Sentencia Penal Nº 604/20...re de 2021

Última revisión
07/04/2022

Sentencia Penal Nº 604/2021, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 757/2021 de 16 de Noviembre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Noviembre de 2021

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CAMARENA GRAU, SALVADOR

Nº de sentencia: 604/2021

Núm. Cendoj: 46250370022021100279

Núm. Ecli: ES:APV:2021:4584

Núm. Roj: SAP V 4584:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Avenida DEL SALER, 14-2º

(46013) VALENCIA

NIG: 46250-43-1-2015-0037478

Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado [RAA]757/21-CA

Dimana del JUZGADO DE LO PENAL Nº 10 DE VALENCIA (Juicio Oral 534/19 )

Instructor: Juzgado de Instrucción nº 14 Valencia (PA 1131/15 )

SENTENCIA Nº 604/2021

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

JOSE MANUEL ORTEGA LORENTE

Magistrados/as

SALVADOR CAMARENA GRAU (ponente)

MARTA CHUMILLAS MOYA

===========================

En Valencia, a dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno.

La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 18.12.2020, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 10 DE VALENCIA en Procedimiento Abreviado [PAB] con el número 534/2019, por delito de falsedad y estafa.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Narciso, representado por el Procurador de los Tribunales SERGIO ORTIZ SEGARRA y dirigido por el Letrado GERMAN SALAZAR LEAL; y en calidad de apelado/s, Pelayo y MINISTERIO FISCAL (JOSE VICENTE MIRALLES GIL); y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. SALVADOR CAMARENA GRAU, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:

ÚNICO.- Ha quedado probado que el acusado Narciso, con DNI n° NUM000, ejecutoriamente condenado en sentencia de 8/03/2013 del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Valencia como autor de un delito de apropiación indebida a la pena de 7 meses de prisión, guiado por la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, en fecha no concretada alrededor del mes de Marzo de 2014 contactó como agente comercial de la distribuidora Call & Call (Gent Telecomunicaciones S.L.) con el despacho del Administrador de fincas D. Pelayo sito en la CALLE000 n° NUM001 de Valencia, ofreciéndole la contratación de varias líneas telefónicas de ascensores para las comunidades de propietarios que éste administraba con la operadora Orange, por lo que el Sr. Pelayo, al ofrecerle tarifas más ventajosas accedió a modificar los contratos que tenía en vigor con otra compañía.

El acusado, haciendo uso de los datos y documentación que Pelayo le había facilitado para ello, aprovechó para, imitando la firma del mismo, dar de alta los siguientes servicios en las comunidades de propietarios que a continuación se enumeran, lucrándose con el cobro de las correspondientes comisiones, no llegando a efectuarse instalación alguna en esas comunidades, no disponiendo de servicio de telefonía:

* C/ DIRECCION000 NUM002, con número de teléfono de Orange asignado NUM003; contratado el 17/7/14 (que genero facturas por importe de 68,78 €)

* GV DIRECCION001 NUM004, con número de teléfono de Orange asignado NUM005; contratado el 21/5/14 (que genero facturas por importe de 81,26€)

* C/ DIRECCION002 NUM006, con número de teléfono de Orange asignado NUM007; contratado el 14/8/14 (que genero facturas por importe de 43,72 €)

* C/ DIRECCION003 NUM008, con número de teléfono de Orange asignado NUM009; contratado el 30/7/14 (que genero facturas por importe de 112,33 euros)

* C/ DIRECCION004 NUM008, número de teléfono de Orange asignado NUM010; contratado el 4/8/14 (que genero facturas por importe de 47,23 €)

* C/ DIRECCION005 NUM011, número de teléfono de Orange asignado NUM012; contratado el 10/6/14 (que genero facturas por importe de 37,93 €)

* C/ DIRECCION006 NUM013, con número de teléfono de Orange asignado NUM014; contratado el 24/3/14 (que genero facturas por importe de 83,78 €)

* C/ DIRECCION007 NUM015, con número de teléfono de Orange asignados NUM016, NUM017, NUM018, NUM012, NUM010, NUM003, NUM019, NUM020, NUM021, NUM022, NUM023, NUM005, NUM024, NUM009 y NUM025; contratados el 1/4/14 (que generaron facturas por importe de 1.160,26 €)

* C/ DIRECCION008 NUM026, con número de teléfono de Orange asignados NUM027, NUM028, NUM029, NUM030, NUM031, NUM032, NUM033, NUM007, NUM034, NUM035 y NUM036; contratados el 26/3/14 (que generaron facturas por importe de 1.258,38 €)

* C/ DIRECCION009 n° NUM037, número de teléfono de Orange asignado NUM038; contratado el 6/8/14 (que genero facturas por importe de 67'27 euros).

Cuando Pelayo se percató de que le habían cargado facturas derivadas de tales servicios en su cuenta bancaria n° NUM039, habiéndole ya cobrado la cantidad de 2.960,94 € por ello, puso los hechos en conocimiento de Orange, siendo que al realizar la pertinente reclamación y solicitar duplicado de los contratos se percató de que no era su firma la que constaba estampada en los mismos, por lo que interpuso la correspondiente denuncia con fecha 17 de abril de 2015.

SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice:

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Narciso como autor responsable de un delito continuado de falsificación en documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de 2 años de prisión con la consiguiente inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de multa de 12 meses con una cuota de ocho euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP junto con las costas procesales, incluyendo las generadas a la acusación particular, indemnizando como responsabilidad civil a Pelayo en la suma de 2.960,94 euros junto con los intereses legales del artículo 576 de la LEC, todo ello con la responsabilidad civil subsidiaria de la empresa 'Gent Telecomunicaciones S.L.'

Contra esta resolución, que no es firme, cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Valencia, dentro del plazo de los diez días siguientes a aquel en que sea notificada, periodo durante el que se hallarán las actuaciones en la Secretaría de este Juzgado a disposición de las partes.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Narciso se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO.-Se recibieron las actuaciones en esta Secretaria el 25.5.2021, señalándose para deliberación y resolución el 11.6.2021 si bien se prolongó debido a la carga de trabajo del Tribunal, expresando el ponente el parecer de la Sala.

Hechos

Se aceptanlos hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurrente alega, en esencia:

1.- Infracción de preceptos legales por inaplicación de los dispuesto en los arts 392.1, 390.1.3 y 248.1 y 249.1 CP. En el mismo se recoge que se debió juzgar por la alteración de un documento mercantil como medio para la comisión de un delito de estafa y un delito de estafa, no la instalación de las líneas (hubiera solicitado como testigos a los instaladores y habría solicitado nuevas pruebas). No se ha acreditado que hubiera participado en la alteración de los contratos. Niega también el ánimo de engañar y el ánimo de lucro, considerando insuficiente la comisión que pudiera percibir (además fue retenida).

2.- Infracción de precepto constitucional (24.1 CE), presunción de inocencia, carga de la prueba, principio acusatorio y prueba indiciaria. Señala la insuficiencia de la prueba practicada en el juicio oral, por un lado que el denunciante dijo en fase de instrucción (folio 304 Tomo I) que el Sr Narciso nunca llevo a la firma los contratos a su despacho para luego decir lo contrario en el juicio oral, que no sabe cuántos en concreto hay de contratos firmados (dice gran cantidad), que la prueba pericial caligráfica si es relevante y que el denunciante manifestó que sabía que la única forma de parar el cobro de ORANGE era que se declaran fraudulentos los contratos.

En conclusión:

1.- Hay una desviación del objeto procesal.

2.- Falta de fundamentación clara, lógica o coherente de la sentencia con arreglo a la prueba practicada, ya que no se ha probado la autoría del acusado en la modificación, alteración o falsificación de los contratos firmados.

Por ello solicita que se revoque la sentencia y se acuerde la absolución.

El MF solicita la confirmación.

La acusación particular, en esencia :

1.- Niega que exista una desviación del objeto procesal.

2.- Si hay falsedad documental hay ánimo de engaño, con independencia de que las firmas las hubiera realizado el acusado u otra persona, existiendo un ánimo de lucro reconocido por el acusado (comisión). 3.- Entiende que hay prueba suficiente y solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Desviación del objeto procesal.

Nos encontramos ante un elemento esencial. Ahora bien, debemos indicar que para el TC los elementos básicos sobre los que gira el debate procesal son el relato fáctico, la calificación jurídica y la concreta petición de pena como se expresa en la STC (Pleno) 155/2009 de 25 de junio, haciéndose hincapié en las ideas de imparcialidad y de proceso como confrontación dialéctica:

'Con la perspectiva constitucional que nos es propia resulta preciso replantear la cuestión y avanzar un paso más en la protección de los derechos de defensa del imputado y en la preservación de la garantía de la imparcialidad judicial en el seno del proceso penal, en el sentido de estimar que, solicitada por las acusaciones la imposición de una pena dentro del marco legalmente previsto para el delito formalmente imputado, el órgano judicial, por exigencia de los referidos derechos y garantía constitucionales, en los que encuentra fundamento, entre otros, el deber de congruencia entre acusación y fallo como manifestación del principio acusatorio, no puede imponer pena que exceda, por su gravedad, naturaleza o cuantía, de la pedida por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancia la causa, aunque la pena en cuestión no transgreda los márgenes de la legalmente prevista para el tipo penal que resulte de la calificación de los hechos formulada en la acusación y debatida en el proceso.

De este modo, por una parte, se refuerzan y garantizan en su debida dimensión constitucional los derechos de defensa del acusado. En efecto, la pena concreta solicitada por la acusación para el delito formalmente imputado constituye, al igual, por lo menos, que el relato fáctico y la calificación jurídica en la que aquélla se sustenta, un elemento sin duda esencial y nuclear de la pretensión punitiva, determinante, en cuanto tal, de la actitud procesal y de la posible línea de defensa del imputado. Obviamente a éste ha de informársele, ex art. 24.2CE, no sólo de los hechos imputados por la acusación y de su calificación jurídica, sino también de las reales y concretas consecuencias penológicas que aquélla pretende por la comisión de dichos hechos; esto es, la pena cuya imposición se solicita. El acusado ejerce el derecho constitucional de defensa sobre la concreta pena solicitada por la acusación por los hechos imputados y la calificación jurídica que éstos le merecen, y no sobre otra pretensión punitiva distinta, sin que en modo alguno le sea exigible vaticinar y defenderse de hipotéticas y futuribles penas que pudiera decidir el órgano judicial, y que excedan por su gravedad, naturaleza o cuantía de las solicitadas por la acusación. En otras palabras, la confrontación dialéctica entre las partes en el proceso y la consiguiente posibilidad de contradicción frente a los argumentos del adversario giran exclusivamente, en lo que ahora interesa, en torno a la acusación expresamente formulada contra el imputado, tanto por lo que se refiere a los elementos fácticos de la pretensión punitiva y a su calificación jurídica, como a las concretas consecuencias penológicas, frente a las que aquél ejerce su derecho constitucional de defensa. Así pues, ha de proscribirse la situación constitucional de indefensión que, por quiebra del principio acusatorio, padecería el condenado a quien se le impusiera una pena que excediese en su gravedad, naturaleza o cuantía de la solicitada por la acusación.'

Centrándonos en la redacción de la conclusión primera del escrito de calificación de las acusaciones, ésta, es esencial, pues condiciona el objeto del proceso para la acusación, el órgano jurisdiccional no puede añadir nada esencial para subsumir los hechos en un tipo delictivo.

Debe tenerse en cuenta que el TC ha señalado, por ejemplo STC 224/2005 de 12.9.2005 o la STC (Pleno)155/2009 de 25 de junio que '...El condicionamiento fáctico queda, así, constituido por los hechos que han sido objeto de acusación, de modo que ningún hecho o acontecimiento que no haya sido delimitado por la acusación como objeto para el ejercicio de la pretensión punitiva podrá utilizarse para ser subsumido como elemento constitutivo de la responsabilidad penal. El órgano judicial no podrá incluir en el relato de hechos probados elementos fácticos que sustancialmente varíen la acusación, ni realizar, consecuentemente, la subsunción de ellos...'.

Respetando lo anterior, este condicionamiento no implica que el juez no tenga autonomía suficiente para redactar los hechos conforme a su libre apreciación de la prueba, incluyendo aspectos circunstanciales que no muten la esencia de lo que fue objeto de controversia en el debate procesal.

Por ello de la doctrina constitucional expresada, entre otras, en las mencionadas resoluciones se puede extraer que la vinculación entre la pretensión punitiva de las partes acusadoras y el fallo de la sentencia judicial, como contenido propio del principio acusatorio, implica que el órgano de enjuiciamiento debe dictar una resolución congruente con dicha pretensión, lo que responde a la necesidad no sólo de garantizar las posibilidades de contradicción y defensa, sino también de respetar la distribución de funciones entre los diferentes participantes en el proceso penal, y, más concretamente, entre el órgano de enjuiciamiento y el Ministerio Fiscal, en los términos señalados en los arts. 117 y 124 CE. De ese modo, el análisis del respeto a la garantía del deber de congruencia entre acusación y fallo por parte de una resolución judicial debe venir dado no sólo por la comprobación de que el condenado ha tenido la oportunidad de debatir los elementos de la acusación contradictoriamente, sino también por la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento no ha comprometido su imparcialidad asumiendo funciones acusatorias que constitucionalmente no le corresponden ( STC 123/2005 de 12.5 citada por la STC 155/2009 ).

Si bien se trata de cuestiones problemáticas y complejas que en numerosas ocasiones tienen contornos imprecisos y la solución puede no ser la misma para cada supuesto, cuando versa sobre aspectos esenciales, la incongruencia respecto de los hechos es indicativa de una pérdida de garantía de imparcialidad del órgano jurisdiccional, pues la innovación respecto de los hechos tiende a confundir 'acusación y condena'.

Y es que, en última instancia, un pronunciamiento judicial más allá de la concreta pretensión punitiva de la acusación supone que el órgano jurisdiccional invada y asuma competencias reservadas constitucionalmente a la acusación, ya que está condenando al margen de lo solicitado por los legitimados para delimitar la pretensión punitiva, pudiendo afectar a la imparcialidad y al derecho a un proceso con todas las garantías (en ese sentido STC 224/2005).

Sin embargo en este caso debemos señalar que la alegación de la defensa carece de cualquier base, expresamente se recoge en el escrito de calificación:

'...sin que nunca llegara a efectuarse instalación alguna ni por tanto se pudiera hacer uso de las líneas....', para a continuación recoger las líneas afectadas y después indicar'...cargando facturas derivadas de tales servicios inexistentes en su cuenta...'.

Tampoco se justifica que se aparte el Juez de la calificación jurídica de un modo que se vulnere el principio acusatorio.

El motivo debe ser rechazado.

TERCERO.- Hay que tener en cuenta que -recuerda la STC 16/2012, 13 de febrero - que sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado. Y es de añadir que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( STC 147/2002, de 15 de julio , FJ 5) .

En este caso, el Juez ha valorado prueba lícita, de valor netamente incriminatorio y, además, lo ha hecho conforme a las exigencias impuestas por el canon constitucional que exige una exteriorización del proceso valorativo que se acomode a los dictados de la lógica.

La sentencia recurrida recoge.

'PRIMERO. - El derecho a la presunción de inocencia garantiza que toda condena debe ir precedida de una actividad probatoria de cargo legítimamente realizada. Ante una falta de pruebas y en aplicación de tal criterio se debe dictar sentencia absolutoria. Para que la actividad probatoria de cargo pueda desvirtuar la presunción de inocencia ha de producirse con las debidas garantías procesales, de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad, de modo que las únicas medidas probatorias en principio y con carácter valido y eficaces para enervar tal presunción son las obtenidas en el juicio oral y excepcionalmente las preconstituidas de imposible o muy difícil reconstrucción.

Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional sobre la presunción de inocencia la de que dicha presunción, en primer lugar, ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente (y nunca a la defensa) probar los hechos constitutivos de la pretensión penal ( SSTC 31/81 , 107/83 , 124/83 y 17/84 ) y, en segundo lugar, dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 141/86 , 150/89 , 134/91 y 76/93 ); finalmente, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales ( SSTC 114/84 , 50/86 y 150/87 ), y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad ( SSTC 31/81 , 217/89 , 41/91 y 118/91 ).

Este derecho fundamental, conforme tiene reconocido la jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo como del Constitucional, puede ser enervado, no solo a través de prueba directa, sino también por prueba indirecta o de indicios, si bien para ello es necesario, además de un plus de motivación por el mayor grado de subjetivismo que supone (ad exemplum sentencias núm.1637/99, de 10 de enero de 2000 ó 2207/01, de 19 de noviembre de 2001, de la Sala II del Tribunal Supremo ), la concurrencia de los siguientes requisitos:

1°) Desde el punto de vista formal es necesario que una sentencia condenatoria fundada en prueba indiciaria cumpla dos requisitos:

a) Expresar cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia.

b) Dar sucinta cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la doble convicción, primero sobre el acaecimiento del hecho punible y segundo sobre la participación en el mismo del acusado. Esta explicación -aún cuando puede ser escueta- es imprescindible para posibilitar el control por vía de recurso de la racionalidad de la inferencia. Ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que no es necesario explicitar lo que es obvio.

2°) Desde el punto de vista material, en cuanto a los indicios es necesario:

a) Que estén plenamente acreditados (justificados por prueba directa).

b) Que sean plurales, aunque excepcionalmente se admite el indicio único cuando es de una singular potencia acreditativa.

c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar.

d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. La fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede de la interrelación y combinación de los indicios, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección y es por ello por lo que ordinariamente el indicio único resulta insuficiente.

Imputando las acusaciones un delito continuado de falsificación en documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa y todo ello con unos contratos de telefonía móvil para los ascensores de diversas comunidades de propietarios promovidos por el acusado como agente de la empresa 'Gent Telecomunicaciones S.L.' con el despacho del Administrador de fincas D. Pelayo, sosteniendo las acusaciones la simulación de la firma de este último en diversos contratos, el acusado Narciso, admitió que el año 2014 prestaba sus servicios como agente comercial en la empresa 'Gent Telecomunicaciones S.L.', siendo su labor captar clientes, vendiendo servicios de telefonía, contactando con el administrador Pelayo, ofreciéndole el contrato de línea de teléfono para los ascensores, contratando las líneas que el administrador solicitó, reconociendo que en esas fechas pudieron existir algunos problemas en instalaciones de algunas comunidades, cobraba comisiones de venta en base a unos ratios de venta, admitiendo que tenía que alcanzar unos objetivos, las ofertas que presentaba eran con la compañía Orange, siendo aceptadas por el administrador, realizando la visita a su despacho con el gerente de la empresa Teodosio, no volvieron a negociar los términos de contrato, aceptando las operaciones, entregándole los documentos correspondientes, añadiendo que a la compañía Orange la documentación se la presenta la distribuidora, en este caso su 'Gent Telecomunicaciones S.L.' a través del Servicio de Activaciones, informando al acusado que el denunciante alega que algunos contratos no fueron firmados por él, insistió que no sabe nada, el administrador no le comunicó en ningún momento que algunos contratos no habían sido firmados por él, admitiendo que en sede de instrucción declaró que los contratos los dejó a Jose Manuel que trabajaba en el despacho del administrador y los recogió posteriormente firmados, llevándolos a la empresa para que los remitiesen a Orange, insistiendo que cuando entregó los contratos en Orange ya estaban firmados, admitiendo que en esas fechas pudieran existir algunos problemas en la instalación de líneas en los ascensores en algunas fincas, bien por problemas técnicos, bien porque no abrían a los instaladores, no activándose por tanto algunas líneas, admitiendo que el administrador le hizo llegar la existencia de algunos problemas técnicos en la instalación de alguna línea, siendo normal porque era él la persona de contacto en las negociaciones, no encargándose de las instalaciones telefónicas, añadiendo que con Pelayo mantuvo también los mismos servicios previamente en otra empresa, trabajando con Vodafone unos años antes, no tenido ningún problema con estas líneas, planteando un cambio de contrato con Orange por la mejoría en las condiciones, aceptando el administrador, pidiéndole el número de cuenta, el CIF de la comunidad, el DNI del administrador, facilitando todos los datos el Sr. Pelayo, entregando toda esta documentación a la administrativa del Servicio de Activación de su empresa, encargándose la administrativa de redactar los contratos, entregando los contratos al ayudante del administrador, no estando en ese momento en el despacho el administrador, modificándose más de 90 líneas, llevando los contratos en varias ocasiones, encargándose siempre él de llevarlos, Jose Manuel siempre recibía los contratos, no tenido contacto con Pelayo, no verificando si los contactos estaban firmados cuando se los entregaban, entendía que sí estaban firmados, Pelayo le comentó problemas de instalación, no de facturación, añadiendo que cuando se denuncia un fraude con la compañía se paraliza el cobro no sólo de las facturas sino también de las comisiones que puedan devengarse por estos contratos, teniendo que devolver las comisiones percibidas, no cobrándose comisión por el cambio de la titularidad en los contratos.

Además de esas declaraciones se practicó en el juicio oral la declaración testifical de Pelayo, constituido como acusación particular, insistió que los contratos con su firma y sello son firmados por él, no siendo firmados por él una serie de contratos que le remitió ORANGE, no instalándose estas líneas, cargándose las facturas en su cuenta corriente, Jose Manuel, antiguo empleado del despacho del administrador de fincas DIRECCION010, confirmó que una serie de contratos de telefonía móvil que les remitió ORANGE no llevaban la firma de su jefe y el sello, teniendo un garabato a modo de firma, insistiendo que todos los contratos que entregó al acusado iban firmados y con el sello de su jefe, Marco Antonio, director comercial de 'Gent Telecomunicaciones S.L.' que acompañó al acusado en la visita inicial con el administrador de fincas, aseguró que no le constaba la existencia de problemas con la firma de algunos contratos, no recordando quienes realizaban la instalación del servicio de telefonía, admitiendo que en ocasiones puntuales se encargaba la empresa, Nicolasa, administrativa de 'Gent Telecomunicaciones S.L.', confirmó que era ella quien redactaba los contratos de telefonía móvil con ORANGE, siendo muchas líneas, entregándoselos al comercial para que los firmara el cliente, devolviéndolos firmados, no detectando ninguna anomalía, no planteando ORANGE ningún problema, no viendo ningún contrato con sello en la firma, y el responsable legal de 'Gent Telecomunicaciones S.L.', Teodosio, confirmó que su antiguo empleado hizo algunas instalaciones de líneas telefónicas, no constándole que el administrador de fincas reclamara algunas facturas, no teniendo problemas con otros contratos promovidos por el acusado y la pericial de Dña. Rosaura, perito judicial, y D. Bienvenido, perito de parte, efectuada de forma conjunta en los términos del artículo 724 de la LECRIMjunto con la documental obrante en actuaciones, especialmente los contratos de telefonía móvil controvertidos con la compañía ORANGE que constan en los folios 68 y siguientes así como las distintas facturas emitidas por ORANGE correspondientes a las mencionados contratos aportadas por el denunciante que integran la pieza separada.

Valorando en conciencia este Juzgador con arreglo a los principios de inmediación, oralidad y contradicción la totalidad de la prueba practicada en el juicio oral, no siendo cuestión controvertida que ORANGE emitió una serie de facturas por servicios telefónicos contratados en una serie de comunidades de propietarios, concretamente las correspondientes a DIRECCION000 n.º NUM002, con número de teléfono de Orange asignado NUM003, GV DIRECCION001 n.º NUM004, con número de teléfono de Orange asignado NUM005, DIRECCION002 n.º NUM006, con número de teléfono de Orange asignado NUM007, DIRECCION003 n.º NUM008, con número de teléfono de Orange asignado NUM009, DIRECCION004 n.º NUM008, número de teléfono de Orange asignado NUM010, DIRECCION005 n.º NUM011, número de teléfono de Orange asignado NUM012; DIRECCION006 n.º NUM013, con número de teléfono de Orange asignado NUM014, DIRECCION007 n.º NUM015, con número de teléfono de Orange asignados NUM016, NUM017, NUM018, NUM012, NUM010, NUM003, NUM019, NUM020, NUM021, NUM022, NUM023, NUM005, NUM024, NUM009 y NUM025, DIRECCION008 n.º NUM026, con número de teléfono de Orange asignados NUM027, NUM028, NUM029, NUM030, NUM031, NUM032, NUM033, NUM007, NUM034, NUM035 y NUM036; contratados el 26/3/14 y DIRECCION009 n° NUM037 con número de teléfono de Orange asignado NUM038, cargándose todas ellas no en la cuenta de las respectivas comunidades de propietarios sino en la cuenta del administrador Pelayo, la polémica en este procedimiento giró en torno a la posible participación del acusado Narciso como comercial que trató con el administrador de fincas en la elaboración mendaz de los contratos de telefonía móvil correspondientes a estas comunidades de propietarios, concretamente al firmar los modelos de contratos una vez que fueron rellenados por el personal administrativo de la empresa 'Gent Telecomunicaciones S.L.'.

Dada la naturaleza de los hechos controvertiDada la naturaleza de los hechos controvertidos el Juzgado de Instrucción n.º 14 de Valencia, accediendo a la petición planteada por el Ministerio Fiscal, recabó de la perito judicial Dña. Rosaura, un primer informe unido al folio 171 de las actuaciones, no impugnado por la defensa, que concluyó que las firmas obrantes en los contratos enumerados en los folios 70, 73, 88, 89, 96 y 108 no habían sido puestas por el denunciante Pelayo y un segundo informe unido al folio 199 de las actuaciones que apuntó que las firmas dubitadas en los contratos unidos a los folios 73, 88, 89 y 96 habían sido puestas por el acusado mientras que el perito de parte D. Bienvenido aseguró que no podía considerarse al acusado como autor de ninguna de las firmas de estos seis contratos.

Reiterando ambos peritos sus conclusiones en el juicio, no siendo preciso insistir que con carácter general la finalidad de la pericia caligráfica es poder concretar de forma indubitada la autoría de un manuscrito (testamento ológrafo, anónimo, firmas fraudulentas....) cuya autoría se desconoce, siendo el punto de partida de esta investigación pericial el documento dubitado objeto de la pericial, precisando para poder llegar a una conclusión contar con una segunda parte objeto del estudio del perito calígrafo, el documento indubitado, es decir, una muestra gráfica identificada sin género de duda por cuanto en este caso se conoce la identidad de su autor. El estudio va a consistir en el cotejo de la muestra dubitada e indubitada mediante la aplicación de distintas técnicas periciales y con la ayuda de instrumentos técnicos necesarios para poder determinar, si ambas muestras han sido ejecutadas por el mismo autor o no. No siendo obviamente la muestra dubitada elegida por el perito calígrafo, es importante y predispone al éxito o no de la identificación, que la escritura indubitada reúna una serie de características, como por ejemplo una muestra original no fotocopiada, abundante, variada, preferiblemente espontánea, contemporánea ya que la escritura con el paso del tiempo evoluciona y si es posible tomada por el propio perito calígrafo. No siendo preciso insistir que en toda comparación entre el material caligráfico cuestionado y los indubitados se pueden encontrar rasgos similares y también diferentes, confirmando la perito judicial que la autoría de la firma de algunos contratos no podía atribuirse al denunciante Pelayo, discrepando ambos informes periciales a la hora de atribuir la firma del acusado Narciso, aun cuando no ha convencido a este Juzgador la rotundidad de las conclusiones de la perito judicial, siendo su informe ciertamente parco y poco preciso a la hora de mantener estas conclusiones, a diferencia del informe más detallado y concienzudo realizado por el perito de parte, no llegando a la íntima convicción que el acusado fuera el autor material de las imitaciones de las firmas que nos ocupan sin embargo este Juzgador concluye que existe suficiente prueba de cargo a través de la prueba indiciaria para llegar a la íntima convicción que el acusado debe responder penalmente de la falsificación documental denunciada por los argumentos que se expondrán a continuación.

Tomando como punto de partida tras analizar someramente las distintas facturas por los controvertidos contratos de telefonía móvil suscritos con la compañía Orange y aportados por el denunciante que ninguna de ellas recoge la cuantificación de un consumo concreto, aplicando la tarifa por consumo mínimo a modo de un importe fijo, todo ello viene a corroborar como así insistió el denunciante que a pesar de la existencia de contratos con Orange y la apertura de unas líneas telefónicas, si no existió consumo es sencillamente porque no llegaron a instalarse. Al margen de todo ello generando algunas sospechas como vino a corroborar el representante legal de la empresa 'Gent Telecomunicaciones S.L.' que el acusado efectuará la instalación de algún servicio telefónico cuando era un mero agente comercial cuyo cometido no era otro que la captación de clientes, no la asistencia técnica, no puede obviarse que el acusado ocupaba una posición privilegiada en la negociación con el administrador Pelayo, siendo el único interlocutor de su empresa que trataba con este administrador, concurriendo además una circunstancia excepcional en el presente caso por cuanto no era la primera ocasión que trabajaban juntos, promoviendo el acusado en su anterior empresa la contratación de líneas telefónicas para comunidades de propietarios que administraba el Sr. Pelayo con VODAFONE. El acusado por tanto tenía su disposición no solo los datos fiscales de las comunidades que gestionaba el administrador Sr. Pelayo, por ejemplo el CIF, sino también los datos personales de este último, cuenta bancaria incluida, encargándose el acusado de recoger la documentación de las comunidades que gestionaba el denunciante, llevando estos documentos a su empresa para que se redactara el contrato y una vez realizado se presentaba en el despacho del administrador para su firma, siendo por último la única persona beneficiaria de esta contratación fraudulenta, cobrando comisiones, fijándose una serie de objetivos, el acusado era la persona que directamente podía conseguir mayor rédito de estas simulaciones de firma, siendo el despacho del administrador la vía para obtener un número considerable de altas de servicios de telefonía móvil.

Recapitulando todos estos extremos siendo el acusado la única persona de la empresa 'Gent Telecomunicaciones S.L.' que tenía a su disposición la información necesaria para la elaboración mendaz de estos contratos, custodiando los contratos una vez redactados por la administrativa de la empresa, encargándose de llevarlos al despacho del administrador para su firma y posteriormente recogerlos, obteniendo un beneficio por estos contratos fraudulentos por las comisiones percibidas, aun cuándo es cierto que no ha podido quedar acreditado de una forma fehaciente que fuera el acusado quien rellenara de forma mendaz la firma de estos contratos de telefonía controvertidos, no pudiendo obviar que nuestra jurisprudencia de forma reiterada ha manifestado que el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano en el que únicamente es autor quien ejecuta personal y materialmente la alteración, sino que deben reputarse autores todos aquellos a quienes les sean imputables jurídica y objetivamente la mutación relevante de la verdad que se ha decidido introducir en el documento, siendo decisivo que el acusado tuvo el dominio funcional del acto, disponiendo de la información fiscal de la comunidad de propietarios (CIF), DNI del administrador y su cuenta corriente, requisitos indispensables para que la administrativa de su empresa rellenara en la plataforma de ORANGE los contratos de telefonía correspondientes, realizando o encargando a terceras personas la firma mendaz de estos contratos, siendo la persona beneficiaria de estas simulaciones de firma al lucrarse de las comisiones, llega este Juzgador a la íntima convicción para dictar una sentencia condenatoria al considerar suficiente la prueba indiciaria, incurriendo en un delito continuado de falsificación en documento mercantil del articulo 392 y 74 en relación con el artículo 390.1.3º del Código Penalpor cuanto no se trató de un único contrato de telefonía sino de varios contratos con distintas fechas, tantos contratos como comunidades de propietarios, incluso alguna comunidad suscribió varias altas de telefonía móvil, en concurso medial del artículo 77.1 y 3 del CP con un delito continuado de estafa del artículo 248.1y 74 del Código Penalconsiguiendo de esta manera engañar a la compañía ORANGE que procedió a aperturar diversas líneas telefónicas en distintas fechas a cada comunidad de propietarios, emitiendo las distintas facturas y cargándolas mensualmente en la cuenta corriente del administrador Pelayo, ascendiendo a un total de 2.960,94 €, siendo este último el perjudicado por estos hechos al abonar las facturas hasta que se percató de la maniobra fraudulenta y lo puso en conocimiento de la operadora.'.

CUARTO.- Entendemos que los razonamientos del Juez a los que nos remitimos son suficientes para rechazar el otro motivo del recurso.

En cualquier caso señalar respecto de lo referido respecto de la presunción de inocencia:

1.- No nos indica en el recurso que las declaraciones previas del testigo se hayan introducido válidamente en el juicio oral y se hayan solicitado explicaciones respecto de alguna posible divergencia esencial ( art 714LEcrim) y por qué no debe ser aceptada la explicación. Tampoco lo que refiere sobre parar el cobro puede verse como determinante.

2.- Admite que percibe comisiones por la actividad enjuiciada (aunque en este caso dice que fueron retenidas). En escrito de 11.11.2020 Orange Espagne indica que ' ...se ha podido determinar que no se han registrado penalizaciones impuestas a la mercantil Gent telecomunicaciones en las comisiones por bajas anticipadas de las líneas objeto del procedimiento'.

3.- La sentencia señala que el Sr Pelayo manifiesta que no firmó determinados contratos y que esas líneas no se instalaron pero si se cargaron, algo que vendría a ser corroborado por las manifestaciones del Sr Jose Manuel, y también de la Sra. Nicolasa, la cual manifiesta que los contratos se entregaban al comercial (el acusado) para que los firmara el cliente, devolviéndolos firmados.

Si bien previamente (folio 64) Orange indicó que ' ...desconoce si las tarjetas han sido instaladas o no...' y '...mi mandante se ha puesto en contacto con el distribuidor antes señalado, y éste le ha indicado que fue un comercial suyo quien pudo instalar alguna de las tarjetas objeto del presente procedimiento...', que las líneas no se instalaron es coherente con el escrito de Orange Espagne fechado el 11.11.2020 donde se dice 'Como consecuencia del presente procedimiento, se debería haber procedido a la devolución de alguna de las cantidades facturadas. Tras las oportunas comprobaciones , se puede precisar que no se ha procedido a la devolución de ninguna de las cantidades relacionadas con los números objeto del procedimiento'.

4.- Según la sentencia, de acuerdo con la pericial efectuada (Sra. Rosaura, no se indica que exista oposición por el perito de la defensa respecto de este punto) que señala que la firma de los contratos no era del Sr Pelayo (la discrepancia es respecto de la autoría de las firmas en relación con el acusado): '... confirmando la perito judicial que la autoría de la firma de algunos contratos no podía atribuirse al denunciante Pelayo, discrepando ambos informes periciales a la hora de atribuir la firma del acusado Narciso,...'

Debemos señalar que la jurisprudencia de la Sala II del TS es acorde con la valoración efectuada por el juez, así la STS 63/2020 de 20.2.2020 indica:

'2. Como decíamos en nuestra sentencia 416/2017, de 8 de junio , el delito de falsedad, de acuerdo a una reiterada jurisprudencia, no es un delito de propia mano: 'En términos de la STS 1032/2011, de 14 de octubre , el delito de falsedad, como hemos declarado muy reiteradamente, no es de propia mano, de manera que se convierte en partícipe de su comisión aquel que se aprovecha de la mendacidad que hubiere ejecutado un tercero, si con ello convierte su acción en beneficiosa para los planes de aquél. La STS 871/2010, de 13 de octubre , en iguales términos, señala la no condición del delito como delito de propia mano, y del hecho de ser la persona que entregó la documentación, ya alterada, a otra entidad, y quien solicitó el reintegro de las sumas correspondientes a la inclusión de la previsión del riesgo falsamente introducido en las pólizas. De manera que el autor 'es el beneficiario de la falsedad y la persona que entregó la documentación para el reintegro de las cantidades de las que se apropia'. Con mayor claridad aún, hemos dicho en la STS 279/2008, de 9 de mayo , que 'en reiterada jurisprudencia hemos sostenido que el delito de falsedad documental no es de propia mano y que, por lo tanto admite tanto la coautoría como la autoría mediata (a través de otro) y, naturalmente la inducción. Asimismo, desde el punto de vista de la prueba de la acción, se ha sostenido que la tenencia de un documento falsificado por quien lo utiliza en su propio plan delictivo justifica la inferencia de, al menos, la autoría mediata o la inducción para la ejecución de la falsedad'. Igualmente, jurisprudencialmente se ha precisado ( STS de 27-5-2002, núm. 661/2002 , STS de 1 de febrero de 1999 , STS de 15 de julio de 1999 ) que: 'el delito de falsedad en documento mercantil no es un delito de propia mano que requiera la realización corporal de la acción prohibida, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga dominio funcional sobre tal falsificación. Es indiferente que el acusado realizara materialmente la falsificación o que actuara en connivencia con quien la realizó. En tal sentido conviene afirmar, que si existe una decisión conjunta de realizar el hecho, resulta irrelevante la materialización de los rasgos falsarios, ya que esa connivencia convierte en autores a todos los posibles participantes'. De igual modo, la jurisprudencia de esta Sala ha declarado que lo relevante es la presencia del autor de la estafa, y el dominio funcional de la acción, ya que 'la autoría en el delito de falsedad no se limita a la persona concreta que realice la materialidad de la imitación de la firma u otro elemento mendaz en que tal falsedad consista, sino que cabe la coautoría' ( STS de 7 de abril de 1999 , citada en la STS 184/2007, de 1 de marzo ).'.

5.- También se indica que el acusado tenía a su disposición los datos fiscales de las comunidades que gestionaba el Sr. Pelayo, y otros datos de este último, incluida la cuenta bancaria...

Es decir, no hay duda de que los contratos son falsos (la firma no es del cliente), y, es razonable la conclusión del Juez de que las líneas no se instalaron.

La sentencia señala:

'...Tomando como punto de partida tras analizar someramente las distintas facturas por los controvertidos contratos de telefonía móvil suscritos con la compañía Orange y aportados por el denunciante que ninguna de ellas recoge la cuantificación de un consumo concreto, aplicando la tarifa por consumo mínimo a modo de un importe fijo, todo ello viene a corroborar como así insistió el denunciante que a pesar de la existencia de contratos con Orange y la apertura de unas líneas telefónicas, si no existió consumo es sencillamente porque no llegaron a instalarse. Al margen de todo ello generando algunas sospechas como vino a corroborar el representante legal de la empresa 'Gent Telecomunicaciones S.L.' que el acusado efectuará la instalación de algún servicio telefónico cuando era un mero agente comercial cuyo cometido no era otro que la captación de clientes, no la asistencia técnica, no puede obviarse que el acusado ocupaba una posición privilegiada en la negociación con el administrador Pelayo, siendo el único interlocutor de su empresa que trataba con este administrador, concurriendo además una circunstancia excepcional en el presente caso por cuanto no era la primera ocasión que trabajaban juntos, promoviendo el acusado en su anterior empresa la contratación de líneas telefónicas para comunidades de propietarios que administraba el Sr. Pelayo con VODAFONE. El acusado por tanto tenía su disposición no solo los datos fiscales de las comunidades que gestionaba el administrador Sr. Pelayo, por ejemplo el CIF, sino también los datos personales de este último, cuenta bancaria incluida, encargándose el acusado de recoger la documentación de las comunidades que gestionaba el denunciante, llevando estos documentos a su empresa para que se redactara el contrato y una vez realizado se presentaba en el despacho del administrador para su firma, siendo por último la única persona beneficiaria de esta contratación fraudulenta, cobrando comisiones, fijándose una serie de objetivos, el acusado era la persona que directamente podía conseguir mayor rédito de estas simulaciones de firma, siendo el despacho del administrador la vía para obtener un número considerable de altas de servicios de telefonía móvil....'

Así pues quien dispone de los datos del cliente es el acusado (comercial), se le entrega el contrato para que sea firmado por el cliente, percibe comisión por ello, las líneas no son instaladas, el contrato es falso y se le cargan facturas al cliente. La conclusión del juez a partir del conjunto de los datos que estima probados es razonable (también sobre la calificación jurídica):

'Recapitulando todos estos extremos siendo el acusado la única persona de la empresa 'Gent Telecomunicaciones S.L.' que tenía a su disposición la información necesaria para la elaboración mendaz de estos contratos, custodiando los contratos una vez redactados por la administrativa de la empresa, encargándose de llevarlos al despacho del administrador para su firma y posteriormente recogerlos, obteniendo un beneficio por estos contratos fraudulentos por las comisiones percibidas, aun cuándo es cierto que no ha podido quedar acreditado de una forma fehaciente que fuera el acusado quien rellenara de forma mendaz la firma de estos contratos de telefonía controvertidos, no pudiendo obviar que nuestra jurisprudencia de forma reiterada ha manifestado que el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano en el que únicamente es autor quien ejecuta personal y materialmente la alteración, sino que deben reputarse autores todos aquellos a quienes les sean imputables jurídica y objetivamente la mutación relevante de la verdad que se ha decidido introducir en el documento, siendo decisivo que el acusado tuvo el dominio funcional del acto, disponiendo de la información fiscal de la comunidad de propietarios (CIF), DNI del administrador y su cuenta corriente, requisitos indispensables para que la administrativa de su empresa rellenara en la plataforma de ORANGE los contratos de telefonía correspondientes, realizando o encargando a terceras personas la firma mendaz de estos contratos, siendo la persona beneficiaria de estas simulaciones de firma al lucrarse de las comisiones, llega este Juzgador a la íntima convicción para dictar una sentencia condenatoria al considerar suficiente la prueba indiciaria, incurriendo en un delito continuado de falsificación en documento mercantil del articulo 392 y 74 en relación con el artículo 390.1.3º del Código Penalpor cuanto no se trató de un único contrato de telefonía sino de varios contratos con distintas fechas, tantos contratos como comunidades de propietarios, incluso alguna comunidad suscribió varias altas de telefonía móvil, en concurso medial del artículo 77.1 y 3 del CP con un delito continuado de estafa del artículo 248.1y 74 del Código Penalconsiguiendo de esta manera engañar a la compañía ORANGE que procedió a aperturar diversas líneas telefónicas en distintas fechas a cada comunidad de propietarios, emitiendo las distintas facturas y cargándolas mensualmente en la cuenta corriente del administrador Pelayo, ascendiendo a un total de 2.960,94 €, siendo este último el perjudicado por estos hechos al abonar las facturas hasta que se percató de la maniobra fraudulenta y lo puso en conocimiento de la operadora.'.

Debe valorarse la totalidad del cuadro probatorio en conjunto no sus distintas partes aisladamente. Vistas los elementos señalados anteriormente no existe duda sobre la autoría del acusado.

Y es que, la conclusividad del razonamiento inferencial no se estima analizando individualmente cada inferencia (salvo en caso de las inferencias 'necesarias') sino situando a todas ellas en su recíproca interconexión (pues la conclusividad de una inferencia se atenúa o se refuerza en función del cuadro probatorio de referencia. En ese sentido, debe resaltarse la improcedencia de fragmentar los resultados probatorios ( STC 105/1983 de 23.11 y STC 20/1987 de 19.2, en un sentido similar SSTC 181/1998 de 17.9 y 41/198 de 24.2) . Y es que, la valoración de la prueba producida, desde las facultades y los límites que ofrece esta segunda instancia, permite afirmar, por un lado, su suficiencia y, por otro, la racionalidad valorativa del Juez a la hora de justificar sus conclusiones.

QUINTO.- En consecuencia procederá desestimar el presente recurso y confirmar la resolución a que afecta, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

SEXTO.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 847.1. b) procede el recurso de casación: ' Por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo', por tanto únicamente cabe la casación contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, cuando 'se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra misma norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal' .

A sensu contrario, resultan inadmisibles los recursos presentados por el motivo segundo del 849, esto es los basados en el error en la valoración de la prueba.

El Acuerdo TS Sala II de 9.6.2016 señala:

'a) El art. 8471º letra b) de la Lecrim. debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del art. 849 de la Lecrim, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los arts. 849 2°, 850, 851 y 852.

b) Los recursos articulados por el art. 849 1° deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.

c) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos...'

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia,

ha decidido:

PRIMERO: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación de Narciso.

SEGUNDO: CONFIRMARla sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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