -fecha de intervención- al 21 de junio -final de la rehabilitación-), lo que hace un total de 330 días. Establecido lo anterior, para lesiones dolosas de larga duración, esta sección viene fijando la indemnización diaria por día impeditivo en aproximadamente 70 euros diarios y de aproximadamente 40 por día no impeditivo, lo que arroja un resultado de 18.600 euros. A ello debe añadirse la cantidad de 7.951,83 euros por secuela y 666,82 euros por perjuicio estético. Y será indemnizado en la cantidad de 3.950 euros, presupuestada para la reconstrucción dental que precisa.

Por último y en relación con los resultados del informe del detective Ángel Daniel sobre las actividades de Desiderio , debemos decir que esta investigación y vigilancia se limitó a los días 30 de septiembre y 3 y 4 de octubre de 2011 y el 9 de septiembre de 2011 había reanudado el lesionado su actividad laboral. Por otra parte, las actividades que se aprecian en las fotografías unidas a los folios 152 a 164 no son incompatibles con los las secuelas que en los partes de sanidad se indican y la Sala ha acogido pues la limitación de extensión del hombro izquierdo que padece Desiderio lo es de los últimos grados de extensión, como explicó en el acto del juicio oral la perito forense Cristina , superior a la extensión media que se aprecia en la fotografía del folio 164, sobre la que fue preguntada la forense.

Desiderio indemnizará a Valentín en 490 euros.



QUINTO .- Imponemos a Valentín las costas procesales ( art. 123 del C. Penal ), incluidas las de la acusación particular que representa los intereses de Desiderio pues la exclusión de las costas de la representación de la parte perjudicada por el delito únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública y con las aceptadas en la sentencia o pretensiones manifiestamente inviables'. La actuación de la acusación particular citada en el presente procedimiento no ha resultado inútil o heterogénea respecto a las conclusiones aceptadas en la sentencia.

Declaramos de oficio las costas a cargo de Desiderio , a tenor de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal .

Fallo

CONDENAMOS a Valentín como autor responsable de un delito de lesiones sin deformidad, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de CUATRO meses de multa con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiara en caso de impago de la multa de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de la multa no abonadas.

Indemnizará a Desiderio en 18.600 euros por los días que tardó en curar, 7.951,83 euros por secuela, 666,82 euros por perjuicio estético y en 3.950 euros por gastos de reconstrucción dental, con los intereses legales.

Le imponemos las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular que representa los intereses de Desiderio .

ABSOLVEMOS a Desiderio del delito de amenazas y de la falta de lesiones, declarando de oficio las costas causadas a su instancia.

Indemnizará a Valentín en la cantidad de 490 euros, por la falta de lesiones despenalizada.

Acredítese la solvencia o insolvencia de los acusados en esta causa.

Esta sentencia es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo, recurso que habría de prepararse mediante escrito a presentar en la Secretaría de esta Sala en el término de cinco días.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.

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