Sentencia Penal Nº 604/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 604/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1533/2016 de 07 de Noviembre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 07 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CUBERO FLORES, FRANCISCO DAVID

Nº de sentencia: 604/2016

Núm. Cendoj: 28079370162016100639

Núm. Ecli: ES:APM:2016:15399


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC TBG

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0081071

251658240

Apelación Juicio sobre delitos leves 1533/2016

Origen:Juzgado de Instrucción nº 08 de Madrid

Juicio sobre delitos leves 70/2016

Apelante: D. /Dña. Salvadora y D. /Dña. Torcuato

Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ADL 1533/16

Delito leve 70/ 16

Juzgado de Instrucción número 8 de Madrid.

ILMO. SR. MAGISTRADO

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES

SENTENCIA N º 604 /2016

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Madrid, a siete de Noviembre de dos mil dieciséis.

El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 16ª la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid, en el Juicio por Delito Leve seguido ante dicho Juzgado bajo el número 70-16, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la Ley Orgánica 1/15, habiendo sido partes: Los apelantes Salvadora y Torcuato , con adhesión del Ministerio Fiscal al recurso de apelación de Salvadora .

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid , en el juicio por delito leve antes mencionado, dictó con fecha 11 de Mayo de 2016 , Sentencia en dicho procedimiento, cuya parte dispositiva el del tenor literal siguiente: 'FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Basilio , como autor de dos delitos leves de lesiones del art. 147.2º del C.P . a la pena por cada uno de ellos de UN MES de multa con una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C.P . en caso de impago y que indemnice a Esther en 550 euros (a 100 euros por cada uno de los 3 dias impeditivos y a 50 euros por cada uno de los 5 dias no impeditivos).

Costas por mitad

CONDENO a Torcuato por un delito leve de lesiones del art. 147.2º del C.P . a la pena de UN MES con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C.P . en caso de impago y que indemnice a Basilio en 400 euros (a razón de 50 euros por cada uno de los 8 dias no impeditivos). Costas por mitad.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Esther , Salvadora y a Justino . .'

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por los citados apelantes se interpuso recurso de apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.-Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 16ª el día 20 de Octubre de 2016 se acordó la formación del rollo, al que correspondió el nº ADL 1533-16 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente. Como quiera que no se recibió el DVD con la grabación del juicio, se solicitó el mismo al Juzgado de Instrucción, quien lo remitió con fecha 27 de Octubre de 2016, quedando la causa pendiente de resolución.


Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Nos hallamos ante una sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción número 8 de Madrid en cuya virtud se condena al ahora apelante Torcuato y a otra persona como autor de un delito leve de lesiones a la pena de 1 mes de multa con cuota diaria de 6 euros, indemnización a favor del perjudicado y costas.

Contra dicha sentencia interpone el denunciado Torcuato recurso de apelación, alegando, básicamente error en la apreciación de la prueba pues no causó lesiones a su oponente y que no está de acuerdo con el importe de la multa impuesta pues no lo puede abonar.

Igualmente contra dicha sentencia se alza en apelación Salvadora , perjudicada en dicho procedimiento, pues no se le concedió indemnización alguna pese a haberlo pedido el M. Fiscal y tener derecho a ello.

SEGUNDO.-Como primera cuestión hemos de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo. Antes al contrario en la sentencia se explican de manera sucinta, pero clara y coherentemente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral. Por tanto existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).

Y, en el presente supuesto, la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la declaración de todos los implicados, la declaración de los testigos que a dicho acto comparecieron y la prueba documental y pericial obrante en las actuaciones e incorporada al plenario.

Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantias de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

TERCERO .-Alega el apelante Torcuato , error en la apreciación de la prueba. La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácterpersonal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Ilma. Sra. Magistrada Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

En efecto y en relación al recurso de Torcuato , el propio Torcuato e incluso su madre , Esther , en acto del juicio oral admitieron que Torcuato empujó al otro condenado. Torcuato además, de forma sincera, reconoció que le empujó, que cayó al suelo y que supone que en el suelo se golpearía. Obviamente reconocer que empujó al otro implicado, y que a consecuencia de ello el otro implicado cayó y se dio con el suelo, implica asumir que se ha cometido un delito leve de lesiones , pues se ha llevado a cabo una conducta directa e intencionada de agresión a otra persona que le ha generado un resultado en forma de lesiones. Por otra parte consta acreditado que el otro implicado sufrió lesiones por informe del médico forense.

Cuestión diferente es que la actitud de Torcuato se pudiera explicar , que no justificar, por el hecho de que el otro implicado había pegado a su madre y su madre estaba sangrando cuando llegó Torcuato . Es obvio que cualquier persona que ve a su madre herida sufre un primer impulso de intervenir, pero dicha intervención no puede considerarse como eximente de legítima defensa del artículo 20.4 del C. Penal , en relación al hecho que nos ocupa por tratarse de una defensa desproporcionada, ya que con el mero hecho de interponerse entre su madre y el otro implicado habría bastado para evitar una nueva agresión y desde luego su madre ya había sido agredida por el contrario cuando interviene Torcuato , es decir su conducta fue de mera venganza o resentimiento hacia el agresor y no una conducta destinada a la defensa, por más que en un plano de sentimiento humano y natural fuera comprensible la reacción de Torcuato .

Es por ello que deberá desestimarse este primer argumento impugnatorio de Torcuato .

CUARTO.-Alega Torcuato en segundo lugar, que la cuota multa es excesiva y que no puede pagarla.

En relación a la cuota multa diaria y como bien se dice en la sentencia impugnada, se fija, prudencialmente , la cuota multa diaria de 6 €. Dicha cifra es sólo ligeramente superior a la mínima legal prevista en el artículo 50 del C. Penal . Obsérvese que el arco que puede recorrerse a la hora de determinar dicha cuota multa, abarca desde los 2 a los 400 €. Por tanto los 6 € fijados se sitúan en el tramo inferior de dicho margen de aplicación de la cuota multa. Como es lógico la cuantía inferior de la cuota multa debe reservarse a situaciones acreditadas de indigencia, de imposibilidad económica de hacer frente a un mínimo pago y desde luego no es el caso que nos ocupa.

Por otra parte imponer cuotas multas de mínima cuantía combinadas con mínimas extensiones de multa llevaría al Derecho Penal a una situación ridícula y es que la sanción sería tan insignificante que no cumpliría el mínimo sentido resocializador que toda sanción penal ha de llevar. Una multa de cuantía ridícula o insignificante privaría a la sanción económica de su auténtico sentido, que no es otro que el de hacer ver al autor de un hecho criminal lo antisocial de su conducta, sin que por ello sufra privación de libertad. Por ello la cuota multa fijada se ajusta al perfil económico global del denunciado y cumple con el fin constitucional de la pena. El segundo motivo de impugnación de Torcuato no puede prosperar y la sentencia , en relación al mismo ha de confirmarse.

QUINTO.-Igualmente se alza en apelación Salvadora alegando infracción de ley pues fue agredida y así se reconoce en la sentencia, sufriendo lesiones a consecuencia de tales lesiones y no se recogió indemnización alguna.

En efecto el artículo 116 del C. Penal obliga a toda persona responsable de un delito a indemnizar los daños y perjuicios irrogados a consecuencia de tal hecho delictivo.

Tanto en los hechos probados de la sentencia recurrida como en la propia fundamentación jurídica de la misma se declara que Basilio agredió a Salvadora , resultando ésta con lesiones. De hecho se condena incluso a Basilio por tal hecho. Sin embargo por un mero error involuntario y perfectamente entendible, en el fallo no se contempla indemnización alguna a favor de Salvadora . Obviamente tal mera omisión material involuntaria ha de ser corregida, siendo así que se estimará el recurso de apelación de Salvadora , al que oportunamente se adhirió el M. Fiscal, debiendo Basilio indemnizar a Salvadora en la suma de 400 euros a razón de 50 euros por cada día de lesión no impeditiva que la misma sufrió a consecuencia de la agresión, habiéndose acreditado mediante informe del médico forense obrante en las actuaciones que la misma curó a los 8 dìas, sin estar incapacitada para sus ocupaciones habituales.

Dicha suma de 50 euros por día de lesión no impeditiva es ajustada a derecho, cumple con los criterios habituales de esta Audiencia Provincial y además fue el mismo importe que se contempla en la sentencia impugnada respecto a la otra lesionada Esther . El recurso de apelación de Salvadora , al que se adhirió el Ministerio Fiscal ha de ser estimado.

SEXTO.-No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.

VISTOSlos preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

QueDESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Torcuato , con impugnación del Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de Instrucción número 8 de Madrid con fecha 11 de Mayo de 2016 , cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, deboDECLARAR Y DECLAROno haber lugar al mismo, y en su consecuenciaCONFIRMARla resolución apelada en relación al citado Torcuato .

QueESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Salvadora contra la misma sentencia, deboDECLARAR Y DECLAROhaber lugar al mismo,procediendo la revocación parcial de la sentencia,debiendo indemnizar Basilio a la citada Salvadora en la suma de 400 euros por las lesiones sufridas,con aplicación de lo señalado en el artículo 576 de la L.E.Civil ,manteniendo inalterado el resto del pronunciamiento de la sentencia.

No debemos hacer imposición de las costas de estos recursos.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Sra. Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.