Sentencia Penal Nº 604/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 604/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 401/2017 de 31 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ZABALEGUI MUÑOZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 604/2018

Núm. Cendoj: 08019370202018100409

Núm. Ecli: ES:APB:2018:14918

Núm. Roj: SAP B 14918/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo : 401/17-C APPRA
P.A. : 1034/17
Juzgado: Penal nº 2 de Mataró
S E N T E N C I A nº 604/2018
ILMAS. SRAS. :
DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
DOÑA ELENA ITURMENDI ORTEGA
DOÑA CELIA CONDE PALOMANES
En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de julio de dos mil dieciocho
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación penal número 401/17, formado para sustanciar el recurso
de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Mataró en el
Procedimiento Abreviado número 1034/17 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de
malos tratos/lesiones a la mujer; siendo parte apelante Cayetano , representado por la Procuradora doña
Pilar Martínez Rivero y defendido por la Abogada doña Blanca Fábregas Beltrán; y partes apeladas Celsa ,
representada por el Procurador don Joan Manuel Fábregas Agustí y defendida por la Abogada doña Esther
de Haro Albalá; y el Ministerio Fiscal.
Ha sido Magistrada Ponente la ILMA. SRA DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien
expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO : Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, y con fecha 8 de mayo de 2017 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía : 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Cayetano como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153 párrafo 1º del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, así como la prohibición de aproximarse a la Sra. Celsa , a menos de 200 metros, a su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier otro frecuentado por ella, así como comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento directo o indirecto, por un tiempo de dos años y seis meses; y al pago de las costas procesales causadas, con inclusión de las correspondientes a la acusación particular.

El condenado deberá satisfacer en concepto de responsabilidad civil a la Sra. Celsa en la cuantía de 336.81 euros, por las lesiones causadas a la misma; dicha cantidad devengará el interés previsto en el art. 576 de la L.E.C ., hasta su completo pago'.



SEGUNDO : Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Cayetano en cuyo escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesó la revocación de la sentencia recurrida y se dictara otra absolutoria; subsidiariamente que no impusieran las prohibiciones de aproximación y comunicación con la víctima.



TERCERO : Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; el trámite fue evacuado por el Mº Fiscal oponiéndose al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución de la apelación.



CUARTO : Recibidos los autos y registrados en esta Sección se formó el rollo correspondiente y se señaló día para deliberación y votación, pasando a la Magistrada-Ponente.



QUINTO: Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida, debiéndose entender que 'el acusado' es Cayetano : HECHOS PROBADOS Ha quedado probado y así se declara que el acusado sobre la sobra las 12:00 horas del día 2 de abril de 2017 mantuvo una discusión, en el interior de su vivienda, sita en la CALLE000 NUM000 , NUM001 NUM002 de la localidad de Vilassar de Mar, con su pareja Celsa , que pasaba allí los fines de semana, en el curso de la cual, procedió, con intención de menoscabar su integridad física, a cogerla de los cabellos, arrastrarla por la habitación y golpearle en la cabeza y cuerpo.

Como consecuencia de ello, Celsa , sufrió lesiones que consistieron en hematoma dorso mano derecha, hematomas en forma redondeada en brazo izquierdo, hematoma en trocánter mayor derecho, pequeño hematoma en zona palpebral ojo derecho y edema bilateral en zona musculatura trapecios, que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y 9 días, tres de los cuales fueron impeditivos.

Fundamentos


PRIMERO : La representación del acusado recurre la sentencia por la que se le condenó como autor de un delito de malos tratos/lesiones a la mujer del art. 153.1 CP (a la persona de su pareja sentimental) invocando como único motivo del recurso infracción del derecho a la presunción de inocencia, si bien al hilo de ese motivo alega también la infracción del principio in dubio pro reo .

Por lo que se refiere a la infracción del derecho constitucional de presunción de inocencia, la parte apelante alega que no se practicó prueba suficiente para enervar aquella presunción porque la versión ofrecida por la denunciante no pudo entenderse corroborada por los informes médicos, debido a que en el primer informe médico no se apreciaron lesiones, las cuales se apreciaron al día siguiente, por lo que considera que se rompió el nexo de causalidad.

El principio constitucional de presunción de inocencia supone el derecho del acusado a ser absuelto en el caso de no haberse practicado en el juicio oral prueba de cargo tendente a acreditar la acusación formulada contra él y, mas específicamente, cuando se invoca a través de un recurso la vulneración de aquel derecho, como recuerda el Tribunal Supremo en numerosas resoluciones, entre las que se encuentra el ATS 147/2017, de 2 de noviembre , con argumentos también válidos para el recurso de apelación, la función del Tribunal '...ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008 ; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre )'.

En el presente caso el acusado no compareció al juicio a pesar de estar debidamente citado, celebrándose en ausencia a petición del Mº Fiscal; se dispuso de prueba de cargo lícita, como fue la testifical de Celsa , pericial médica y documental, que fue la valorada por la Juez a quo para formar su convicción condenatoria.

Es decir, se cumplieron los parámetros exigidos por la Jurisprudencia por cuanto se practicó en el plenario prueba de cargo lícita y la Juez de instancia expuso en la sentencia las razones por las que a través de esa prueba formó su convicción reflejada en el factum , de tal modo que los motivos de la condena fueron conocidos por las partes y han podido ser rebatidos por la vía del recurso de apelación.

La Juez a quo dio credibilidad a Celsa que dijo que discutieron al haber descubierto ella una conversación en el móvil que le disgustó, que ella se puso muy nerviosa 'loca', que ella chillaba, que le pidió explicaciones cogiéndolo y que él reaccionó cogiéndola del pelo lanzándola contra una esquina, golpeándole en la cabeza y en el cuerpo, que ella llamó a su padre, que sintió golpes en la cabeza pero no tenía heridas, que al día siguiente notó dolores en el cuello y fue al médico y le apreciaron los moratones.

La valoración de la credibilidad de un testigo le corresponde al juez que presidió el juicio y depende, esencialmente, de la percepción directa que aquel haya tenido cuando la testifical se practica y de los elementos corroboradores de la declaración, siempre que la mecánica de los hechos así lo permita. En el presente caso se dio credibilidad a la testigo por considerar que las lesiones que padeció constituían suficiente elemento corroborador.

La apelante alega que el primer día consta en el parte médico que no existían lesiones visibles, por lo que considera que no existía elemento corroborador de la versión de la testigo, aunque al día siguiente tuviera lesiones. El tema fue abordado en la sentencia recurrida y se consideró que las lesiones avalaban la versión ofrecida por la mujer con base a la pericial médico forense.

La conclusión al respecto fue razonable porque si bien es cierto que en el parte de urgencias emitido a las 14:14 horas del día de autos -2 de abril de 2017- consta que no hay lesiones evidentes (folio 24), debe tenerse en cuenta que, según dijo la testigo, las lesiones fueron causadas por golpes y que la exploración física en el centro de salud se llevó a cabo unas dos horas después de los hechos; Celsa dijo que al día siguiente sintió molestias en el cuello y volvió al centro sanitario que el primer día solo le miraron la cabeza, no el cuerpo, que se lo miraron el segundo día, obrando otro informe médico emitido el 3 de abril en el que consta que presentaba hematoma en mano derecha, hematomas en forma redondeada en brazo izquierdo, hematoma en troncanter mayor derecho, pequeño hematoma en zona palpebral del ojo derecho y edema bilateral en zona musculatura trapecios (folio 40). Consta, además, al folio 39 el informe médico forense emitido el día 4 de abril por la Dra. Modesta , ratificado en el juicio oral, en el que se recogen las lesiones que tras ser explorada presentaba Celsa , manifestando la perito en el plenario que las lesiones pudieron presentarse con posterioridad a los golpes, que las que ella apreció eran compatibles con dos días de antigüedad, siendo corriente que los hematomas aparezcan a veces días después de los golpes.

Consecuentemente, acreditado por la pericial médica que era posible que al poco de recibir los golpes Celsa no tuviera estigmas y que estos aparecieran al día siguiente, la credibilidad otorgada a Celsa fue razonable y se ajustó a las reglas de la lógica y la experiencia, por lo que al existir prueba suficiente debidamente valorada y expuesta en la sentencia, no se infringió el derecho a la presunción de inocencia del acusado.

Tampoco se infringió el principio 'in dubio pro reo', puesto que como hemos dicho la juzgadora de instancia contó con prueba de cargo lícita y razonó su conclusión probatoria sin expresar duda alguna que le hubiera llevado a resolver a favor del reo.

Debemos recordar en palabras de la STS 415/2016, de 17 de mayo , entre otras muchas, que 'el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del 'in dubio pro reo', es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado' .

En este sentido el principio indica cual debe ser la decisión cuando exista duda, pero no puede determinar dudas cuando no las hay o lo que es lo mismo cuando habiendo existido prueba de cargo suficiente y válida, el órgano sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna ( STS 660/2010, de 14 de julio ).

En el presente caso, como ya hemos dicho, la Juez a quo valoró la prueba y motivó su convicción, sin que en los argumentos expuesto en FJ2 de la sentencia recurrida se atisbe el mínimo resquicio de duda acerca la conclusión recogida en el factum , por lo que no se infringió el principio analizado.

El motivo principal del recurso debe ser desestimado.



SEGUNDO: Al hilo del mismo motivo principal que ya hemos analizado se invoca un submotivo de naturaleza subsidiaria, por cuanto la parte apelante discrepa de la 'orden de alejamiento' impuesta en la sentencia, alegando que siguen comunicándose y teniendo relación y podría producirse un quebrantamiento de condena; además de forma subsidiaria al motivo subsidiario solicita que si se mantuviera que se redujera el tiempo a un año.

En primer lugar debe quedar claro que en la sentencia recurrida no se otorgó una orden de protección con imposición de medidas cautelares, sino que lo que realmente se impuso fueron las penas accesorias de prohibición aproximación a menos de 200 metros a Celsa , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro por ella frecuentado y de prohibición de comunicación con aquella por cualquier medio o procedimiento directo o indirecto por tiempo de 2 años y 6 meses.

En el FJ5 de la sentencia recurrida relativo a la individualización de la pena no se efectuó motivación concreta alguna, sino que se dijo que 'se consideran adecuadas y proporcionadas las penas en los términos que se recogen en el fallo de la presente resolución', por lo que centrándonos en las penas accesorias que analizamos no se dio argumento alguno para su imposición y para su individualización.

La necesidad de motivación de las sentencias derivada del mandato del art. 120.3 de la C.E . y que es exigible como reflejo del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales proclamado en el art. 24.1 de la C.E . Como se declara en el ATS 1409/2017, de 26 de octubre , con la motivación no se pretende satisfacer necesidades de orden formal, sino 'permitir a los directamente interesados y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la decisión por el Tribunal que revise la resolución en vía de recurso.

Motivar, es, en definitiva,explicar de forma comprensible las razones que avalan las decisiones que se hayan adoptado en la resolución, tanto en lo que afecta al hecho como a la aplicación del derecho ' y en palabras de la STS 356/2016, de 26 de abril , que recoge lo declarado en las STS 1192/2003, de 19 de septiembre , STS 584/1998, de 14 de mayo , 'los tres aspectos relevantes de la motivación son fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena( Sentencia 1132/2003, de 10 de septiembre ). Pues, como dice la STS 485/2003, de 5 de abril , las sentencias deben estar suficientemente motivadas no sólo en lo referente a la calificación jurídica central o nuclear a que se contraiga el objeto del proceso, sino también en lo relativo a cualquier punto jurídico del debate y de las peticiones de las partes'.

De la Jurisprudencia expuesta se desprende con claridad que la obligación de motivar la sentencia alcanza también a las penas que se imponen, teniendo la sentencia recurrida un déficit en ese aspecto.

La falta de motivación no afecta a la pena accesoria de prohibición de aproximación, porque su imposición es preceptiva a tenor del art. 57,2 CP por la remisión que el precepto efectúa al art. 48,2 del C.P .; sin embargo para la imposición, además, de la prohibición de comunicación (recogida en el art. 48,3 del C.P .) debe efectuarse la oportuna motivación al respecto, y al no haberse motivado en la sentencia recurrida esa concreta pena accesoria, ignoramos las razones que llevaron a la Juez a quo a su imposición, por lo que debemos admitir en este extremo el motivo del recurso y dejarla sin efecto.

La obligación de motivar la pena alcanza naturalmente al tiempo de duración. El de la pena accesoria a la que nos referimos está previsto en el art. 57.1 CP y, concretamente, cuando se imponga por delito menos grave una pena de prisión, la duración de la accesoria será entre uno y cinco años superior al tiempo de prisión. Dado que en el presente caso se individualizó el tiempo de la pena accesoria en 2 años y 6 meses sin razonamiento alguno, debemos también estimar en este extremo el motivo del recurso, por cuanto aunque no procede el pretendido de un año, debemos fijarlo en el tiempo mínimo previsto legalmente de 1 año y 7 meses.

Por todo lo anterior, procede estimar parcialmente el recurso de apelación y la revocación parcial de la sentencia recurrida en los términos expuestos.



TERCERO : Se declaran de oficio las costas procesales que se hayan podido devengar en esta alza Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

: Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Cayetano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Mataró en fecha 8 de mayo de 2017 en Procedimiento Abreviado número 1034/17 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE aquella resolución tan solo en lo relativo a las penas accesorias de prohibición de aproximación y comunicación, por lo imponemos a Cayetano la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 200 metros a Celsa , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro por ella frecuentado por tiempo de un año y siete meses , dejando sin efecto la prohibición de comunicación con la misma ; mantenemos el resto de pronunciamientos allí contenidos y declaramos de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.

Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia en los términos establecidos en el art. 792.4 en relación con el art. 847 de la L.E.Cr .

Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día 03/09/2018 por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.

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