Sentencia Penal Nº 606/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 606/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 1244/2019 de 14 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA MONTEYS, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 606/2019

Núm. Cendoj: 28079370292019100562

Núm. Ecli: ES:APM:2019:16197

Núm. Roj: SAP M 16197:2019


Encabezamiento

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

CH

37051540

N.I.G.: 28.006.00.1-2015/0029075

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1244/2019

Origen:Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid

Procedimiento Abreviado 101/2018

Apelante: D./Dña. Dulce

Procurador D./Dña. GEMMA GOMEZ CORDOBA

Letrado D./Dña. ISMAEL RAMIREZ VALENCIA

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Ilmos/as. Sres/as.

Dª PILAR RASILLO LÓPEZ

Dª LOURDES CASADO LÓPEZ

Dª MARÍA LUZ GARCÍA MONTEYS (Ponente)

Los anteriores Magistrados, miembros de la Vigésimo Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente

SENTENCIA Nº606/19

En Madrid, a catorce de noviembre de dos mil diecinueve

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigesimonovena de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado núm. 101/18, procedente del Juzgado de lo Penal número 21 de Madrid, seguido por delito contra la seguridad vial del artículo 379 del Código Penal y del artículo 383 del Código Penal, leve de usurpación de inmueble, contra la acusada, Dª Dulce, representa por la Procuradora D Gemma Gómez Córdoba y defendida por el Letrado D. Ismael Ramírez Valencia; venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por dicha acusada, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del referido Juzgado, con fecha 16 de julio de 2019, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 16 de julio de 2019 y en el juicio antes reseñado, el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 21 de Madrid dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS.- ' PRIMERO. Sobre las 2'47 horas del día 18 de octubre de 2015 Dulce conducía el turismo BMW 320 con matrícula .... ....-WBF, de color negro, asegurado en MAPFRE ESPAÑA S.A., tras haber ingerido un exceso de bebidas alcohólicas que redujeron sus capacidades fisicas y psíquicas para conducir, por lo que cuando fue a aparcar en la calle Manuel De Falla, de Alcobendas, perdió el control, se salió de la calzada y se cruzó sobre la zona peatonal.

Personados agentes de Policía Local, observaron que Dulce presentaba signos externos del consumo de bebidas alcohólicas: fuerte halitosis, ojos enrojecidos, habla pastosa, con poca claridad en la expresión.

Dado el estado de Dulce, los agentes de Policía Local de Alcobendas no la informaron de los derechos previstos por los arts. 22 y 23 del Reglamento General de Circulación , sino que le requirieron para que se sometiera a las pruebas de etilometría. Dulce se negó a la práctica de las pruebas de etilometría, aunque los agentes de Policía Local de Alcobendas le advirtieron de las consecuencias penales de no someterse a esta prueba.

Como consecuencia del accidente resultó dañada una plantación de Cotoneaster Lactea, cuyo coste de reposición ha sido tasado, incluida la mano de obra, en 66'4l euros.

SEGUNDO. El proceso se inició mediante auto de incoación de 10 de diciembre de 2015 y ha finalizado mediante la vista oral celebrada el día 9 de julio de 2019. Durante la sustanciación del proceso, los periodos de paralización más prolongados datan de entre el día 1 0 de abril de 2018, en que fue dictada diligencia de constancia para la recepción de la causa por el Juzgado Penal n° 21 de Madrid, el día 16 de julio de 2018, en que fue dictado el auto de admisión de prueba y el día 11 de abril de 2019 , en que fue dictada la diligencia de ordenación mediante la cual fue señalada la vista oral para el día 9 de julio de 2019.'

FALLO.- ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Dulce como autora penalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL previsto por el art. 379.2 del C. Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a:

La pena de SIETE MESES DE MULTA, a razón de CUATRO EUROS DIARIOS, por un total de OCHOCIENTOS CUARENTA EUROS. Se declara la responsabilidad personal subsidiaria de Dulce, en caso de impago total o parcial de la multa, de un día por cada dos cuotas impagadas de privación de libertad o de trabajo en beneficio de la comunidad hasta un máximo de TRES MESES Y QUINCE DIAS.

2.- La pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES durante UN AÑO Y TRES MESES.

3.- Que indemnice al Ayuntamiento de Alcobendas por importe de 66'41 euros, más el interés previsto por el art. 576 L.E.C .

4.- El pago de la mitad de las costas del proceso.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Dulce de UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL previsto por el art. 383 del C. Penal , declarando de oficio la mitad de las costas del proceso.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A MAPOFRE ESPAÑA S.A. a que indemnice al Ayuntamiento de Alcobendas por importe de 66'41 euros, más el interés previsto por el art. 576 L.E.C .'

SEGUNDO.-Notificada a las partes, la Procuradora de los Tribunales Dª Gemma Gómez Córdoba, en nombre y representación de Dª Dulce interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia, en el cual se aduce como único motivo infracción de ley por no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. Concedido traslado al Ministerio Fiscal el mismo se opuso a la estimación del recurso.

TERCERO.-Remitidas las actuaciones a este Tribunal, para la resolución del recurso, se ha señalado el día 23 de noviembre de 2017 para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a Dª MARÍA LUZ GARCÍA MONTEYS, que expresa el parecer de la Sala.


UNICO.-Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.


Fundamentos

PRIMERO.-El único motivo esgrimido en el recurso objeto de esta resolución es se refiere a la no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, que el recurrente considera concurrió en el caso de autos con el carácter de muy cualificada, mientras que la sentencia no aprecia que concurran circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal.

La defensa, en el acto del Juicio Oral, ya interesó la aplicación de la mencionada atenuante, que fue rechazada en sentencia, afirmándose que la causa no había sufrido paralizaciones, entendiendo por ellas periodos durante los cuales el proceso haya permanecido inactivo superiores a un año. Las paralizaciones más prolongadas, que no alcanzan el año son, según se recoge en los hechos probados de la sentencia, la habida desde el 10 de abril de 2018, fecha en la que se dictó diligencia de constancia para la recepción de la causa por el Juzgado de lo Penal, hasta el 16 de julio de 2018, fecha del auto de admisión de prueba y el 11 de abril de 2019, fecha de la diligencia mediante la que se señaló el Juicio Oral para el día 9 de julio de 2019, siendo la duración total de la causa, de 3 años y siete meses.

En el recurso se alega, en primer término, que la sentencia no contiene pronunciamiento alguno respecto a la alegada atenuante de dilaciones indebidas, si bien lo cierto es que el Magistrado de instancia expone en los hechos probados de la sentencia impugnada los periodos ya mencionados en los que no hubo actividad procesal y dedica un fundamento jurídico a tratar la improcedencia de aplicar la atenuante del artículo 21.6 del Código Penal.

En segundo lugar, el recurrente alega que el delito objeto de este procedimiento es un delito contra la seguridad vial, habiéndose limitado la instrucción a la recepción del atestado policial, la declaración de los agentes actuantes (que no era necesaria y no se practicó) y la declaración de la investigada, lo que podría haberse practicado en una mañana, por lo que entiende la defensa aplicable la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

Examinada la causa se observa que el atestado tuvo entrada ene l Juzgado de Instrucción el 3 de noviembre de 2015, incoándose Diligencias Previas por auto de 10 de diciembre de 2015, en el cual se acordó oír a la denunciada y recabar su hoja histórico penal, así como ofrecer acciones al Ayuntamiento de Alcobendas. El 11 de febrero de 2016 declaró la investigada y el 26 de febrero se acordó tasar los daños causados, recibiendo el Juzgado de Instrucción la oportuna tasación el 31 de marzo de 2016, tras lo cual, el 4 de abril de 2016 se dictó auto por el que se acuerda la continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado. El Ministerio Fiscal, por informe de 20 de abril de 2016, interesó que se ofrecieran acciones al Ayuntamiento de Alcobendas y con fecha 12 de septiembre de 2016, formuló escrito de conclusiones provisionales, dictándose dos días después auto de apertura de Juicio Oral. Tras darse traslado a la aseguradora del vehículo, que se personó en la causa y presentar la misma y la defensa sendos escritos de conclusiones provisionales (el último el 15 de febrero de 2018), el 24 de febrero de 2018 se acordó la remisión de la causa al Juzgado de lo Penal.

De lo anterior se desprende que durante la fase de instrucción la causa no ha sufrido paralización alguna y las diligencias llevadas a cabo eran todas ellas necesarias, si bien lo cierto es que cuando el Ministerio Fiscal solicitó que se ofreciera acciones al Ayuntamiento de Alcobendas, dicha diligencias ya había sido practicada y el Ayuntamiento ya había reclamado y presentado una valoración de daños en la causa, produciendo la práctica de dicha diligencia un retraso en la tramitación de la causa de cinco meses.

Por tanto, como expone el Magistrado de instancia, los únicos periodos de inactividad se producen desde la recepción de la causa en el Juzgado de lo Penal. La causa fue recibida en el Juzgado de lo Penal el 14 de marzo de 2018 y el Juicio Oral se celebró el 9 de julio de 2019, no habiendo existido otra actividad procesal en dicho órgano que la propia de recibir la causa, resolver sobre la prueba propuesta y señalar el día en el que tendrá lugar el Juicio Oral.

Como consecuencia de lo expuesto, la causa ha durado, en total, 3 años y siete meses hasta la sentencia de primera instancia y casi cuatro años hasta el dictado de la presente sentencia.

Sin duda el transcurso de algo más de un año entre la recepción de la causa en el Juzgado de lo Penal y la celebración del Juicio Oral es debido a la sobrecarga de trabajo que pesa en términos generales sobre los órganos de la administración de justicia, pero ello no es motivo para la no aplicación de la atenuante invocada, siendo lo relevante a la hora de decidir sobre la aplicación de dicha atenuante, según nos recuerda el Tribunal Supremo en su sentencia 760/2015, de 3 de Diciembre, valorar si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. En dicha sentencia se entiende que la razonabilidad de la dilación dependerá de las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de estos y el del órgano judicial actuante. Asimismo, se hace referencia a los dos aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2.

Partiendo de lo expuesto anteriormente, el recurso debe ser estimado parcialmente porque la duración total de la causa es claramente superior a la propia de delitos como el que se ha enjuiciado en esta causa y el acusado no ha causado en modo alguno que se haya dilatado el procedimiento, siendo perjudicial, en principio, para cualquier conductor, que la respuesta penal a un sencillo delito contra la seguridad del tráfico se produzca casi cuatro años después de su comisión, debiendo, en consecuencia, apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas, si bien no como muy cualificada, pues la dilación no puede ser calificada de desmesurada.

En consecuencia se va a rebajar la pena impuesta, si bien compartiendo este Tribunal la motivación de la misma que se lleva a cabo en la sentencia, no se van a imponer las penas mínimas, sino la de multa de seis meses y quince días, con la misma cuota de 4 euros y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un año y cuarenta y cinco días, por los motivos expuestos en la sentencia recurrida al concretar la extensión de la pena.

Por cuanto antecede, el recurso debe ser parcialmente estimado.

SEGUNDO.- No apreciándose mala fe en el recurrente y conforme a lo previsto en el artículo 239 de la LECRIM, se declaran de oficio las costas procesales del recurso.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Dulce contra la sentencia dictada el 16 de julio de 2019 en el juicio oral 101/18 del Juzgado de lo Penal número 21 de Madrid, REVOCANDO LA MISMA únicamente en el sentido de apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como simple y rebajar las penas impuestas en la sentencia impugnada, imponiendo las siguientes: MULTA DE SEIS MESES Y QUINCE DÍAS CON CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS Y DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE UN AÑO Y CUARENTA Y CINCO DÍAS, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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