Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 603/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 198/2018 de 02 de Octubre de 2018
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Penal
Fecha: 02 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VACAS MARQUEZ, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 603/2018
Núm. Cendoj: 08019370102018100591
Núm. Ecli: ES:APB:2018:13661
Núm. Roj: SAP B 13661/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
Sección 10ª
ROLLO DE APELACIÓN: 198/2018
PROCEDENCIA: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 230/2016
JUZGADO DE LO PENAL Nº 19 DE BARCELONA
SENTENCIA NÚM.
Iltmas e Ilmo. Magistradas/o:
Sra. Montserrat Comas d' Argemir i Cendra
Sr. José Antonio Lagares Morillo
Sra. Inmaculada Vacas Márquez
BARCELONA, a 2 de octubre de 2018.
Vistas por la presente Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, las presentes actuaciones,
en Rollo de Apelación número 198/2018 seguido en virtud de recurso interpuesto contra Sentencia
condenatoria dictada en fecha 9 de abril de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona en el
Procedimiento Abreviado 230/2016 contra D. Carlos Alberto por un delito de robo con violencia con utilizacion
de instrumento peligroso y un delito de lesiones, encontrándose en situación de libertad por esta causa.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el tenor literal del Fallo de la sentencia apelada es el siguiente: 'Que debo condenar y condeno a D. Carlos Alberto , con nº de NIE NUM000 , nº de NIP NUM001 y de informática de Policía Nacional NUM002 y Usas Carlos Alberto , como autor de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas subtipo agravado de arma o instrumento peligroso así como de un delito de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia respecto al delito de robo con violencia y sin concurrir circunstancia en el segundo, a las siguientes penas: por el primer delito la pena de 4 años y 2 meses y 16 días de prisión, y por el segundo delito la pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de 4 € con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Cp en caso de impago y al pago de las costas procesales causadas y asimismo a que indemnice a la víctima D. Alexander en la suma de 5.500 €.
Esta cantidad devengará desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago el interés fijado según los artículos 576 y 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 2.000'.
SEGUNDO.- La defensa del acusado interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada a cuya estimación se opuso la Fiscalía, acordándose la elevación de las actuaciones a esta Audiencia para resolución del recurso planteado en fecha 17 de julio de 2018.
TERCERO.- Por diligencia de ordenación de 30 de julio de 2018 se acordó la formación de rollo numerado como 198/2018, quedando las actuaciones pendientes de deliberación, votación y fallo al no haberse estimado necesario, para la formación de una adecuada convicción, la celebración de vista. Ha sido ponente Dña. Inmaculada Vacas Márquez, que expresa el parecer unánime de la Sala.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, el cual se da por reproducido a fin de evitar repeticiones innecesarias.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso interpuesto por la defensa del acusado D. Carlos Alberto plantea como motivos del recurso, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no haberse practicado prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad, así como la incorrecta inaplicación de la circunstancia atenuante de embriaguez, razones por las que solicitaba la revocación de la sentencia y el dictado de otra por la que se absuelva a su defendido de los dos delitos por los que ha sido condenado o subsidiariamente se aplique en la nueva sentencia la atenuante de embriaguez del art. 21.2º del CP.
Por el Ministerio Fiscal se mostró su oposición al recurso planteado, interesando la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- En primer lugar, alegado por el recurrente la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, debe tenerse en cuenta que, dicho principio, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal que de forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) y exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo ( prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal ( prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal ( prueba suficiente).
Criterios de doctrina constitucional que han de hacerse compatibles con las normas procesales del recurso de apelación, actualmente contenidas en los arts. 790 y 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal reguladores del recurso de apelación en el ámbito del procedimiento abreviado, y que conducen a la imposibilidad de reproducir los medios de prueba ya practicados en tiempo y forma en primera instancia. Las consecuencias prácticas aparecen claras en la medida en que queda vedado al tribunal de apelación realizar una nueva valoración de las mismas, salvo en los exclusivos supuestos en que tenga por objeto medios de prueba no personales o en que la que hubiere realizado el juez en primera instancia resulte irrazonable o ilógica.
Partiendo de estas consideraciones, se alega por el recurrente el déficit probatorio que a su juicio concurre en el presente supuesto, puesto que la única prueba de cargo vendría constituida por la declaración del denunciante, a la que no puede otorgarse valor incriminatorio por la previa relación existente entre las partes, frente a la prueba de descargo constituída por la declaración del denunciado, que niega los hechos, y la testifical prestada por su esposa en el plenario.
Analizadas las actuaciones y visionada la grabación del acto de juicio oral a través del sistema Arconte, se observa que en la valoración de la prueba personal practicada en el plenario, debida y racionalmente calibrada en la sentencia de instancia en cuya argumentación no se aprecian fallos en la racionalidad deductiva del discurso o errores por mala apreciación del material de hecho aportado por la prueba llevada a efecto en el plenario.
La sentencia ciertamente basa el fallo condenatorio en la existencia de prueba directa consistente en la declaración de la víctima, destacando la persistencia de su testimonio y reiteración sin contradicciones en la versión proporcionada inicialmente sobre la realidad y características del hecho. Y sobre las corroboraciones periféricas de su testimonio se analiza en la sentencia la existencia de un parte de lesiones acreditativo de las lesiones padecidas con ocasión de la agresión a la que fue sometido el perjudicado Sr. Alexander .
La testifical es el soporte esencial de la prueba de cargo y de los razonamientos de la Sentencia.
Es prueba de carácter personal, esto es, el vehículo de transmisión sobre la realidad viene de la mano de una persona y se trata de una fuente discursiva ante el órgano enjuiciador, que no es el que ahora conoce del recurso, llamado a una comprobación directa y fundamental del testimonio que debe iniciarse por las preliminares capacidades de percepción, de retención y de exposición.
Debe señalarse que se encuentra sentado uniformemente por la jurisprudencia que no existe en nuestro ordenamiento penal un sistema tasado de valoración de la prueba, y abstracción hecha que en la inmensa mayoría de casos puede predicarse el interés directo de aquella en la causa, el Tribunal Supremo (al igual que el Tribunal Constitucional) han venido reconociendo la aptitud de su declaración testifical para enervar la presunción de inocencia, incidiendo en la necesaria y cuidadosa ponderación y valoración crítica del testimonio particularmente en los casos en que concurran circunstancias objetivas o contradicciones que obstaculicen la formación de la convicción.
El análisis del referido medio probatorio pasa por la comprobación de que concurran las condiciones sobradamente conocidas en aquellas declaraciones de ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado- víctima, verosimilitud y persistencia de la incriminación, vid. entre muchas otras y por todas, últimamente, las SSTS de 29 de enero , 20 y 27 de febrero y 5 de marzo de 2013 ). Circunstancias que concurren en el caso de autos, pues pese a ser cierto que las partes se conocían con anterioridad a los hechos, lo que denota la expresión inicial por la que comienzan los hechos y en la que el acusado reprocha al denunciante que haya hablado mal de él, lo cierto es que la versión del denunciante, prestada sin ambiguedades en el plenario, viene ratificada además por los informes médicos expedidos en relación a las lesiones sufridas por el mismo, y que resultan complatibles con la versión ofrecida por éste. La simple existencia de esa relación anterior, que el denunciante nunca ha escondido, no puede servir para negar per se valor probatorio a una declaración, que además viene sustentada en los informes médicos.
Y en lo que respecta a la posible compatiblidad de las lesiones con una caída no acreditada del denunciente, según la tesis de descargo de la defensa, lo cierto es que dicha caída no aparece acreditada del más mínimo modo, y en cualquier caso, el propio denunciante ya relata en su denuncia y posteriormente en el plenario, que el acusado le empujó al suelo y luego le propinó las patadas en la pierna, por lo que incluso en el supuesto de que las lesiones se hubieran causado por dicha caída, la misma también sería atribuible al acusado. Y sin que las afirmaciones acerca de la distancia que pudo caminar el denunciante tras sufrir la agresión hasta el lugar donde fue atendido por la ambulancia aparezcan mínimamente acreditadas, pues podría haberse aportado documental acreditativa de dicha distancia, nada de lo cual ha ocurrido, y sin que exista impedimento alguno para que una persona que sufre lesión en una pierna, pueda desplazarse, siquiera cojeando, hasta el lugar en el que fue finalmente atendido de sus lesiones.
Y en lo que respecta a la declaración de la testigo, esposa del acusado, la misma no ofreció la credibilidad suficiente a criterio del juzgador de instancia, ante el que la misma se vertió, razón por la que no tuvo valor para desvirtuar el valor probatorio de la versión del denunciante, sin que en modo alguno pueda ser considerada dicha valoración como ilógica o irracional, pues la Sala, tras el visionado del plenario comparte el criterio del juzgador.
La prueba personal y directa del denunciante obrante en autos es más que suficiente para fundar el fallo condenatorio, pues el conjunto del relato fáctico contenido en la sentencia tiene apoyo suficiente en la prueba practicada y no hay déficits en el discurso racional valorativo de tales hechos que, como bien recoge la sentencia, sirven de apoyo bastante a la decisión condenatoria recurrida.
TERCERO.- En segundo lugar, en cuanto a la alegación de la concurrencia de la atenuante de embriaguez, debe tenerse en cuenta que la ingestión de bebidas alcohólicas conlleva situaciones diferentes en el ámbito penal que es necesario distinguir y analizar: a) Eximente completa. Cuando es plena y fortuita por la profunda alteración que produce en las facultades cognoscitivas y volitivas que impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa compresión, equiparándose entonces a un trastorno mental transitorio y siempre que no haya sido buscada de propósito para cometer la infracción criminal y que esta no hubiese sido prevista o se hubiera debido prever, presupuestos que coinciden con el clásico requisito de la embriaguez fortuita o casual, ahora más clasificado con la expresa exclusión de la embriaguez culposa.
b) Eximente incompleta: cuando la embriaguez es fortuita pero no plena siempre que las facultades intelectivas y volitivas se encuentra seriamente disminuidas al tiempo de la ejecución del hecho, no impida, pero dificulte de forma importante la comprensión de la ilicitud del hecho cometido bajo sus efectos o la actuación acorde con esa compresión, quedando excluida la eximente , aún como incompleta, en los supuestos de embriaguez preordenada o culposa, del mismo modo que en el pasado se exigía que fuese fortuita para integrar la eximente incompleta del trastorno mental transitorio.
c) Atenuante: cuando no siendo habitual ni provocada con el propósito de delinquir, pudiendo llegar a apreciarse como muy cualificada si sus efectos han sido especialmente intensos; y d) Atenuante analógica: cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de entender ha sido leve, cualesquiera que sean las circunstancias alcohólicas que las motivan, de manera que siendo voluntaria e incluso culposa, nunca buscada con propósito de delinquir -produzca bien una sensible obnubilación en la capacidad del sujeto para comprender el alcance de sus actos, bien un relajamiento igualmente sensible de los frenos inhibitorios, es decir, de la capacidad para dirigir el comportamiento de acuerdo con las normas asimiladas en el proceso de socialización ( SSTS. 625/2010 de 6.7 , 753/2008 de 19.11 , 750/2008 de 12.11 , 713/2008 de 13.11 , 1424/2005 de 5.12 , 1353/2005 de 16.1 , 357/2005 de 22.3 , 631/2004 de 13.5 , 886/2002 de 17.5 , 60/2002 de 28.1 , 126/2000 de 22.3 ).
Las SSTS. 632/2011de 28 de junio y 625/2010 con cita SS. 21.9.2000 y 10.4.2009, matizan estas categorías indicando que en supuestos de adicción acreditada del sujeto a las bebidas alcohólicas, dicha dependencia por sí sola será relevante si además concurren alguna de las siguientes condiciones: o bien la existencia de anomalías o alteraciones psíquicas que tengan su causa en dicha adicción, lo que podrá constituir también base para estimar la eximente completa o incompleta según el grado de afectación del entendimiento o la voluntad; o, en segundo lugar, por la vía de la atenuante del artículo 21.2 C.P., atendida su relevancia motivacional, supuesta la gravedad de la adicción, debiendo constatarse una relación causal o motivacional entre dependencia y perpetración del delito . Al contrario de lo que sucedía con el CP. 1973 que solo consideraba atenuante la embriaguez no habitual, ahora no atenuará la pena, con base al art. 21.2 CP. La embriaguez u otra intoxicación que no sea causada por una grave adicción. No basta el consumo de bebidas alcohólicas para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto'.
La sentencia apelada en el fundamento de derecho cuarto niega la concurrencia de circunstancia modificativa alguna al considerar que no existe prueba objetiva que permita entender acreditado que el acusado actuaba influenciado por la previa ingesta de bebidas alcohólicas, pues ello no se desprende de la declaración del denunciante, no bastando para ello la mera referencia del acusado de que el día de los hechos estaba bebido.
De este modo cuando el recurrente se refiere a la manifestación que obra en el atestado a folio 21, lo cierto es que se trata de la minuta policial, sin que los agentes que redactaron la misma hayan sido traídos al proceso para acreditar tal extremo. Y en lo que respecta a la declaración del denunciante en el plenario, tampoco fue interrogado el mismo sobre este extremo, por lo que ninguna prueba de dicha influencia por la previa ingesta de bebidas alcohólicas por parte del acusado obra en las actuaciones. Así, la única referencia a la ingesta de alcohol viene referida a la declaración del denunciante en el atestado (folio 81 de las actuaciones), en la que se alude a que el acusado se encontraba bebiendo alcohol, pero sin referencia alguna al estado en que el mismo pudiera encontrarse.
Por tanto no existe elemento probatorio alguno que permita entender acreditada la afectación de las capacidades volitivas e intelectivas por parte del acusado por una previa ingestión alcohólica, pues se desconoce en qué medida pudo aquella haberse producido, el momento en el que consumieron aquellas bebidas, si es que lo hicieron o la cantidad de éstas, pues nada de esto declararon en el plenario, y sin que conste informe pericial médico alguno que acredite la concurrencia de tales circunstancias en el comportamiento delictivo llevado a cabo por el acusado. Circunstancias que habrían de resultar acreditadas del mismo modo que el hecho delictivo para permitir su apreciación. Por lo que el motivo de impugnación debe ser desestimado.
CUARTO: Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad en el recurso.
Vistos los preceptos legales citados, razonamientos jurídicos expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN TOTAL del recurso de apelación interpuesto por la defensa del Sr. Carlos Alberto contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 9 de abril de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona, CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus extremos y declaramos las costas procesales de oficio.Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en legal forma. Devuélvanse el expediente al Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona del que procede, con certificación de esta sentencia para su conocimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos. Doy fe.

