Última revisión
17/10/2014
Sentencia Penal Nº 604/2014, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1082/2014 de 30 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE, JUAN RAMON
Nº de sentencia: 604/2014
Núm. Cendoj: 28079120012014100607
Núm. Ecli: ES:TS:2014:3754
Núm. Roj: STS 3754/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil catorce.
En el recurso de Casación por INFRACCIÓN DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por Dimas , contra auto dictado por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección Segunda), con fecha 5 de mayo de 2014 , que desestimó la declinatoria de jurisdicción y vulneración del derecho fundamental a un juicio con todas las garantías, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre, siendo también parte el Ministerio Fiscal y siendo parte recurrida los Filomena y Ignacio , Nicolasa y Luciano , representados por la Procuradora Sra. Pereda Gil, y el recurrente representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la vía del art. 5.4 LOPJ por considerarse infringido principios constitucionales recogidos en el art. 24 CE .
SEGUNDO.- Por la vía del art. 852 LECrim ., por infracción del nº 11 del art. 219 LOPJ , en relación con los arts. 10 t 24.2 CE , y el art. 6 Convenio Europeo de Derechos Humanos por vulneración del derecho a un juez imparcial.
TERCERO.- Al amparo del art. 852 LECrim , por infracción del art. 24.1 y 2 CE , en relación con los arts. 5.4 y 238 LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
CUARTO.- Al amparo del art. 849.1 LECrim , por infracción de los arts. 24.1 y 2 CE . en relación con los arts. 217 y siguientes de la LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el deber de abstención.
QUINTO.- Al amparo del art. 849.1 LECrim . por infracción del art. 5.3 LOTJ . por inaplicación en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE .
SEXTO.- Al amparo del art. 849.1 LECrim . por infracción arts. 24.1 y 2 CE . por vulneración del derecho al Juez predeterminado por la Ley al haber sido resueltos los arts. de previo y especial pronunciamiento por un órgano judicial que no era competente.
SÉPTIMO.- Al amparo del art. 849.1 LECrim . por infracción de los arts. 24.1 y 2 y 25 CE , por vulneración del derecho al Juez predeterminado por la Ley en relación con el principio de legalidad penal.
Fundamentos
Es cierto que varias resoluciones del Tribunal Supremo -autos de 20.6.2006 , 11.12.2007 , 11.2.2008 , 31.5.2011 , 25.1.2012 , 5.3.2013 , 15.3.2013 , 7.10.2013 , han venido estimando que sólo cabría recurso de casación en los supuestos en que se estima la declinatoria de jurisdicción, pero no en aquéllos en los que se desestima dicha cuestión, por las siguientes razones:
a). El sentido que ha de darse a la expresión 'resolutoria de la declinatoria', que establece el artículo 676 es el de su estimación, pues así se expresa con respecto a las excepciones 2ª, 3ª y 4ª del artículo 666 y porque el párrafo siguiente, expresamente, establece la irrecubilidad de los autos desestimatorios de la declinatoria.
b). Sólo cabe recurso de casación contra una decisión que pone fin al proceso incidental injertado dentro de la tramitación del proceso principal, y el efecto propio de la estimación de la declinatoria de jurisdicción no es otro que la declaración de incompetencia y subsiguiente remisión de lo actuado al órgano jurisdiccional competente. En definitiva, la desestimación no es una resolución definitiva y, en consecuencia, no se encuentra dentro de los supuestos en los que se admite el recurso de casación.
No obstante la postura contraria proclive a la admisión de la casación contra los autos que resuelvan la declinatoria promovida como articulo de previo pronunciamiento -con independencia de su signo- era aceptada y admisible sin duda alguna en la redacción originaria de la Ley.
La dicción de la Ley adolece de cierta ambigüedad y ha abierto el paso a lecturas dispares, pero parece claro que un contextualizado examen del párrafo final del art. 676 LECrim , confirma lo que es una opinión común en la doctrina. Cuando lo que rechaza son las cuestiones de cosa juzgada, amnistía, indulto o prescripción, la parte que las alegó solo podría reproducirlas como medio de defensa en el juicio (art. 678). Y podrán discutirlas en casación, interponiendo el correspondiente recurso frente a la sentencia. Si son estimadas, sin embargo, si es posible el recurso pues se pone fin al procedimiento. A diferencia de ello, el auto resolutorio de la declinatoria siempre es recurrible sea cual sea su sentido -de rechazo o admisión.- Este planteamiento legal desborda lógica: si se llegase a estimar la declinatoria el juicio ya celebrado devendría nulo y habría que repetirlo integramente ante el órgano finalmente competente. Por eso el legislador quiso que la cuestión de competencia llegase definitivamente aclarada al juicio y por eso prohíbe que vuelva a ser alegada (art. 678), para alejar la posibilidad de una declaración tardía de incompetencia que convierta en inútiles los esfuerzos invertidos en la celebración de un juicio que habría de ser respetado -lo que no sucede en otras cuestiones previas. El inciso final del art. 676 'cuando las desestima' está aludiendo exclusivamente a las excepciones 2, 3 y 4 del art. 666, lo que además es congruente con lo establecido en el art. 678 inciso inicial. El desacuerdo con la competencia establecida no puede ya discutirse pues el legislador dispone la ordenación de trámites de manera que el tema de la competencia llegue ya definitivamente resuelto al juicio oral. Ese régimen concuerda con el general sobre recursos. La estimación de la prescripción o cosa juzgada darán lugar a su sobreseimiento libre que debe tener acceso a la casación (art. 848). Su desestimación, no, pues no es una resolución definitiva. Sin embargo, en materia de competencia el principio general (art. 25 y ss) y la accesibilidad a la casación sea cual sea el sentido de la decisión (inhibición o rechazo). Esa ha sido la interpretación pacifica durante muchos años en la jurisprudencia y en la doctrina al estudiar la regulación de los artículos de previo pronunciamiento en el procedimiento ordinario.
Como es conocido, la actual redacción del art. 676 modificado por LO. 5/95 de 22.5 del Tribunal del Jurado , omite toda referencia a la casación, abriendo el paso a una apelación de imposible encaje en el procedimiento ordinario. También, es sabido que la aludida literalidad vigente de la ley ha sido considerada por la jurisprudencia como un lapsus del legislador-tan frecuentes en esta época de fresí legislativo o legiferante- susceptible de ser corregido por una interpretación sistemática. La referencia a los antecedentes legislativos y a lo establecido en los arts. 19 y siguientes (en particular, 25) de la LECrim , han llevado a esa Sala a considerar recurribles en casación, los autos que solventan una declinatoria de jurisdicción en un procedimiento ordinario (Acuerdo de la Junta General no jurisdiccional de esa Sala Segunda de 8.5.98, y sentencias 918/98 de 6.7 , 1629/2001 de 10.10 , 327/2003 de 25.2 , 851/2005 de 30.6 y Autos de la Sala Segunda de 21.2.2011 y 19.10.2009 .
Ese seria el criterio aplicable al presente supuesto en principio: donde ley dice 'apelación' hay que leer 'casación'; y donde dice 'auto resolutorio de declinatoria', hay que interpretar que son todos los autos que se pronuncia sobre la cuestión de competencia, tanto los que la aceptan, como los que 1 desestiman (como es el caso). Si no, seria innecesaria la mención separada y expresa. ( SSTS. 918/98 de 6.7 , 1629/2001 de 10.10 , 327/2003 de 5.2 , 851/2005 de 30.6 , autos 19.10.2009 , 21.2.2011 y 14.5.2012 ).
Conviene añadir otros dos argumentos.
En primer lugar, como recuerda el Auto TS, 19-10-2.009, recurso 20393/2.009 , la determinación de la competencia permite definir un presupuesto íntimamente ligado al juez predeterminado por la ley ( art. 24 de la C.E ). De ahí que la certeza sobre la concurrencia de ese presupuesto represente un ideal que actúa como principio ordenador del procedimiento ordinario. La posibilidad de un aplazamiento de la discusión sobre ese punto al momento en el que se interpone el recurso de casación contra la sentencia que ponga término al proceso -pauta que inspira la fórmula impugnativa asociada a otros artículos de previo pronunciamiento-, no deja de ser perturbadora, en la medida en que la falta de respuesta sobre las dudas competenciales, lastra con la sensación de interinidad la concurrencia de un presupuesto sin el cual el ejercicio de la función jurisdiccional se resiente.
En segundo lugar, la propia doctrina jurisprudencia' parece proclive a entender que las cuestiones de la determinación de la competencia para el enjuiciamiento tienen que estar resueltas definitivamente antes del juicio oral para evitar que una reclamación tendría en fase de recurso determine una nulidad de actuaciones contraria al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (vid por todas, STS 334/2.006 ). A esta misma idea responde el Acuerdo Plenario 29-1-2.008, según el cual, las alegaciones sobre la falta de competencia objetiva o la inadecuación del procedimiento basados en la vulneración del articulo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , habrían de hacerse valer por los medios establecidos en la LECrim, y en la LO. 5/95 reguladora del Tribunal del Jurado.
Y para evitar esas discrepancias interpretativas se celebró el Pleno no jurisdiccional de esta Sala Segunda de 19.12.2013, que adoptó el siguiente acuerdo: 'Los autos que resuelven una declinatoria de jurisdicción planteada como articulo de previo pronunciamiento son recurribles en casación siempre cualquiera que sea su sentido; es decir, tanto si se estiman como si se desestiman la cuestión'.
RECURSO INTERPUESTO POR Dimas
Centrado así el debate se insiste por la parte en que la Sala de instancia al resolver sobre la cuestión de competencia, no ha dedicado razonamiento alguno a dar respuesta a tal cuestión, por lo que el canon constitucional de la 'motivación suficiente', y por ende el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, no se ha visto satisfecho por la simple exposición de la conclusión fáctica o jurídica del Tribunal, pero sin razonar sobre lo que pidió la parte, y sin conexión con su pretensión.
El contenido de los recursos hace necesario efectuar dos precisiones previas:
1ª) Que l
En definitiva,
El Tribunal Constitucional, SS. 165/93 , 158/95 , 46/96 , 54/97 y 231/97 y esta Sala SS. 626/96 de 23.9 , 1009/96 de 30.12 , 621/97 de 5.5 y 553/2003 de 16.4 , han fijado la finalidad y el alcance y limites de la motivación. La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una manera determinada.
En este sentido la
STC. 256/2000 de 30.10 dice que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva
Según la
STC.
82/2001
En el caso presente el auto de 5.5.2014 , que resuelve la declinatoria en sentido negativo hace una interpretación de los distintos supuestos contemplados en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala Segunda de 23 febrero 2010, se remite a lo ya argumentado en resoluciones anteriores dictadas en el presente procedimiento como el auto de 13.1.2014, que resolvió el recurso de suplica contra el auto de conclusión del sumario y considera que nos hallamos ante un supuesto no competencia del Jurado al tratarse de un caso del art. 5.2 LOTJ , siendo el objetivo principal o móvil de la actuación del imputado el delito de obstrucción a la justicia, delito no atribuido a la competencia del Tribunal del Jurado sino a un tribunal profesional.
Motivación suficiente conforme a los parámetros constitucionales antes expuestos y si lo que se plantea es una cuestión interpretativa al considerar que debió aplicarse el art. 5.3 LOTJ , -un solo hecho que puede constituir dos o más delitos, incluyendo los casos de unidad de acción y que causasen varios resultados punibles- tal cuestión carece de rango constitucional en cuanto a la vulneración del derecho al juez predeterminado por la Ley, debiendo plantearse la controversia como cuestión de competencia.
En efecto, como hemos dicho en SSTS. 942/2011 de 21.9 , 729/2012 de 25.9 , 1053/2013 de 30.9 , según constante doctrina de esta Sala de casación y también del Tribunal Constitucional, la mera existencia de una discrepancia interpretativa sobre la normativa legal que distribuye la competencia entre órganos de la jurisdicción penal ordinaria, no constituye infracción del derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley. Y dicho derecho no resulta vulnerado cuando se trate de un mero deslinde y amojonamiento de distintos y colindantes ámbitos de actuación en hipótesis polémicas o en situaciones problemáticas, no suponiendo por tanto la ruptura deliberada del esquema competencial ( STC 35/2000 , 93/1998 , ATC 262/1994, de 3 de octubre , STS de 15-3-2003, núm. 370/2003 e igualmente podemos añadir en consonancia con la STS. 25.2.2010 ) que las discrepancias interpretativas relativas a la competencia entre órganos de jurisdicción penal ordinaria no pueden dar lugar a la infracción del derecho constitucional al juez predeterminado por la Ley.
Como ha señalado el Tribunal Constitucional las cuestiones de competencia reconducibles al ámbito de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de dicha competencia entre órganos de la jurisdicción ordinaria no rebasan el plano de la legalidad careciendo por tanto de relevancia constitucional ( SSTC 43/1984, de 26 de marzo , 8/1998, de 13 de enero , 93/1998, de 4 de mayo y 35/2000, de 14 de febrero , entre otras).
El derecho al Juez predeterminado por la ley únicamente puede quedar en entredicho cuando un asunto se sustraiga indebida o injustificadamente al Órgano al que la Ley lo atribuye para su conocimiento, manipulando el texto de las reglas de distribución de competencias con manifiesta arbitrariedad, como señala la Sentencia 35/2000, del Tribunal Constitucional, de 14 de febrero , recogiendo lo ya expresado en el A.T.C 262/1994, de 3 de octubre .
Este mismo criterio lo mantiene el Tribunal Constitucional en multitud de resoluciones, de las que es exponente la STC nº 157/2007, de 2 de julio y esta misma Sala del Tribunal Supremo lo ratifica entre otras, en SS.T.S. de 14 de noviembre de 2.006, 28 de febrero de 2.007, 18 de noviembre de 2.008, 21 de noviembre de 2.008, 1 de julio de 2.009, 25 de febrero de 2.010.
Y en el caso presente no puede sostenerse de ninguna manera que la atribución de competencia a la Audiencia Provincial haya sido precipitada, y, mucho menos, arbitraria.
2ª.- Que en relación a la denunciada falta de respuesta a la aplicación del art. 5.3 LOTJ , que determinaría la competencia del Tribunal del Jurado para conocer de ambos delitos e incluso la posibilidad de aplicar la regla general del enjuiciamiento de los delitos de forma separada, el delito de obstrucción a la Administración de Justicia ante un juzgado de lo penal y el de asesinato por el Tribunal del Jurado, nos encontraríamos mas bien ante un caso de incongruencia omisiva o fallo corto, art. 851.3 LECrim , y respecto a este vicio la jurisprudencia, SSTS. 1290/2009 de 23.12 , 721/2010 de 15.10 , 1029/2010 de 1.12 , 1100/2011 de 27.10 , tiene dicho aparece en aquellos casos en los que el Tribunal de instancia vulnera el deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte, integrado en el de tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada ( STS. 170/2000 de 14.2 ). Aparece, por consiguiente, cuando la falta o ausencia de respuesta del Juzgador se refiere a cuestiones de derecho planteadas por las partes, no comprendiéndose en el mismo las cuestiones fácticas, que tendrán su cauce adecuado a través de otros hechos impugnativos, cual es el ya mencionado previsto en el art. 849.2 LECrim . error en la apreciación de la prueba, o a través del cauce del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( STS. 182/2000 de 8.2 ). Por ello, no puede prosperar una impugnación basada en este motivo en el caso de que la cuestión se centre en la omisión de una argumentación, pues el Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones, bastando con la respuesta a la pretensión realizada, en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión ( STS. 636/2004 de 14.5 ) y desde luego, como ya hemos dicho, tampoco prosperará el motivo del recurso se base en omisiones fácticas, pues el defecto procesal de incongruencia omisiva en ningún caso se refiere a cuestiones de hecho ( STS. 161/2004 de 9.2 ).
'Puntos', nos dice literalmente este art. 851.3º. 'Puntos litigiosos', nos decía el art. 359 LECivil derogado por la nueva Ley 1/2000, que también habla de 'pretensiones'. Este último término (pretensiones) es el que usa nuestro Tribunal Constitucional cuando trata esta materia de la incongruencia por omisión a propósito del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , mientras que en la Sala Segunda del Tribunal Supremo preferimos hablar de 'cuestiones jurídicas'.
Expresiones varias con las que se trata de decir lo mismo: los extremos concretos que deban resolverse en toda sentencia, para excluir las meras cuestiones fácticas y también las simples argumentaciones utilizadas en apoyo de cada pretensión deducida por la parte. Las partes activas y pasivas de cualquier proceso realizan sus peticiones al tribunal correspondiente. Estas peticiones se amparan en determinados planteamientos jurídicos. Podemos decir que cada uno de estos planteamientos son los 'puntos' que deben resolverse en la sentencia. 'Puntos' que, se diferencian, por un lado, de los hechos en que esa petición se apoya y, por otro lado, de los meros argumentos o razones especulativas con que se trata de justificar desde el punto de vista del Derecho la necesidad de aplicar una norma determinada al caso correspondiente.
En resumen, la jurisprudencia ( SSTS. 23.3.96 , 18.12.96 , 29.9.99 , 14.2.2000 , 27.11.2000 , 22.3.2001 , 27.6.2003 , 12.5.2004 , 22.2.2006 , 11.12.2006 ), viene exigiendo las siguientes condiciones para que pueda apreciarse este motivo:
1) que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitadas por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas, extremos de hecho o simples argumentos.
2) que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente, lo que a su vez, debe matizarse en un doble sentido:
a) que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquellas se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada, siendo suficiente una respuesta global genérica ( STC. 15.4.96 ).
b) que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial puede razonablemente interpretarse como desestimación implícita o tácita constitucionalmente admitida ( SSTC. 169/94 , 91/95 , 143/95 ), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( STC. 263/93 ; TS. 96 y 1.7.97).
3) que aún, existiendo el vicio, éste no pueda ser subsanado por la casación a través de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso ( SSTS. 24.11.2000 , 18.2.2004 ).
En estos últimos casos esta Sala ha procedido a dar respuesta razonada a la pretensión no resuelta por el Tribunal de instancia. En atención al derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas 'cuando exista en el recurso un motivo de fondo que permita subsanar la omisión denunciada, analizando razonadamente y resolviendo motivadamente, la cuestión planteada, se ofrece a esta Sala la oportunidad de examinar la cuestión de fondo cuyo tratamiento ha sido omitido, satisfaciendo a su vez el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas, evitando las dilaciones que se producirían si la causa hubiese de volver al Tribunal de instancia y posteriormente, de nuevo, a este Tribunal de casación (STS. 1095/99 de 5.7 entre otras).
Refuerza esta tesis la nueva jurisprudencia -por todas STS. 922/2010 de 28.10 -, recaída tras la reforma LO. 19/2003 que amplió las posibilidades de variación de las resoluciones ( art. 267.4 y 5 LOPJ ), cuando se traten, de suplir omisiones, siguiendo el criterio ya establecido en el 215 LECivil, ahora generalizado a toda clase de procesos, siendo posible integrar y complementar la resolución en cuanto se halla omitido pronunciamiento cuyo estudio sea necesario, evitando con ello el acudir al recurso o, en su caso al incidente de nulidad de actuaciones.
Dicho apartado 5º preceptúa que si se tratase de sentencias o autos que hubieran omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.
Precepto éste que encuentra su razón de ser en la necesidad de evitar que este tribunal casacional se pronuncie sobre eventuales vulneraciones cuya estimación provoque la nulidad de la sentencia cuando ello hacerse aún por el propio Tribunal a quo a través de esa vía procesal. Exigencia de agotamiento de esta vía judicial en la instancia que tiende a impedir que se acceda directamente a casación cuando el órgano judicial 'a quo' tenia todavía la ocasión de pronunciarse y en su caso, reparar la infracción argüida como fundamento del recurso de casación, evitando así posibles nulidades ulteriores en esta sede casacional.
Interpretación ésta también acogida en la STS. 841/2010 de 6.10 , en un sentido aún más taxativo, al señalar que 'la estimación de un motivo de esta clase produce efectos negativos en el derecho a un proceso en un plazo razonable, reconocido en el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales. Tales efectos se derivan del transcurso del tiempo que resulta imprescindible para tramitar y resolver los recursos procedentes según la ley. El legislador ha previsto sistemas orientados a evitar el retraso en la decisión jurisdiccional, especialmente, cuando lo omitido no sea un pronunciamiento sobre el núcleo de la cuestión controvertida, lo que habrá de ser determinado en cada caso, sino sobre otros aspectos que, reclamando del Juez o Tribunal una resolución expresa, son, sin embargo, complementarios del contenido esencial del fallo. Tal forma de proceder, limitada a cuestiones que se reduzcan a 'completar' la resolución ya dictada, y no a sustituirla o a modificar su contenido esencial, permite resolver tales aspectos sin necesidad de acudir al Tribunal superior, el Supremo en el caso del recurso de casación, de forma que la resolución resulta de mayor agilidad en el aspecto temporal, sin perjudicar los derechos de las partes. Dados los derechos en presencia, la regulación legal no puede ser interpretada como una mera alternativa para la parte interesada. Por el contrario, el interés público en obtener de los Tribunales una resolución en tiempo razonable conduce a entender que el legislador ha impuesto a las partes del proceso la obligación de acudir a esa previsión para obtener del Tribunal una decisión expresa sobre las cuestiones complementarias omitidas en el fallo, de forma que sin haber acudido a tal remedio no es posible plantear la incongruencia en el recurso de casación. Todo ello, naturalmente, sin perjuicio del recurso que proceda contra la sentencia...'
En el caso presente, el recurrente no planteó las omisiones en la forma prevista en el art. 267.5 LOPJ , pero si ha articulado motivos de fondo, por infracción de Ley, art. 849.1 LECrim , en concreto bajos las letras E, F, G y H en orden a la aplicación preferente del art. 5.3 LOTJ , lo que permite a esta Sala subsanar esas omisiones, satisfaciendo, a su vez, el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas.
Sostiene en síntesis el recurrente que tanto el art. 5.2 como el 5.3 LOTJ , contemplan la existencia de varios hechos punibles siendo el ultimo precepto una especialidad que regula de manera especifica la competencia del Jurado cuando existe un solo hecho que genere varios delitos, a diferencia del art. 5.2 que contempla varios hechos que constituyen varios delitos, supuesto en que el objetivo principal del acusado es el que determinará la competencia. Y en el caso presente estaríamos ante un concurso ideal-medial 'un solo hecho que constituye varias infracciones', un atropello del que resultan dos delitos, lo que provocaría la aplicación del art. 5.3 LOTJ , y la atribución de la competencia al tribunal del jurado.
El desarrollo argumental del motivo hace necesario precisar -a los solos efectos de dirimir la declinatoria planteada- que el llamado por la doctrina y jurisprudencia 'concurso ideal', regulado en el art. 77, en oposición al denominado 'concurso real' de los arts. 73, 75 y 76, consta de dos hipótesis o modalidades, la 'pluriofensiva' cuando un sólo hecho constituye dos o más delitos y la 'medial', instrumental o teleológica, la cual se da cuando un delito sea medio necesario para cometer otro, acudiendo el legislador para la punición de esas plurales conductas, primordialmente, a criterio de absorción (la pena correspondiente al delito más grave en su mitad superior) y subsidiariamente, en tanto en cuento esa solución sea perjudicial para el reo, a principios de acumulación matemática , esto ,es , sancionando los delitos por separado, bien entendido que en cuanto a la comparación a que se refiere el n.3 del art. 77, ha de hacerse en el caso concreto y no en abstracto ( STS 509/95, de 4-4 ; 1757/94, de 4-10 (), debiendo el tribunal 'precisar como paso previo cuál sería la pena a imponer a cada delito separadamente en atención a los criterios contenidos en los arts. 61 y ss' ( STS 745/2005, de 16-6 ) determinando 'el máximo imponible penando separadamente' ( STS 513/2006, de 5-5 ).
Así, supuesto paradigmático de la modalidad pluriofensiva es el caso del que lesione a un agente de la autoridad, que constituye un delito de atentado y otro de lesiones, y lo es de la modalidad medial la falsedad en documento mercantil para cometer una estafa. En sentido estricto sólo el primer supuesto constituye un concurso ideal, en tanto el segundo se trata propiamente de una modalidad o subforma del concurso real, que al tiempo de su penalización se acomoda al sistema propio del concurso ideal, cuya asimilación, criticada por un importante sector doctrinal, para encontrar un fundamento en la existencia de una unidad de pensamiento y de voluntad que el legislador asimila al caso de unidad de acción, si bien evidentemente no basta tal relación de medio a fin en el propósito del sujeto activo, pues la ley exige que sea necesaria, esto es que no obedezca a una nueva conveniencia o mayor facilidad para cometer el delito, sino que haya una conexión instrumental de carácter objetivo, situada más allá de mero pensamiento o deseo del autor de los hechos para entrar en el ámbito de lo imprescindible según la forma en que realmente ocurrieron. Por ello habrá casos en que aunque pudiera existir una relación de medio a fin en el propósito del sujeto, faltaría el nexo de necesidad, exigido al respecto por la ley, la dificultad estaría en determinar en cada caso si concurre o no la mencionada necesidad.
En resumen para la existencia de concurso medial no basta el propósito de una relación de medio a fin existente simplemente en el ánimo del sujeto, sino que entre los diversos hechos constitutivos de diferentes delitos ha de haber una conexión de necesidad de carácter objetivo a deducir en cada supuesto de los distintos elementos concurrentes en el caso, de modo tal que puede decirse que uno de ellos fue imprescindible para la comisión del otro.
Por ello el que ejercita una acción -por ejemplo arrojar una bomba explosiva- y todos los resultados lesivos producidos son directamente queridos por el sujeto agente, responderá de tantos hechos delictivos como resultados producidos, en relación al concurso real ( SSTS. 187/98 de 11.2 , 861/97 de 11.6 ).
Del mismo modo, quien dispara solamente una bala que atraviesa dos cuerpos humanos, y causa la muerte de ambos, no hay duda que comete dos delitos contra la vida (homicidio o asesinato, según los casos), aspecto éste pacífico en la doctrina y en la jurisprudencia, bajo el prisma del concepto normativo de acción ya que es uno de los ejemplos paradigmáticos de que una sola acción natural sea considerada por el derecho penal como dos acciones normativas, que dan lugar a un concurso real de delitos (
SSTS. 37/2010 de 22.11 ,
566/2006 de 9.5 ), que insiste en que el concepto normativo de acción atiende sustancialmente al precepto infringido y al bien jurídico protegido, de modo que la acción se consuma cuando se produce el resultado previsto por la norma, cualquiera que sean los hechos naturales (únicos o plurales) que requiera tal infracción, para que se produzca en el mundo real. En suma, la ley penal no atiende estrictamente a la naturalidad de las acciones, sino a sus componentes jurídicos. Por ello -como ya hemos dicho- un solo disparo, que por la fuerza del proyectil atraviesa dos cuerpos humanos, originando su muerte, constituye dos delitos de homicidio, cuando la acción
En el caso presente los hechos que las acusaciones imputan al recurrente son básicamente que el procesado, sobre las 9,50 h, del 18.8.2012, se hallaba en el interior de su vehículo Suzuki matricula 1270 GFV. Cuando vio pasar a Juan José García, con el que mantenía una intensa enemistad que les había llevado a enfrentarse en diversos pleitos civiles, causas penales y expedientes administrativos, en concreto el acusado se había visto formalmente imputado por un delito contra la ordenación del territorio en el PA. 409/2010 del Juzgado Instrucción de Ortigueira, por auto de 12.6.2012 , y embargadas sus cuentas e inmuebles por Decreto de 30.5.2012, en el procedimiento de Ejecución de títulos judiciales 175/2010 del mismo juzgado... En ese instante el acusado comprobando que el Sr. García, aunque orillado a su derecha, caminaba por la calzada en el mismo sentido de su marcha, decidió aprovechar tal circunstancia para vengarse de él por todas sus denuncias y demandas. Con este propósito condujo su vehículo hasta llegar a la altura de la víctima, momento en que varió la trayectoria y le arrolló por la espalda sin que el Sr. García pudiese advertirlo ni nada por evitarlo, sabiendo que con ello podría ocasionarle la muerte, como efectivamente se produjo.
El recurrente, y el Ministerio Fiscal que apoya el motivo -con cita a la STS. 2004/2000 de 21.12 -, consideran que nos encontramos ante un concurso ideal pluriofensivo y debe ser aplicado el art. 5.3 LOTJ -'cuando un solo hecho puede constituir dos o más delitos será competente el Tribunal del Jurado para su enjuiciamiento si alguno de ellos fuera de los atribuidos a su conocimiento' -y no el art. 5.2 que aplicó la Audiencia con la interpretándose dada por el Pleno de la Sala Segunda de 23.2.2010, al ser el objetivo principal o móvil de la actuación del imputado, el delito de obstrucción a la justicia, no atribuido a la competencia del Tribunal del Jurado.
Pretensión del recurrente que debe ser acogida.
1) En primer lugar en este caso de los escritos de acusación .cuyos hechos y calificación jurídica son los que deben servir de base para la determinación de la competencia objetiva- se desprende que los dos delitos por los que se formula la acusación, se encuentran relacionados entre si de forma que, en un análisis racional de la cuestión no resulta aconsejable el enjuiciamiento separado de los mismos para no romper la continencia de la causa -continencia es el criterio con el cual se decide la acumulación de dos o mas procesos para que no se produzca la división de un mismo objeto procesal-.
En segundo lugar como hemos dicho en STS. 1053/2013 de 30.9 , los acuerdos de los días 20 de enero y 23 de febrero de 2010 se establecieron por el pleno no jurisdiccional de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, como pautas de interpretación del artículo 5 de la ley reguladora del Tribunal del Jurado las siguientes:
La correcta interpretación del referido Pleno nos debe llevar a considerar que la aplicación del art. 5.2 c, LOTJ . que tiene cuenta al móvil, objetivo o finalidad que guió al acusado se refiere a los supuestos de varias acciones que constituyen dos o mas delitos, siendo uno de ellos el medio para cometer los otros -concurso medial- pero cuando nos encontramos en el supuesto de concurso ideal pluriofensivo, una sola acción que provoque dos delitos distintos, es de aplicación el art. 5.3 y si uno de ellos -en este caso el más grave- es competencia del Tribunal del Jurado, todos deben ser enjuiciados conjuntamente por el procedimiento del Jurado.
Por consiguiente ha de concluirse en la estimación del motivo analizado, a fin de que conozca de las presentes actuaciones el Tribunal del Jurado, sin considerar necesaria la anulación de los actos precedentes a la propia etapa de enjuiciamiento, convalidando por tanto, las fases previas de instrucción e intermedia en cuanto a la presentación de los escritos de acusación, toda vez que en las mismas no se vulneraron dichas fundamentaciones del acusado ni se le causó indefensión alguna. El principio de seguridad jurídica y el de necesidad de conservación de los actos procesales, art. 242 LOPJ , en los que no se haya observado la vulneración de normas esenciales del procedimiento que hayan ocasionado indefensión, inclinan a mantener la validez de los actos procesales, (vid. art. 760 y 309 bis LECrim .).
Consecuentemente si la representación del acusado no hubiera presentado aún escrito de defensa, deberá hacerlo en los términos del art. 652 LECrim , tal como previene el art. 29.2 LOTJ , continuando las actuaciones con la convocatoria de la audiencia preliminar, teniendo la obligada precaución de depurarse la documentación de la causa que pase al conocimiento del magistrado Presidente y en su día al de los miembros del Jurado, de acuerdo con lo dispuesto al respecto en el art. 34 de la Ley ( STS. 729/2009 de 26.6 ).
Razones por las que conforme a lo dicho han de estimarse los motivos antedichos, sin que sea necesario el análisis de los relativos a la perdida de imparcialidad del Tribunal y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el deber de abstención, al no haberse apartado los magistrados del conocimiento de la causa, por haber quedado sin objeto.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Casación interpuesto por la representación de Dimas , contra auto dictado por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección Segunda), con fecha 5 de mayo de 2014 , que desestimó la declinatoria de jurisdicción y vulneración del derecho fundamental a un juicio con todas las garantías, que casamos y anulamos íntegramente, debiendo procederse a la reposición de las actuaciones al momento procesal señalado en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución, para la continuación de las actuaciones por los trámites previstos, a partir de ese momento, por la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de Mayo, con celebración de Juicio ante el Tribunal del Jurado y posterior dictado del Veredicto y Sentencia correspondientes, de acuerdo con los razonamientos y criterios ya expuestos en la anterior motivación.
Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.
Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosD. Andres Martinez Arrieta D. Jose Manuel Maza Martin D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Antonio del Moral Garcia D. Carlos Granados Perez

