Última revisión
09/12/2022
Sentencia Penal Nº 605/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 86/2022 de 27 de Septiembre de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIVA ANIES, MARIA VANESA
Nº de sentencia: 605/2022
Núm. Cendoj: 08019370102022100550
Núm. Ecli: ES:APB:2022:10886
Núm. Roj: SAP B 10886:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
Rollo Apelación núm. 86/2022
Procedimiento Abreviado núm. 491/2021
Juzgado de lo Penal núm. 10 de Barcelona
S E N T E N C I A No.
Ilmas Magistradas
Sra. MÓNICA AGUILAR ROMO
Sra. Mª VANESA RIVA ANIES
Sra. Mª FERNANDA TEJERO SEGUI
En la ciudad de Barcelona a 27 de septiembre de 2022
VISTO, en grado de apelación, ante la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial en el presente rollo, procedente del Juzgado de lo Penal y en el Procedimiento Abreviado arriba referenciados, seguido por un delito de obstrucción a la justicia, amenazas continuadas y maltrato de obra que penden ante este Tribunal en virtud del recurso de Apelación presentado por la representación procesal de la defensa de Pio contra la sentencia dictada en los mismos el día 22 de septiembre de 2021.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
CONDENO a Pio como autor de:
a) un delito de obstrucción a la justicia del art. 464.2 CP , a la pena de 2 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 9 meses, con una cuota diaria de 6 euros y en caso de impago, lo dispuesto en el art. 53 CP .
b) como autor de un delito de amenazas leves continuadas del art. 171.7 CP , a la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, y en caso de impago, lo dispuesto en el art. 53 CP .
c) como autor de un delito leve de menoscabo del art.147.3 CP , a la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 6 euros, y en caso de impago de las multas, lo dispuesto en el art. 53 CP .
Pio deberá indemnizar a Sabino en la cantidad de 72 euros por la lesiones, más los intereses del art. 576 LEC
SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso, se ha presentado escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal la confirmación de la Sentencia y se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo el día sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.
VISTO,siendo Ponente la Sra. Mª Vanesa Riva Aniés, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Hechos
SE MODIFICA el relato de hechos probados que se contienen en la Sentencia recurrida que son del siguiente tenor,
PRIMERO.- El Señor Pio, acusado de nacionalidad española de origen marroquí, que en el momento de la comisión de los hechos tenia 49 años de edad, (nacido el NUM000/1968), ejecutoriamente condenado el 26/06/2016 por un delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas o similar ( art 379.2 CP ) a penalidad que se extinguió completamente el 11/04/2017,el cual se encontraba en situación de libertad provisional por las presentes actuaciones; fue también condenado en sentencia de fecha 25 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción de Barcelona nº 3 en el procedimiento de Delito Leve nº 285/16 -J, como autor de un delito leve de lesiones, causado al Señor Jose Enrique, a la pena de 3 meses de multa, con una cuota diaria de 8 €, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, de acuerdo con el que dispone el artículo 53.1 del Código Penal , habiendo declarado en la vista oral de dicho procedimiento, celebrada en la misma fecha de 25 de octubre de 2016, el Señor Sabino. La referida sentencia fue recurrida en apelación por la representación letrada del ahora acusado, habiendo estado confirmada mediante sentencia de 7 de marzo de 2017, dictada por la Sección Séptima de la Audiencia provincial de Barcelona .
El acusado Sr. Pio, con el ánimo tanto de privar de su tranquilidad y calma, como de menoscabar la integridad corporal ajena de un testimonio judicial, en represalia por haber declarado contra él en un previo procedimiento penal, sobre las 23.15h del día 22 de junio de2018, al ver que la víctima estaba sentada en la terraza de la cafetería El Ave, ubicada en la calle Costa Rica nº 13 de Barcelona, acompañado de su hermano el Señor Ángel Daniel, se acercó por detrás y le dio un fuerte golpe en la nuca, habiendo d intervenir el Señor Ángel Daniel para evitar que el acusado continuara agrediendo a su hermano, a quien el acusado Señor Pio increpaba de nuevo diciéndole 'chivata de mierda, calvo de mierda, eres una perra, te voy a matar, te voy a quitar la vida'.
A consecuencia de la reerida agresión, el Señor Sabino, sufrió una contusión a la zona occipital, habiendo necesidad de 2 días de curas y una primera asistencia, sin que le quedase ninguna secuela; habiendo denunciado policialmente los presentes hechos a las 10.50 horas del día 23 de junio de 2018, momento en el cual se solicitó una orden de protección contra el acusado, a causa del temor que este le producía.
Con fecha de 25 de junio de 2018, fue dictado un auto en las presentes actuaciones por la cual fue impuesta al ahora acusado Señor Pio, las medidas cautelares siguientes, hasta que fuera dictada resolución en la causa sobre el fondo de la misma o dejando sin efecto las referidas medidas:
-Prohibición de aproximarse al Señor Sabino a una distancia inferior a 50 metros.
-Prohibición de aproximarse al domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por el Señor Sabino a una distancia inferior a 50 metros.
-Prohibición de comunicarse con el Señor Sabino por cualquier medio de comunicación, informático, telemático, escrito, verbal o visual.
Del cumplimiento de las citadas medidas fue requerido judicialmente el acusado el día 26 de junio de 2018. Con fecha 25 de septiembre de 2018, fue dictado auto modificando el anterior de 25 de junio de 2018, únicamente a los efectos de cambiar el original distancia de 50 metros a 10 metros.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan en su integridad los fundamentos que se recogen en la Sentencia apelada, salvo los que se opongan a los expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.-Por la defensa de Pio se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por varios motivos, muchos de ellos repetidos, por lo tanto vamos a resumirlos en los siguientes.
1.- Prescripción de los delitos leves, entendiendo que entre el auto de admisión de pruebas del 13/10/2019 y el acto de juicio oral de 2 de julio de 2021 transcurrieron más de 12 meses.
2.- Vulneración del art. 24 de la CE porque se le ha condenado por un delito del art. 147.3 del CP y la acusación era por el 147.2 del CP y considera que no se trata de delitos homogéneos.
3.- Infracción del principio de presunción de inocencia por error en la valoración de la prueba con respecto al delito leve de maltrato del art. 147.3 del CP porque no se ha procedido a valorar la prueba de descargo planteada por la defensa, entre ellos un informe pericial y varias testificales que acreditan que el acusado había sufrido una quemadura en la mano que la llevaba vendada y que le impedía por ello golpear fuertemente. Alude a la quemadura que tenía en la mano. Folio 53 y a las declaraciones del acusado, y de los testigos Macarena, y Cayetano ( testifical leida). Tampoco se han valorado las contradicciones existentes entre las declaraciones del denunciante y su hermano, que siempre han mantenido que fue golpeado con un yeso y no con una mano vendada. La sentencia no tiene en cuenta que existe animadversión subjetiva respecto del denunciante al acusado porque continuamente le dice ' moro de mierda', hasta el punto que le ha puesto ya una querella por temas de odio y tampoco se ha valorado que existe un informe en el que se establece que desde el año 2016 está siendo atendido el acusado por tratamiento psicológico y psiquiátrico.
4.- Es el mismo motivo anterior.
5.- Vulneración del principio de presunción de inocencia en relación con el delito de obstrucción a la justicia del art. 464.2 del CP. Considera que no se ha valorado toda la prueba practicada, y ello porque no ha quedado acreditado que el acto atentatorio tenga relación con el procedimiento en el que actúo como testigo, ya que puede deberse a una enemistad . r Alude nuevamente a las contradicciones, a la enemistad manifiesta, vuelve a remitir a la documental que ya ha especificado anteriormente y a las mismas testificales. Considera que el único testigo imparcial que es Jose Enrique dijo solo presenciar la amenaza de ' te voy a matar' que no tiene conexión con el delito previo objeto de represalia.
6.- Indebida aplicación del art. 464.2 del Cp, nuevamente insiste en que no se dan los elementos del tipo porque no queda acreditada la relación entre el delito anterior, sólo hay una relación de enemistad entre las partes.
7.- Indebida aplicación del art 74 del CP .
8.- Mismo motivo que el anterior.
9.- Indebida aplicación de la continuidad a las amenazas.
10.- Indebida aplicación del tipo del art. 171.7 por considerar que el concurso entre el delito de obstrucción a la justicia y el delito leve de amenazas es de leyes y no de delitos.
11.- Mismo motivo que el 9º.
12.- Múltiples paralizaciones que suman un total de 36 meses.
13.- Indebida aplicación del art. 66 del CP si aplicamos la atenuante de dilaciones indebidas.
TERCERO.-El primer motivo del recurso que debemos comenzar es el de la prescripción del delito leve porque durante la tramitación del procedimiento, en concreto desde el auto de admisión de pruebas hasta el acto de juicio oral han transcurrido más de un año.
Respecto al primero de los motivos de prescripción del delito leve de lesiones y amenazas debemos tener en cuenta que se enjuicia con un delito de obstrucción a la justicia . Ello implica que el enjuiciamiento sea conjunto porque las infracciones sean conexas se aplica el art. 131. 4 del CP , el cual establece que el tiempo para la prescripción será el que corresponda al delito más grave, esta posición era la que se mantenía incluso antes de la reforma del Código penal del 2015
Así se ha pronunciado constante doctrina jurisprudencial, establecida antes y después de la reforma introducida por la Ley Orgánica 5/2010, y de la que es ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre del año 2011, referida a hechos acaecidos, por tanto, antes de dicha reforma y en la que se afirma literalmente lo siguiente: ' En definitiva, la doctrina de esta Sala para los casos en que hay delitos conexos en concurso medial, a efectos de delimitación del plazo de prescripción aplicable, considera que tales infracciones han de considerarse como una sola, de modo que los así agrupados no pueden prescribir separadamente. Criterio reiterado en STS 912/2010 de 11-10 (RJ 2010, 7835) que afirma 'que no cabe operar la prescripción en supuestos en los que se condena por varios delitos conexos, ya que hay que considerarlo como una unidad, al tratarse de un proyecto único en varias direcciones y, por consiguiente, no puede aplicarse la prescripción por separado, cuando hay conexión natural entre ellos y mientras el delito más grave no prescriba tampoco puede prescribir el delito con el que está conectado, no cupiendo (sic) apreciar la prescripción autónoma de las infracciones enjuiciadas...' .
Por tanto los delitos que se le imputaban al acusado habían de enjuiciarse en un mismo proceso.
Respecto al primero de los motivos de prescripción del delito leve de lesiones debemos tener en cuenta que va en concurso ideal con el delito de atentado para el otro acusado, pero se pena por separado, tal y como se establece en el fundamento tercero de la resolución. Ello implica que el enjuiciamiento sea conjunto porque las infracciones sean conexas se aplica el art. 131. 4 del CP , el cual establece que el tiempo para la prescripción será el que corresponda al delito más grave, esta posición era la que se mantenía incluso antes de la reforma del Código penal del 2015
Así se ha pronunciado constante doctrina jurisprudencial, establecida antes y después de la reforma introducida por la Ley Orgánica 5/2010, y de la que es ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre del año 2011, referida a hechos acaecidos, por tanto, antes de dicha reforma y en la que se afirma literalmente lo siguiente: ' En definitiva, la doctrina de esta Sala para los casos en que hay delitos conexos en concurso medial, a efectos de delimitación del plazo de prescripción aplicable, considera que tales infracciones han de considerarse como una sola, de modo que los así agrupados no pueden prescribir separadamente. Criterio reiterado en STS 912/2010 de 11-10 (RJ 2010, 7835) que afirma 'que no cabe operar la prescripción en supuestos en los que se condena por varios delitos conexos, ya que hay que considerarlo como una unidad, al tratarse de un proyecto único en varias direcciones y, por consiguiente, no puede aplicarse la prescripción por separado, cuando hay conexión natural entre ellos y mientras el delito más grave no prescriba tampoco puede prescribir el delito con el que está conectado, no cupiendo (sic) apreciar la prescripción autónoma de las infracciones enjuiciadas...' .
En este sentido y de forma expresa al sentencia del TS 984/2013 de 17 de diciembre establece: 5º.- En cualquier caso, esta Sala ya resolvió este tipo de cuestiones en su Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de fecha 26 de Octubre de 2010, según el cual 'Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta.
En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado '.
6º.- No estableciéndose en dicho Acuerdo excepción alguna respecto a la circunstancia de que las infracciones enjuiciadas fueran atribuidas a uno u otro acusado, manteniendo un criterio rector en el sentido de que el plazo de prescripción aplicable ha de resultar único para todo el procedimiento pues, a pesar del reconocido carácter material del instituto de la prescripción ( STS de 9 de Marzo de 2005 , entre otras), en casos como el presente igualmente ha de actuar dicha unidad derivada de la naturaleza procesal de la misma que actualmente, conviviendo con la anterior, también subsiste (vid., por ej., STS de 6 de Mayo de 2004 ), sosteniéndose, en tal sentido, que el procedimiento ha de considerarse a estos efectos como una unidad, al tratarse de un proyecto único en varias direcciones, no siendo posible, por consiguiente, aplicar la prescripción por separado, cuando hay conexión natural entre los ilícitos, sino que mientras el delito más grave no prescriba tampoco puede prescribir aquel con el que está conectado ( STS de 22 de Abril 2004 , etc.).
Por tanto tras lo anterior debemos entender que el delito no se encuentra prescrito.
Añadiremos en este apartado el relativo a la petición de condena por el delito leve de lesiones del art. 147.2 y la condena por el delito del art. 147.3 del Cp. Considera la parte que no son delitos homogéneos y que por tanto no puede condenarse. No estamos en absoluto de acuerdo con lo manifestado. El delito del art. 147.2 y el 147.3 son homogéneos. La diferencia radica en que uno exisger una lesión y el otro no la exige. Para la Juzgadora queda acreditado que se produjo la acción, es decir el acusado propinó un golpe en la nuca, pero no causó una lesión.
Lo cierto es que se defendió tanto de los hechos del art. 147.2 y 147.3 del CP, porque lo que negó fue la agresión. Por tanto debemos desestimar el recurso en este punto.
CUARTO .-El tercero de los motivos aducidos es error en la valoración de la prueba.
Aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo cuando la base del recurso se centra en el error en la valoración de la prueba testifical como es este caso , es decir en prueba que tiene carácter de prueba de carácter personal, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Juzgador de la primera instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo casos excepcionales. De esta forma nuestra función queda limitada a examinar a la validez y regularidad procesal de la prueba, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Solo cabrá apartarse de la valoración de la prueba del Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
Y por otro lado se considera además vulnerado el principio de presunción de inocencia. Como establece la STS 384/2018 de 25 de julio :El derecho a la presunción de inocencia según ha sido perfilado por el Tribunal Constitucional -entre otras, STC 68/2010, de 18 de octubre - aparece configurado como regla de juicio que implica la prohibición de condena sin el soporte de pruebas de cargo válidas revestidas de garantías y referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo (Fundamento Jurídico Cuarto; en idéntico sentido y entre muchas otras, SSTC 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a )-, o 126/2011, de 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-). La STC 16/2012, de 13 de febrero abunda en esas ideas. Sintetizando su doctrina: se vulnerará la presunción de inocencia cuando haya recaído condena: a) con ausencia de pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria no revestida de las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente. Hay que añadir que esa actividad probatoria lícita, suficiente, de cargo y motivada ha de venir referida a todos los elementos del delito, tanto los objetivos como los subjetivos.
En este caso debemos concluir como lo hace la sentencia de instancia entendiendo que existen pruebas suficientes que permiten concluir sin género de duda que los hechos ocurrieron como se narra en la sentencia.
La defensa realiza una nueva valoración de la prueba, que no podemos compartir.
Por los siguientes motivos. En primer lugar considera que no pudo causar la lesión que el perjudicado dice tener porque había sufrido un accidente laboral que había tenido como consecuencia una quemadura de segunda mano en la mano que le impedía golpear a nadie. Varios testigos declaran que había sufrido tal quemadura. Debemos tener en cuanta dos cosas, en primer lugar que los hechos probados no dicen que el golpe en la cabeza fuera propinado con la mano, segundo lugar lugar el golpe no causó lesión según se argumenta en la propia sentencia.
La sentencia en los fundamentos de derecho dice claramente que el golpe fue con el brazo, con lo cual es indiferente si tenía o no una lesión en la mano, puesto que no utilizó la misma. Por tanto debemos rechazar este motivo de recurso.
En segundo lugar la defensa alega a la existencia de contradicciones que según explica ya hizo constar en el informe. En este sentido debemos decir que para poder introducir las contradicciones es necesario que s e hagan en el momento procesal oportuno, y ese es cuando declara el testigo. En todo caso la contradicción es nimia. Según la defensa los testigos no pueden diferenciar si el acusado llevaba un yeso o una venda en el brazo, ya que lo único que dicen es que era blanco. Entra dentro de la lógica, y si el acusado golpeó con el brazo y no con la mano como s asegura en la sentencia es normal que afirme que era algo duro, puesto que el brazo es duro.
La segunda contradicción según la defensa es que el Sr Sabino que era testigo del golpe y estaba sentado en la misma mesa dice que oyó el golpe pero no lo vio, lo cual pone en duda porque si estaban en la misma mesa no se explica cómo uno vio el golpe y el otro sólo lo oyó. Es perfectamente posible que en una misma mesa uno vea el golpe y el otro sólo lo oiga. Un golpe se produce de forma rápida y sorpresiva, porque si no es rápido y sorpresivo puede ser que le perjudicado se hubiera apartado. Por lo puede ser que el testigo no estuviera mirando y por eso sólo oyera el golpe. Por tanto no se puede admite la existencia de esta contradicción.
En último lugar alude a la animadversión que sentía el denunciante contra el denunciado. Resulta claro que existía puesto que ya habían tenido juicios anteriores, pero ello no implica que la denuncia sea inventada. La Juez de instancia ha razonado todas las pruebas objetivas que le llevan a la condena independientemente de las relaciones anteriores entre las partes.
QUINTO.-El quinto y sexto motivo versan sobre vulneración del principio de presunción de inocencia en relación con el delito de obstrucción a la justicia del art. 464.2 del CP. Considera que no se ha valorado toda la prueba practicada, y ello porque no ha quedado acreditado que el acto atentatorio tenga relación con el procedimiento en el que actúo como testigo, ya que puede deberse a una enemistad . r Alude nuevamente a las contradicciones, a la enemistad manifiesta, vuelve a remitir a la documental que ya ha especificado anteriormente y a las mismas testificales. Considera que el único testigo imparcial que es Jose Enrique dijo solo presenciar la amenaza de ' te voy a matar' que no tiene conexión con el delito previo objeto de represalia. Lo que conlleva a una indebida aplicación del art. 464.2 del Cp, nuevamente insiste en que no se dan los elementos del tipo porque no queda acreditada la relación entre el delito anterior, sólo hay una relación de enemistad entre las partes.
En este sentido debemos acoger en parte lo expuesto por la defensa y ello porque realmente del fundamento segundo de la sentencia sólo podemos entender acreditadi un delito de obnstrucción a la justicia.
Ello es así porque ha quedado claro que las partes tienen una relación de enemistad, que ya la tenían cuando declaró en el año 2016. A partir de ese momento comenzó entre los dos una guerra de insultos, así parece que se deduce de la sentencia porque en los fundamentos considera probado que el denunciante el decía al investigado ' moro de mierda, vete a tu país' y el investigado le decía ' te mataré'. Considera que los testigos de uno y otro lo corroboran. En ese contexto y si las expresiones eran esas no podemos concluir sin lugar a dudas que cada una de esos insultos, amenazas tuvieran su origen en el juicio. Si el denunciante le dice ' moro de mierda ' y el investigado le dice ' te mataré' no podemos señalar esa causa efecto que se señala en la sentencia.
Ahora bien los hechos que ocurrieron el día 22 de junio de 2018 si puede inferirse que respondieran a una represión por haber actuado en juicio . ' las frases que se recogen y que se dan por acreditado son ' chivato de mierda, calvo de mierda, eres una pera, te voy a matar, te voy a quitar la vida'. El primer insulto utilizado es el de chivata de mierda, ese hecho ya nos permite inferir que el golpe se ha propinado o por lo menos uno de los motivos ha sido que se ' chivó' . El hecho que hubiera declarado en un juicio en su contra es un motivo claro por el que le llama chivata, y ello permite hacer la inferencia de que al menos ese día la agresión respondió a ese motivo.
Por tanto debemos entender que no queda acreditado la continuidad en el delito de obstrucción a la justicia.
SEXTO.-Respecto a los motivos referentes al delito leve de amenazas, debemos concluir de la misma forma que hemos dicho respecto al delito de obstrucción a la justicia.
Queda acreditado lo que le dijo el 22 de junio de 2018, ello lo damos por probado como hace la sentencia , esos hechos son constitutivos de un delito leve de amenazas además del delito de obstrucción a la justicia.
Lo que no consideramos probado es la continuidad. En primer lugar porque habiendo denunciado los hechos dos años después, es esencial conocer el contexto de las mismas para poder determinar si efectivamente las amenazas se produjeron y perturbaron la paz y tranquilidad de la vícitma. Sin fechas, momentos, y además acreditado una situación en la que parece ser se insultaban mutuamente no podemos dar por probada cada una de las amenazas que se dicen vertidas sin haber hecho un análisis más exhaustivo de lo sucedido.
Por ello debemos dejar sin efecto la declaración de continuidad.
SÉPTIMO.-Solicita igualmente que se deje sin efecto la codena del delito de amenas porque con el delito de obstrucción a la justicia la relación es de concurso de leyes y no de delitos. Entiende que se pena dos veces el mismo hecho y que por tanto se vulnera el principio ne bis in idem. Señala una sentencia del Tribunal Supremo la 1058/2007 de 12 de diciembre en este sentido.
Debe tenerse en cuenta que el delito por el que se castiga al investigado es el art. 464.2 del CP y no el punto primero. La posibilidad de poder aplicar un concurso de leyes podría estudiarse en el primer supuesto pero no en el segundo. Principalmente porque lo dice claramente el Código penal.
Dice el art. 464 : El que con violencia o intimidación intentare influir directa o indirectamente en quien sea denunciante, parte o imputado, abogado, procurador, perito, intérprete o testigo en un procedimiento para que modifique su actuación procesal, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a veinticuatro meses.
Si el autor del hecho alcanzara su objetivo se impondrá la pena en su mitad superior.
2. Iguales penas se impondrán a quien realizare cualquier acto atentatorio contra la vida, integridad, libertad, libertad sexual o bienes, como represalia contra las personas citadas en el apartado anterior, por su actuación en procedimiento judicial, sin perjuicio de la pena correspondiente a la infracción de que tales hechos sean constitutivos.
Dicha redacción resulta clara y por tanto las diferentes infracciones deben penarse por separado constituyendo un concurso real de delitos.
OCTAVO.-En último lugar debemos abordar la existencia de dilaciones indebidas.
La defensa realiza un pormenorizado estudio de las paralizaciones que ha tenido el procedimiento, lo cual debemos reconocer visto las innumerable veces que se solicita esta atenuante sin fijar los periodos que se consideran que existe tal paralización.
Ahora bien el criterio para que podamos dar relavancia a una paralización no es sólo que no sea imputable al investigado sino también es necesario que sea indebida. Y la paralización indebida es aquella que excede a lo que puede entenderse normal en un procedimiento. Todos las paralizaciones que se señalan excepto la de señalamiento a juico, son de un mes o dos meses, plazo absolutamente normal atendiendo al número de causas que existen en los juzgados. Sería una situación ideal que se pudiera proveer todo al día siguiente que s e practica la última diligencia, peor esa situación ideal no es la real. La instrucción comienza el 25 de junio de 2018 y finaliza el 20 de septiembre de 2019 . El plazo es absolutamente normal, no apreciamos ninguna situación que pueda ser calificada de indebida.
Por otro lado la paralización esperando juicio oral de 13 de diciembre de 2019 a 21 de julio de 2021. Más o menos en los juzgado penales de Barcelona se está realizando un señalamiento a juicio alrededor de un año o un año y tres meses, esa es la media. En este caso fue de 19 meses. Ahora bien ese tiempo de paralización fue debido en parte a que el juzgado tuvo que suspender los señalamientos de las causas sin preso y por ello no incluida en los servicios esenciales durante el periodo de estado de alarma derivado dela COVID 19, que paralizó todas las agendas de los juzgados.
La STS 842/2017, de 21 de diciembre , recuerda que la dilación indebida es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-.
En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España ; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España ; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España ; SSTC 237/2001 , 177/2004 , 153/2005 y 38/2008 ; y SSTS 1733/2003, de 27-12 ; 858/2004, de 1-7 ; 1293/2005, de 9-11 ; 535/2006, de 3-5 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 40/2009 , de 28- 1; 202/2009, de 3-3; 271/2010, de 30-3 ; 470/2010, de 20-5 ; y 484/2012, de 12-6 , entre otras).
De acuerdo a la jurisprudencia ut supra, los razonamientos del Tribunal de apelación son acertados y están exentos de cualquier rasgo de arbitrariedad. Como se ha hecho constar, la atenuante reclamada exige la existencia de una paralización o de una tramitación inútil e inapropiada, y, a mayor abundamiento, como esta Sala ha tenido ocasión de señalar en muchos casos, la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas exige, además de la acreditación de ese paralización o de ese retraso indebido, no imputable al acusado, que sea extraordinario y anómalo (vid. SSTS 636/2018, de 12 de diciembre ; 72/2019, de 11 de febrero ; y 109/2019, de 5 de marzo ). Nada de esto ocurre en el presente caso.
En este caso no concurrieron los requisitos cumulativos exigidos jurisprudencialmente para la aplicación de la circunstancia atenuante pretendida y, en particular, los requisitos de que la dilación fuese injustificada y extraordinaria, ya que la duración global del procedimiento, dadas las circunstancias reflejadas en los párrafos precedentes, no puede reputarse como tal.
NOVENO.-Por último respecto a la pena a imponer entendemos que la mínima recoge todo el desvalor exigible a la acción. Como hemos expuesto, finalmente consideramos acreditado un hecho generador de obstrucción a la justicia y uno de amenazas, existe una situación de tensión entre ambos que no siempre ha sido resuelta a través de cauces judiciales, desde que se impuso la medida de alejamiento no se han vuelto a repetir estos hechos, y por tanto la mínima nos parece suficiente, por ello debemos condenar al acusado por el delito de obstrucción a la justicia con la pena de un año de prisión y multa de seis meses con una cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y por el delito leve de amenaza la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal en caso de impago de 6 euros.Se impone la cuota de seis euros al considerarse estar cerca del mínimo legal , y puede ser abonada por toda persona salvo que exista una situación de indigencia que en este caso no ha sido probada.
NOVENO .-Las costas de la apelación deben declararse de oficio, al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en la interposición de este recurso.
Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.
Fallo
ESTIMAMOSEN PARTE el recurso de apelacióninterpuesto por las representación procesal de Pio contra la sentencia dictada el día 22 de septiembre de 2021 contra la Sentencia por el Juzgado de lo Penal núm. 10 DE Barcelona en Procedimiento Abreviado arriba referenciado, y, en consecuencia REVOCAMOS en parte la misma y condenamos al acusado como autor de un delito delito de obstrucción a la justiciacon la pena de un año de prisión y multa de seis meses con una cuota diaria de seis euroscon responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y por el delito leve de amenazala pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis eurosy responsabilidad personal en caso de impago, mantenemos el resto del fallo de la sentencia y declaramos de oficio las costas de la apelación.
Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 Lecrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución. No preparado el recurso o una vez resuelto éste devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe.
PUBLICACIÓN.-Leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente ha sido publicada la anterior Sentencia el día de la fecha. Doy fe.
