Sentencia Penal Nº 606/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 606/2011, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 52/2011 de 13 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Girona

Ponente: RAMIREZ SOUTO, FATIMA

Nº de sentencia: 606/2011

Núm. Cendoj: 17079370032011100303


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA (PENAL)

GIRONA

ROLLO Nº 52/11

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 11/08

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE SANTA COLOMA DE FARNERS

SENTENCIA Nº 606/2011

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO

MAGISTRADOS:

Dª SONIA LOSADA JAÉN

D. ILDEFONSO CAROL GRAU

En Girona a 13 de diciembre de dos mil once.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto en juicio oral y público el Rollo nº .../11 dimanante del Procedimiento Abreviado nº 11/08 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Santa Coloma de Farners , por U N DELITO CONTINUADO DE ESTAFA Y UN DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL , contra Celestina , natural de Hostalric (Girona), nacida el 17/07/1968, hija de Jacinto y de Dolores, con D.N.I.nº NUM000 , en libertad por esta causa, representada por el Procurador Sr. Carlos Sobrino y defendido por el Letrado Sr. Benet Salellas, habiendo sido parte EL MINISTERIO FISCAL, la Acusación Particular de EXCAVACIONES Y ÁRIDOS LA SELVA S.L., representada por el Procurador Sr. De Bolos y defendida por el Letrado Sr. Jordana Juanmartí y la Acusación Particular de Joaquín , representado por la Procuradora. Sra Sirvent y dirigido por el Letrado Sr. Van den Eynde y actuando como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO.

Antecedentes

PRIMERO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa previsto y penado en los artículo 248.1 y 249 del Código Penal en relación con el artículo 74.2 y 3 del mismo texto legal en concurso ideal de acuerdo con el artículo 77 del Código Penal con un delito continuado de falsedad en documento mercantil previsto y penado en los artículos 390.1.2 º y 3º del Código Penal en relación con el artículo 74 del mismo texto legal , de los que consideró autora a Celestina sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se les impusieran las penas de dos años y ocho meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y 10 meses de multa con una cuota diaria de 8 euros y el pago de las costas, interesando que, en concepto de responsabilidad civil, se le condenara a indemnizar a EXCAVACIONES Y ÁRIDOS LA SELVA S.L., en 136.240,41 euros con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO .- La Acusación Particular de EXCAVACIONES Y ÁRIDOS LA SELVA S.L., y la de Joaquín calificaron los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa de los artículos 248 , 249 y 250.1.5 º y 6º y 74 del Código Penal en concurso medial del artículo 77 del Código Penal con un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 392.1 , 390.1.2 º y 3º y 74 del Código Penal , de los que consideraron autora a Celestina , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se le impusieran las penas de cuatro años de prisión y 9 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros.

La Acusación Particular de Joaquín interesó la condena al pago de las costas incluidas las de esa Acusación Particular y la Acusación Particular de EXCAVACIONES Y ÁRIDOS LA SELVA S.L.,solicitó genéricamente la condena al pago de las costas, interesando que, en concepto de responsabilidad civil, se condenara a Celestina a indemnizar a EXCAVACIONES Y ÁRIDOS LA SELVA S.L., en 136.240,41 euros con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO.- La defensa de la acusada interesó su libre absolución por no considerarla autora de delito alguno.

Hechos

ÚNICO .- Se declara probado que Celestina , mayor de edad y sin antecedentes penales, trabajó desde el 2 de enero de 1996 al 15 de mayo de 2006 en la empresa EXCAVACIONES Y ÁRIDOS LA SELVA S.L.

El administrador único y propietario del 95% de las acciones de EXCAVACIONES Y ÁRIDOS LA SELVA S.L., era Joaquín , siendo las restantes acciones propiedad de su esposa, procediendo aquél a vender sus acciones de la empresa en enero de 2006 a Onesimo , aunque permaneció trabajando en la empresa hasta su jubilación un año después, ostentando unos meses más desde la venta el cargo de administrador.

Celestina desempeñaba en la empresa tareas administrativas y de contabilidad, entre las que se encontraban la confección de cheques para efectuar pagos de la empresa que presentaba a la firma del administrador Joaquín , las gestiones con los bancos y la llevanza de la contabilidad diaria, lo que efectuaba en unas hojas intercambiables en las que anotaba gastos e ingresos y la remitía a la asesoría jurídica y contable Tecna Assesoria dèmpresas S.L. contratada por la empresa para realizar el balance de situación anual y las cuentas anuales así como para ocuparse de todos los temas fiscales.

Las hojas de la contabilidad las remitía la acusada por fax a la asesoría, siendo Roman quien las recibía y confeccionaba la contabilidad oficial, limitándose a comprobar, solicitando a final de cada ejercicio el saldo de los bancos, que dicho saldo coincidía con el que figuraba en la contabilidad elaborada por la acusada.

Celestina , con la intención de obtener un beneficio económico, durante el período comprendido entre mayo de 2002 y febrero de 2006 confeccionó 158 cheques al portador por un importe total de 127.664,77 euros que no se correspondían a pagos que debiera efectuar la empresa. Dichos cheques fueron librados, imitando por la acusada sin su consentimiento la firma de Joaquín , contra la cuenta corriente nº 2100 1861 54 0200004296 de la que era titular EXCAVACIONES Y ÁRIDOS LA SELVA S.L. en la Oficina La Conna de Arbúcies de "la Caixa".

La acusada confeccionó durante ese período prácticamente cada mes entre uno y cuatro cheques, siempre por importes superiores a 400 euros y sin que ninguno superara los 50.000 euros, y los presentó al cobro por ventanilla con la misma periodicidad, haciendo suyos su importes, en la oficina donde la empresa tenía la cuenta corriente, situada precisamente enfrente de la empresa, siendo conocida desde hacía años por todos los empleados pues acudía con regularidad para hacer gestiones relacionadas con su trabajo en EXCAVACIONES Y ÁRIDOS LA SELVA S.L.

En mayo de 2006 la acusada fue despedida y ocupó su lugar una nueva trabajadora, quien, repasando la contabilidad de los meses de enero y febrero se dio cuenta de que en los extractos de la cuenta de "La Caixa" constaba el cobro de tres talones por un importe total de 2.390,27 euros que no se correspondían con ningún pago que tuviera que hacer la empresa. Joaquín se puso en contacto con la acusada y esta, admitiendo que había imitado su firma y cobrado el importe de esos talones, le hizo entrega de 2.390,27 euros que devolvió a EXCAVACIONES Y ÁRIDOS LA SELVA S.L.

Fundamentos

PRIMERO .- los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 392 , 390.1.1 º y 2ª y 74 del Código Penal en concurso medial del artículo 77 del Código Penal con un delito continuado de estafa, de los artículos 248.1 y 250.1.5º del Código Penal . Al haber quedado probado, tal como se expondrá que la acusada Celestina , imitando la firma del administrador de la sociedad para la que trabajaba, Joaquín , confeccionó un total de 158 cheques, por un importe total de 127.644,77 euros, que libró, sin que respondieran a deuda alguna de la sociedad, contra la cuenta corriente de la que la sociedad era titular en la oficina de Arbúcies de "La Caixa" y los presentó al cobro en esa oficina, consiguiendo así que le fueran entregados los importes de los talones.

La acusada en su declaración en el acto del juicio, ratificando la efectuada en fase instructora, admitió que la firma que consta en los 158 talones que obran por fotocopia en las actuaciones -folios 5 a 7 y 17 a 167- y que le fueron exhibidos, la puso ella imitando a la de Joaquín , en consonancia con las manifestaciones de éste acerca de que las firmas impresas en esos cheques no había sido puesta por él.

Manifestó sin embargo la acusada que esas firmas las había puesto ella siguiendo las instrucciones de su jefe Joaquín y que la finalidad del libramiento de esos cheques era obtener dinero en efectivo, que entregaba al Sr. Joaquín , para pagar horas extras de los trabajadores que no eran declaradas oficialmente y para el pago de compras de arena por parte de la empresa que también se hacían sin declararlas en la contabilidad.

La pretendida autorización de libramiento y cobro de los cheques fue negado por Joaquín y la Sala considera que no es creíble que existiera tal autorización porque:

a) no hay ningún motivo lógico para que Joaquín , que era la única persona que tenía firma autorizada en "La Caixa" para librar cheques, no firmara personalmente los talones, teniendo en cuenta que, tal como declaró aquél y admitió la acusada, acudía todas las tardes a la empresa, de modo que, si no lo veía, la acusada podía dejar preparados los talones para la firma por el Sr. Joaquín como hacía con el resto de todos los cheques librados a cargo de la empresas para atender pagos de la misma;

b) Si Joaquín quería ocultar los pagos a los que hizo referencia la acusada, carece de toda lógica que lo hiciera utilizando dinero de una cuenta corriente de la empresa, pues sería fácilmente detectable por Hacienda, siendo lo lógico y razonable que esos pagos se hubieran hecho también con dinero no declarado o negro;

c) según explicó el asesor fiscal y contable de la empresa, Roman , quien efectuó un estudio comparativo entre los apuntes contables efectuadas por la acusada y los extractos de la cuenta corriente de la que era titular EXCAVACIONES Y ÁRIDOS LA SELVA S.L. en la Caixa, los talones librados por la acusada imitando la firma de Joaquín no se consignaban en la contabilidad, y para conseguir cuadrar la contabilidad con los extractos se dejaban de consignar en dicha contabilidad algunos ingresos que tenía la empresa y periódicamente se computaban como ingresos o reintegros pequeñas cantidades para conseguir cuadrar los saldos. La finalidad de esta operativa no era otra que la de que no se advirtiera que se habían librado los talones y extraídos de la cuenta sus importes, no siendo razonable que Joaquín , que era el dueño de la empresa tuviera que ocultar contablemente, especialmente a su asesor fiscal y contable, unos reintegros en efectivo de los que quedaba constancia en los extractos del banco. Además, la acusada aunque ha manifestado que los talones los libraba siguiendo instrucciones del Sr. Joaquín en ningún momento ha dicho que éste le diera instrucciones para que esos cobros no figuraran en la contabilidad.

d) los importes de los talones, según explicó Roman siempre se correspondían con otros pagos legítimos efectuados por la empresa a través de esa o de otras cuentas corrientes, siendo, en consecuencia, pagos duplicados, lo que constituía un mecanismo apropiado para que Joaquín no se apercibiera de la improcedencia de esos reintegros. Debe de tenerse en cuenta que Joaquín , como él mismo reconoció no tenía ni el tiempo ni los conocimientos para llevar un control riguroso y exhaustivo de la contabilidad, tenía absoluta confianza en la acusada -a la que dijo tener en un pedestal- y solía mirar los extractos de los distintos bancos con los que trabajaba la empresa pero por encima, de forma que solo podía detectar aquellas operaciones inusuales o que eran claramente indebidas, como el cobro de un seguro que no correspondía, por lo que es lógico que importes que no eran redondos y correspondientes a pagos efectivamente debidos por la empresa le pasaran desapercibidos;

e) cuando una vez fuera de la empresa la acusada, su sustituta en la llevanza de la contabilidad comprobó que había tres cheques librados por el Sr. Joaquín que no respondían a pagos de la empresa y éste, sabiendo que no los había firmado él, se puso en contacto con la acusada, ésta admitió haberlos confeccionado ella y quedarse sus importes, devolviendo el total de 2.390,27 euros a que ascendían los tres cheques. La acusada, aún reconociendo que efectivamente efectuó tal devolución, ofreció una explicación para ello que a juicio de la Sala no resulta creíble pues dijo que lo hizo porque se lo pidió Joaquín para que el nuevo propietario de la empresa no descubriera el libramiento de anteriores talones. Sin embargo, por un lado, no entendemos que si efectivamente Joaquín hubiera librado esos talones para atender gastos de la empresa -horas extras y proveedores- lo tuviera que ocultar a su nuevo propietario; y, por otro, que tal como quedó de manifiesto por las declaraciones de los empleados de la oficina de la Caixa, se presentara allí para reprocharles haber atendido los cheques y pedir los extractos de años anteriores y los hubiera entregado a Roman para que averiguara si se habían librado otros talones de forma indebida. Además, para justificar la entrega del dinero en un sobre en las proximidades de un supermercado en el que quedó con Joaquín al efecto, dijo que éste previamente le había entregado 3.000 euros en billetes de 500 y encomendado obtener la cantidad justa para luego entregársela, propiciando así una entrega de la que podía ser testigo, como así lo fue, otra persona. Además de rocambolesca, la justificación mal se compadece con el hecho, declarado por Joaquín y confirmado por el testigo de la entrega Benjamín , de que el encuentro con la acusada se produjo después de una llamada de ésta, lo que evidencia que la presencia del testigo fue casual y no buscada de propósito;

f) Ha resultado desmentido por los distintos testigos que sobre este extremo declararon en el juicio que se pagaran horas extras fuera de la nómina y de las nóminas de algunos trabajadores que obran en las actuaciones no se evidencia tal circunstancia, porque los únicos trabajadores que tuvieron un aumento salarial fueron Benjamín , justificado porque de encargado pasó a director de producción de la empresa, como consta en la nómina y explicó el nuevo propietario Sr. Onesimo y la auxiliar administrativa Almudena , quien dobló el salario base seguramente por incremento de la jornada laboral ordinaria, el resto tras el cambio de dueño de la empresa siguieron percibiendo el mismo salario todo el año 2006. No se evidencia, por tanto, un aumento de sueldos que, a juicio de la defensa, revelaría que el exceso que consta en nóminas antes se pagara fuera de nómina o en negro.

A la falta de autorización de la acusada para firmar los talones y el cobro indebido de sus importes no obsta toda la documentación aportada por la defensa del acusado sobre su actual situación patrimonial, pues es lógico pensar que una persona que ha demostrado tener una gran habilidad para ocultar su ilícita actuación durante un dilatado período de tiempo fuera lo suficientemente cuidadosa para no hacer evidente su incremento patrimonial, máxime cuando tratándose de ingresos periódicos de cantidades moderadas, podían ser utilizadas para el gasto corriente.

SEGUNDO .- La conducta de la acusada encaja así en un delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 392 del Código Penal en relación con el artículo 74.1del mismo texto legal , calificación que merece la verificación por la acusada en una pluralidad de documentos de indiscutible carácter mercantil, como son los cheques ( STS, entre otras muchas, 429/11 de 17 de mayo ), de la modalidad falsaria del nº 3 del artículo 390 del Código Penal , consistente en atribuir a Joaquín una intervención en la expedición de dichos efectos que no ha tenido, siendo cumplimentados por la acusada haciéndose pasar por aquél y estampando la firma como si tales documentos estuvieran siendo suscritos por Joaquín , resultando por ello falsos al concurrir, además, un claro dolo falsario, o conocimiento de que se está alterando la autenticidad del documento, en el sentido de la consciencia de que se está atribuyendo la emisión del talón a persona que ninguna intervención ha tenido en la misma, y relevancia jurídica, al ser incorporados los cheques al tráfico mercantil mediante su presentación en la ventanilla de la entidad bancaria para su cobro.

En concurso medial del artículo 77 el Código Penal con el delito de falsificación, los hechos declarados probados son también constitutivos de un delito continuado de estafa agravada por superar el importe total de la defraudación los 50.000 euros, en concreto la cantidad defraudada fue de 127.664,77 euros, de artículo 250.1.5º del Código Penal en relación con el artículo 74.2 del mismo texto legal , en tanto en cuanto los cheques falsificados fueron utilizados por la acusada como el medio engañoso para crear la apariencia de la existencia de una orden de pago legítima contra la entidad crediticia librada y obtener así el desplazamiento patrimonial a su favor de las cantidades que figuraban como importe de los talones a consecuencia del error al que indujo a los empleados de la entidad bancaria sobre la autenticidad de los cheques. Concurren, por tanto, todos los requisitos del delito de estafa.

El engaño debe reputarse bastante porque la firma estampada por la acusada era similar a simple vista de la que constaba como registrada en la entidad bancaria y porque la acusada hacía años que trabajaba en EXCAVACIONES Y ÁRIDOS LA SELVA S.L. y acudía habitualmente a la oficina de la Caixa que estaba enfrente de la empresa a hacer gestiones de la misma, entre ellas el ingreso y cobro de talones, de forma que ningún motivo razonable había para desconfiar de la autenticidad de los talones y extremar por los empleados del banco el deber de comprobación de la identidad de las firmas.

Partiendo de que la buena fe es un principio fundamental del tráfico mercantil, la Jurisprudencia ( STS, entre otras de 31- 3-2009 y 19-5-2009 ) considera que en el caso de los títulos valores, cuya eficacia se basa en su literosuficiencia, confiar en su apariencia lícita es un normal comportamiento mercantil salvo excepciones casos en que se justifique desconfiar del documento y el hecho de que objetivamente sea posible comprobar realidad de las distintas declaraciones contenidas en el documento no significa, según se indica en esas sentencias, que no hacerlo sea una imprudencia, ni que el engaño sea ineficaz.

No procede la estimación de la agravación del art. 250.1.6º CP , interesado por la acusación particular de Joaquín , por cuanto la jurisprudencia ( STS 813/09 de 7 de julio y 634/07 de 2 de julio , entre otras) ha entendido que la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales, queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente, en definitiva un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario, tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa, que es precisamente lo que ocurre en el caso de autos, en que la acusada se aprovecha de la confianza propia que le otorgaba su puesto de trabajo, inherente por tanto, al delito examinado.

Por último debe señalarse que respecto al montante de la defraudación, la Sala únicamente ha tomado en consideración los importes de los talones que obran por fotocopia en las actuaciones y que le fueron exhibidos tanto a la acusada como a Joaquín , no computando, en consecuencia, los que aún figurando en los extractos de la Caixa y no habiendo sido contabilizados por la acusada no fueron aportados ni por original ni por fotocopia al no haberse manifestado la acusada ni Joaquín sobre la autoría de las firmas, tratándose de os relacionados en el folio 16 de la causa por un importe total de 10.985,91 euros.

TERCERO .- De los indicados delitos es criminalmente responsable en concepto de autora, a tenor de los artículos 27 y 28, párrafo 1 del Código Penal , la acusada Celestina tal como ha quedado anteriormente expuesto.

CUARTO .- En la comisión del mencionado delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTO .- Toda persona responsable criminalmente lo es también civilmente, según los artículos 109 y 116 del Código Penal , y debe ser condenado al pago de las costas conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En orden a la responsabilidad civil la acusada debe ser condenada a inmdenizar a EXCAVACIONES Y ÁRIDOS LA SELVA S.L. en 125.254,5 euros que es el resultado de deducir de la cantidad de 127.664,77 euros, que es la que efectivamente obtuvo la acusada mediante los sucesivos reintegros que hizo, la de 2.390,27 euros que devolvió.

También debe ser condena la acusada al pago de las costas de la acusación de Joaquín pero no a las de EXCAVACIONES Y ÁRIDOS LA SELVA S.L. por no haberse solicitado expresamente por tal acusación su condena.

En efecto, por la representación de EXCAVACIONES Y ÁRIDOS LA SELVA S.L. se solicitó la condena genérica del acusado al pago de las costas, sin especificar expresamente la inclusión de las de la Acusación Particular y tal ausencia de expresa solicitud impide la imposición de las costas devengadas por esa parte según reiterada doctrina del Tribunal Suprema, contenida, entre otras, en STS de 20-12-2000 , 5-12-2000 , 22-2-2000 , 27-11-2002 , 25-11-2003 , 13-12-2004 y 12-6-2004 .

SEXTO .- En orden a las penas, respecto a la estafa ninguna de las cuantías individualmente consideradas de los 158 efectos mercantiles, eran suficientes para la calificación de la conducta como constitutiva del delito descrito en el artículo 250.1.5 CP . La agravación de la estafa, en el asunto de autos, pasa por considerar globalmente dichas cantidades. Ello tiene una evidente trascendencia en el momento de la imposición de la pena, pues el Pleno de la Sala Segunda del TS, de fecha 30 de octubre de 2007, tomó el acuerdo de que cuando se trata de delitos patrimoniales la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado, acuerdo que lleva en estos supuestos a la aplicación del artículo señalado, dado que los delitos, aún inferiores a 50.000€, en conjunto superan esa cifra, si bien no se aplica la continuidad delictiva del artículo 74.1 CP , sino el párrafo segundo, pues la suma de las cuantías ya se tiene en cuenta para agravar la pena, aplicando la del artículo 250.1º y no la del artículo 249 del Código Penal Así, la STS 199/2008 comentando el citado acuerdo del Pleno declara: "Así, por ejemplo quedaría excluida la aplicación de la regla 1ª del art. 74 del CP en aquellos casos en los que varias acciones, por sí solas constitutivas de un delito de desapoderamiento susceptibles de ser integradas en la continuidad delictiva, superaban la referencia cuantitativa de los 36.000.000 euros, determinando la aplicación del subtipo agravado del art. 250.1-6º CP En tales casos el órgano decisorio debería imponer una pena que oscilara entre 1 y 6 años de prisión sin aplicar el efecto agravatorio previsto con carácter general en el art. 74.1 del CP ...".En idéntico sentido se pronuncian las STS 429/11 de 17 de mayo En este sentido, se pueden citar las SSTS 919/2007 de 20 de noviembre , 8/2008 de 24 de enero , 199/2008 de 25 de abril y 563/2008 de 24 de septiembre , entre otras.

Trasladando la doctrina expuesta al caso de autos, resulta que según lo declarado probado, la acusada llevó a cabo múltiples operaciones de estafa, que en conjunto le han causado a la entidad EXCAVACIONES Y ÁRIDOS LA SELVA S.L. un perjuicio total de 126.212,95 euros €. Ninguno de los actos defraudatorios efectuados, individualmente valorados alcanza la cantidad de 50.000€, pero siendo el total superior a esa cantidad, de conformidad con la doctrina citada es de aplicación el subtipo de especial gravedad del artículo 250.1.5 y además el artículo 74 CP , dada la continuidad delictiva, pero solo en su párrafo 2º que permite recorrer la pena del artículo 250 en toda su extensión, no siendo aplicable el párrafo primero del artículo 74 porque ya se ha tenido en cuenta el total importe para determinar la aplicación del artículo 250 del Código Penal .

La estafa agravada tiene, por tanto, asignada una pena de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses y la falsedad documental continuada la de un año y nueve meses a tres años de prisión -mitad superior de la pena asignada al delito en aplicación del artículo 74.1 del Código Penal -. La pena más grave es la del delito de estafa por tener una duración máxima superior, así que la aplicación de las reglas penológicas del concurso ideal del artículo 77 del Código Penal nos sitúa en una pena de entre tres años y seis meses a seis años de prisión y multa de nueve a doce meses -la mitad superior de la pena correspondiente al delito más grave-.

Se estima adecuada la imposición de las penas de tres años y nueve meses de multa y diez meses de multa, en atención a la repetición por la acusada de su conducta delictiva en un dilatado período de tiempo y la entidad del perjuicio causado -elemento a valorar para fijar la pena del delito continuado de estafa conforme al artículo 74.2 del Código Penal -, lo que la hace merecedora de un reproche punitivo superior al mínimo.

La cuota diaria de la multa se fija en seis euros en atención a la capacidad económica acreditada, pues en la actualidad se encuentra en situación de desempleo y aunque es propietaria de dos inmuebles -un terreno y una casa, lo es en régimen de cotitularidad con su marido y las propiedades están gravadas con una hipoteca.

Vistos los artículos citados y los demás de general y específica aplicación

Fallo

QUE CONDENAMOS A Celestina como autora de UN DELITO CONTINUADO DE ESTAFA EN CONCURSO MEDIAL CON UN DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL a las penas de TRES AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN Y DIEZ MESES DE MULTA , con una cuota diaria de seis euros, a las accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas con inclusión de las de la Acusación Particular de Joaquín . En concepto de responsabilidad civil Celestina deberá indemnizar a EXCAVACIONES Y ÁRIDOS LA SELVA S.L. en 125.254,5 euros con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Para el cumplimiento de la pena impuesta le abonamos al condenado todo el tiempo del que han estado privados de libertad por esta causa si no se les hubiera aplicado al cumplimiento de otra responsabilidad.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a partir de la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Sra. Magistrada Ponente con esta fecha, hallándose celebrando audiencia pública; doy fe.

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