Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 604/2010, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 185/2010 de 10 de Septiembre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 10 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 604/2010
Núm. Cendoj: 18087370022010100568
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
(Sección Segunda)
APELACION PENAL de SENTENCIA
ROLLO nº 185/2010.-
Procedimiento Abreviado nº 1/2009 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº Uno de Granada.-
JUZGADO DE LO PENAL nº CINCO de GRANADA (Juicio Oral nº 768/2009).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 604/2010-
ILTMOS. SRES.:
Presidente
D. José Juan Sáenz Soubrier.
Magistrados
Dª. Aurora González Niño.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
En la ciudad de Granada, a diez de septiembre de dos mil diez.-
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado número 1/2009 , instruido por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número Uno de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal número Cinco de Granada, Juicio Oral número 768/2009 de dicho Juzgado, por delitos de malos tratos en el ámbito familiar. Son partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Amelia , representada por la Procuradora Sra. María Molina Cañavate y defendida por el Letrado Sr. Fernando Conde Prados, y como apelado el Ministerio Fiscal y Jesús Luis , representado por la Procuradora Sra. Encarnación de Miras López y defendido por el Letrado Sr. Pedro Portillo Casanova, quienes han presentado sendos escritos de impugnación del recurso. Actúa como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, expresando el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número cinco de Granada se dictó sentencia con fecha 15 de febrero de 2.010 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "El día 24 de julio del año 2.008 Doña Amelia y su compañero sentimental Don Jesús Luis se enzarzaron en una violenta discusión cuando se encontraban en la Avenida de América de esta localidad en el curso de la cual Amelia arañó a Jesús Luis en el cuello y en el brazo, precisando este una sola asistencia facultativa y tardando en curar cinco días, sin que persistan secuelas".-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "Que debo absolver y absuelvo a Don Jesús Luis del delito de lesiones en el ámbito familiar del que venía acusado declarando de oficio la mitad de las costas procesales y debo condenar y condeno a Doña Amelia como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pena que se sustituye por la de 4 meses de multa a razón de 6 euros de cuota diaria, quedando sujeto con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y dos meses y prohibición de aproximarse a Don Jesús Luis a una distancia no inferior a 200 metros por un periodo de un año y dos meses así como la de comunicarse con él por cualquier medio durante dicho periodo y condenándole al pago de la mitad de las costas procesales incluida la mitad de las correspondientes a la acusación particular, debiendo indemnizar a Don Jesús Luis , con el interés legal del art. 576 de la LEC , en la suma de 125 euros.".-
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Amelia , por infracción del derecho a la presunción de inocencia.
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado "a quo" el escrito de apelación se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 7 de septiembre de 2.010, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la antes transcrita relación de hechos probados contenida en la sentencia apelada.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena a Amelia , por un delito de lesiones en el ámbito familiar, sin circunstancias, a la pena de dos meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pena que se sustituye por la de 4 meses de multa a razón de 6 euros de cuota diaria. Impone igualmente la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y dos meses y prohibición de aproximarse a Don Jesús Luis a una distancia no inferior a 200 metros por un periodo de un año y dos meses así como la de comunicarse con él por cualquier medio durante dicho periodo y pago de la mitad de las costas procesales. La misma resolución absuelve al también acusado Jesús Luis del delito de lesiones en el ámbito familiar del que igualmente se le acusaba.
SEGUNDO.- El recurso de apelación estima vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de la condenada, mostrando su sorpresa porque quien ha sido víctima de la agresión de su excompañero Jesús Luis (con precedentes de violencia ejercida sobre la ahora recurrente), haya sido finalmente condenada por lo que no fue sino, en su caso, un acto reflejo de defensa de Amelia ante la agresión de que era objeto por Jesús Luis , que le había empujado contra el sofá varias veces y por tal motivo le arañó.
No puede ser acogido. Ha existido prueba de cargo, consistente tanto en las declaraciones del coacusado (a su vez víctima) y en el parte de asistencia que acredita sus lesiones, bien que de escasa entidad. La propia recurrente admitió haber arañado a Jesús Luis , aunque en una reacción defensiva ante la agresión de éste. Pues bien, es esta situación de legítima defensa la que, debemos compartir la conclusión de la sentencia apelada, no concurrió. No consta que Jesús Luis agrediese a Amelia , y sobre sus lesiones ésta ha ofrecido una versión sumamente variable, tal y como se destaca igualmente en la sentencia de la instancia. Singularmente en cuanto al supuesto uso intimidatorio por parte de Jesús Luis de un cuchillo, significativo hecho al que se alude ex novo en la vista oral, sin invocación alguna en la fase de instrucción. Faltando la debida acreditación de este requisito de la agresión ilegítima por parte de Jesús Luis (quien no niega la discusión y los insultos recíprocos) no podrá estimarse justificada la conducta de Amelia , sin que sirva de soporte probatorio para ello los supuestos antecedentes (por cierto no tiene antecedentes penales ni policiales por delitos de esta clase aunque sí de otra) de Jesús Luis .
En suma, la sentencia contiene una valoración razonable de la prueba de cargo, incide con exhaustividad en las importantes diferencias de las diversas declaraciones de Amelia y concluye que en el contexto de una discusión fue ésta quien arañó a Jesús Luis , sin que apreciemos en esta segunda instancia razones para estimar errada dicha conclusión.
TERCERO.-Las costas proceden de oficio en el recurso, al no apreciarse razones que justifiquen su imposición.-
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. María Molina Cañavate, en nombre y representación de Amelia , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida dictada en la presente causa, con declaración de oficio de las costas del recurso.
Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
