Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 606/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1762/2019 de 11 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOPEZ CANDELA, INMACULADA
Nº de sentencia: 606/2019
Núm. Cendoj: 28079370272019100529
Núm. Ecli: ES:APM:2019:13491
Núm. Roj: SAP M 13491/2019
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 6 / JJ 6
37051540
N.I.G.: 28.006.00.1-2015/0026601
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1762/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid
Procedimiento Abreviado 109/2017
Apelante: D./Dña. Luis Enrique
Procurador D./Dña. MARIA JESUS RIVERO RATON
Letrado D./Dña. DANIEL GIL GARCIA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 606/19
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES. DE LA SECCIÓN 27
Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO
D. JAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ
Dña. INMACULADA LÓPEZ CANDELA
En Madrid a once de octubre de dos mil diecinueve.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimo Séptima de esta Audiencia Provincial, Procedimiento
Abreviado 109/17, procedente del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid, seguido por un delito de lesiones en el
ámbito de la violencia de género, contra el inculpado Luis Enrique , venido a conocimiento de esta Sección,
a virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y en forma por la representación de dicho inculpado,
contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada del referido Juzgado, con fecha 17 de mayo de 2019.
Antecedentes
PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: ' ÚNICO. ' Luis Enrique , mayor de edad, español, con DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales, sobre las 14:50 horas del 23 de julio de 2015, se personó en el restaurante 'Algo así' sito en la Avenida de Guadalix, de Algete, regentado por su ex esposa, Dª Angelina , mayor de edad y española, iniciándose una discusión con la misma cuando intento llevarse uno de los vehículos del negocio, a cuyo efecto se introdujo en el interior del referido vehículo, y, cuando aquélla quiso sacar del interior sus objetos personales, cerró bruscamente la puerta, golpeándole en la cabeza.
Como consecuencia de estos hechos, Dª Angelina sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa en región parieto-occipital izquierda, que requirió para su curación de una primera asistencia facultativa y del transcurso de cuatro días, uno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales.' Y el FALLO es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Luis Enrique , como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género del artículo 153.1 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y extraordinarias, ya definida, a las penas de siete meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho pasivo durante el período de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día, con la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Dª Angelina en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro frecuentado ella por tiempo de un año y siete meses, condenándole igualmente a que indemnice a ésta en la cantidad de doscientos cincuenta euros, más intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Le condeno igualmente al pago de las costas procesales, incluidas las causadas a la acusación particular.
Han sido partes en la sustanciación del presente recurso Luis Enrique , representado por la Procuradora Dña. MARÍA JESÚS RIVERO PAVÓN, como apelante y el Ministerio Fiscal y Angelina , representada por la Procuradora Dña. CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER, como apelados.
SEGUNDO.- El apelante interpuso recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso y evacuado por las partes el traslado conferido, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Turnadas las actuaciones en esta Sección 27, mediante providencia de fecha 6 de septiembre de 2019, se señaló para la deliberación del recurso el día 23 de septiembre de 2019 y designada Ponente la Ilma.
Sra. Dña. INMACULADA LÓPEZ CANDELA quien expresa el unánime parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Celestino , alega como motivo de su recurso grave error en la valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia recogido en el artículo 24 de la Constitución Española, porque, a su entender, no se ha desplegado en el plenario carga probatoria de la suficiente entidad como para destruir el derecho a la presunción de inocencia.
SEGUNDO.- A tenor de la doctrina del Tribunal Supremo, reflejada en sentencias como la de 8 de julio de 1991, la presunción de inocencia que tiene rango de Derecho Fundamental, que aparece consagrada en el artículo 24.2 de nuestro Texto Fundamental, en el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la O.N.U. el 10 de diciembre de 1948 y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, como el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales ratificado el 26 de septiembre de 1979 -artículo 6.2.- y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificado el 13 de abril de 1977 - artículos 14.2-, supone sustancialmente que se parte de la inocencia de cualquier persona y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad de los acusados, sin que éstos aparezcan gravados con la carga de acreditar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción -de naturaleza iuris tantum- y conseguir la condena se precisa, en efecto, de una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías legales y practicada in facie iuris, debiendo consignarse los medios probatorios traidos al proceso sin lesionar ningún derecho o libertad fundamental.
Este principio no resulta vulnerado cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción ( SSTC 126/1986, de 22 de octubre, 44/1987, de 9 de abril y 177/1987, de 10 de noviembre), sirviendo a tal fin las pruebas practicadas en el verdadero y genuino juicio, si bien cabe, por excepción, otorgar la misma eficacia a las diligencias sumariales -en los procedimientos que están dotados de tal fase de investigación-, cuando el sujeto de quien procedan comparezca en el juicio oral, para que las confesiones, testimonios y pericias puedan contrastarse debidamente y el órgano a quo se encuentre en condiciones de apreciarlos y optar por una u otra versión ( SSTC de 23-2 y 28-4 de 1988 y del TS de 15-2 y 8-7 de 1991).
Tampoco conviene pasar por alto que existe una diferencia fundamental entre el derecho a la presunción de inocencia que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales, y el principio 'in dubio pro reo', que pertenece al momento de la valoración o apreciación de la prueba practicada y que ha de aplicarse cuando, practicada aquella actividad probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate o bien sobre la autoría del acusado ( STC 179/1990).
Conviene recordar, además, que la valoración de la prueba es una facultad que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal confiere al Juez de la instancia, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debiendo partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29-1-90).
En este sentido, ha de recordarse que cuando la prueba es de carácter personal, como ocurre en el caso de la declaración de la víctima o de los testigos o peritos, para una correcta ponderación de su persuasividad, importa mucho conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un 'estar' presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.
La sentencia que se recurre construye su relato de hechos probados partiendo de la prueba practicada en el acto del juicio oral, que ha sido valorada por el Juez sentenciador desde la independencia e imparcialidad que le corresponden y nadie cuestiona y desde la posición de privilegio que para ello ostenta en virtud de la inmediación procesal. Las conclusiones así alcanzadas sólo podrían ser objeto de revisión en esta alzada en el caso de que las mismas se consideraran ilógicas, arbitrarias o irregulares, lo que no ocurre en el presente caso.
En la sentencia se exterioriza la razón por la cual el juez 'a quo' otorga plena verosimilitud a la declaración de la perjudicada y de los agentes de la Policía Local que se personaron en el lugar de los hechos previamente requeridos y depusieron en el plenario y que se personaron en el lugar previamente requeridos. Es cierto que el acusado , tras haber reconocido que acudió al negocio en calidad de administrador, a recoger un coche de la sociedad que usaban distintas personas para la empresa y del que tenía llaves, y que lo hizo acompañado de un Director de la empresa, llamado Emilio , refirió que se ex esposa entró en el interior del vehículo por el lado del conductor, donde él se encontraba para coger una agenda, metió la mano, que llegó por detrás y que los cristales estaban tintados y que él cerró la puerta sin percatarse de ello; que no vió que la golpeara, no la dijo 'ahora te jodes y verás como te vas de vacaciones'. Su relación era cordial, se volvieron a ver a los 4 ó 5 días y al volverse a ver no le recriminó absolutamente nada de lo hubiera podido haber pasado; sus hijos sus hijos le llamaron para decirle que su madre se había golpeado; cree que el golpe fue fortuito; que su ex mujer fue despedida de la empresa por él; ella tenía sus vehículos y él los suyos.
La Sra. Angelina refirió que tras haber indicado al acusado el día anterior que no fuera al local y que advirtió al personal que le avisaran si llegaba, él se presentó a coger unas sombrillas de la terraza pese a que las mismas pertenecían al negocio que le había sido adjudicada a ella, a lo que ella se opuso y llamó a la Guardia Civil que se presentó e hizo un parte y se marcharon. Ante la negativa de ella a que se llevara las sombrillas, él decidió llevarse el vehículo que ella utilizaba habitualmente donde tenía sus bolso y sus llaves, ella se dirigió al vehículo y él vino por detrás, que como él tenía el mando, abrió y entró primero, ella se introdujo por el lado del conductor y él cerró la puerta, no tuvo tiempo de reaccionar; ella presentó la denuncia el día 1 de marzo de 2015 y recibió la carta de despido el día 15 de marzo.
Y dicha versión aparece corroborada por el testimonio de los agentes de Policía Local de Algete que se personaron en el lugar de los hechos con Número Profesional NUM001 y la número NUM002 quienes además de relatar lo que la víctima les refirió habiéndose marchado el acusado, refirieron que la Sra. Angelina tenía una herida en la frente y que le caía un 'chorrillo' de sangre, según manifestó el primero de los agentes, que la llevaron al Centro de salud y que cree que de allí se fue ella a la Guardia Civil para denunciar; así como por el parte de asistencia emitido el mismo día de los hechos en el que se hace constar que ella refirió haber recibido traumatismo directo con la puerta de su coche en región parieto-occipital izquierda, momento en el que se le objetivó una herida inciso-contusa con hemorragia y por el informe médico forense que emitido el día 18 de abril de 2016, que dado el tiempo transcurrido desde los hechos, asumió el parte anterior determinando los días de sanidad e impedimento.
Así las cosas, la valoración efectuada por el Magistrado Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno y que constituyen prueba de cargo de la suficiente entidad como para destruir el derecho a la presunción de inocencia que ampara al acusado, siendo constitutiva su conducta de un delito de malos tratos en el ámbito familiar tipificado en el artículo 153 1. del Código Penal, al concurrir todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo y por el que efectivamente ha sido condenado.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas de esta alzada procede declararlas de oficio al no observarse temeridad y mala fe en el recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. MARÍA JESÚS RIVERA PAVÓN, en nombre y representación de Luis Enrique , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia de fecha 17 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal número 36 de Madrid, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

