Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 604/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1713/2017 de 10 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VENTURA FACI, RAMIRO JOSE
Nº de sentencia: 604/2018
Núm. Cendoj: 28079370172018100642
Núm. Ecli: ES:APM:2018:14393
Núm. Roj: SAP M 14393/2018
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
EV 914934564
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2014/7011887
Rollo de Apelación nº 1713-2017 RAA
Juicio Oral nº101-2014
Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid
SENTENCIA
Nº 604 / 2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 17ª
Magistrados:
D. Manuel Regalado Valdés
Dª Elena Martín Sanz
D. Ramiro Ventura Faci
En Madrid a 10 de septiembre de 2018.
VISTO por esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente Recurso de Apelación
nº 1713/2017 contra la Sentencia de fecha 19 de septiembre de 2017 dictada por el Magistrado del Juzgado
de lo Penal nº 3 de Madrid, en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 101/2014, interpuesto por la
representación de doña Adriana y la representación de doña Paula , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Ramiro Ventura Faci, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 19 de septiembre de 2018 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'PRIMERO. Sobre las 18'30 horas del día 3 de mayo de 2010, en el establecimiento PARCHIS sito en la Avenida de Asturias, de Madrid, las acusadas Paula , con NIE NUM000 , nacida en Marruecos el NUM001 de 1971, sin antecedentes penales, y Adriana , con DNI NUM002 , nacida en Marruecos el NUM003 de 1986, sin antecedentes penales, se enzarzaron en una pelea mutuamente aceptada en cuyo transcurso Paula agredió a Adriana con un cuchillo de características no determinadas, ocasionándole erosiones en cuello y herida en 2º y 3º dedo de la mano izquierda, con sección del tendón flexor del 3º dedo, lesiones que precisaron para su sanidad de tratamiento quirúrgico y retirada de puntos de sutura, tardando en curar 75 días impeditivos para sus ocupaciones habituales. Como secuelas, sufre cicatriz postquirúrgica en cara lateral del tercer dedo de la mano izquierda, constitutiva de perjuicio estético.
Por su parte, Adriana golpeó con las manos en cabeza, tórax y hombro izquierdo a Paula , causándole lesiones que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 14 días impeditivos para sus ocupaciones habituales. No ha resultado acreditado que las lesiones padecidas por Paula Adriana para su sanidad de tratamiento médico o quirúrgico.
SEGUNDO. El procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable a las acusadas desde el 26 de abril de 2013 hasta el 7 de noviembre de 2013. Del 26 de marzo de 2014 al 30 de julio de 2015. Y desde ese día hasta el 3 de febrero de 2017.' En la parte dispositiva de la sentencia se establece: FALLO: 'SE ABSUELVE a Adriana del DELITO DE LESIONES por el que ha sido acusada por la representación procesal de Paula .
SE CONDENA a Paula como autor penalmente responsable de un DELITO DE LESIONES, anteriormente definido, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
En concepto de responsabilidad civil Paula deberá indemnizar a Adriana en la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS EUROS (7.900€) por los perjuicios causados. Y Adriana deberá indemnizar a Paula en la cantidad de MIL CIENTO VEINTE EUROS (1.120 €). En ambos casos, con aplicación del interés legal del artículo 576 de la LEC.
Todo ello con expresa imposición a cada una de las acusadas de la mitad de las costas procesales, incluida la mitad de las costas de cada acusación particular.
Una vez firme la presente resolución, dedúzcase testimonio de la misma, así como del procedimiento, y remítase al Juzgado de Instrucción de los de esta ciudad que por turno corresponda, por si en su declaración como testigo en el juicio oral Marco Antonio pudiera haber incurrido en delito de falso testimonio Para el cumplimiento de la pena principal y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa, si no se hubiera aplicado a otra.' Segundo.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de por la representación de doña Adriana y la representación de doña Paula se formalizaron los recursos de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos de recurso, y que aquí se tienen reproducidas.
De los escritos de formalización, se dio traslado por el Juzgado de lo Penal al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo sido impugnados ambos recursos por el Ministerio Fiscal e impugnados por las representaciones de doña Adriana y de doña Paula los recursos presentados de contrario.
Tercero.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial en fecha 21 de noviembre de 2017 se formó el correspondiente rollo de apelación. quedando el recurso de apelación pendiente de resolución.
Cuarto.- No se estima precisa la celebración de vista, pues los Abogados recurrentes ya han podido desarrollar con extensión las alegaciones y motivos de los recurso de apelación en sus respectivos escritos y no se considera necesario la vista para que el Abogado recurrente 'de una versión de las pruebas desarrolladas y aportadas', pruebas documentadas que serán examinadas directamente por el tribunal de apelación.
II. HECHOS PROBADOS Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.
Fundamentos
Primero. Recurso apelación de doña Paula : 1.- La representación de doña Paula interpone recurso de apelación alegando en primer lugar error en la valoración de la prueba e inexistencia prueba de cargo en el delito lesiones atribuidas a doña Paula , afirmando que no hay elemento probatorio, documental o testifical, ni siquiera informe médico de sanidad que determine que doña Paula haya sido autora material de un delito lesiones producidas en este caso por causar lesiones a otra persona con un cuchillo, y que se hace necesario analizar la versión de los hechos y las declaraciones vertidas para valorar su credibilidad, verosimilitud y que las mismas estén libres de contradicciones y expuestos con toda claridad, realizándose en el recurso de apelación un extenso relato de lo que afirma la recurrente se produjo el día 3 de mayo 2010, dando su personal relato de los hechos y su personal valoración de la prueba testifical desarrollada en el acto del juicio oral, negando que doña Paula amenazara, coaccionara o agrediera con un cuchillo a doña Adriana .Afirma la recurrente que la versión y adecuación que debe valer en todo momento es la que prestó directamente en comisaría de Tetuán doña Paula , y que la misma no ha podido cometer el delito de lesiones en la que es imputada, y que dar credibilidad a la versión de doña Adriana es irreal ya que no es normal que en su establecimiento doña Paula insulte y amenace, ni coja una barra y luego un cuchillo.
Afirma que los informes de sanidad acreditan la lesión de doña Adriana pero no puede determinar cómo se causó esa lesión, si fue directamente por un corte seccional, por hendidura, o directamente como ocurrió al intentar agarrar el filo del cuchillo y autolesionarse, y que el médico forense no informó cómo pudo ocurrir o cual fue el modo y manera de lesionarse doña Adriana .
Se afirma que también doña Paula sufrió lesiones, recibió un golpe en la cabeza contra la pared sufriendo dolor cervical en la región occipital que limitaba ligeramente el movimiento, refiriendo mialgias, y que al ser explorada en el Hospital Universitario La Paz se encontraba muy afectada emocionalmente, quedando acreditado los días de baja.
Se invoca el testimonio de don Marco Antonio , que afirma fue testigo directo y presencial de los hechos, testimonio que afirma veraz, lúcido y claro, coincidiendo el relato de hechos con lo manifestado por doña Paula y que no puede cuestionarse su veracidad ni credibilidad.
Valora a continuación el recurso de apelación los testimonios de los funcionarios de Policía Municipal, de doña María Rosa , hermana de Adriana , que afirma no estuvo presente en el momento de los hechos, cuestionando que tampoco se practicara ninguna prueba pericial respecto de las huellas existentes en el cuchillo que fue intervenido policialmente.
Incide la recurrente en determinados elementos de prueba, como el hecho de que portaba doña Adriana una chaqueta donde se habría quedado enganchado el cuchillo, así como que doña Adriana tardó dos horas en acudir al Hospital La Paz.
Como motivo décimo del recurso, considera la recurrente que la atenuante de dilaciones indebidas debe ser apreciada como muy cualificada al haber trascurrido un periodo superior a siete años entre la fecha de los hechos y el juicio, y que ha estado paralizado por causas no imputables a las acusadas.
Solicita finalmente la representación de doña Paula la estimación del recurso de apelación interpuesto, se revoque la sentencia absolviendo a doña Paula del delito de lesiones, confirmando la condena de doña Adriana como autora material de una extinta falta de lesiones a que indemnice a doña Paula en la cantidad de 1120 euros, y además que se condene en costas procesales a doña Adriana .
2.- Consideramos que gran parte de las alegaciones del recurso de apelación no ponen de manifiesto sino la discrepancia de la recurrente con la valoración que del conjunto de la prueba ha realizado el Magistrado del juicio oral bajo los principios de inmediación e imparcialidad.
'Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así cómo examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium' ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1990).
No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que hay que dar como verídicos los hechos que el Juez en primera instancia ha declarado probados en la sentencia apelada siempre que no exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o, finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.
3.- El Magistrado del Juzgado de lo Penal declara probado, entre otros extremos, que 'sobre las 18:30 horas del día 3 de mayo de 2010, en el establecimiento Parchis sito en la Avenida de Asturias de Madrid, las acusadas doña Paula , y doña Adriana , se enzarzaron en una pelea mutuamente aceptada en cuyo transcurso Paula agredió a Adriana con un cuchillo de características no determinadas, ocasionándole...' determinadas lesiones; 'por su parte, Adriana golpeó con las manos en cabeza, tórax y hombro izquierdo a Paula , causándole lesiones...'.
El Magistrado del Juzgado de lo Penal basa su conclusión incriminatoria en pruebas de cargo vertidas en el acto del juicio oral, en concreto -precisa- 'en las declaraciones de ambas acusadas, los informes de sanidad acreditativos de las lesiones padecidas por cada una de ellas, obrantes a los folios 32 y 65, la documental obrante en autos y, en menor medida, la testifical de María Rosa '.
4.- Las pruebas de cargo tomadas en consideración por el Magistrado del Juzgado de lo Penal para dictar la sentencia condenatoria, toda prueba practicada en el acto de juicio oral, se constituyen en prueba procesalmente hábil para desvirtuar legítimamente el principio de presunción de inocencia, incluso aunque el testimonio sea de las propias acusadas en tanto declaraciones vertidas en juicio bajo los principios de oralidad, inmediación contradicción y defensa, por lo que sin perjuicio de que pueda discreparse en la valoración que de dicha prueba se ha realizado en la sentencia recurrida por el Magistrado del Juzgado de lo Penal -invocando mejor un posible error en la apreciación de la prueba ex artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal- no se puede invocar la inexistencia de prueba de cargo.
5.- Plantea la recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba a través de la que pretenden imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo del Magistrado a quo.
Hemos escuchado de forma detenida -y en algunos pasajes repetidamente- la grabación del juicio oral, la declaración vertida por las acusadas doña Paula y doña Adriana y también las declaraciones de los testigos: funcionarios de Policía Municipal NUM004 y NUM004 , don Pascual , don Pedro , don Marco Antonio y doña María Rosa . Además hemos examinado la prueba documental médica y prueba pericial medica documentada incorporada y dada por reproducida en el acto de juicio oral.
Consta la declaración de doña Adriana afirmando que doña Paula le causó las lesiones que sufrió y describe el suceso de forma concreta y precisa, relatando lo acontecido desde que entró en la tienda de Paula , la conducta agresiva de ésta frente a ella, que Paula le lanzó determinados objetos (un servilletero y una barra de metal) y que en un determinado momento, tras cerrar Paula la puerta, Paula cogió un cuchillo y se dirigió hacia ella y le pinchó en la mano por encima de la chaqueta.
Sin perjuicio de la versión contradictoria dada por doña Paula , el Magistrado del Juzgado de lo Penal, sentenciador en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permite percibir directamente las manifestaciones de todos aquellos que ante él declararon y explicando las razones por las que otorga mayor credibilidad a unos que a otros, llega a la conclusión de que los hechos ocurrieron tal como la sentencia de instancia declara probados y que doña Paula , con un cuchillo, y con ánimo de lesionar, causó diversa heridas a doña Adriana .
La realidad de las lesiones sufridas por doña Adriana están objetivadas médicamente.
No hay dato fáctico de carácter objetivo que permita acreditar que la valoración de la prueba realizada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal sea errónea o arbitraria, pues está perfectamente razonada y justifica la inferencia de la valoración de las pruebas testificales y en posterior corroboración en los informes médicos.
El nuevo y extenso relato subjetivo que da la recurrente en el recurso de apelación de lo sucedido no pone de manifiesto ni demuestra el posible error en la valoración de la prueba esgrimido como motivo del recurso y que podría justificar una revocación de la declaración de Hechos Probados de la sentencia recurrida.
No existen datos fácticos que permitan afirmar que las conclusiones del Magistrado de instancia sean erróneas.
Por tal motivo, en esta alzada, por lógico respeto al principio de inmediación, en cuanto que no se aprecia que el Magistrado a quo haya incurrido en error ni arbitrariedad al valorar la prueba y se considera su sentencia razonada y razonable, se comparte su criterio y se llega a la conclusión de que efectivamente los hechos ocurrieron tal y como la sentencia consigna, siendo igualmente adecuada la calificación jurídica de los hechos.
6.- Como motivo décimo del recurso la defensa de doña Paula , reclama sea considerada la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada al haber trascurrido un periodo superior a siete años entre la fecha de los hechos y el juicio, y que ha estado paralizado por causas no imputables a las acusadas.
Ya ha sido apreciada por el Magistrado de instancia la circunstancia modificativa atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, lo que ha dado lugar a la rebaja de la pena en un grado.
No acabamos de entender este motivo de recurso pues tampoco reclama en el suplico del recurso de apelación una consideración diferente de la circunstancia modificativa pues simplemente se reclama la absolución de doña Paula .
Segundo.- Recurso de apelación de doña Adriana : 1.- Se alega en primer lugar la prescripción de la falta de lesiones afirmando que quedó despenalizada, pero no obstante se la condena al pago de determinada indemnización a pesar de afirmar la recurrente que la falta está prescrita, falta que prescribió mucho antes al entrar en vigor del nuevo Código Penal pues existieron lapsos de tiempo superiores a seis meses en los que la causa estuvo paralizada, por lo que es de aplicación el artículo 131 del Código Penal, y si se entendiera que existe un delito leve de lesiones también habría transcurrido el plazo de un año de prescripción, por lo que no debe asumir el pago de responsabilidad civil alguna derivada de la falta.
En segundo lugar se alega error en la valoración de la prueba e inexistencia de prueba de cargo en la falta atribuida a doña Adriana , afirmando que no ha existido prueba de cargo bastante para entender que doña Adriana hubiera cometido ninguna lesión sobre doña Paula , que la declaración de doña Paula en el acto del juicio oral fue breve al respecto y no afirma en ningún momento que doña Adriana le golpeara con las manos en la cabeza, tórax y hombro izquierdo, ya que solamente afirmó que Adriana le dio patadas en el suelo, afirmación que no se corresponde con las lesiones que se describe en su informe, ni describió la manera en la que se pudo provocar las lesiones esquimóticas en su brazo izquierdo, por lo que niega la comisión de la falta de lesiones que se entiende probada.
También se alega que Paula no contestó a las preguntas de la defensa de doña Adriana y se puso así más de manifiesto la falta de credibilidad que ofrece su declaración, ya que los hechos que denuncia no se corresponde con lo que indicó el Médico Forense, más aún ante el hecho grave de traer a un testigo, Marco Antonio , que se consideró por el Ministerio Fiscal y por el propio juez sentenciador la posibilidad de haber cometido este testigo delito de falso testimonio.
Se invoca que doña Adriana fue la única víctima del suceso relatado habiendo sido agredida con un cuchillo y habiendo intentado repeler dicha agresión, lo cual es bien distinto a la comisión de una falta de lesiones contra doña Paula , por lo que afirma rige el principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución, artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 6.2 del convenio de Roma para la protección de los derechos humanos y libertades públicas.
Solicita en definitiva se revoque la sentencia recurrida y se acuerde dictar otra en la que se estimen las razones expuestas acordando la revocación de la misma respecto al pronunciamiento indemnizatorio que debería hacer frente doña Adriana a favor de doña Paula dejándolo sin efecto.
2.- Debe desestimarse el primer motivo del recurso de apelación.
En primer lugar por incongruencia con las cuestiones planteadas en juicio, pues la prescripción no fue alegada por la defensa de doña Adriana en el momento procesal adecuado, por lo menos en trámite de conclusiones definitivas, al objeto de permitir la contradicción y defensa por las contrapartes ( artículo 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: 'En la sentencia se resolverán todas las cuestiones que hayan sido objeto de juicio...').
En segundo lugar porque la posible falta o, mejor, la posible responsabilidad civil derivada de la falta que se ha imputado a doña Adriana no se considera prescrita.
Para determinar el plazo de prescripción aplicable por paralización del procedimiento hay que atender al delito o delitos objeto del presente procedimiento para establecer el marco punitivo que se enjuicia y que viene determinado por el delito que lleva aparejada -en abstracto- una pena más grave.
Según Acuerdo adoptado en Sala general, por el Pleno de la Sala Segunda, en su reunión de 26 de octubre de 2010 que trató el 'Criterio que debe adoptarse para el cómputo de la prescripción de un delito que contiene en su descripción normativa un tipo básico y otro subtipo agravado' llegó a la siguiente conclusión: 'Acuerdo: Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que asi se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado'.
No cabe duda que la falta por la que ha sido condenada doña Adriana -sólo en el aspecto de la responsabilidad civil como consecuencia de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica 1/2015- es una falta incidental y conexa al con el delito de lesiones del artículo 148 del Código Penal también objeto del presente procedimiento, por lo que en la causa rige el plazo de prescripción de este delito de lesiones, por lo que la posible paralización durante más de seis meses del procedimiento no determinaría la prescripción de los hechos que se enjuiciaban en la una única causa.
3.- Como ya hemos dicho el Magistrado del Juzgado de lo Penal ha tomado en consideración como prueba de cargo las pruebas vertidas en el acto del juicio oral, en concreto -precisa- 'las declaraciones de ambas acusadas, los informes de sanidad acreditativos de las lesiones padecidas por cada una de ellas, obrantes a los folios 32 y 65, la documental obrante en autos y, en menor medida, la testifical de María Rosa '.
La mayoría del tribunal considera que la declaración de doña Paula , aunque acusada y también víctima de la falta de lesiones por la que se le acusa, en tanto prueba testifical practicada en el acto de juicio oral, se constituye en prueba procesalmente hábil para desvirtuar legítimamente el principio de presunción de inocencia, aunque se haya negado a contestar a las preguntas de la Abogada defensora de la contraparte (la postura mayoritaria y del Magistrado de instancia tiene apoyo en doctrina del Tribunal Constitucional; por ejemplo Sentencia nº 142/2006, de 8 de mayo).
De la grabación del juicio oral se desprende que doña Paula declaró que Adriana entró en su establecimiento dirigiéndole insultos y amenazas, la agarró del pelo, la derribó al suelo, le propinó patadas.
Consta también informes médicos que objetivan las lesiones tal como han sido declaradas probadas.
El Magistrado del Juzgado de lo Penal, en primera instancia, tras examinar los informes médicos y escuchar a las dos implicadas, considera que existió una pelea mutuamente aceptada.
Tal conclusión -elemento subjetivo- consideramos en esta segunda instancia tiene sustento fáctico y es consecuencia de una valoración razonada y razonable de la prueba, y sin que la recurrente haya demostrado mediante prueba de carácter objetivo un posible error en dicha conclusión fáctica, se comparte el criterio del Magistrado de instancia en virtud del principio de inmediación y se llega a la conclusión que, efectivamente, los hechos ocurrieron tal y como la sentencia consigna, siendo igualmente adecuada la aplicación de la Disposición Transitoria Cuarta y la condena exclusiva de doña Adriana al pago de la responsabilidad civil derivada de su conducta criminal -falta- hoy despenalizada.
Tercero.- Costas Conforme a lo dispuesto en el artículo 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
'SE ABSUELVE a Adriana del DELITO DE LESIONES por el que ha sido acusada por la representación procesal de Paula .SE CONDENA a Paula como autor penalmente responsable de un DELITO DE LESIONES, anteriormente definido, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
En concepto de responsabilidad civil Paula deberá indemnizar a Adriana en la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS EUROS (7.900€) por los perjuicios causados. Y Adriana deberá indemnizar a Paula en la cantidad de MIL CIENTO VEINTE EUROS (1.120 €). En ambos casos, con aplicación del interés legal del artículo 576 de la LEC.
Todo ello con expresa imposición a cada una de las acusadas de la mitad de las costas procesales, incluida la mitad de las costas de cada acusación particular.
Una vez firme la presente resolución, dedúzcase testimonio de la misma, así como del procedimiento, y remítase al Juzgado de Instrucción de los de esta ciudad que por turno corresponda, por si en su declaración como testigo en el juicio oral Marco Antonio pudiera haber incurrido en delito de falso testimonio Para el cumplimiento de la pena principal y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa, si no se hubiera aplicado a otra.' Segundo.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de por la representación de doña Adriana y la representación de doña Paula se formalizaron los recursos de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos de recurso, y que aquí se tienen reproducidas.
De los escritos de formalización, se dio traslado por el Juzgado de lo Penal al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo sido impugnados ambos recursos por el Ministerio Fiscal e impugnados por las representaciones de doña Adriana y de doña Paula los recursos presentados de contrario.
Tercero.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial en fecha 21 de noviembre de 2017 se formó el correspondiente rollo de apelación. quedando el recurso de apelación pendiente de resolución.
Cuarto.- No se estima precisa la celebración de vista, pues los Abogados recurrentes ya han podido desarrollar con extensión las alegaciones y motivos de los recurso de apelación en sus respectivos escritos y no se considera necesario la vista para que el Abogado recurrente 'de una versión de las pruebas desarrolladas y aportadas', pruebas documentadas que serán examinadas directamente por el tribunal de apelación.
II. HECHOS PROBADOS Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Recurso apelación de doña Paula : 1.- La representación de doña Paula interpone recurso de apelación alegando en primer lugar error en la valoración de la prueba e inexistencia prueba de cargo en el delito lesiones atribuidas a doña Paula , afirmando que no hay elemento probatorio, documental o testifical, ni siquiera informe médico de sanidad que determine que doña Paula haya sido autora material de un delito lesiones producidas en este caso por causar lesiones a otra persona con un cuchillo, y que se hace necesario analizar la versión de los hechos y las declaraciones vertidas para valorar su credibilidad, verosimilitud y que las mismas estén libres de contradicciones y expuestos con toda claridad, realizándose en el recurso de apelación un extenso relato de lo que afirma la recurrente se produjo el día 3 de mayo 2010, dando su personal relato de los hechos y su personal valoración de la prueba testifical desarrollada en el acto del juicio oral, negando que doña Paula amenazara, coaccionara o agrediera con un cuchillo a doña Adriana .
Afirma la recurrente que la versión y adecuación que debe valer en todo momento es la que prestó directamente en comisaría de Tetuán doña Paula , y que la misma no ha podido cometer el delito de lesiones en la que es imputada, y que dar credibilidad a la versión de doña Adriana es irreal ya que no es normal que en su establecimiento doña Paula insulte y amenace, ni coja una barra y luego un cuchillo.
Afirma que los informes de sanidad acreditan la lesión de doña Adriana pero no puede determinar cómo se causó esa lesión, si fue directamente por un corte seccional, por hendidura, o directamente como ocurrió al intentar agarrar el filo del cuchillo y autolesionarse, y que el médico forense no informó cómo pudo ocurrir o cual fue el modo y manera de lesionarse doña Adriana .
Se afirma que también doña Paula sufrió lesiones, recibió un golpe en la cabeza contra la pared sufriendo dolor cervical en la región occipital que limitaba ligeramente el movimiento, refiriendo mialgias, y que al ser explorada en el Hospital Universitario La Paz se encontraba muy afectada emocionalmente, quedando acreditado los días de baja.
Se invoca el testimonio de don Marco Antonio , que afirma fue testigo directo y presencial de los hechos, testimonio que afirma veraz, lúcido y claro, coincidiendo el relato de hechos con lo manifestado por doña Paula y que no puede cuestionarse su veracidad ni credibilidad.
Valora a continuación el recurso de apelación los testimonios de los funcionarios de Policía Municipal, de doña María Rosa , hermana de Adriana , que afirma no estuvo presente en el momento de los hechos, cuestionando que tampoco se practicara ninguna prueba pericial respecto de las huellas existentes en el cuchillo que fue intervenido policialmente.
Incide la recurrente en determinados elementos de prueba, como el hecho de que portaba doña Adriana una chaqueta donde se habría quedado enganchado el cuchillo, así como que doña Adriana tardó dos horas en acudir al Hospital La Paz.
Como motivo décimo del recurso, considera la recurrente que la atenuante de dilaciones indebidas debe ser apreciada como muy cualificada al haber trascurrido un periodo superior a siete años entre la fecha de los hechos y el juicio, y que ha estado paralizado por causas no imputables a las acusadas.
Solicita finalmente la representación de doña Paula la estimación del recurso de apelación interpuesto, se revoque la sentencia absolviendo a doña Paula del delito de lesiones, confirmando la condena de doña Adriana como autora material de una extinta falta de lesiones a que indemnice a doña Paula en la cantidad de 1120 euros, y además que se condene en costas procesales a doña Adriana .
2.- Consideramos que gran parte de las alegaciones del recurso de apelación no ponen de manifiesto sino la discrepancia de la recurrente con la valoración que del conjunto de la prueba ha realizado el Magistrado del juicio oral bajo los principios de inmediación e imparcialidad.
'Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así cómo examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium' ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1990).
No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que hay que dar como verídicos los hechos que el Juez en primera instancia ha declarado probados en la sentencia apelada siempre que no exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o, finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.
3.- El Magistrado del Juzgado de lo Penal declara probado, entre otros extremos, que 'sobre las 18:30 horas del día 3 de mayo de 2010, en el establecimiento Parchis sito en la Avenida de Asturias de Madrid, las acusadas doña Paula , y doña Adriana , se enzarzaron en una pelea mutuamente aceptada en cuyo transcurso Paula agredió a Adriana con un cuchillo de características no determinadas, ocasionándole...' determinadas lesiones; 'por su parte, Adriana golpeó con las manos en cabeza, tórax y hombro izquierdo a Paula , causándole lesiones...'.
El Magistrado del Juzgado de lo Penal basa su conclusión incriminatoria en pruebas de cargo vertidas en el acto del juicio oral, en concreto -precisa- 'en las declaraciones de ambas acusadas, los informes de sanidad acreditativos de las lesiones padecidas por cada una de ellas, obrantes a los folios 32 y 65, la documental obrante en autos y, en menor medida, la testifical de María Rosa '.
4.- Las pruebas de cargo tomadas en consideración por el Magistrado del Juzgado de lo Penal para dictar la sentencia condenatoria, toda prueba practicada en el acto de juicio oral, se constituyen en prueba procesalmente hábil para desvirtuar legítimamente el principio de presunción de inocencia, incluso aunque el testimonio sea de las propias acusadas en tanto declaraciones vertidas en juicio bajo los principios de oralidad, inmediación contradicción y defensa, por lo que sin perjuicio de que pueda discreparse en la valoración que de dicha prueba se ha realizado en la sentencia recurrida por el Magistrado del Juzgado de lo Penal -invocando mejor un posible error en la apreciación de la prueba ex artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal- no se puede invocar la inexistencia de prueba de cargo.
5.- Plantea la recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba a través de la que pretenden imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo del Magistrado a quo.
Hemos escuchado de forma detenida -y en algunos pasajes repetidamente- la grabación del juicio oral, la declaración vertida por las acusadas doña Paula y doña Adriana y también las declaraciones de los testigos: funcionarios de Policía Municipal NUM004 y NUM004 , don Pascual , don Pedro , don Marco Antonio y doña María Rosa . Además hemos examinado la prueba documental médica y prueba pericial medica documentada incorporada y dada por reproducida en el acto de juicio oral.
Consta la declaración de doña Adriana afirmando que doña Paula le causó las lesiones que sufrió y describe el suceso de forma concreta y precisa, relatando lo acontecido desde que entró en la tienda de Paula , la conducta agresiva de ésta frente a ella, que Paula le lanzó determinados objetos (un servilletero y una barra de metal) y que en un determinado momento, tras cerrar Paula la puerta, Paula cogió un cuchillo y se dirigió hacia ella y le pinchó en la mano por encima de la chaqueta.
Sin perjuicio de la versión contradictoria dada por doña Paula , el Magistrado del Juzgado de lo Penal, sentenciador en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permite percibir directamente las manifestaciones de todos aquellos que ante él declararon y explicando las razones por las que otorga mayor credibilidad a unos que a otros, llega a la conclusión de que los hechos ocurrieron tal como la sentencia de instancia declara probados y que doña Paula , con un cuchillo, y con ánimo de lesionar, causó diversa heridas a doña Adriana .
La realidad de las lesiones sufridas por doña Adriana están objetivadas médicamente.
No hay dato fáctico de carácter objetivo que permita acreditar que la valoración de la prueba realizada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal sea errónea o arbitraria, pues está perfectamente razonada y justifica la inferencia de la valoración de las pruebas testificales y en posterior corroboración en los informes médicos.
El nuevo y extenso relato subjetivo que da la recurrente en el recurso de apelación de lo sucedido no pone de manifiesto ni demuestra el posible error en la valoración de la prueba esgrimido como motivo del recurso y que podría justificar una revocación de la declaración de Hechos Probados de la sentencia recurrida.
No existen datos fácticos que permitan afirmar que las conclusiones del Magistrado de instancia sean erróneas.
Por tal motivo, en esta alzada, por lógico respeto al principio de inmediación, en cuanto que no se aprecia que el Magistrado a quo haya incurrido en error ni arbitrariedad al valorar la prueba y se considera su sentencia razonada y razonable, se comparte su criterio y se llega a la conclusión de que efectivamente los hechos ocurrieron tal y como la sentencia consigna, siendo igualmente adecuada la calificación jurídica de los hechos.
6.- Como motivo décimo del recurso la defensa de doña Paula , reclama sea considerada la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada al haber trascurrido un periodo superior a siete años entre la fecha de los hechos y el juicio, y que ha estado paralizado por causas no imputables a las acusadas.
Ya ha sido apreciada por el Magistrado de instancia la circunstancia modificativa atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, lo que ha dado lugar a la rebaja de la pena en un grado.
No acabamos de entender este motivo de recurso pues tampoco reclama en el suplico del recurso de apelación una consideración diferente de la circunstancia modificativa pues simplemente se reclama la absolución de doña Paula .
Segundo.- Recurso de apelación de doña Adriana : 1.- Se alega en primer lugar la prescripción de la falta de lesiones afirmando que quedó despenalizada, pero no obstante se la condena al pago de determinada indemnización a pesar de afirmar la recurrente que la falta está prescrita, falta que prescribió mucho antes al entrar en vigor del nuevo Código Penal pues existieron lapsos de tiempo superiores a seis meses en los que la causa estuvo paralizada, por lo que es de aplicación el artículo 131 del Código Penal, y si se entendiera que existe un delito leve de lesiones también habría transcurrido el plazo de un año de prescripción, por lo que no debe asumir el pago de responsabilidad civil alguna derivada de la falta.
En segundo lugar se alega error en la valoración de la prueba e inexistencia de prueba de cargo en la falta atribuida a doña Adriana , afirmando que no ha existido prueba de cargo bastante para entender que doña Adriana hubiera cometido ninguna lesión sobre doña Paula , que la declaración de doña Paula en el acto del juicio oral fue breve al respecto y no afirma en ningún momento que doña Adriana le golpeara con las manos en la cabeza, tórax y hombro izquierdo, ya que solamente afirmó que Adriana le dio patadas en el suelo, afirmación que no se corresponde con las lesiones que se describe en su informe, ni describió la manera en la que se pudo provocar las lesiones esquimóticas en su brazo izquierdo, por lo que niega la comisión de la falta de lesiones que se entiende probada.
También se alega que Paula no contestó a las preguntas de la defensa de doña Adriana y se puso así más de manifiesto la falta de credibilidad que ofrece su declaración, ya que los hechos que denuncia no se corresponde con lo que indicó el Médico Forense, más aún ante el hecho grave de traer a un testigo, Marco Antonio , que se consideró por el Ministerio Fiscal y por el propio juez sentenciador la posibilidad de haber cometido este testigo delito de falso testimonio.
Se invoca que doña Adriana fue la única víctima del suceso relatado habiendo sido agredida con un cuchillo y habiendo intentado repeler dicha agresión, lo cual es bien distinto a la comisión de una falta de lesiones contra doña Paula , por lo que afirma rige el principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución, artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 6.2 del convenio de Roma para la protección de los derechos humanos y libertades públicas.
Solicita en definitiva se revoque la sentencia recurrida y se acuerde dictar otra en la que se estimen las razones expuestas acordando la revocación de la misma respecto al pronunciamiento indemnizatorio que debería hacer frente doña Adriana a favor de doña Paula dejándolo sin efecto.
2.- Debe desestimarse el primer motivo del recurso de apelación.
En primer lugar por incongruencia con las cuestiones planteadas en juicio, pues la prescripción no fue alegada por la defensa de doña Adriana en el momento procesal adecuado, por lo menos en trámite de conclusiones definitivas, al objeto de permitir la contradicción y defensa por las contrapartes ( artículo 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: 'En la sentencia se resolverán todas las cuestiones que hayan sido objeto de juicio...').
En segundo lugar porque la posible falta o, mejor, la posible responsabilidad civil derivada de la falta que se ha imputado a doña Adriana no se considera prescrita.
Para determinar el plazo de prescripción aplicable por paralización del procedimiento hay que atender al delito o delitos objeto del presente procedimiento para establecer el marco punitivo que se enjuicia y que viene determinado por el delito que lleva aparejada -en abstracto- una pena más grave.
Según Acuerdo adoptado en Sala general, por el Pleno de la Sala Segunda, en su reunión de 26 de octubre de 2010 que trató el 'Criterio que debe adoptarse para el cómputo de la prescripción de un delito que contiene en su descripción normativa un tipo básico y otro subtipo agravado' llegó a la siguiente conclusión: 'Acuerdo: Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que asi se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado'.
No cabe duda que la falta por la que ha sido condenada doña Adriana -sólo en el aspecto de la responsabilidad civil como consecuencia de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica 1/2015- es una falta incidental y conexa al con el delito de lesiones del artículo 148 del Código Penal también objeto del presente procedimiento, por lo que en la causa rige el plazo de prescripción de este delito de lesiones, por lo que la posible paralización durante más de seis meses del procedimiento no determinaría la prescripción de los hechos que se enjuiciaban en la una única causa.
3.- Como ya hemos dicho el Magistrado del Juzgado de lo Penal ha tomado en consideración como prueba de cargo las pruebas vertidas en el acto del juicio oral, en concreto -precisa- 'las declaraciones de ambas acusadas, los informes de sanidad acreditativos de las lesiones padecidas por cada una de ellas, obrantes a los folios 32 y 65, la documental obrante en autos y, en menor medida, la testifical de María Rosa '.
La mayoría del tribunal considera que la declaración de doña Paula , aunque acusada y también víctima de la falta de lesiones por la que se le acusa, en tanto prueba testifical practicada en el acto de juicio oral, se constituye en prueba procesalmente hábil para desvirtuar legítimamente el principio de presunción de inocencia, aunque se haya negado a contestar a las preguntas de la Abogada defensora de la contraparte (la postura mayoritaria y del Magistrado de instancia tiene apoyo en doctrina del Tribunal Constitucional; por ejemplo Sentencia nº 142/2006, de 8 de mayo).
De la grabación del juicio oral se desprende que doña Paula declaró que Adriana entró en su establecimiento dirigiéndole insultos y amenazas, la agarró del pelo, la derribó al suelo, le propinó patadas.
Consta también informes médicos que objetivan las lesiones tal como han sido declaradas probadas.
El Magistrado del Juzgado de lo Penal, en primera instancia, tras examinar los informes médicos y escuchar a las dos implicadas, considera que existió una pelea mutuamente aceptada.
Tal conclusión -elemento subjetivo- consideramos en esta segunda instancia tiene sustento fáctico y es consecuencia de una valoración razonada y razonable de la prueba, y sin que la recurrente haya demostrado mediante prueba de carácter objetivo un posible error en dicha conclusión fáctica, se comparte el criterio del Magistrado de instancia en virtud del principio de inmediación y se llega a la conclusión que, efectivamente, los hechos ocurrieron tal y como la sentencia consigna, siendo igualmente adecuada la aplicación de la Disposición Transitoria Cuarta y la condena exclusiva de doña Adriana al pago de la responsabilidad civil derivada de su conducta criminal -falta- hoy despenalizada.
Tercero.- Costas Conforme a lo dispuesto en el artículo 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
FALLAMOS DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de doña Paula mediante escrito presentado en fecha 16 de octubre de 2017.
DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de doña Adriana mediante escrito presentado en fecha 9 de octubre de 2017.
CONFIRMAMOS la Sentencia de fecha 19 de septiembre de 2017 dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 101/2014.
Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.
Contra esta sentencia no procede recurso alguno, salvo el de revisión, en su caso.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Publica en la Sección 17ª, en el día de su fecha. Doy fe.-

