Última revisión
05/01/2023
Sentencia Penal Nº 604/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 67/2021 de 05 de Octubre de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Octubre de 2022
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALMERIA TRENCO, DANIEL
Nº de sentencia: 604/2022
Núm. Cendoj: 08019370092022100603
Núm. Ecli: ES:APB:2022:11775
Núm. Roj: SAP B 11775:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Novena
Rollo de apelación de Procedimiento Abreviado nº.67/21
Procedimiento Abreviado nº.25/20
Juzgado de lo Penal nº.20 de Barcelona
Sentencia apelada nº.22/21 dictada el día 21 de enero de 2.021 .
Ilmas Señorías:
Joan Ràfols Llachs
Daniel Almería Trenco
Lucía Avilés Palacios
S E N T E N C I A nº 604/2022
Barcelona, a 5 de octubre de 2.022
VISTO en grado de apelación por esta sección novena de la Audiencia Provincial de Barcelona el recurso planteado por Imanol, representado por la Procuradora Elisabeth Condori Paredes, y asistido por la Letrada Íngrid Sagué Sitjes, contra la sentencia dictada el día 21 de enero de 2.021 por el Juzgado de lo Penal nº.20 de Barcelona por la que se le condena por delito de robo con fuerza en las cosas y establecimiento abierto al público.
Se ha designado ponente al Magistrado Daniel Almería Trenco, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada dice así: 'FALLO: Condeno al acusado Imanol con NIE número NUM000 como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en establecimiento abierto al público, fuera de horas apertura, previsto y penado en el art.237 , 238 2 º, 241 1 º Y 2º del vigente Código Penal , precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con habilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.
Por la vía de la responsabilidad civil, deberá indemnizar al legal representante de la compañía de seguros HDI la cantidad de 299,20 € con el interés legal del dinero del artículo 576 de la LEC '.
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia la representación procesal del acusado condenado ha presentado recurso de apelación por el que solicita la revocación de la misma y su sustitución por otra que absuelva al acusado del delito objeto de condena, con base a los motivos de error en la valoración de la prueba e infracción de la presunción de inocencia.
TERCERO.-El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso de apelación interpuesto y solicitado su desestimación así como la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.
CUARTO.-La causa tuvo entrada en la Sala el día 3 de mayo de 2.021 para la resolución del recurso y atendida la pendencia de la misma y carga de trabajo así como los asuntos preferentes urgentes no ha llegado turno para su votación, deliberación y fallo sino hasta el día 5 de octubre de 2.022.
En lo demás, en la tramitación y celebración del presente recurso, se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto
Hechos
1.-SE ACEPTA en su integridad el relato de hechos probados, que han sido los siguientes:
'El acusado Imanol con NIE NUM001, es mayor de edad y carente de antecedentes penales, folio 87.
El acusado, obrando con la intención de obtener un ilícito enriquecimiento patrimonial a costa de lo ajeno, entre las 22:00 h del día 5 de septiembre de 2018 y las 9:00 h del día 6 de septiembre de 2018, se dirigió a la farmacia Mariano Marín, sita en la calle Lluis el Piados nº.10 de Barcelona, propiedad de Mario, establecimiento que tenía asegurada la responsabilidad civil con la compañía de seguros HDI, y que se encontraba cerrada en esa franja horaria.
El acusado, tras violentar el hueco existente la persiana metálica exterior para atender las urgencias, accedió al interior de la farmacia, una vez que asimismo violento el sistema de apertura de las puertas cristaleras automáticas, dirigiéndose acto seguido a la caja registradora, que también violento apoderándose de 264 euros, que se guardaban en su interior, marchándose a acto seguido del lugar.
Como consecuencia de tal acción, se han ocasionado desperfectos de la persiana exterior, en el cableado de la puerta automática, de la caja registradora. Los desperfectos de la caja registradora han sido pericialmente tasados en la cantidad de 158,83 €, de los que €65 corresponden a mano de obra, y 67,27 a material siendo el resto IVA, folio 111, y los de reparación de la persiana en 350 euros, desconociéndose que importe corresponde a mano de obra y cuál a material e IVA, folio 112.
Las presentes actuaciones han permanecido paralizadas por causas no imputables al acusado en los siguientes periodos: desde el auto de admisión de pruebas de 27 de enero de 2020 a la fecha del juicio oral y con anterioridad, desde la incoación de Diligencias Previas de 18 de febrero de 2019 a la declaración del investigado de 20 de febrero de 2019, y desde el auto de acomodación a procedimiento abreviado de 20 de febrero de 2019 a la fecha de presentación del escrito de conclusiones provisionales por el Ministerio Fiscal el 2 de octubre de 2019.'
Fundamentos
PRIMERO.- 1.-La parte apelante fundamenta su recurso sobre la base de que el Juzgado de lo Penal, en su sentencia, ha incurrido en un error al valorar la prueba que se practicó en el acto de juicio oral en orden a determinar acreditada la comisión del delito y la participación en él del acusado así como por la infracción de la presunción de inocencia.
2.-Los motivos de apelación tienen encaje así en lo dispuesto en el art.790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Señala este que 'se expondrán ordenadamente las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se basa la impugnación el recurrente.
Si pidiera la declaración de nulidad de juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia salvo en el caso de que se hubieran cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación. Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada en el mismo escrito de formalización.
Podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables.'
3.-Como nos ha recordado al respecto, muy recientemente, la STS de 24.1.22, ' no es cuestionable, cuando la sentencia apelada es condenatoria, como acontece en el caso que nos ocupa, que el tribunal de apelación dispone de plenas facultades revisoras.
El efecto devolutivo transfiere también la potestad no solo de revisar el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena sino también, y ello es muy importante remarcarlo, la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia.
Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocenciade la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia. Como destaca el Tribunal Constitucional en la importante STC 187/2013 , por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002 , el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...).
Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art.24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria.
De tal modo, cuando el tribunal que conoce de la apelación contra una sentencia condenatoria valora las informaciones probatorias producidas en la instancia, identificando hechos excluyentes o descartando la suficiencia probatoria de los que han sido declarados como probados por la sentencia de instancia, está obligado a reelaborar el relato fáctico, en coherencia al resultado de su intervención plenamente devolutiva.'
4.-No obstante, como el acto de juicio oral tiene lugar ante el juez de instancia y éste tiene la ocasión única e inmejorable de poder recibir con inmediación las pruebas y percibir directamente a las personas intervinientes, en atención al principio de inmediaciónque informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación hecha por el juez de instancia de la prueba que recibió personalmente por ser el que aprovecha al máximo la valoración de los hechos y las ventajas de la inmediación, por lo que para que el tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera se precisa la concurrencia de alguno de los siguientes casos: inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, por, por ejemplo, valoraciones de ésta no racionales o ilógicas, en especial por contraste con los elementos probatorios de corte objetivo, que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo o, en fin, que se haya desvirtuado por pruebas admitidas y practicadas en segunda instancia.
Por supuesto, en esta segunda instancia, deberá respetarse, en todo caso, la prohibición general de 'reformatio in peius',de modo que no pueda agravarse en la misma la calificación penal objeto de condena en la instancia y, en línea de principio, estarse solo a las alegaciones y pretensiones deducidas ante la Sala en los términos propuestos en el recurso.
5.-Por otro lado, el principio de presunción de inocencia, amparado en el art.24 de nuestra Constitución, desde la inicial sentencia de nuestro Tribunal Constitucional nº.31/1981, de 28 de julio, exige para la condena penal la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se imputan al acusado y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción.
En la práctica, lo dicho significa que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
SEGUNDO.-El acusado condenado en la instancia interpone su recurso de apelación contra la sentencia que le condena por un delito de robo con fuerza en las cosas y establecimiento abierto al público, fuera de la franja de atención al público, en primer lugar, por error en la valoración de la prueba.
El motivo de impugnación se va a desestimar. Y seguimos para su resolución el orden propuesto en el escrito de recurso.
En primer lugar, estima la parte recurrente que ' simplemente quedó probada la existencia de una huella de mi patrocinado, que podría claramente ser de una fecha anterior a los hechos, tal y como así lo indicaron en el acto de juicio los agentes que realizaron el informe dactiloscópico. El informe no puede confirmar la fecha de las huellas analizadas, es decir se desconocía si las huellas de mi patrocinado fueron plasmadas en el cristal la noche de los hechos o en otro momento'.
A partir de ahí considera la parte que no puede concluirse con la certeza exigible que el recurrente fue el autor del delito de robo.
No puede acogerse el motivo.
En efecto, del informe dactiloscópico referido y aportado al expediente, y ratificado en el acto de juicio por su autor, se desprende que la huella, identificada sin duda alguna como del acusado, pudo localizarse a la altura de la hoja de la puerta de cristal, que se hallaba debidamente cerrada y detrás de una puerta persiana metálica, igualmente debidamente cerrada, conforme a las manifestaciones del propietario perjudicado.
El acusado manifestó, en su descrgo, en el acto plenario de juicio, sin mucha convicción después de señalar que no se acordaba de nada, según apreciación de la juzgadora de instancia ante cuya inmediación se practicó la prueba, y que comparte esta Sala al visionar la grabación del acto, que pudiera ser que, días antes, hubiera acudido a la farmacia acompañando a un amigo.
Pues bien, en ninguna equivocación sustancial incurre la juzgadora de la instancia al fundamentar en dicha prueba pericial su certeza de que había sido el acusado el autor del delito de robo, sin que, desde luego, pueda sostenerse que su conclusión haya sido irrazonable ene ste punto esencial sobre la participación en el delito.
En efecto, y tal y como explicaron los agentes en el acto de juicio, en concordancia con su informe dactiloscópico, la localización de las huellas en esa zona específica de la puerta de cristal, y que se abría automáticamente por cédula de movimiento, era compatible con el hecho de haber intentado el autor del acceso ilícito arrastrar con sus manos la hoja de la puerta para forzar su apertura, y en la consideración, razonada y razonable, de que, conforme manifestó en dicho acto el perjudicado propietario de la farmacia, las dos puertas estaban debidamente cerradas y de que el acusado, si realmente accedió a su interior cuando la farmacia se encontraba abierta días antes, no tenía por qué ejecutar la acción de arrastrar la puerta de cristal al aperturarse automáticamente y mediante cédula de movimiento.
La parte podrá, legítimamente, discrepar de la anterior conclusión valorativa pero lo que no puede sostener es que la misma haya sido irrazonable o ilógica a la hora de atribuir esa circunstancia pericial totalmente acreditada a la autoría del acusado.
El hecho de que los agentes no localizaran más huellas del acusado en el interior del local violentado, o que se encontraran otras huellas de personas no identificadas, o que no se hubieran grabado imágenes en el interior del local por no disponer este de tales dispositivos, o, en fin, que no se haya podido concretar el momento exacto del robo, no contradicen, como sugiere la parte, la conclusión impugnada que hemos visto en orden a la autoría del acusado.
En definitiva, la sentencia recurrida ha relegado la eficacia autoexculpatoria aportada por el acusado en el acto de juicio, y que se ha estimado como inverosímil, ante la relevancia del dato objetivo pericial consistente en la localización de una huella del acusado, identificada sin duda alguna, en la puerta de cristal interior del local y plasmada de un modo compatible con el hecho de haberla intentado arrastrar para forzar su apertura.
Esta inferencia expresada en la sentencia, para fundamentar la participación del acusado en la comisión del delito, se ajusta a criterios razonables y de máximas de experiencia, sin que, por ello, pueda revocarse en esta segunda instancia.
Por todo ello, sin más, desestimamos el motivo de impugnación consistente en error en la valoración de la prueba.
TERCERO.-Como segundo gran motivo de impugnación, la parte considera que la condena ha vulnerado la presunción constitucional de inocencia que amparaba inicialmente al acusado.
Igualmente desestimamos el motivo.
En efecto, comprueba la Sala, por las consideraciones ya vistas, que el anterior material probatorio, de signo claramente incriminatorio, y practicado con todas las garantías procesales en el acto de juicio, particularmente de la pericial dactiloscópica ratificada contradictoriamente por sus autores en dicho acto, se desprende, con la suficiencia exigible y más allá de una duda razonable, que el acusado fue el autor directo del delito objeto de acusación y posterior condena.
El resultado de la prueba pericial, como hemos visto, ha sido razonablemente valorado en la sentencia de instancia. Y, además, conforme a reiterada jurisprudencia, y en línea de principio, la prueba dactiloscópica puede, por sí misma, desvirtuar la presunción de inocencia.
Ha señalado, al respecto, por ejemplo, la SAP de Barcelona, secc.10ª, 29.1.20 lo siguiente:
'En cuanto al valor probatorio de los informes lofoscópicos conviene recordar que desde antiguo, tal y como establece la sentencia de la STS de 20.3.98 , las huellas dactilares, o prueba dactiloscópica, son las que dejan el contacto o el simple roce de las caras, palmar o plantar, de las extremidades dístales de los miembros con una superficie fría cualquiera (...).
Presentan, por lo común, el aspecto de un dibujo conformado por diferentes líneas curvadas. Son pequeñas partículas de sudor que reproducen fielmente los surcos y salientes de la piel humana en esos lugares concretos. La STS de 27.4.94 sostiene que el informe dactiloscópico es un documento y es equivalente a una certificación para acreditar que tal fotografía papilar corresponde a una persona. Y este criterio ha sido avalado igualmente por el Tribunal Constitucional ( SSTC de 5.7.90 y 11.2.91 ) al declarar la validez como elemento probatorio de los informes practicados en la fase previa al juicio basados en conocimientos especializados y que aparezcan documentados en las actuaciones que permitan su valoración y contradicción, sin que sea necesaria la presencia de sus emisores.
La importancia y trascendencia de este método de investigación se deriva de las circunstancias siguientes: a) tales huellas son inmutables desde que aparecen en el cuarto mes de la vida intrauterina, desapareciendo solo con la putrefacción cadavérica; b) no son modificables patológicamente, ni por la voluntad del sujeto; c) jamás son idénticas las huellas de dos personas.
Según las referidas sentencias, los dictámenes o informes lofoscópicos provenientes de de los laboratorios oficiales son medios aptos para enervar la presunción de inocencia. En consecuencia, con base en una contundente, clara y diáfana prueba dactiloscópica, puede obtenerse la firme convicción de la culpabilidad.
Confirman este criterio las más recientes de fecha 18.10.2017, en la que se establece que el resto biológico de una persona localizado en un lugar acredita la presencia de esta persona en él, en el sentido que sus manos han estado en contacto con la superficie u objeto en que aparecen, sea este fijo o en un mueble móvil de singular potencia acreditativa ( STS 17.1.19 o 12.4.18 ).
La fuerza inculpatoria que se otorga a esa prueba objetiva, que es una prueba directa, solo puede destruirse mediante otros medios de prueba aportados por el afectado que contradigan y destruyan la presunción inculpatoria que se desprende de aquella, y que supongan una explicación lógica a la aparición de las huellas en el lugar del crimen en que se detectaron; o cuando menos, que introduzcan una duda razonable sobre la posible estancia en el lugar del presuntamente imputado, por razones distintas a la actuación ilícita que motivó la detección de la misma.'
Pues bien, ya hemos visto cómo la localización y características de la huella localizada sobre la puerta de cristal automática, provista como sistema de apertura por cédula de movimiento, contradicen frontalmente las alegaciones autoexculaptorias vertidas por el acusado en el acto de juicio en el sentido de que, días antes, podía haber acudido al interior de la farmacia acompañando a un amigo, en justificación de huellas suyas sobre dicha puerta. Lo hace porque, tratándose de dicha puerta automática, no resulta en modo alguno lógico que el acusado hubiera tocado la puerta, en una acción de arrastarla, al presuponerse que la puerta se abrió ante su presencia.
Además, podemos añadir desde esta Sala que el acusado no propuso como medio de prueba la testifical del supuesto amigo al que acompañó a la farmacia días antes, sin que tampoco haya propuesto cualquier otro medio de prueba en este sentido, y a pesar de la facilidad con la que contaba para haber propuesto al primero.
Y ya hemos dicho que el hecho probado de que se hubieran encontrado otras huellas en el interior del local, no identificadas, no contradice la conclusión incriminatoria sobre la participación del acusado en la comisión de la sustracción violenta puesto que, perfectamente, podían deberse a clientes del local.
Tampoco la contradice, desde luego, el hecho de que no se hubieran encontrado más huellas del acusado en el interior del local o en la caja resgistradora puesto que el acusado pudo ser más cuidadoso, una vez ya en el interior del local, y proveerse de unos guantes o cualquier otro medio para evitar dejar huellas.
Tampoco la contradice, evidentemente, el hecho de que el local no hubiera grabado imágenes al no poseer dicho sistema de seguridad.
Finalmente, no es cierto que no se haya concretado el momento de comisión del robo, habiéndose situado en la noche del día 5 al 6 de septiembre. Lógicamente, no se ha podido precisar el momento exacto de esa nohe puesto que, conforme a las manifestaciones del perjudicado, solo pudo comprobar el hecho de la sustracción cuando acudió de nuevo a las 9 de la mañana de este segundo día para abrir el local, desde las 22 horas del día anterior en que había cerrado el mismo debidamente. El acusado no fue sorprendido en el momento de la sustracción, logrando consumar así el delito, por lo que no ha podido precisarse el momento exacto de acceso, lo que carece de toda trascendencia exculpatoria.
Por todo ello, desestimamos este último motivo de impugnación y, con ello, íntegramente, el recurso de apelación formulado contra la sentencia de instancia.
CUARTO.-Se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia procesal.
Fallo
1.-DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado condenado Imanol contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº.20 de Barcelona el día 21 de enero de 2.021.
2.-En su consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la anterior sentencia recurrida.
Únicamente, se corrige el fallo de la sentencia para introducir la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, omitida en el mismo.
3.-Se declara de oficio el pago de las costas procesales devengadas en esta segunda instancia procesal.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma puede interponerse recurso de CASACIÓN por infracción de ley ( art.247.1 b en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en la redacción dada por la ley 41/15 de 5 de octubre, dentro del plazo de 5 días siguientes al de notificación de la sentencia.
Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase junto con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta sentencia, la pronunciamos y firmamos
Se ha publicado la sentencia en legal y debida forma. Doy fe.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.
