Sentencia Penal Nº 605/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 605/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 485/2019 de 15 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HIDALGO ABIA, MIGUEL

Nº de sentencia: 605/2019

Núm. Cendoj: 28079370162019100547

Núm. Ecli: ES:APM:2019:13858

Núm. Roj: SAP M 13858/2019


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
TRA MRD
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0046923
Procedimiento Abreviado 485/2019
Delito: Estafa
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Arganda del Rey
Procedimiento Origen: Diligencias Previas Proc. Abreviado 451/2008
SENTENCIA Nº 605/2019
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. MIGUEL HIDALGO ABIA
DÑA. PILAR ALHAMBRA PÉREZ
D. JAVIER MARIANO BALLETEROS MARTÍN
En Madrid, a quince de octubre de dos mil diecinueve.
Visto en juicio oral y público ante la Sección XVI de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado
451/2008 procedente del Juzgado de Instrucción 3 de Arganda del Rey, seguido de oficio por delito de falsedad
documental y estafa contra Donato , nacido el NUM000 -1976, de cuarenta y tres años de edad; hijo de Eloy
y de Lina , natural de El Arenal (Ávila) y vecino de Arganda del Rey (Madrid), sin antecedentes penales y en
libertad provisional por esta causa; y contra Maite , nacida el NUM001 -1975, de cuarenta y cuatro años de
edad, hija de Federico y de Matilde , natural de Múnich (Alemania) y vecina de Arganda del Rey (Madrid), sin
antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa.
Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, como acusación particular doña Otilia y don Gustavo , representados
por el procurador don Hernán Kozak Cino y defendido por el letrado don Agustín Gómez Presas, y dichos
acusados representados por el procurador don Samuel Martínez de Lecea Baranda, y defendidos por las
letradas doña Ana Quiroga Durán y doña Dámaris Pamplona Buena.
Siendo ponente el ilustrísimo señor magistrado D. MIGUEL HIDALGO ABIA, presidente de esta Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 del Código Penal, en relación con el artículo 390.1º y 2º del mismo cuerpo legal, en concurso de normas del artículo 8.1º de dicho Código Penal con un delito intentado de estafa procesal del artículo 250.1.7º, en relación con los artículos 16 y 62 del mismo texto legal, y reputando de los mismos, en concepto de autores, a los acusados Donato y Maite , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de la pena, a cada uno, de 2 años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas. Interesando, además, el comiso del documento falseado.



SEGUNDO.- La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392.1, en relación con el artículo 390.1.2, ambos del Código Penal, y de un delito de presentación de documento falso en juicio del artículo 393 del citado texto legal, y reputando responsable de los mismos, en concepto de autores, a los acusados Donato y Maite , sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de la pena, a cada uno, por el primer delito, de 2 años y 6 meses de prisión, multa de 12 meses, con cuota diaria de 12 euros y con responsabilidad personal subsidiaria en caso de no abono, accesorias y pago de costas, incluidas la de tal acusación particular; y a la pena a cada uno, por el segundo delito, de 4 meses de prisión y multa de 12 meses, con cuota diaria de 12 euros y con responsabilidad personal subsidiaria en caso de no abono, accesorias y pago de costas, incluidas las de tal acusación particular. Interesando, además, que se le condenase solidariamente a indemnizar a DIRECCION000 , C.B., en la cuantía de 1.750 euros por el daño directo que les causa la falsificación del documento y en otros 6.000 euros por los daños morales ocasionados. Cuantías indemnizatorias que deberían ser abonadas en su mitad a don Mateo y en la otra mitad a los herederos del fallecido don Nemesio .



TERCERO.- Las respectivas defensas de los acusados Donato y Maite , en sus conclusiones definitivas, se mostraron disconformes con las acusaciones por estimar que sus defendidos no habían cometido hecho delictivo alguno, interesando su libre absolución.

Subsidiariamente tales defensas, para el caso que se estableciese la responsabilidad criminal de sus defendidos, entendían debía apreciárseles la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.

II.- HECHOS PROBADOS Con fecha 13 de septiembre de 2006, los acusados Donato y Maite , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, casados en régimen de separación de bienes, contrataron los servicios de la empresa ' DIRECCION001 C.B.', para la instalación de encimeras de granito labradas y de mármol en cocina y baño, respectivamente, de su domicilio familiar sito en la CALLE000 número NUM002 , piso NUM003 , de la localidad de Arganda del Rey. Entregando en cuenta de tal encargo la suma de 300 euros en la fecha indicada.

Los trabajos de referencia se efectuaron el 15 de diciembre de 2006, si bien quedaron pendientes de un pequeño remate que se efectuaría, dada las proximidades de la Navidad, después de Reyes.

Como quiera que durante tales obras se produjo por accidente daños en alguna pieza cerámica del pavimento de la cocina, los acusados decidieron no pagar el resto de los trabajos realizados, rechazaron el ofrecimiento de DIRECCION000 de reponerle ellos las losetas afectadas y no permitieron que éstos finalizasen la obra llevada a cabo.

Los DIRECCION000 C.B., promueven demanda civil en reclamación de los 2.136 euros que restaban por satisfacer, por los trabajos realizados, dando lugar al Procedimiento Monitorio 331/2007 del Juzgado de Primera Instancia 5 de Arganda del Rey, dirigido frente a la acusada Maite por ser ésta propietaria de la vivienda en que se efectuó la obra encargada por ella y su marido, creando a raíz de tal demanda civil un documento simulado en el que recogían que, a fecha 15 de diciembre de 2006, habían pagado también la cantidad de 1750 euros a cuenta de la deuda derivada de la obra realizada, lo que no respondía a la realidad y ello con objeto de aminorar la responsabilidad civil que se les reclamaba.

Dicho documento fue elaborado informáticamente por los acusados y en él estamparon un sello en el que constaba el nombre de la empresa ' DIRECCION001 ', fabricado por ellos mismos y que no es el que usa tal empresa en su actividad laboral. Aportándolo al proceso civil referenciado al presentar su representación el oportuno escrito de oposición. Ante cuya aportación los demandantes formularon la querella originadora del presente procedimiento penal y consiguieron que se paralizase el juicio civil por prejudicialidad penal.

Fundamentos


PRIMERO.- Llegar a una convicción teniendo en cuenta la actividad probatoria desarrollada legítimamente en el acto del juicio oral es tarea especialmente complicada pero imprescindible para que la justicia penal se realice.

En el capítulo de los hechos probados o juicio histórico, el juzgador debe proyectar en la sentencia, como si de secuencias cinematográficas se tratara, cuáles son los acontecimientos que, habiendo desfilado contradictoriamente ante él, se han acreditado como ciertos de manera suficiente. Se trata de un proceso de selección riguroso, de una criba de cuanto por el juzgador ha discurrido, en una tarea en la que ha de aplicar las reglas de la lógica, de la psicología y las de la experiencia del comportamiento humano.

Llegado el momento de la valoración de la prueba, el Tribunal ha de enfrentarse con el problema complejo de decidir qué es lo que está probado y en qué términos, siempre, no hay que decirlo, que la actividad probatoria haya advenido por cauces de legitimidad. Siendo en este punto donde incide la problemática de la presunción de inocencia, pues sólo cuando se haya producido actividad probatoria de cargo, es decir, de signo inequívocamente acusatorio y razonablemente suficiente, de forma procesal y constitucionalmente correcta, cabe dar como probado el hecho mismo y la participación del acusado ( S.T.C. 229/1984, de 1 de Diciembre).

El derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, se asienta, según ha reiterado el Tribunal Constitucional, desde su sentencia 13/81, de 28 de Julio, sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución, y, por otro, que esta apreciación ha de hacerse sobre la base de una actividad probatoria que pueda estimarse de cargo, practicada con las debidas garantías.

La presunción de inocencia se sitúa, pues, en el marco de los hechos respecto de los cuales pueden producirse consecuencias en el orden penal, y de la prueba de los mismo, no alcanzando, por ello, el mencionado derecho constitucional a las valoraciones jurídicas o calificaciones que los órganos judiciales puedan establecer a partir de los hechos que, tras la actividad probatoria, queden establecidos como probados ( S.T.C. 6/87, de 28 de Enero y Auto T.C. de 30 de Octubre de 1989).

Así las cosas el tribunal no sólo debe declarar lo que estime probado, sino que debe razonar también por qué ha llegado a esa conclusión, especialmente cuando de prueba indirecta se trata. Las resoluciones judiciales han de ser actos de voluntad, razonados y razonables. No pueden ser un ciego 'ordeno y mando', sino una construcción armónica, lógica, coherente con las reglas de la experiencia y ajustadas en todo a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.



SEGUNDO.- Hecha la precisión doctrinal y jurisprudencial que antecede, de carácter constitucional, esta Audiencia estima que los hechos declarados probados en base al análisis de la prueba que en posterior fundamento se efectuará, son constitutivos de un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 del Código Penal, en concurso de normas del artículo 8 con un delito intentado de estafa procesal del artículo 250.1.7º, en relación con los artículos 249 y 62 del citado texto legal, a penar por el primero de tales tipos.



TERCERO.- Antes de desarrollar tal calificación jurídica penal, se han de explicitar las consideraciones en virtud de las cuales este Tribunal no estima que el documento de presunta entrega de 1.750 euros para pago de material e instalación falsificado sea un documento mercantil, rechazando, en consecuencia, la calificación homogénea de falsificación de documento mercantil que efectúa la acusación particular.

El Código Penal no contiene una definición de lo que debe entenderse por documento mercantil. Su concreción ha sido realizada por la jurisprudencia de la excelentísima Sala Segunda del Tribunal Supremo, la cual hasta 1990, mantuvo un concepto amplio de lo que debía entenderse por documentos mercantiles. También aquellos documentos que recogen una operación de comercio o que tengan validez o eficacia para hacer constar derechos u obligaciones de tal carácter o sirvan para demostrarlas.

A partir de 1990 se abre paso una nueva posición de documento mercantil. Así, en algunas sentencias se circunscribe el concepto de documento mercantil, a los efectos penales, a los documentos explícitamente contemplado en la legislación mercantil que tengan una eficacia jurídica superior a la del simple documento privado, que justifica que la agravación de la falsedad respecto a la de aquél. En otras se señala que los documentos que respondan a actos de comercio serán mercantiles, a los efectos de la punición por el Código Penal, cuando respondan a una efectiva operación entre comerciantes, esto es, cuando sea mercantil el contrato al que sirve de soporte el documento. Tratándose de documentos privados que aparecen especialmente protegidos por el ordenamiento penal con la finalidad de proteger al tráfico mercantil.

La jurisprudencia, pues, utiliza un concepto amplio de documento mercantil como equivalente a aquel que sea expresión de una operación comercial, sirva para cancelar una obligación mercantil o tienda a acreditar derechos y obligaciones de tal naturaleza. Señalando así, en primer lugar, los citados expresamente por el Código de Comercio o leyes especiales, tales como letras de cambio, pagarés, cheques, cartas, ordenes de crédito, cartas de porte, conocimientos de embarque, resguardos de depósitos y otros muchos; en segundo lugar todas aquellas representaciones gráficas del pensamientos creadas con fines de preconstitución probatoria, destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico y que se refieran a contratos u obligaciones de naturaleza comercial, las cuales plasman y acreditan, y, finalmente las representaciones gráficas del pensamiento destinadas a acreditar la ejecución de dichos contratos, tales como facturas, albaranes de entrega y otros semejantes.

La doctrina reclama que el concepto de documento mercantil sea circunscrito a todos aquellos que tienen un régimen de trasmisión en el que, además de la autenticidad, la verdad del contenido sea una garantía especial de la seguridad del tráfico mercantil, como serían los cheques, las letras de cambio, las acciones de sociedades, etc...

Documentos mercantiles son, pues, los que expresan y recogen una operación de comercio, plasmando la creación, alteración o extinción de obligaciones de naturaleza mercantil, o acrediten o manifiesten operaciones o actividades producidas en el ámbito propio de una empresa o entidad mercantil y se extiende a toda incidencia derivada de tales actividades.

Así las costas, podemos decir que lo mercantil es aquello que se refiere a esos negocios de intercambio de bienes o servicios.

El artículo 392 del Código Penal se refiere sólo a aquellos documentos mercantiles merecedores de una especial protección, porque su materialidad incorpora una presunción de veracidad y autenticidad equivalente a un documento público, lo que es la 'ratio legis' de la asimilación, de modo que no es suficiente con que se trate de un documento utilizado en el tráfico mercantil, sino que se requiere una especial fuerza probatoria, como ocurre con las letras de cambio, que sin una protección especial difícilmente podrán ser transmisibles por endoso en la forma habitual.

Ni el Código Civil, ni el de Comercio, ni la Ley de Enjuiciamiento Civil, establecen distinciones sustanciales, de carácter general, entre documentos privados y documentos mercantiles en cuanto a su valor probatorio, por lo que, en definitiva, la equiparación de esta última clase de documentos a los públicos y oficiales residirá más bien en la clase de operaciones respecto a las que los datos, hechos o narraciones que incorporan tienen eficacia probatoria u otro tipo de relevancia jurídica.

Los documentos mercantiles son una especie de los documentos privados en la esfera procesal, pero no en el ámbito penal de los delitos de falsedad, donde los documentos mercantiles reciben el mismo tratamiento que los documentos públicos y oficiales.

El legislador ha querido establecer una diferencia considerando más graves las falsedades de los documentos mercantiles, respecto de las cometidas en los demás documentos privados, y ello por la mayor eficacia en el tráfico jurídico que hay que reconocer a aquellos documentos que realizan los que profesionalmente y repetidamente se dedican a esas actividades de intercambio de bienes o servicios; de tal manera que aquellos que, realizados en el seno de esa actividad profesional (empresa), limitan su eficacia al ámbito interno sin trascendencia al exterior, esto es, sin conexión alguna con el público o los clientes o proveedores han de considerarse documentos privados a efectos de su punición, pues son en realidad ajenos al citado intercambio de bienes o servicios.

Conforme a lo expuesto, el documento en virtud del cual una parte entrega presuntamente a otra, en pago de material e instalación del mismo, una determinada cantidad de dinero por obras efectuadas en la vivienda familiar, es un documento privado que no va destinado al tráfico mercantil, sino a extinguir por acuerdo una relación jurídico privada existente exclusivamente entre dichas partes.



CUARTO.- El delito de falsificación de documento privado apreciado, previsto y penado en el artículo 395 del Código Penal, lo comete el que, para perjudicar a otro, cometiere en documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390 del citado texto legal, en el caso de autos simulando y confeccionando un documento de manera que induzca a error sobre su autenticidad.

Tal delito de falsedad tiene un carácter finalista indudable, pues no basta para que se pueda entender cometido que concurra el elemento objeto o material propio de toda falsedad, como es el de mutar la verdad materialmente, sino que ha de agregarse, necesariamente, el presupuesto subjetivo, o dolo falsario, que en este caso no es el solamente genérico, sino el específico de tendencia interna o trascendencia, cual es el de causar un perjuicio, siendo irrelevante a efectos penológicos que el perjuicio llegue a causarse o no, ya que el Código equipara a efectos de pena la consumación con las formas imperfectas, en cuanto equivale la existencia real de perjuicio a la intención de causarlo.

El dolo, pues, no es el genérico falsario, sino el específico de tendencia o finalidad de perjudicar a otro, siendo irrelevante que el perjuicio llegue a realizarse o no, pues, de producirse el mismo, habría la necesidad de acudir a soluciones concursales.

En el caso enjuiciado, el perjuicio no ha llegado a materializarse y la falsedad del documento privado actúa respecto de la estafa a modo de círculos concéntricos en virtud de aquella nota específica de engaño, con la consecuencia inherente de que la estafa queda apartada y destipificada por la falsificación, eliminando la posibilidad de concurso de delitos. Siendo preciso elevar estos supuestos al concurso de normas, desplazando la falsedad a la estafa procesal intentada por aplicación del principio de especialidad que contempla el artículo 8.1ª del Código Penal.

No dándose el delito de presentación en juicio de documento falso, pues tal presentación, tratándose de los falsificadores del documento que se presenta a juicio queda embebida por la falsificación del documento privado que se efectúa, como es el caso, para perjudicar a otro. Dolo finalístico o tendencial que, como se dijo, se persigue mediante su aportación a un proceso.



QUINTO.- De dicho delito son responsables en concepto de autores, los acusados Donato y Maite por la participación material, voluntaria y directa que tuvieron en su ejecución. Lo que resulta acreditado de lo actuado en la causa y en particular en el solemne acto del juicio oral por las declaraciones, hechos, datos y circunstancias que se recogen a continuación: 1º) Ambos acusados, en su legítimo derecho de defensa, admiten que contrataron los servicios de ' DIRECCION001 C.B.', y que entregaron a cuenta 300 euros, tal como aparece documentado en el recibo o nota de entrega obrante al folio 96.

Sostienen que fue él, Donato , el que contrató tal servicio y obra, sin intervención de su mujer. Sosteniendo aquél que tal contratación la efectuó con el fallecido don Nemesio , a quien hizo entrega de los 300 euros a cuenta.

Explicando ambos que la instalación contratada no se efectuó de manera completa, pues quedó una parte, si bien pequeña, por efectuar. Añadiendo que por accidente se produjeron daños en las losetas del suelo de la cocina y Nemesio propuso que por ello les rebajaría 100 euros de la factura. Proposición que la acusada Maite no acepto, pues prefería dar cuenta del siniestro a su aseguradora.

Relata el coacusado que, en el despacho de su casa tuvo una conversación con Nemesio , pues si bien en principio no quería pagarle por los daños ocasionados, luego convinieron que mediante el abono de 1.750 euros daba por pagada la obra e instalación. Expresándole tal acusado que no tenía inconveniente en pagarle en ese momento tal cantidad, pero que tenía que entregarle un justificante o recibo. Siendo emplazado por Nemesio para que en días posteriores se pasase por la empresa y le pagase los 1.750 euros contra entrega de un recibo. Lo que efectuó dándole Nemesio el recibo obrante al folio 97, sin que se apercibiere de que el sello difiriese del que se estampó en el recibo de entrega a cuenta de los 300 euros iniciales y no dando importancia de que no apareciese firmado tal recibo.

Sostienen ambos acusados que la entrega de los 1.750 euros proviene de un reintegro que, por tal importe, se hizo de la cuenta de Caixa Catalunya que tienen en común con fecha 13-12-2006, esto en dos días antes de que se efectuase la obra o instalación que fue el día 15 de tal mes. Pago con la cuenta conjunta, en donde ambos tienen domiciliados sus salarios, que mal se aviene con el 'supuesto regalo' que ella dice le hacía su marido.

Llamando la atención que si el coacusado en principio no quería pagar por los daños causados, luego se aviniese a pagar 1.750 euros que dice no entregó en ese momento por falta de recibo cuando en su domicilio, como admite, había un ordenador en que se podía confeccionar tal recibo y que se podía firmar por Nemesio . No entrando dentro la lógica que éste aceptase posponer el cobro de la obra realizada a fechas posteriores cuando el coacusado dice que él no tenía inconveniente en darle los 1.750 euros ese mismo día 15 de diciembre de 2006.

El coacusado, en un evidente intento de exculpar a su mujer afirma que fue, a raíz de conocer la existencia del Procedimiento Monitorio promovido contra ella, cuando la dice que está pagada la obra y la entrega el recibo de los 1.750 euros para que lo presente en juicio.

Pese a los esfuerzos argumentativos de la coacusada, no entra dentro de la lógica que si el operario le causa unos daños en el pavimento del suelo de la cocina y rechaza el ofrecimiento de rebaja del precio de la obra, se avenga ella y su marido a pagar tal obra cuando a continuación denuncia el siniestro a su aseguradora.

2º) La declaración en juicio de Mateo desvirtúa las declaraciones de los acusados de que la obra fue encargada tan sólo por el coacusado Donato , pues tal testigo sostuvo que fue con él, no con su hermano Nemesio con quién ella concertó la obra aún cuando pudiera estar presente el marido.

Tal testigo reconoció como cuya la letra del recibo o nota de entrega del folio 19, en virtud del cual ella dio a cuenta de la obra 300 euros, indicando que si figura Donato como persona que hizo la entrega es porque ella le indicó el nombre de su marido como persona que encargaba la obra. Añadiendo que, por el contrario, la letra en que se recoge el nombre de Maite y dos teléfonos de contacto en tal recibo del folio 19 es de su hermano y que lo pondría después como la persona a contactar para hacer las mediciones de la instalación.

El del folio 19 es el recibo de entrega a cuenta de 300 euros que es aportado por los querellantes y el del folio 96 es el recibo de tal entrega que aportan los querellados y en éste puede observarse que pone 'preguntar por Mateo '. Evidenciando que la contratación se hizo con Mateo y no con su hermano Nemesio fallecido.

Extremo que si admite en su declaración sumarial el coacusado Donato , repitiendo en diversas ocasiones que el encargo se formalizó con Mateo , que el dinero se lo entregó a éste (a Mateo ), que siempre es es la misma persona con la que contactó (folio 112).

Tal testigo Mateo explicó que llegó una reclamación de daños y quisieron subsanarlos, pero los acusados no les dejaron entrar en la vivienda. Añadiendo que su hermano Nemesio trató de contratar telefónicamente con los acusados y éstos no recogían la llamada.

Añadiendo que, por ser una empresa modesta no tienen ordenador, ni máquina de escribir y los recibos y presupuestos los hacen a mano, tal como resulta de los documentos obrantes a los folios 18 y 19. Negando de forma tajante que el recibo de entrega de 1.750 euros de los folios 44 y 92 fuese efectuado por su empresa, no siendo de ellos el sello que figura en el mismo.

3º) La declaración en juicio del testigo Manuel confirma que, siendo operario de la empresa de su padre y tío, acudió al domicilio de los acusados y efectuaron la instalación contratada, a falta de tan solo de instalar un copete. Añadiendo que se dañó una baldosa del suelo de la cocina, pero la señora, esto es, la coacusada no le dio importancia por manifestar que tenía otras de repuesto. Negando que en su presencia su tío Nemesio llegase a una negociación o acuerdo con el coacusado, no pagando éste cantidad alguna.

Añadió tal testigo que los recibos y presupuesto los manuscriben, reconociendo como de la empresa la nota de entrega del folio 96, no la del folio 97, pues ese no es el sello de la empresa y no escriben con ordenador.

4º) La demanda que hizo la coacusada Maite , promoviendo Juicio Verbal 231/09 e incorporada al rollo de Sala, contradice sus declaraciones en juicio, pues en aquella admite que fue ella quien contrató los trabajos con ' DIRECCION001 , C.B.', confirmando así lo declarado por Mateo .

5º) Las declaraciones sumariales de los coacusados evidencian que se contradicen cuando afirman que el supuesto segundo y definitivo pago fue de 1.700 euros cuando ellos aportan un recibo como pagados 1.750 euros.

6º) Las declaraciones en juicio del perito de la Guardia Civil NUM004 ratifica y amplía el informe obrante a los folios 186 y ss, explicitando que confortaron y estudiaron el sello dubitado y el indubitado, concluyendo que el primero no se correspondía con el perteneciente a ' DIRECCION001 , C.B.'. Tratándose de un sello falso que presenta un formato y tamaño diferente al que utiliza la citada empresa.

Hechos, datos y circunstancias que evidencian la comisión del delito de falsedad documental apreciado. Los acusados con la excusa de que faltaba por rematar el trabajo, no pagaron y después, sirviéndose de unos pequeños daños accidentales, se negaron a que se finalizase la obra, reclamaron el siniestro a su aseguradora y cuando se ven denunciados por los querellantes confeccionan un documento para frustrar la acción de reclamación de cantidad que los mismos les hacían.



SEXTO.- En la realización de dicho delito ha concurrido la atenuante de dilaciones indebidas del ordinal sexto del artículo 21 del Código Penal, como cualificada, pues se inicia el procedimiento el 22-02-2008, no se acuerda la prosecución por los trámites del Procedimiento Abreviado hasta el 15-07-2014, se formula acusación fiscal el 27-02-2015 y particular el 28-05-2015. Se dilata dictar auto de apertura de juicio oral hasta el 1-06-2016.

Se formula escrito de defensa el 28-11-2016 y no se remite el procedimiento al Juzgado de lo Penal hasta el 2-02-2017, el cual lo eleva a esta Audiencia en marzo de 2019, enjuiciando finalmente los hechos por este Tribunal el día 8-10-2019.

Se ha producido una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento que no siempre ha sido atribuible a los querellados y que no guarda relación con la complejidad de la causa. Dilación que, además de extraordinaria e indebida, se estima cualificada, lo que justifica la rebaja en grado de la pena tipo que es de prisión se de seis meses a dos años, imponiéndose, ya se dijo, en su grado inferior (de 3 meses a 6 meses) y dentro de éste en su mínima extensión de tres meses.

SÉPTIMO.- Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de delito que lo es civilmente a los fines de reparar sus efectos.

En orden a la imposición de las costas de la acusación particular, este Tribunal estima que sin minimizar la contribución de tal parte a la iniciación y prosecución del procedimiento, es lo cierto que la misma ha formulado acusación por delito de falsedad de documento mercantil y de presentación a juicio de documento falso.

Tipos delictivos que no han sido objeto de apreciación, efectuando además, el ejercicio de una acción civil de responsabilidad que no puede tener acogida, pues la deuda que los querellados tienen respecto de los querellantes es previa a la comisión del delito de falsedad de documento privado apreciado, y, en consecuencia, no deriva de tal delito, por lo que no procede la indemnización de los 1.750 euros que tal acusación reclama, pues es la jurisdicción civil la que ha de pronunciarse sobre el importe de la reclamación civil que han efectuado los querellantes en el Procedimiento Monitorio 331/2007 y que sustancia el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Arganda del Rey.

No procediendo, además, indemnización por daños morales que no se acreditan.

La no apreciación de la calificación penal de los hechos que ha efectuado la acusación particular y la desestimación de la responsabilidad civil que reclama en este procedimiento, determina que en la condena en costas a los acusados, se incluyan tan solo la mitad las correspondientes a tal acusación particular, declarando de oficio la otra mitad.

Vistos, además de los citados, los artículos de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,

Fallo

FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Donato y a Maite como responsables, en concepto de autores de un delito de falsedad de documento privado, ya definido, en concurso de normas del artículo 8.1º del Código Penal con un delito intentado de estafa procesal con la concurrencia de la atenuante cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de tres meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales con inclusión de la mitad de las correspondientes a la acusación particular, declarando de oficio la otra mitad de las mismas.

Firme esta sentencia, remítase testimonio dela misma al Juzgado de Primera Instancia 5 de Arganda del Rey a fin de que surta los oportunos efectos en su Procedimiento Monitorio 331/2007.

Notifíquese la presente sentencia en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con instrucción a las partes de que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante este mismo Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el plazo de diez días contados a partir de la notificación de la presente, para su resolución por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, tramitándose de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 790 a 792 de la referida Ley Procesal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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