Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 605-BIS/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1065/2018 de 10 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ACEVEDO FRIAS, ANGELA ASCENSION
Nº de sentencia: 605-BIS/2018
Núm. Cendoj: 28079370072018100604
Núm. Ecli: ES:APM:2018:12840
Núm. Roj: SAP M 12840/2018
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0035272
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1065/2018
Origen:Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid
Procedimiento Abreviado 217/2016
Apelante: D./Dña. Cayetano
Procurador D./Dña. PEDRO EMILIO SERRADILLA SERRANO
Letrado D./Dña. MARTA GONZALEZ DEL ALBA GONZALEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 605/2018 bis
ILMAS SRAS.
Dª Mª LUISA APARICIO CARRIL
Dª ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS
Dª ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA
En Madrid, a diez de septiembre de dos mil dieciocho.
Visto por esta Sección de esta Audiencia Provincial en la causa instruida en el RAA 1065/2018,
el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales PEDRO EMILIO SERRADILLA
SERRANO, en nombre y representación de Cayetano , contra sentencia de fecha 17 de mayo de 2018
dictada por el Juzgado Penal nº 22 de Madrid; habiendo sido parte en él el mencionado recurrente, Cayetano
, a través de su representación procesal, y el Ministerio Fiscal impugnando el recurso, en la representación
que le es propia, actuando como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia en fecha 17 de mayo de 2018 en la que consta el siguiente relato de hechos probados: 'Queda probado del examen en conciencia de las pruebas practicadas, y así se declara, que el acusado Cayetano , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , con antecedentes penales no computables, con ánimo de obtener un ilícito beneficio, se anunciaba a través de página web www.Groupon.com para realizar reformas a través de la empresa 'Reformas Gucci', contactando con el acusado, Ángela , acudiendo el acusado el día 3 de diciembre de 2.014, al domicilio de Ángela , acordando que le sanearía el parquet por un precio de 530 euros, que debía pagarle por adelantado, quedando en acudir a realizar los trabajos el día 8 de enero de 2.015, lo que nunca tuvo intención de cumplir. Ángela , el día 11 de diciembre de 2.014, transfirió 530 euros a la cuenta abierta a nombre del acusado en Bankia con núm. NUM001 , sin que éste se personara a realizar los trabajos el día 8 de enero, no atendiendo a las múltiples llamadas que le realizó Ángela , ni le devolviera el dinero adelantado.
El acusado antes de la celebración del juicio oral ha consignado la cantidad de 530 euros por el perjuicio ocasionado.
El procedimiento ha estado paralizado por causas ajenas al acusado desde el día 23 de mayo de 2.016 al 4 de octubre de 2.016 y, desde esta fecha hasta el día 9 de mayo de 2.018.' El fallo de la referida sentencia es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno al acusado Cayetano como autor de un delito de estafa ya definido, concurriendo las circunstancias atenuantes de reparación del daño y de dilaciones indebidas, a la pena de tres mesesde prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al abono de las costas procesales y, que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Ángela en la cantidad defraudada de 530 euros, con aplicación del interés legal del art. 576 de la LEC.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo los motivos de impugnación que obran en el escrito unido a la causa.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibieron que fueron, se señaló como día de la deliberación el día de hoy.
HECHOS PROBADOS No se aceptan los de la sentencia apelada que se sustituyen por los siguientes: Probado y así se declara expresamente que Ángela acordó con Cayetano el 3 de diciembre de 2014 la realización de unos trabajos de pintura y saneamiento de parqué por los que le abonó por adelantado la cantidad de 530 euros el día 11 de diciembre de 2014, quedando ambos que los mismos se realizarían el 8 de enero de 2015.
El día acordado Cayetano no acudió a la vivienda de Ángela para realizar los trabajos, sin dar explicación alguna y sin atender a las llamadas que ella le efectuaba, telefoneando el mismo Cayetano o alguien en su nombre a Ángela el día 15 de enero de 2015 para decirle que al día siguiente iban a realizar las obras, a lo que ella se negó ya que, como precisaba que las mismas se hicieran el día 8 de enero de 2015, había tenido que contratar a otras personas para que pintaran la casa.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente invoca como primer motivo del recurso error en los hechos probados de la sentencia recurrida por mantener que quedó en acudir a realizar los trabajos el 8 de enero de 2015 pero que nunca tuvo intención de cumplirlo porque a su entender quedó demostrado que se puso en contacto voluntariamente, tal como reconoce el denunciante, indicando que iría el día siguiente a la llamada. De igual forma, según se afirma, los hechos probados no recogen, tal como afirmó la denunciante, que fue ella la que se negó a que lo hiciera para efectuar la obra puesto que ya la había realizado, y que el Sr. Cayetano no era conocedor al realizar la llamada de la existencia de la denuncia.
En segundo lugar se alega en el recurso infracción de ley por aplicación indebida de los arts. 248.1 y 249 del C.P. por considerar que los hechos no son constitutivos de un delito de estafa. Se afirma que tras acordar con la denunciante la realización de la obra recibiendo por adelantado la cantidad de 530 euros, el recurrente no pudo acudir el día pactado por causa fortuita, sin ningún ánimo de perjuicio y se puso en contacto con la denunciante para llevar a cabo sin más dilaciones al día siguiente pero la denunciante se negó y procedió a denunciar por vía penal lo que sería un claro ilícito civil de incumplimiento de contrato.
Se afirma que como consta acreditado en el fundamento jurídico primero de la sentencia el recurrente compró los materiales correctamente para la obra, lo que denota su intención clara de llevarla a cabo no pudiendo acudir al día siguiente por una avería fortuita que le impidió el desplazamiento, contactando con la denunciante en el momento en que tuvo solucionado el problema para poder llevar a cabo la obra acordada.
Se mantiene que ello resulta corroborado por la declaración de la denunciante que reconoce que cuando el recurrente contactó con ella al día siguiente para realizar la obra ella le dijo que no quería sus servicios lo que denota que no existía estafa tal como se desprende de la Jurisprudencia al respecto, sin que concurran los elementos de dicho delito.
En tercer lugar y de manera alternativa a la absolución se alega infracción de ley por inaplicación de la atenuante de drogadicción solicitada en el acto del juicio por la defensa ya que el Juzgador dice que el acusado se encuentra en programa de deshabituación pero que es posterior a los hechos, olvidando que existe un documento aportado que data del 23 de enero de 2013 informe del CAID de Móstoles en el que se expone que el recurrente en esa fecha ya tenía trastorno de dependencia a cannabis, cocaína y abuso de alcohol. Se reconoce en el recurso que no existe prueba sobre la existencia de una intoxicación plena ni semiplena ni sobre un síndrome de abstinencia o situación cercana en el momento de los hechos, pero sí ha quedado probado, según la parte recurrente, que el acusado padecía una adicción de larga evolución, con períodos de abstinencia y tratamientos con resultado positivo. También se afirma que siendo cierto que se trata de un hecho que requiere cierta estrategia y preparación, es un único delito patrimonial con el que el acusado pretendía exclusivamente obtener un beneficio económico a corto plazo, no pudiendo negarse el lazo de causalidad entre la drogadicción y el delito.
Por lo anterior se mantiene que se cumplen los requisitos para aplicar la atenuante como simple y rebajar la pena impuesta.
SEGUNDO.- Del visionado de la grabación del acto del juicio oral y del examen de las actuaciones este Tribunal considera que no existe prueba suficiente de que cuando el recurrente acordó con la denunciante la realización de las obras de pintura y reparación del parqué en su vivienda no tuviera intención de no realizar tales trabajos ni por lo tanto que engañara a la denunciante haciéndole ver que iba a hacer tales trabajos pese a que no pensaba hacerlo.
El acusado mantiene que no pudieron ir el día acordado porque se le estropeó la furgoneta no siendo ciertamente explicable que la denunciante no pudiera contactar con él y que si había sufrido un percance con el vehículo en el que iba a desplazarse al domicilio de la denunciante no fuera él quien la telefoneara para decírselo y acudiera en otro medio de transporte. Afirma que con posterioridad se pusieron en contacto con ella para realizar los trabajos pero la denunciante no quiso que los hicieran y les reclamaba el importe adelantado a lo que él le contestó que no podía devolverle dicha cantidad porque había comprado los materiales, como la pintura.
Por su parte la denunciante manifiesta que contactó a través de Internet con la empresa del acusado y efectivamente se entrevistó con una persona que decía llamarse Cayetano como el acusado, aunque a quien reconoció fotográficamente en las diligencias policiales no fue al acusado sino un individuo llamado Patricio que el acusado manifiesta que al menos le ayudaba en los trabajos llevándole en la furgoneta.
Declara igualmente la denunciante y se desprende del contenido de la denuncia y de la documentación acompañada a la misma que acordó con el acusado la realización de los trabajos el 3 de diciembre de 2014 exigiendo el pago por anticipado de los mismos el recurrente lo que la denunciante realizó el 11 de diciembre de 2014 y que quedaron para efectuar la obra el día 8 de enero de 2015. El recurrente no compareció en la fecha fijada, y la denunciante manifiesta que, siendo para ella imprescindible que realizaran el trabajo ese día porque tenía acordada la mudanza tres días después, intentó localizarle por teléfono, y por whatsapp, lo que resultó imposible, no recibiendo ninguna respuesta del recurrente por lo que tuvo que localizar a otras personas que pudieran pintarle el piso porque le era imprescindible, afirmando que no pudo llegar a acuchillar el parqué. Declara también la denunciante que no es cierto que el acusado quedara en ir al día siguiente como afirma el recurrente y que ella le dijera que no porque ya había contratado a otras personas, explicando que formuló la denuncia y días después le llamaron diciendo que iban a ir a hacer el trabajo y ella dijo que ya no podían hacerlo porque la pintura ya estaba hecha y su casa amueblada y no podían acuchillar. Añade que les reclamó que le devolvieran el dinero y que el acusado le manifestó que ello no era posible porque había invertido en materiales y que la razón que le dieron de la incomparecencia el día acordado es que se habían confundido con la agenda.
En las actuaciones aparece que la denunciante formuló la denuncia el día 14 de enero de 2015 y que al día siguiente compareció nuevamente en la Comisaría para explicar que la habían llamado de la empresa del recurrente para manifestarle que irían a realizar las obras el día siguiente, esto es el 16 de enero de 2015, constando en las actuaciones que, con posterioridad a la comparecencia, ese mismo día el recurrente fue citado telefónicamente para que se personara en la Comisaría de Policía.
De lo anterior hay que desprender que la llamada del recurrente para la realización de los trabajos no es consecuencia de la denuncia interpuesta porque cuando el acusado la hizo no tenía por qué conocer tal denuncia y en consecuencia que, en un claro incumplimiento de lo acordado, el recurrente no se presentó a la realización de los trabajos y pretendía efectuarlos una semana después cuando ya no era posible. Ello supone un claro incumplimiento contractual pero no la existencia de un engaño haciéndole ver a la denunciante que iba a realizar unas obras que no tenía intención de hacer para conseguir que le abonara por anticipado el precio de las mismas que es lo que sería necesario para que la conducta del acusado fuera constitutiva de un delito de estafa y, en consecuencia, procede la estimación del recurso, y la revocación de la sentencia absolviendo al recurrente del delito de estafa por el que había sido condenado.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada así como las de la primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 240 de la L.E.Cr..
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Emilio Serradilla Serdano en representación de D. Cayetano contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal núm. 22 de Madrid, de fecha 17 de mayo de 2018, en Juicio Oral nº 217/16 y al que este procedimiento se contrae, y REVOCAMOS la misma absolviendo al recurrente del delito de estafa por el que había sido condenado, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada así como las de la primera instancia.Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

