Última revisión
24/10/2008
Sentencia Penal Nº 605/2008, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 479/2006 de 24 de Octubre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Girona
Ponente: ESCOBAR MARULANDA, JUAN GONZALO
Nº de sentencia: 605/2008
Núm. Cendoj: 17079370042008100310
Núm. Ecli: ES:APGI:2008:1651
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 479-2006
CAUSA Nº 337-2004
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 605/2008
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
Dñª. MARÍA TERESA IGLESIAS CARRERA
D. GONZALO ESCOBAR MARULANDA
En Girona, a 24 de octubre de 2008
VISTO ante esta Sala los presentes recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en fecha 3 de febrero de 2006 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona, en la Causa nº 337-2004 seguida por un presunto delito de lesiones, habiendo sido parte recurrente Dña. Almudena , representada por la procuradora Dña. ROSA MARIA TRIOLA VILA y asistida por el letrado D. CARLES MONGUILOD AGUSTI, por un lado y Dña. Marí Trini , representada por la procuradora Dña. CARMEN EXPÓSITO RUBIO y asistida por el letrado D. JOSEP RUBIO SERRA, por otro lado, y parte recurrida FUTBOL CLUB GIRONA, representado por el procurador D. FRANCESC DE BOLOS y asistido por el letrado D. JOAN FONT TORRENT, por un lado, y ESTRELLA S.A. DE SEGUROS, representada por la procuradora Dña. ROSA MARIA TRIOLA VILA y asistida por el letrado D. MANUEL MONTESINOS COSTA, por otro lado, y también recurriendo Dña. Almudena , por un lado, y Dña. Marí Trini , por otro lado, y el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. GONZALO ESCOBAR MARULANDA.
Antecedentes
PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue:
"Condeno a Almudena como autor penalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal de reparación del daño y dilaciones indebidas, a la pena de tres meses de prisión, pago costas incluidas las de la acusación particular y a que indemnice conjunta y solidariamente con la Cia. de seguros Estrella a Marí Trini en la suma de 10.840,919 euros con más los intereses del artículo 576 de la LEC .
Se declara la responsabilidad civil subsidiaria del Fútbol Club Girona."
SEGUNDO: Los recursos se interpusieron en legal tiempo y forma por la representación legal de Dña. Marí Trini y de Dña. Almudena , contra la sentencia dictada en fecha 3 de febrero de 2006 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona, en la Causa nº 337-2004 , con los fundamentos que expresan en los escritos en que se deducen los mismos.
TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO: Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.
QUINTO: En la tramitación de los recursos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la representación procesal de Dña. Almudena contra la sentencia que le condena como autor de un delito de lesiones, alegando como único motivo de impugnación, en correcta técnica jurídica, un error en la valoración de la prueba, al centrar sus alegaciones en una pretendida errónea apreciación, por parte de la juzgadora, de la intencionalidad en la acción realizada por la recurrente; enfatizando diversas declaraciones de algunos testigos. Por otra parte, se alza la representación procesal de Dña. Marí Trini contra la indicada sentencia, alegando tres motivos de impugnación: indebida aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas; la cuantía de la indemnización por las lesiones causadas y la no imposición de los intereses de mora a la compañía aseguradora.
SEGUNDO.- El motivo de impugnación de Dña. Almudena no puede ser acogido en esta alzada, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes:
A.- Que, como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por la Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que la Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo la Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado;
B.- Que la parte recurrente sostiene que no ha quedado debidamente acreditado en autos que su representada obrase con la intencionalidad que se establece en la sentencia recurrida y exigida por el tipo penal, sino que su obrar ha sido imprudente.
Estos alegatos no pueden ser acogidos en esta alzada. En primer lugar, la Sala no puede, sin haber tenido el beneficio de la inmediación, modificar las valoraciones que la Juez de instancia extrajo en la vista oral, sobre la credibilidad de los testigos. Una valoración que se expresa clara y razonadamente en la sentencia y que determina que, del conjunto de las declaraciones, se corrobora que la negativa de la acusada queda "desmentida" por la prueba practicada. En este contexto, puede afirmarse que el testimonio de Dña Maribel , que pone de relieve el recurrente, por cuanto ratifica la versión de la acusada, y que efectivamente va ser escuchado y valorado por la Juez de instancia, va ser valorado negativamente o no creíble por la Juez de instancia, sin que la Sala pueda invertir el sentido de esta valoración. Pero es que, por otro lado, la Sala encuentra totalmente ajustadas a la lógica y las reglas de la experiencia, las conclusiones extraídas por la Juez de Instancia en la sentencia recurrida. Como bien se sabe, los aspectos subjetivos y anímicos sólo pueden ser objeto de prueba indirecta, es decir a través de la deducción de los hechos objetivos y debidamente probados. En este sentido, ha quedado debidamente probado y no se ha sometido a discusión el hecho según el cual la acusada Dña. Almudena que se encontraba en las gradas, se lanzó al campo al momento de presentarse una pelea, propinándole un golpe a Dña. Marí Trini . Discutiéndose la intencionalidad del golpe. Esta intencionalidad viene reafirmada por diversos factores: por un lado, parece perfectamente lógico deducir, como lo ha hecho la Juez de Instancia, que una jugadora que había sido expulsada del campo y que se encontraba fuera del mismo, tras presenciar una pelea, se precita corriendo al mismo e impacta con la jugadora del equipo contrario, lo ha hecho con la intención de lesionarla. Asimismo, la experiencia permite concluir la intencionalidad afirmada en la sentencia ya que es realmente infrecuente que quien se acerca a una pelea con la intensión de separar a los participantes, resulte lesionando de forma tan grave a una persona, precisamente del equipo contrario. Lo que la experiencia suele indicar es que quien resulta lesionado es precisamente quien intenta separa a los que pelean, pero infrecuentemente resulta ser causante de lesiones con la gravedad de autos. Y finalmente, varios testigos, entre ellos el arbitro del partido, afirmaron que el golpe fue intencional. En este contexto, y tras escuchar las diferentes declaraciones vertidas en el juicio oral, ningún reproche merece la argumentación, fundamentación y conclusiones de la sentencia recurrida, ya que la lógica, la experiencia y los testimonios avalan perfectamente la conclusión y valoración de las declaraciones realizada por la juzgadora de instancia. Por todo ello, puede afirmarse que los hechos considerados probados explicitan la intención de lesionar reconocida en la sentencia.
C.- Que el derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido, aparte de en nuestra Constitución, en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de Diciembre de 1948, el Convenio Europeo de 4 de Noviembre de 1950 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1966 y, objeto de una detallada elaboración por la Doctrina del Tribunal Constitucional (SS 3/1981, 138/1992, 882/1996 y 182/1998 ) y del Tribunal Supremo (SS 15-4-2000 y 3-7-2000 entre otras muchas), significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado. Al hacerse esta alegación, de vulneración de la presunción de inocencia, se ha de ponderar: a) Las pruebas que tuvo en cuenta la Juzgadora de instancia para atribuir los hechos constitutivos de delito o falta a una persona; b) Si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción; c) Si las pruebas se practicaron con respeto a los derechos fundamentales y con observancia de las normas procesales; y d) Si las conclusiones probatorias de la Juez de instancia no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia y de las ciencias.
Examinadas las actuaciones se comprueba que la Juzgadora de Instancia ha contado para formar su convicción condenatoria en relación al acusado con suficiente prueba de cargo, obtenida con respeto a los derechos fundamentales y practicada en el acto de juicio bajo los principios de oralidad, contradicción, inmediación, concentración y publicidad, prueba constituida, en lo sustancial, por las declaraciones incriminatorias prestadas por la propia agredida Dña. Marí Trini , por D. Jose Manuel , Dña. Eugenia , Dña. Susana y D. Ángel Daniel con el contenido incriminatorio analizado en la sentencia combatida.
D.- Que, por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de Dña. Almudena .
TERCERO.- En referencia al recurso presentado por la representación procesal de Dña. Marí Trini , motivado en la indebida aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas (A), la cuantía de la indemnización por las lesiones causadas (B) y la no imposición de los intereses de mora a la compañía aseguradora (C), procede hacer los pronunciamientos siguientes:
A.- El primero de los motivos no puede ser acogido en esta alzada, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes:
A1.- Conforme se viene reiterando por parte de esta Audiencia la cuestión de la reparación judicial de la vulneración del derecho fundamental a ser juzgado sin dilaciones indebidas ha sido resuelto definitivamente por el Tribunal Supremo en el Pleno del 21-5-1999 considerando, entre otras, que: a) en primer lugar, es preciso reconocer que desde un punto de vista institucional los Tribunales del Poder Judicial deben tener la capacidad de reparar la lesión de un derecho fundamental, pues precisamente cuando un Tribunal juzga que se han producido lesiones de derechos, debe hacer ejecutar lo juzgado y ello implica necesariamente que debe establecer cuál es la reparación de la lesión jurídica constatada. Desplazar esta facultad al Ejecutivo, por lo tanto, resulta difícilmente compatible con el art. 117 de la Constitución Española y podría vulnerar el principio de división de poderes en el que se asienta la Constitución; b) asimismo, desde la óptica del derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24. 1 de la Constitución Española, se comprueba que el derecho de acceder a un Tribunal se vería prácticamente anulado si ese Tribunal carece de la facultad de reparar la lesión jurídica; y, c) después de la primera decisión del Pleno de la Sala se produjo la reforma de la Ley Penal en la que el legislador no ha dado una solución expresa a esta cuestión.
En efecto, el nuevo Código Penal ha introducido una disposición en el art. 4. 4 que, si bien no contiene una norma expresa sobre la reparación, contiene, de todos modos, un criterio sobre las posibles soluciones jurídicas que ha podido adoptar el legislador. En efecto, en la medida en la que se autoriza, bajo ciertas condiciones, la suspensión de la ejecución de la sentencia, la ley parte de la ejecutabilidad de la sentencia recaída en un proceso con dilaciones indebidas. Por lo tanto, la cuestión de la reparación de la vulneración del derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas queda abierta a cualquier otra modalidad que parta de la validez de la sentencia recaída en un proceso en el que tal derecho ha sido infringido. En este sentido, se puede afirmar como precedente el del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que ha decidido en el caso "Eckle" (STEDH de 15-7-1982 ) que la compensación de la lesión sufrida en el derecho fundamental con una atenuación proporcionada de la pena, constituye una forma adecuada de reparación de la infracción del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable. En dicha sentencia se pronunció favorablemente sobre la jurisprudencia del Tribunal Supremo Federal Alemán en la que éste sostuvo que "la duración excesiva de un procedimiento penal puede constituir una circunstancia atenuante especial", y que, por lo tanto, el ámbito en el que debía tener lugar la reparación de la lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no era el del sobreseimiento de la causa, sino el de la individualización de la pena. Igual criterio acaba de adoptar el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea en el caso "Baustahlgewebe".
En este contexto, se afirma que si la ley compensa las perdidas legítimamente ocasionadas por el Estado en el curso de un proceso penal, es también evidente que, con más razón, debe proceder de la misma manera cuando la lesión jurídica no está justificada, por ejemplo, en el caso de las dilaciones indebidas del proceso. Si el proceso ha durado más de lo razonable, el acusado ha sufrido una lesión jurídica que afecta a un derecho fundamental que le reconocen los arts. 24. 2 de la Constitución Española y el art. 6.1 del Convenio Europeo de los Derechos Humanos. Esta lesión de un derecho personal del acusado, por lo tanto, tiene que ser abonada por el Tribunal en la determinación de la pena, pues, como se dice en la doctrina moderna, mediante los perjuicios anormales del procedimiento, que el autor ha tenido que soportar, ya ha sido, en parte, penado. Como se ve el paralelismo es total: si toda legítima privación de derechos producida por el proceso debe ser abonada para el cumplimiento de la pena, tanto más se deberá proceder de esta manera cuando la lesión sufrida por el acusado carezca de justificación.
Admitido este punto de vista, se considera que existe una analogía que permite fundamentar la aplicación del art. 21. 6º del Código Penal en la medida en que todos los hechos posteriores que tienen un efecto compensador de la culpabilidad deben operar como atenuantes de la pena.
Dicho todo lo anterior, en el presente supuesto concurren evidentes dilaciones indebidas, pues desde que se produjo la agresión hasta que se han enjuiciado los hechos han transcurrido casi 5 años por causas ajenas a la voluntad de la acusada, si bien la parte recurrente pretende una revisión de los hechos probados en el sentido de considerar que las dilaciones del proceso no son indebidas, sino que son consecuencia de la actitud procesal de la defensa. No obstante, revisadas las actuaciones, la Sala no puede compartir las acusaciones dilatorias indicadas por la parte recurrente. Y es que el propio recurrente tampoco ha podido concretar en el recurso las actuaciones específicas que considera dilatorias, limitándose a hacer imputaciones genéricas. Por ello, el motivo debe ser desestimado.
B.- El segundo motivo de impugnación, cuestiona el monto indemnizatorio alegando, por un lado, que no se han incorporado ni las dificultades para masticar, ni los dolores físicos y morales padecidos durante el tratamiento y la incidencia psicológica de la lesión y por otro lado, se plantean dos cuestiones aparentemente diferente, pero referidas ambas a la aplicación del baremo de la Ley 30/95, la primera , sobre la no aplicación del baremo en supuestos de delitos dolosos y la segunda, referida a que, en todo caso, el baremo a utilizar debería ser el del año 2006 y no el del 2005. Este motivo tampoco debe ser acogido en esta alzada, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes:
B1.- Que, conviene recordar que el artículo 115 del Código Penal dispone que los Jueces y Tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil, establecerán razonadamente en sus resoluciones las bases en las que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones. Quedando plenamente reconocida, en esta materia, la libre soberanía judicial. Tal y como afirma la STS de 9 de marzo de 2000 ( RJ 2000, 2207 ): «una reiterada praxis jurisprudencial afirma ( Sentencias, por todas de 16 may. 1978 [ RJ 1978, 1944], 30 abr. 1986 [ RJ 1986, 2123] , 25 ene. 1990 [ RJ 1990, 504] , 21 may. 1990 y 5 jun. 1998 [ RJ 1998, 5152 ] ) que los Tribunales de instancia son soberanos para fijar el «quantum» de las indemnizaciones correspondientes a los daños y perjuicios causados por la infracción criminal sin más limitación que la de no sobrepasar las cantidades máximas pedidas por las acusaciones ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 may. 1991 [ RJ 1991, 3738 ] ) pues, lo verdaderamente importante en esta materia es que la Sentencia no puede conceder más de lo pedido, en aras del respeto a los principios acusatorios y de congruencia, y que, en ningún caso, la indemnización reconocida sea motivo de un posible enriquecimiento injusto para el perjudicado, lo cual implica la necesidad de determinar su cuantía y la exigencia de no condenar por mayor responsabilidad de la pedida». Sin que esta libre soberanía suponga que quede fuera del control por vía de recurso, pues como lo recuerda la STS de 25 de septiembre de 2001 ( RJ 2001, 8097 ): «es criterio consolidado de esta Sala que la fijación de la indemnización corresponde al prudente arbitrio del Tribunal de instancia y que lo único revisable en casación son las bases conforme a las cuales se hubiera determinado la indemnización».
B2.- Adicionalmente, a la hora de fijar el quantum indemnizatorio y de revisar, en esta alzada, su determinación; debe tenerse en cuenta el principio dispositivo o principio de justicia rogada, que debe regir en todo caso en el ejercicio de la acción civil, ya sea ejercitada ésta dentro del proceso civil ya se ejercite dentro del proceso penal. En este sentido se ha pronunciado de forma reiterada el Tribunal Supremo señalando cómo el hecho de que se reclamen las responsabilidades civiles en un procedimiento penal no les priva de su naturaleza civil con lo que ello significa de necesidad de respetar los principios de rogación y de congruencia, conforme se expone en la sentencia de 25 de mayo de 1999 ( RJ 1999, 5253 ) que a su vez se remite a la sentencia de 5 de junio de 1998 ( RJ 1998, 5152 ) , en la que se efectúa un minucioso estudio sobre esta cuestión, señalando: "1. Que la doctrina de esta Sala tiene declarado, entre otras, en sus Sentencias de 9 de diciembre de 1975, 5 de noviembre de 1977, 16 de mayo de 1978 y 30 de abril de 1986 ( RJ 1986, 2123 ) , que los Tribunales de instancia son soberanos para fijar el quantum de las indemnizaciones correspondientes a los daños y perjuicios causados por la infracción criminal sin más limitación que la de no sobrepasar las cantidades máximas pedidas por las acusaciones ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1991 ( RJ 1991, 3738 ) ). En efecto, lo verdaderamente importante en esta materia es que la Sentencia no puede conceder más de lo pedido, en aras del respeto a los principios acusatorios y de congruencia, y que en ningún caso la indemnización reconocida sea motivo de un posible enriquecimiento injusto para el perjudicado ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1991 [ RJ 1991, 2139 ] ), porque la acción civil ex delicto no pierde su especial naturaleza por el hecho de ser deducida en el proceso penal (artículo 117 del Código Penal [ RCL 1973, 2255 ] ), por lo cual la misma debe quedar sometida a los principios de rogación y de congruencia, lo cual implica la necesidad de determinar su cuantía y la exigencia de no condenar por mayor responsabilidad de la pedida ( Sentencia de 21 de enero de 1990 [ RJ 1990, 504 ] )". Sin que en el presente caso exista problema alguno ya que la indemnización finalmente reconocida en sentencia es inferior a la solicitada por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular.
B3.- Sobre la base de estas consideraciones y por lo que se refiere a la alegada no incorporación de las dificultades para masticar, ni los dolores físicos y morales padecidos durante el tratamiento y la incidencia psicológica de la lesión, debemos tener en cuenta, por un lado, que efectivamente la jurisprudencia y la doctrina se han visto precisadas a incluir los daños morales en el precepto general del art. 1.902 , entendiendo por tales (STS de 28 de febrero de 1959 ) "los perjuicios que sin afectar a las cosas materiales susceptibles de ser tasadas, se refieren al patrimonio espiritual, a los bienes inmateriales de la salud, el honor, la libertad y otros análogos», yendo dirigida su reparación principalmente a proporcionar, en la medida de lo humanamente posible, una satisfacción como compensación al sufrimiento que se ha causado (STS de 31 de mayo de 1983 ), y como tales en este caso deben incluirse los sufrimientos, preocupaciones, disgustos, contrariedades, intranquilidad, e incluso molestias e incomodidades. La cual cosa no las excluye de prueba, ya que conforme a reiterada doctrina jurisprudencial los daños morales deberán ser probados.
Ahora bien, en el caso de autos, no puede afirmarse que se hayan ignorado aspectos concretos del petitum, ya que el escrito de acusación solicita una indemnización por: los días de recuperación, las secuelas y los gastos acreditados y la sentencia recoge estos tres conceptos, si bien difiere en los montos solicitados. No estamos pues ante un supuesto en el que habiéndose solicitado expresamente un monto indemnizatorio, el Juzgado de instancia hubiese omitido reconocerlo o manifestarse al respecto. Estamos en el supuesto en que, reconocidos los conceptos indemnizatorios del petitum, se discrepa del monto fijado. Considerando la Sala que la valoración realizada por la Juez de Instancia, orientándose en el señalado baremo, con una corrección del 10% aparece como ajustado y proporcional a los daños y perjuicios acreditados. Por lo que este motivo no puede prosperar.
B4.- Respecto al baremo utilizado debe señalarse que, si bien La Ley 30/1995 (RCL 1995, 3046 ) incorporó a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en Circulación de Vehículos a motor un anexo conteniendo un sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Y determinó que el indicado baremo no es de aplicación obligatoria para la determinación de la indemnización que pueda corresponder en cada caso por los daños y perjuicios derivados de los delitos dolosos, tal como resulta de su propia regulación y de una jurisprudencia consolidada. Precisamente fundamentado en esa soberanía judicial, nada se opone a que su minucioso contenido sea tenido en cuenta por los Tribunales como regla orientativa, en estos casos.
Como señala la sentencia del TS de 4 de noviembre de 2003 ( RJ 2003, 8024 ):
«Es claro que de la forma dolosa o culposa de actuar no se deriva una diferenciación del resultado lesivo o de las secuelas causadas por la conducta, por lo que el perjuicio indemnizable puede ser idéntico en uno y otro caso. De manera que en esta materia es posible partir de una consideración inicial en la que se otorgue una valoración similar para los perjuicios sufridos a causa de lesiones y secuelas por las víctimas de delitos dolosos y culposos, de forma que las primeras no resulten injustificadamente de peor condición que las segundas en el aspecto que tratamos. Ello no significa que las previsiones del referido sistema deban ser consideradas como un mínimo necesariamente aplicable de modo automático a los perjuicios causados por delitos dolosos, pero sí implica que el Tribunal debe explicar suficientemente en la sentencia las razones que ha tenido, en el caso concreto, para no atender a los criterios objetivos introducidos por la norma.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que el Tribunal dispone de unos criterios objetivos establecidos por el legislador, que son útiles, con carácter orientativo, como base para determinar la cuantía de la indemnización por perjuicios personales derivados de delitos dolosos, es exigible que razone expresamente en la sentencia su decisión de separarse de los mismos.
Es por esto que aquella consideración inicial puede resultar modificada en cada caso en atención a las circunstancias que concurran, las cuales debe tener en cuenta el Tribunal al establecer razonadamente en la sentencia las bases de las que resulta la cuantía de la indemnización. Pues, como decíamos en la STS núm. 130/2000, de 10 de abril ( RJ 2000, 3439 ) , "el baremo en cuestión, sin suponer una inflexible limitación en la valoración de los perjuicios, brinda cuando menos criterios objetivos, y generales para todos, introduciendo claridad, precisión y certeza. Por ello su observancia no precisa de una expresa justificación, exigible por el contrario cuando el Tribunal decide separarse de las valoraciones normadas"».
En este contexto, no se han encontrado por parte de la Juzgadora de instancia elementos que permitan fundamentar la separación de los indicados criterios objetivos, que lleven a fijar un quantum indemnizatorio diferente al resultante de su aplicación. Sin que esto signifique que se ha aplicado "obligatoriamente" un baremo que era "inaplicable" en estos supuestos.
B5.- Que, en la media en que, en asuntos como el de autos, el baremo es simplemente un instrumento que sirve de guía a la decisión judicial, al proporcionar unos criterios objetivos sobre los cuales determinar el quantum indemnizatorio, no puede considerarse que sea imperativa la aplicación del indicado baremo de la fecha de la sentencia. Resultando perfectamente ajustado a derecho el que la Juez de instancia, tome como guía para la determinación de la indemnización, el baremo vigente el año 2005 a pesar de que la sentencia se produce el 3 de febrero de 2006 . Es más, conforme a la recientes jurisprudencia del Tribunal Supremo, en aquellos casos en los que el baremo deviene de obligada aplicación, se establece que los daños quedan fijados de acuerdo al régimen legal vigente en el momento de la producción del hecho y deben ser valorados económicamente al momento en que se produce el alta definitivo del perjudicado [SSTS (Sala de lo Civil) de 17 abril 2007 (RJ 2007 3359) y (RJ 2007 3360 )].
Por todo ello, atendiendo a las razones ya expuestas, el motivo no puede prosperar.
C.- El tercer y último motivo, referido a los intereses de mora por parte de la compañía aseguradora, tampoco puede prosperar. Efectivamente, como se afirma en la sentencia recurrida, el artículo 20.8 de la Ley 50/1980 , en la redacció dada por la Ley 30/1995 , establece que "No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable". La cuestión, por tanto, es determinar si, la alegada falta de cobertura por parte de la aseguradora, puede entenderse como una causa justificada.
En este sentido conviene citar la reciente Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) de 16 julio de 2008 (RJ 2008 3368) que manifiesta: "A la hora de determinar qué ha de entenderse por causa justificada a los efectos de la aplicación de la regla octava del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , en la redacción dada por disposición adicional sexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados -y cuya aplicación al caso, dada la fecha del siniestro, es incuestionable-, esta Sala ha seguido una línea interpretativa caracterizada por un creciente rigor en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma que establece y regula su imposición, y conforme a la cual, para excluir la mora de la aseguradora y la condena a los intereses previstos en la Ley especial -rectius, indemnización por mora, conforme a los términos de la regla 8º del artículo 20 - no basta la mera incertidumbre acerca de la cantidad a pagar por la aseguradora, sino que, en términos generales, es preciso valorar, fundamentalmente, si la resistencia de ésta a abonar lo que, al menos con seguridad, le correspondía, está o no justificada, o el retraso en el pago le es o no imputable, siendo lo decisivo, como explica la Sentencia de 14 de junio de 2007 ( RJ 2007, 3519 ) -con cita de otras anteriores-, la actitud de la aseguradora ante una obligación resarcitoria no nacida en la sentencia ni necesitada de una especial intimación del acreedor, hasta el punto de que, según esta moderna orientación jurisprudencial, proceden los intereses del artículo 20 si la aseguradora consigna la cantidad indudablemente debida, pero lo hace con restricciones.
Este criterio interpretativo ha tenido en cuenta, desde luego, la finalidad perseguida por la norma, que, como se indica en las Sentencias de 2 de marzo de 2006 ( RJ 2006, 919) y de 21 de diciembre de 2007 ( RJ 2007, 9059 ) , parece dictada para atajar el problema práctico de utilizar el proceso como maniobra dilatoria para retrasar o dificultar el cumplimiento de pago de la indemnización; y, por supuesto, en la aplicación del criterio se ha propugnado el examen particularizado de cada caso, dejando sentado, sin embargo, como regla general, que carece de justificación una mera oposición al pago y la práctica de maniobras dilatorias por parte de la aseguradora -Sentencia de 21 de diciembre de 2007 - y que la mera existencia del proceso, o el hecho de acudir a él, no constituye por sí misma causa justificada del retraso, ni, en consecuencia, un obstáculo para imponer a la aseguradora los intereses sancionatorios, siempre que no se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional - Sentencias de 12 de marzo de 2001 ( RJ 2001, 6634) , 7 de octubre de 2003 ( RJ 2003, 7221) y 8 de noviembre de 2007 ( RJ 2007, 8104 ) . Del mismo modo que no justifica la resistencia al pago de la indemnización la iliquidez de la deuda en sí misma, pues, como precisa la Sentencia de 11 de octubre de 2007 ( RJ 2007, 6489 ) , el derecho a la indemnización nace con el siniestro, y la sentencia que finalmente fija su importe tiene naturaleza meramente declarativa, no constitutiva del derecho.
En particular, y a título meramente enunciativo, esta Sala ha considerado como causas justificadas la polémica o la discusión acerca de la existencia del siniestro o sobre sus causas - Sentencias de 12 de marzo de 2001, 9 de marzo ( RJ 2006, 1883) y 9 de junio de 2006, y 11 de junio de 2007 ( RJ 2007, 3651 ) -, así como sobre la cobertura del evento por la póliza de seguro - Sentencias de 11 de marzo de 2002 y 22 de octubre de 2004 ( RJ 2004, 6349 ) -, llegando incluso a buscar elementos de razonabilidad en el mismo proceso, como la oposición al pago que se declara al menos parcialmente ajustada a Derecho, la necesidad de determinación judicial ante la discrepancia de las partes, o la reclamación de una indemnización notablemente exagerada - Sentencia de 21 de diciembre de 2007 ( RJ 2007, 9059 )".
En el presente caso, como afirma acertadamente la sentencia recurrida, existe efectivamente un cuestionamiento sobre la cobertura de póliza relacionada con el carácter doloso de la conducta objeto de este procedimiento. Una cuestión que la compañía de seguros basaba tanto en la ley (art. 19 de la LCS) como en el propio contrato de seguros. Siendo esta una cuestión efectivamente polémica ya que el propio contrato de seguro establece en su apartado de "riesgo cubierto" los daños ocasionados "involuntariamente" a terceros y más adelante en las exclusiones generales en el literal j se hace referencia a las acciones dolosas. No se trata, por tanto, como sugiere el recurrente, de una simple negativa de la compañía a hacerse cargo de sus obligaciones, sino que esa negativa viene relacionada con una efectiva discusión sobre la cobertura de la póliza, que ha requerido la intervención judicial para su resolución. Solución en la que esta Sala no entra ya que no ha sido objeto de recurso por parte de la compañía asegurado.
Por todo ello, el recurso presentado no puede prosperar, debiéndose confirmar en su totalidad la sentencia recurrida.
CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta instancia, a tenor de la previsión del art. 240 LECrim .
VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO integralmente los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de la representación legal de Dña. Marí Trini y de Dña. Almudena , contra la sentencia dictada en fecha 3 de febrero de 2006 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona, en la Causa nº 337-2004 , de la que este rollo dimana, debemos CONFIRMAR integralmente la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. La Secretaria Judicial da fe.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. GONZALO ESCOBAR MARULANDA, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mi, la Secretaria, de lo que doy fe.
