Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 605/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 327/2011 de 19 de Octubre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FERRER TARREGA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 605/2011
Núm. Cendoj: 46250370052011100438
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 327/11
JUICIO DE FALTAS NÚM. 7/11
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 5 DE GANDÍA
SENTENCIA NÚM. 605/2011
En la ciudad de Valencia, a diecinueve de octubre de dos mil once.
En nombre de S.M. el Rey, la Ilma. Sra., Dña. Carmen Ferrer Tárrega Magistrada Ponente de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia y designado por turno de reparto del presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia 30/11, de fecha 25/05/11 , seguido en el Juzgado de Instrucción nº 5 de Gandía con el nº 7/11 .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: " El día 24 de septiembre de 2009 sobre las 8:00 de la mañana acaeció un accidente de tráfico en la Ronda Tránsitos de Gandia a la altura del colegio " Los Naranjos" en el que se vieron implicados el vehículo Peugeot 306, matrícula G-....-GT propiedad y conducido por Felix y asegurado con la Compañía de Seguros Groupama y el vehículo Opel Astra matrícula ....-QGH propiedad y conducido por Leonardo . El accidente se produjo por alcance trasero del vehículo Opel Astra que impactó contra la parte trasera del vehículo del denunciante Peugeot 306 al conducir Leonardo desatento a las circunstancias del tráfico colisionado contra el Peugeot. A virtud del accidente Felix resultó con lesiones que motivaron el parte de lesiones expedido por centro médico el 24 de septiembre de 2009 donde se hacia constar que padecía esguince cervical postraumático leve salvo complicaciones. El lesionado fue visto por el Médico Forense en dos ocasiones ( 2 y 9 de julio de 2010) emitiendo el Forense Informe de Sanidad el 19 de julio de 2010 donde hacia constar la existencia de un estado anterior valorable consistente en osteofitosis y espondiloartrosis a nivel de C4-C7 y hernia discal C3-C4 y que a consecuencia de las lesiones Felix había estado impedido 216 días para sus ocupaciones habituales quedando como secuela agravación de proceso degenerativo cervical con dos puntos valorados de secuela por el forense ".
SEGUNDO.-P or el Juzgado de Instrucción ya referido se dictó, en el mencionado Juicio de Faltas, sentencia con el siguiente FALLO: " QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Leonardo como autor de una falta de Lesiones prevista y penada en el artículo 621 del Código Penal a la pena de QUINCE DIAS DE MULTA a razón de 4 € día de multa con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código penal caso de impago y a que por vía de responsabilidad civil indemnice a Felix en la cantidad de 14.133,32 € por días de incpacidad y secuelas padecidas más intereses legales de acuerdo con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se condena igualmente a la responsable civil directa MAPFRE FAMILIAR al abono al denunciante de las responsabilidades civiles fijadas y al pago del interés de mora previsto en el artículo 20 de la Ley del Contrato del seguro ".
TERCERO.-L a referida sentencia fue recurrida en tiempo y forma por el procurdor Sr. Muñoz Femenía, en nombre y representación de Felix , formulando escrito de alegaciones en el que, por las razones que expuso, solicitó la revocación de la sentencia y que se dictase otra con arreglo a sus pedimentos.
CUARTO.- El Juez de Instrucción admitió el recurso en ambos efectos y concedió traslado a las demás partes interesadas del citado escrito para que en legal término formulasen, si a su derecho convenía, escritos de impugnación o adhesión al recurso, transcurrido el cual elevó a esta Audiencia lo actuado, que fue turnado a quien firma esta resolución.
QUINTO.- Estudiados los escritos de las partes y vistos los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se mandó traer a la vista las actuaciones para dictar sentencia, al considerarse el nominado instruido y no considerar necesario la celebración de vista.
Hechos
SE ACEPTA el relato de los Hechos Probados de la Sentencia recurrida.
Fundamentos
El apelante presta su total conformidad con el pronunciamiento penal de la sentencia, discutiendo únicamente la cuantía de la indemnización a la que ha sido condenada la Compañía aseguradora, alegando que entendía que la cantidad señalada en la sentencia no cubre la totalidad de los daños y perjuicios sufridos por el apelante como consecuencia del ilícito penal.
Alega " Error de hecho. Por defectuosa apreciación de los hechos, deducidos de una incorrecta valoración de la prueba practicada ", estimando que la prueba pericial propuesta por esa parte con anterioridad al juicio y admitida, consistente en el informe pericial del D. Bartolomé , que compareció al acto del juicio para ratificar su informe., solicitando la revocación de la sentencia en ese punto, dejando sin efecto la cuantía de la responsabilidad civil, incrementando la misma en las cantidades reclamadas por la parte recurrente y costas, incluyendo las de la Acusación particular declarando la responsabilidad civil directa de la aseguradora Mapfre Familiar, y pago de los intereses legales incrementados en un 50% desde la fecha del siniestro.
SEGUNDO .-Visto el contenido del recurso de apelación presentado, se debe centrar el estudio única y exclusivamente en la cantidad fijada como indemnización a favor del recurrente que la sentencia la fija en la cantidad de 13.233,32 € por los días de incapacidad y secuelas, mas intereses legales del art. 576 de la L.E.Civil , solicitando que la cantidad a indemnizar debe ascender a 45.004 €, mas el 10% de factor de corrección por los dias de baja, secuelas e incapacidad permanente sufrida, mas la condena de la Cia Aseguradora de los intereses de mora previstos en el art 20 de la Ley del Contrato de Seguro .
TERCERO .- Para justificar su petición alega " Error de hecho. Por defectuosa apreciación de los hechos, deducidos de una incorrecta valoración de la prueba practicada ". Es criterio seguido por la doctrina jurisprudencial, en base a la Ley Procesal, conforme a la cual " incumbe al "juez a quo" la valoración del material probatorio que sólo puede ser alterado cuando vulnera las reglas de la lógica o común experiencia o sea contraria al resultado de algún concreto medio probatorio ".
Como tiene señalado esta Sala en múltiples sentencias, " es en el acto del juicio, donde todos los intervinientes en los hechos dan su versión, donde el Juez "a quo" tiene una posición privilegiada que le falta al Tribunal de Apelación para discernir quien miente o quien dice la verdad, y para encontrar, valorando todas las versiones, la verdad material ".
La credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de y de 27 de octubre de 1995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , y 2 de julio, entre otras).
Únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Conforme la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23/05/06 , siguiendo la reiterada doctrina emanada de dicho Tribunal, declara que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), y su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal a tener en cuenta la prueba de cargo suficientemente incriminatoria, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. Es asimismo necesario que la valoración realizada no se aparte de las reglas de la lógica y por lo tanto que no sea irracional ni arbitraria, debiendo realizar un análisis conjunto y completo de toda la efectuada.
En el presente caso y aplicando la doctrina anteriormente citada, no se desprende de forma objetiva el pretendido error valorativo, y lo que no puede pretender el apelante, es que se tenga en cuenta únicamente su versión de los hechos, interpretando las pruebas practicadas, concretamente los informes periciales realizados por el medico forense y por su medico particular de un modo distinto y beneficioso para sí, y no lo verdaderamente lo probado en el acto del juicio. El juez dictó sentencia en base a la prueba practicada, basándose, como se dice en la sentencia, en ambos informes de lesiones.
TERCERO .-Es necesario destacar la larga y estudiada señalización del importe de las lesiones que hace la sentencia recurrida en sus fundamentos de derecho, tomando como base los informes periciales médicos practicados conjuntamente en el acto del juicio oral: la de la Médico forense y la del traumatólogo Dr. Bartolomé presentado por el lesionado. Cada uno de ellos tenia una posición diferente respecto de las lesiones sufridas por el denunciante, siendo recogidas las manifestaciones vertidas por los peritos en la sentencia dictada.
El juez "a quo" hace una valoración amplia de ambos peritajes, sobre todo de las secuelas de incapacidad parcial, estimando que le ofrecía mayor objetividad era la efectuada por el médico forense, cuando en este caso el medico forense había realizado una primera exploración del lesionado y le requirió para una segunda visita, aportando el parte de lesiones inicial y la documentación acreditativa del seguimiento, citándolo para una visita posterior, emitiendo un informe de sanidad definitivo el 19/07/10, el cual realizó, según su declaración con copia del informe del Dr. Bartolomé .
CUARTO .-Sostiene el apelante que en cuanto la concurrencia de los conceptos indemnizatorios reclamados debe ser resuelta a favor de su consideración, por aplicación del principio "in dubio pro accidentado".
Esta apreciación solicitada por el recurrente no se puede tener en cuenta, cuando estamos hablando de dos peritajes hechos por dos profesionales de la medicina, los cuales expusieron sus conclusiones ante el Juez a quo,, el cual valorando libremente las pruebas presentadas consideró que era mas acorde con la realidad y con la objetividad el informe presentado por el Médico Forense.
QUINTO .-De acuerdo con lo manifestado en los fundamentos de derecho anteriores procede desestimar el recurso presentado y confirmar integramente la sentencia recurrida y en particular la cuantía de la indemnización concedida al lesionado.
SEXTO. -Al haber desestimado el recurso de apelación, procede la condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con DESESTIMANDO el RECURSO DE APELACION interpuesto por el procurador D. Joaquin Muñoz Femenía, en nombre y representación de Felix contra la sentencia nº 30/11, de fecha 25/05/11, dictada en el juicio de Faltas seguido en el Juzgado de Instrucción nº 5 de Gandía , del que dimana este Rollo, procede CONFIRMAR integramente la referida sentencia.
Se condena a la parte apelante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente e interesando acuse de recibo.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
