Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 605/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 177/2016 de 14 de Noviembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LAS MARAVILLAS BARRALES LEON, MARIA DE
Nº de sentencia: 605/2016
Núm. Cendoj: 18087370012016100510
Núm. Ecli: ES:APGR:2016:2179
Núm. Roj: SAP GR 2179/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN PRIMERA)
GRANADA
APELACION PENAL Nº 177/16.-
PROC. ABREVIADO Nº 9415 DEL J. INSTR. Nº 4 DE GRANADA.-
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE GRANADA (ROLLO Nº 553/15).-
Ponente: Ilma. Sra. Mª Maravillas Barrales León.
NIG: 1808743P20150010133.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. relacionados/
as al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 605-
ILTMOS/AS. SRES/AS.:
D. Jesús Flores Domínguez.
Dª Rosa Mª Ginel Pretel.
Dª Mª Maravillas Barrales León.
En la ciudad de Granada, a catorce de noviembre del año dos mil dieciséis.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado Núm. 94/15, instruido por el
Juzgado de Instrucción Nº 4 de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Granada, Rollo nº
553/15 por un delito de lesiones, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Carlos José ,
representado por el Procurador Sr. Rubio Sánchez y defendido por el Letrado Sr. García Moreno, actuando
como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Mª Maravillas Barrales León, que expresa el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 5 de Granada se dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 2.016 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'Que sobre las 20:50 horas del día 17 de febrero de 2.015 Benito y Carlos José se encontraron casualmente en el parking exterior del centro comercial Kinnepolis sito en la localidad de Pulianas (Granada), junto a la puerta del establecimiento Mediamark y debido a la mala relación entre ambos, se encararon y Carlos José le propinó varios puñetazos en la cara a Benito que sufrió fractura de mandíbula doble (parasinfiaria derecha y subcondilea izquierda), precisando para su curación de tratamiento médico y quirúrgico consistente en material de osteosíntesis (miniplaca, parasinfisaria, cercaje), ferrulización intermaxilar y antiinflamatorios, tardando en curar 60 días de los que 45 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y de los que 3 fueron de estancia hospitalaria, persistiendo como secuelas limitación de apertura art. temporomandibular valorada en dos puntos, parestesia en partes acras valorada en dos puntos, dolores intermitente nervio trigémino, valorados en dos puntos y material de osteosíntesis mandibular valorado en cuatro puntos'.-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo absolver y absuelvo a Benito de la falta de lesiones de la que venía acusado y debo condenar y condeno a Carlos José como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a Don Benito , con el interés legal del art. 576 de la L.E.C . en la suma de 13.451,00 euros y condenándole al pago de las costas procesales'.-
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Carlos José , en base a los siguientes motivos: quebrantamiento de normas y garantías procesales, error en la apreciación de la prueba y vulneración del artículo 114 del CP .-
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 2 de noviembre de 2016, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, que quedó antes trascrita.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal condena a Carlos José como autor responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147 del Código penal a la pena de un año y seis meses de prisión e indemnización a Benito en la cantidad de 13.451 euros; frente a tal resolución, se interpone recurso de apelación en el cual se solicita la revocación de la sentencia y la libre absolución del condenado.
El primer motivo que se esgrime en el recurso es el quebrantamiento de normas y garantías procesales consistente en que, habiéndosele denegado la práctica de la parte de la prueba testifical propuesta, entiende que la misma es necesaria y relevante para la defensa de su representado; sin embargo, lo correcto en el caso de denegación de prueba es solicitar la práctica de dicha prueba en esta instancia pues así lo establece el artículo 790.3 de la LECRIM al señalar que 'en el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables.
En el recurso, tras exponer la necesariedad de la prueba y el haber cumplido con los requisitos señalados, se limita a solicitar en el suplico la revocación de la sentencia y que por esta Audiencia se ordena la práctica de las pruebas interesadas y no practicadas; es decir, que las pruebas se practiquen por el Juzgado, previa revocación de la sentencia. Y la previsión legal no es esa sino que se solicite la práctica de la prueba en esta instancia, lo que no se ha hecho.
SEGUNDO.- El segundo de los motivos es el error en la valoración de la prueba; reiterada jurisprudencia sostiene que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusados sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.- De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia únicamente debe ser rectificado, bien cuando no cuente con el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.- Se afirma que la declaración del denunciante no reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia para ser tenida en cuenta como prueba de cargo pero debe precisarse al recurrente que los denominados 'requisitos' no son tales puesto que no tienen que concurrir todos ellos para ser tenido en cuenta la declaración sino que se configuran como elementos o pautas a tener en cuenta por el Juzgador para tal valoración; es cierto que Benito afirma que esperó hasta que llegaron los agentes de la Guardia Civil, mientras los demás testigos afirman que se fue antes de la llegada de estos. Tal extremo no es relevante puesto que se trata de un acto posterior a la agresión y bien pudo confundir a los vigilantes jurados con los agentes pues su amigo afirma que fueron éstos los que le dijeron que podía irse al médico y le tomaron los datos.
En cuanto al resto de testigos, la sentencia expone de forma detallada y coherente por qué da más credibilidad a la declaración del testigo Luis , amigo de Benito , que a la testifical de la novia y la suegra de Carlos José . Y la valoración de tal testimonio, conforme a lo expuesto en este mismo fundamento, es potestad exclusiva del Juez a quo que ha presenciado la práctica de la prueba y presenciado las declaraciones de todos ellos.
Por lo demás, tal valoración es plenamente compatible con el resultado objetivo de las lesiones que presentaba Benito por lo que el motivo debe ser desestimado.
TERCERO.- El último de los motivos del recurso es la vulneración del artículo 114 del CP puesto que, sostiene el recurrente, también Benito causó lesiones si bien no se le condenó por la despenalización de las faltas de lesiones operada por la reciente reforma del CP.
El citado artículo señala que si la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los Jueces o Tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización.
Precisar, en primer lugar, que la absolución de Benito no es por la despenalización de las faltas de lesiones que cierta línea jurisprudencial sostiene sino porque el Juez a quo entiende que no ha quedado acreditada la causación de lesión alguna por parte de Benito (fundamento de derecho primero in fine). Si el motivo de la absolución hubiese sido la aplicación de la Disposición Transitoria 4ª de la LO 1/15 , se hubiese pronunciado sobre la responsabilidad civil.
Del relato de hechos probados no puede deducirse que el perjudicado contribuyese con su conducta al resultado producido por lo que el recurso debe ser desestimado declarando de oficio las costas causadas.
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
