Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 603/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 73/2019 de 28 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ LUNA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 603/2019
Núm. Cendoj: 08019370032019100257
Núm. Ecli: ES:APB:2019:15943
Núm. Roj: SAP B 15943:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCION TERCERA
Rollo Apelación Penal nº 73/19
Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 2 Terrassa
Procedimiento Abreviado 42/2018
SENTENCIA nº 603/2019
Magistrados/as:
D. EDUARDO NAVARRO BLASCO
Dña. MARIA CARMEN MARTINEZ LUNA
Dña. CARMEN GUIL ROMAN
En Barcelona, a 28 de noviembre de 2019.
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº 73/2019 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa, seguido por un delito de apropiación indebida; siendo parte apelante Dña. Erica, representada por el Procurador de los Tribunales JAUME GALI CASTIN y defendida por el abogado D. LUIS PENALVA ROSES. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
Actúa como magistrada ponente MARIA CARMEN MARTINEZ LUNA, quien expresa el parecer unánime del tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa dictó sentencia de fecha 11 de febrero de 2019 en la que se declaran probados los siguientes hechos:
'Probado y así se declara, que la acusada Erica, mayor de edad, nacional de Venezuela, con NIE NUM000 y sin antecedentes penales, el 1 de agosto de 2013 la acusada suscribió como arrendataria un contrato de arrendamiento de vivienda con la propietaria Filomena del piso sito en CALLE000, nº NUM001, NUM002- NUM003, de la localidad de Terrassa.
La acusada recibió el piso en perfecto estado y con todos los elementos, muebles y electrodomésticos necesarios para el desarrollo de la vida diaria, enumerándose en un inventario de 20 de julio de 2013 todos los muebles existentes en la vivienda. La acusada acordó con la arrendadora que si quisiera cambiar algún mueble o utensilio podría hacerlo siempre y cuando el que se dejara en la vivienda no fuera inferior al existente.
En fecha no determinada pero anterior al 1 de octubre de 2015, la acusada, desoyendo sus obligaciones contractuales y actuando con intención de enriquecerse ilícitamente, sacó del interior del piso y se apoderó, sin dejar otros en su lugar, de los siguientes objetos:
- del recibidor: un mueble con mármol, que ha sido tasado pericialmente en la cantidad de 300 euros, así como los espejos que cubrían la pared del recibidor, un pie de madera, un jarrón y unos cuernos decorativos, efectos que no han sido tasados;
- del comedor: un mueble grande de madera de 2,95 metros, una mesa extensible de 1,80x0,90 metros, seis sillas tapizadas, un sofá de dos plazas, un sofá de tres plazas, una silla tubular negra, una mesa con el centro de cristal, un televisor, una lámpara con seis focos y dos cuadros, efectos que no han sido tasados;
- del pasadizo: dos luces enganchadas a la pared y un perchero de madera, efectos que no han sido tasados;
- de la habitación de matrimonio: un armario de madera de 1,90 metros, un tocador de 1,20 metros con cajones y espejo, una cama de matrimonio con colchón y cubre colchón, dos mesillas de noche y un cuadro; que han sido tasados pericialmente en la cantidad global de 1160 euros;
- de otra habitación: una estantería con ocho estantes, una mesa de ordenador, una mesa auxiliar, una silla tubular negra, que han sido tasados pericialmente en la cantidad global de 304 euros, y una cortina, que no ha sido tasada,
- de otra habitación: un armario de madera de 1,20 metros de tres puertas, una mesa de 0,70x0,70 metros, una silla de madera, una estantería y una cortina, efectos que han sido tasados pericialmente en la cantidad global de 890 euros;
- de otra habitación: dos camas de 0,90 metros con colchón, un mueble auxiliar de 1x0,80 metros con cajones y espejo, un mueble pequeño con cuatro cajones y unas cortinas, efectos que han sido tasados pericialmente en la cantidad global de 390 euros;
- del baño pequeño: un armario pequeño, que no ha sido tasado;
- de la cocina: dos sillas, que no han sido tasadas.
La perjudicada reclama.'
Con base en los anteriores hechos se establece la siguiente parte dispositiva 'Que Debo Condenar y Condeno a Erica como autora de UN DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDAdel art. 253.1 CP en relación con el art. 249 del mismo texto legal, ambos en su redacción tras la entrada en vigor de la LO 1/2015, de 30 de marzo, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la penade 10 meses de prisióncon inhabilitación especialpara el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales. Y en concepto de responsabilidad civil, la acusada deberá indemnizar a Filomena en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los efectos sustraídos y no recuperados. Las cantidades fijadas como responsabilidad civil serán incrementadas según dispone el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.'
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia la representación de Dña. Erica interpuso recurso de apelación; admitido a trámite dicho recurso, se confirió traslado al resto de las partes con el resultado que es de ver en autos, evacuado aquel trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona.
TERCERO.-Recibidos los autos el 1 de julio y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para sentencia.
Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso de apelación se fundamenta en el error en la valoración de la prueba: expreso y objetivo título habilitante que permite la libre disposición de los bienes por parte de la acusada. Contrato de arrendamiento con disposición especial sobre los bienes. Pacto de permuta o depósito irregular. Así sostiene el recurrente que la arrendataria suscribió un contrato de arrendamiento por la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM001 NUM002 NUM003 de la localidad de Terrassa, y se acordó que el mobiliario podía ser sustituido por la arrendataria, discrepa de la consideración que se realiza en la sentencia de que de la lectura del contrato no se presume la capacidad de disposición sobre los bienes por parte de la arrendataria, entiende el recurrente que el pacto contenía título habilitante en virtud del cual la arrendataria podía cambiar los bienes detallados en el anexo, siempre que los sustituyera por otros de calidad igual o superior, por lo que entiende que el debate excede de la jurisdicción penal. Así entiende que el cumplimiento o incumplimiento de ese pacto, que puede calificarse como pacto de permuta o depósito irregular nunca puede ser resuelto desde la perspectiva penal, lo que ocurrió es que la arrendataria se deshizo de los bienes antes de ocupar la vivienda en el total y absoluto convencimiento de que podía hacerlo.
En segundo lugar alega la recurrente que los bienes si fueron sustituidos, prueba que se dice aportada por la propia denunciante quien sin ningún reparo reconoce haber faltado a la verdad en su declaración ante la Policía y el Juzgado de Instrucción. Que la propia denunciante aportó reportaje fotográfico en los que aparecen los bienes sustituidos por la recurrente, siendo que en el hecho probado se dice que no se sustituyeron para después en la fundamentación jurídica decirse que sí fueron sustituidos pero que en su mayoría estaban rotos y destrozados.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso.
SEGUNDO.-Como hemos dicho el motivo del recurso se asienta en el error de hecho en la apreciación de la prueba.
Y esta Sala tiene dicho, como recuerda la Sentencia nº 14/2017 de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, cuando es la defensa del acusado la que invoca el error en la valoración de la prueba, deberá estarse a la doctrina sentada por el TC especialmente en la STC 184/2013, de 4 noviembre (FJ7), según la cual: ' ...el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo'.
Ello es así, porque el derecho de todo condenado a que el fallo condenatorio y la pena impuesta en primera instancia sean revisados por un Tribunal superior, consagrado internacionalmente en el art. 14.5 PIDCP y en el art. 2 del Protocolo 7 del CEDHLF, y reconocido entre nosotros como parte esencial del derecho al proceso debido ( art. 24.2 CE), implica que la apelación se configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior pueda controlar efectivamente 'la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto' ( STC 184/2013 de 4 nov. FJ7, con cita de otras SSTC).
También hemos dicho que como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, tiene por objeto examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Así, cuando se invoca el error en la valoración de la prueba, el objeto primordial de la segunda instancia es comprobar si la sentencia impugnada declara como probado algo distinto de lo que dijeron los acusados o los testigos y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de dichas declaraciones conduce a un resultado ilógico o absurdo, o si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
De la prueba practicada se constata que en su día denunciante y acusada suscribieron un contrato de arrendamiento obrante a los folios 22 a 33 de las actuaciones, a dicho contrato de 1 de agosto de 2013 se anexo listado de muebles existentes en el piso NUM002 NUM003 de la CALLE000 nº NUM001 de Terrassa al día 20 de julio de 2013. En el expositivo segundo del contrato se hacía constar que la vivienda estaba amueblada anexándose inventario. En el anexo consta y así convinieron las partes, que 'si algún mueble o utensilio lo quieren cambiar pueden hacerlo siempre y cuando el que dejen no sea inferior al existente'.
De la prueba practicada consta que la vivienda se arrendo completamente amueblada y en disposición para su uso. Así es de ver el inventario anexado al contrato de arrendamiento y el reportaje fotográfico.
Obra asimismo reportaje fotográfico del estado en que se encontraba la vivienda tras dejarla la acusada, y en este punto en el acto del juicio la acusada manifestó que al entrar en la vivienda tiró todos los muebles y que repuso algunos.
Así las cosas, cabe concluir como hace la sentencia de instancia que la acusada debía reintegrar la vivienda con el mobiliario que se le entregó, o de proceder a la sustitución de algún elemento el mismo no podía ser inferior al existente.
Como resulta de la prueba practicada, en este caso, consta que el recibidor se dejó vacío, que los muebles que se dejaron en el comedor eran de inferior calidad y se encontraban en su mayoría en mal estado, la habitación de matrimonio y otra habitación se dejó vacía, en estos términos el alegato de la recurrente no es atendible, pues la vivienda tras dejarla la acusada no tenía muebles en el recibidor, en la habitación de matrimonio y en otras estancias de la vivienda y los que dejó en el comedor no cumplen a los efectos de lo previsto en el contrato, habiéndose apropiado la acusada del mobiliario existente en la vivienda en su práctica integridad, tal y como se recoge en el hecho probado de la sentencia, siendo que la contradicción que el recurrente pretende evidenciar entre el hecho probado de la sentencia y los razonamientos jurídicos de la misma no es tal, pues en la sentencia se dice que los muebles que dejó la acusada eran de menor calidad y estaban rotos y destrozados, circunstancia que obtiene su refrendo por el hecho de que la propia acusada dijo que se había llevado las camas por necesitarlos, lo que no se compadece con el alegato del recurrente.
Como recuerda la STS 801/2017, de 11 de diciembre , el delito de apropiación indebida, requiere la existencia concatenada de cuatro elementos : a ) recepción por un sujeto activo de dinero, efectos, valores u otra cosa mueble o activo patrimonial, recepción que se produce de forma legítima, b) que ese objeto haya sido recibido, no en propiedad, sino en virtud de un título jurídico que obliga a quien lo recibe a devolverlo o a entregarlo a otra persona, c) que el sujeto posteriormente realice una conducta de apropiación con ánimo de lucro o de distracción dando a la cosa un destino distinto y d) esta conducta ocasione un perjuicio patrimonial a una persona' ( STS núm. 153/2003, de 8 febrero y STS nº 915/2005 ).
En el caso que nos ocupa, existía título que obligaba a devolver las cosas que en su día habían sido entregadas, los muebles que se encontraban en la vivienda y habían sido inventariados, pues no cabe entender que la habilitación de la sustitución por muebles o enseres de igual calidad ampare el actuar de la denunciada que dejó estancias vacías, o con algún mueble de ínfima calidad y en mal estado, constando valoración pericial de los muebles que no fueron repuestos que permiten estimar la conducta de la acusada en el delito que ha sido objeto de condena. Por lo que el recurso se ha de ver desestimado.
TERCERO.-Por todo lo anteriormente expuesto, el recurso debe ser desestimado, y las costas causadas deben declararse de oficio ( art. 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Erica contra la sentencia dictada el 11 de febrero de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa en el Procedimiento abreviado nº 42/18; y en consecuencia, confirmamos aquella Sentencia en todos sus extremos, declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma no cabe interponer recurso.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido publicada en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.
