Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 606/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 1674/2019 de 27 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA LORENTE, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 606/2019
Núm. Cendoj: 46250370022019100475
Núm. Ecli: ES:APV:2019:5155
Núm. Roj: SAP V 5155/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46169-41-1-2017-0000539
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado [RAA] Nº 001674/2019-OT -
Dimana del Procedimiento Abreviado [PAB] Nº 000556/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE VALENCIA
Instructor Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 ; PAB 64/2017
SENTENCIA Nº 606/2019
===========================
Composición del Tribunal:
Presidente
D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE -ponente -
Magistrados/as
D. SALVADOR CAMARENA GRAU
D. VALENTÍN BRUNO RUIZ FONT
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En Valencia, a veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve
La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen,
ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 3 de abril de 2019,
pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE VALENCIA en su Procedimiento Abreviado [PAB] nº
556/2018.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante D. Justo , representado por el Procurador de los Tribunales
D. SERGIO ORTIZ SEGARRA y dirigido por el Letrado D. DAVID PEREZ MUT; y, en calidad de apelados, Dª.
Margarita , representada por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO CERRILLO RUESTA y dirigida por la
Letrada Dª. MARÍA AUXILIADORA GÓMEZ MARTÍN y el MINISTERIO FISCAL, representado por D. HUBO YÁÑEZ;
y ha sido Ponente D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' Justo de nacionalidad española mayor de edad y sin antecedentes Penales, entre los días 26 a 29 de noviembre de 2016, el día 20 de diciembre de 2016, entre los días 27 a 30 de enero de 2017, entre los días 6 a 8 de febrero de 2017, entre los días 27 febrero a 1 de marzo de 2017 y entre los días el 12 a 15 de marzo de 2017, retiró la puerta del trastero numero NUM000 de la CALLE000 nº NUM001 de DIRECCION000 .
Aun cuando la sentencia dictada en los autos n.º 431/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de DIRECCION000 de fecha 22/10/12 y la sentencia firme de fecha 25/07/13 dictada por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Valencia en el Rollo de Apelación n.º 223/2013 que estimó en parte el recurso de apelación planteado, revocando parcialmente dicha sentencia, al atribuir a Margarita y a la hija menor de edad el uso de la vivienda familiar sita en la CALLE000 n NUM001 de DIRECCION000 no recogió expresamente el uso de trastero, el acusado consintió desde esas fechas la utilización del trastero por su expareja y madre de su hija.
El acusado en los hechos anteriores actuó para impedir a la referida Margarita el uso y disfrute del referido inmueble y compelerla a abandonar el uso que pacíficamente había disfrutado durante esos años.
Como consecuencia de estos hechos Margarita tuvo que hacer frente a gastos de reparación de la puerta del trastero en dos ocasiones por cuanto la aseguradora corrió con los gastos en el resto de hechos, ascendiendo el importe de los materiales y manos de obra abonados por ella y que reclama a la suma de 618,22 euros'.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Justo como autor responsable de un delito de coacciones anteriormente definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 16 meses de multa con una cuota diaria de diez euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP , junto con las costas procesales incluyendo las generadas a la acusación particular, indemnizando a Margarita como gastos de material y mano de obra para la reposición de las puertas del trastero la suma de 618,22 euros, devengando esta cantidad los intereses legales del artículo 576 de la LEC .'.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Justo se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, en el que tanto el MINISTERIO FISCAL como la ACUSACIÓN PARTICUlLAR, presentaron escritos de impugnación del recurso, se remitieron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- Se recibieron las actuaciones en esta Secretaria el 15 de noviembre de 2019, señalándose para deliberación y resolución el 22 de noviembre de 2019 siguiente, expresando el ponente el parecer de la Sala.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Sostiene la defensa del acusado que la sentencia recurrida incurre en un error en la aplicación del ordenamiento jurídico al calificar los hechos probados com o constitutivos de un delito de coacciones, cuando la conducta desarrollada por el acusado estaría amparada por el Derecho, con lo que faltaría el requisito típico del delito de coacciones - art. 172.1 del Código Penal -, cual es que el acusado, al ejecutar los actos que se le atribuyen, careciera de amparo normativo. Sostiene la parte que siendo el acusado propietario del trastero y no teniendo atribuido su uso su ex -pareja, el consentimiento que él había prestado para que ella pudiera utilizar el trastero, no le impedía a él poder acceder al mismo de la manera que considerara oportuna, en tanto que tenía derecho a usarlo.
Cierto es que la prueba practicada no permite afirmar que la señora Margarita tuviera atribuído tácitamente el uso del trastero, por el hecho de tener atribuído por sentencia el uso de la que había sido vivienda familiar.
Ahora bien, no cuestiona el recurrente que hubiera existido consentimiento por su parte al uso del trastero por parte de la que fue su pareja. Y aun cuando no quepa descartar que comunicara en noviembre de 2016 a la misma su voluntad de que cesara en el uso del trastero -v. correos electrónicos obrantes al f. 104 -, la cuestión a resolver es si los hechos declarados probados pueden ser o no constitutivos de delito.
Debe recordarse que no incurre en delito quien impide a otro hacer aquéllo que legítimamente puede impedir.
Pero sí incurre en delito quien compele a otra a hacer lo que éste no quiere, aun cuando tenga el amparo del derecho.
La sentencia recurrida afirma que el acusado, con su actuar, tanto impedía el uso pacífico del trastero por parte de su ex -pareja, cuanto le estaba compeliendo, forzando, a cesar en el uso que había disfrutado durante años. Y no se cuestiona que, a la vista de los hechos declarados probados, quepa afirmar que la reiteración en la retirada de la puerta del trastero, tuviera como objetivo forzar a la señora Margarita a cesar en el uso, previamente consentido, del trastero.
Cierto es que, como señala el recurso, la sentencia recurrida contiene, en su fundamentación jurídica, afirmaciones que pueden considerarse discutibles. Puede resultar discutible, como arguye el recurrente, la siguiente afirmación contenida en la sentencia: ' la lógica y el sentido común permiten concluir que la atribución del uso de la vivienda llevaba aparejada también ese trastero del mismo modo que en un contrato de arrendamiento la posesión del inmueble también abarca el trastero y plaza de garaje en el caso de que existieran, y en caso contrario, se recoge expresamente que el contrato de arrendamiento no abarca a dichos espacios'.
Y también resulta discutible que no se le atribuya relevancia a los correos electrónicos aportados al f. 104, conforme a los cuáles, el acusado habría requerido a la señora Margarita , el 22 de noviembre de 2016 y el 17 de diciembre de 2016, para que retirara sus enseres del trastero.
Ahora bien, independientemente de particulares de la sentencia recurrida que puedan ser objetados, cuestionados, ello no permite concluir que la calificación jurídica de los hechos probados resulte errónea.
Como hemos señalado antes, se declara probado que el acusado, con su conducta, pretendía forzar a la señora Margarita a que dejara de usar el trastero. Y para calificar como delito de coacciones dicha actuación reiterada en el tiempo, resulta irrelevante si la denunciante tenía o no concedido judicialmente el derecho de uso del trastero; y resulta irrelevante si la denunciante conocía o no el contenido de los correos electrónicos de 22 de noviembre y 17 de diciembre de 2016. El derecho de propiedad sobre el trastero no amparaba conductas destinadas a poner fin de manera unilateral y a través del uso de la fuerza sobre las cosas, a la posesión del trastero de la que venía disfrutando la señora Margarita . El acusado acudió a vías de hechos obviamente significativas de su intención -poner fin, mediante la fuerza, al uso del trastero por parte de su ex -pareja, forzarla a retirar sus objetos del interior, a cesar en el uso del trastero-; la acción ejecutada a través de la reiteración en la retirada de la puerta del trastero, es penalmente típica en tanto que constitutiva de una de las variedades típicas del delito de coacciones: compeler a otro a hacer lo que no quiera, sea esto justo o injusto.
SEGUNDO.- Se alega, también, que el acusado actuó amparado por resoluciones judiciales que habían sobreseído denuncias anteriores por hechos análogos. En apoyo de esa tesis se señala que la Sección 1ª de la AP de Valencia, en auto de 9 de mayo de 2017, que confirmó el auto de sobreseimiento dictado por el Juzgado de Primera INstancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000 . Ninguno de dichos autos es especialmente expresivo en relación a los hechos investigados y a los que afecta el pronunciamiento sobreseedor. Del contenido del auto del Juzgado de Instrucción -de 22 de diciembre de 2016-, que viene a ser confirmado por el auto de la Sección 1ª de la AP de Valencia, parece desprenderse que el núcleo del conflicto era que la denunciante -también la señora Margarita - sostenía que la sentencia que le atribuía el uso de la vivienda, también le atribuía el uso del trastero. No consta si los hechos denunciados eran análogos a los enjuiciados en la sentencia recurrida o eran diferentes.
En cualquier caso, no se alega por la parte la concurrencia de error de prohibición, ni de error de tipo; y no puede olvidarse que lo acreditado es que el acusado, ya con antelación a los hechos enjuiciados, tenía asistencia jurídica.
Por todo ello, más allá de que pudiera considerar el acusado, legítimamente, que la sentencia que concedía a su ex -pareja el uso de la vivienda familiar no alcanzaba al uso del trastero, lo que sí conocía era que había consentido en que ella usara el trastero -no se cuestiona este particular de la sentencia por la defensa del acusado-. No es que el acusado usara el trastero - algo que no tenía excluído, al no existir pronuncimiento judicial que atribuyera expresamente su uso a su ex -pareja -, sino que no podía forzar a su ex -esposa a dejar de usarlo. Si requerida la misma para ello, no cesaba en su uso, debiera haber acudido a las vías legítimas para recuperar la posesión -lo que hubiera permitido que los Tribunales se pronunciaran sobre si la atribución de uso de la vivienda incluía, o no, el trastero y, en caso de que consideraran que no estaba incluído, resolvieran el conflicto y, en su caso, pusieran fin al uso del mismo por parte de la señora Margarita -. Al acudir a la vía de hecho incurrió en la conducta típica del delito de coacciones, prevista y penada en el art. 172.1 del Código Penal.
Dicha conclusión no se ve afectada por el argumento adicional ofrecido por la parte recurrente, según el cuál, el acusado, al actuar en la creencia de que estaba legitimado para actuar como actuó, no habría incurrido en una conducta dolosa. Sin embargo, no cabe cuestionar que el acusado actuara dolosamente -lo que hacía era manifiestamente significativo de cuál era su trascendencia objetiva y de que la misma estaba dentro del alcance de la acción voluntariamente desarrollada (retirar la puerta del trastero reiteradamente) -. Y, por lo antedicho, no cabe admitir que el acusado actuara en la creencia de que podía hacer lo que hacía, cuando lo que ejecutaba ni era consentido, ni tenía amparo de una decisión judicial, ni contaba con ningún tipo de asesoramiento creíble o que pudiera inducir a error. Por lo demás, las propias características de la acción, por lo grosero de la misma -retirada de la puerta del trastero -, por lo que ponían en riesgo la propiedad de los efectos depositados por la usuaria del trastero, a falta de ningún amparo consistente de la creencia en su legalidad, carecían de elementos objetivos que permitieran admitir como posible siquiera una duda sobre la legalidad de la acción.
TERCERO.- Alega la parte recurrente que, en caso de condena, la misma debiera ser conforme al tipo penal del art. 172.3 del Código Penal, como coacción leve a la ex-pareja.
La jurisprudencia - STS de 3 de julio de 2006 o STS núm. 1367/2002, de 18 de julio [RJ 20028582])- ha señalado la relatividad de la distinción entre la violencia típica del delito y la de la falta -ahora delito leve-. La diferencia se afirma desde la valoración de la gravedad de la acción coactiva y la idoneidad de los medios empleados para la imposición violenta teniendo en cuenta la personalidad de los sujetos activo y pasivo de la acción, sus capacidades intelectivas y todos los factores concurrentes, ambientales, educacionales y circunstanciales en los que se desenvuelve la acción. Debe valorarse la entidad cuantitativa de la fuerza empleada o de la violencia ejercida y atender a la realidad circunstancial concurrente ( STS de 18 de mayo de 2001-sic-).
En la sentencia recurrida se señala cómo es la reiteración en la conducta lo que permite considerar que los hechos alcanzaron una intensidad lesiva del bien jurídico protegido -el derecho a la libertad de autodeterminación y al disfrute pacífico de aquéllo que puede disfrutarse mientras no haya decisión judicial que le ponga fin- incardinable en el ámbito del delito. Y dicha argumentación se revela correcta; lo que inicialmente podía considerarse un delito leve, fue progresando hasta alcanzar una incidencia relevante, dado el mantenimiento en el tiempo, la persistencia en interferir en la posesión del trastero a través de acciones, además, sorpresivas y aptas para generar alarma y poner en peligro de ser sustraídos los efectos guardados en el trastero. Por ello se considera adecuada la calificación jurídica que de los hechos contiene la sentencia recurrida.
CUARTO.- Solicita la parte que no se le condene al pago de las costas de la acusación particular. Sin embargo, no cabe acceder a ello; en lo esencial, las pretensiones de la acusación particular -el relato de hechos y su calificación jurídica -, han resultado estimadas, por lo que no puede afirmarse que la intervención de dicha parte pueda calificarse como inútil o superflua. La inclusión de la condena en costas de la acusación particular deriva de la aplicación última al proceso penal del principio de causalidad que consiste, en último término, de acuerdo con su naturaleza procesal y no punitiva, en el resarcimiento por el condenado, declarado culpable, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses amparados, por el derecho a la tutela judicial con evidente dimensión constitucional. ( Sentencias del Tribunal Supremo 1429/2000 y 175/2001 ).
Tiene declarado la jurisprudencia, para los supuestos de que la causa verse sobre delitos públicos, como es el caso, que, por regla general, las costas de la acusación particular deben incluirse en la condena en costas, salvo 'cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia' (v., por todas, la STS de 27 de abril de 2004 ). En el presente caso, la acusación particular sostuvo un relato de hechos punibles análogo al sostenido por el Ministerio Fiscal y muy similar al que finalmente se ha declarado probado; en cuanto a la calificación, sostuvo que el delito cometido era continuado -lo cuál no ha sido atendido por el juzgador de instancia -, pero dicha calificación no resultaba arbitraria ni manifiestamente insostenible. Y en lo relativo a las pretensiones civiles, no resultaba, tampoco, infundada, la pretensión de que el acusado pudiera indemnizar a la denunciante por consecuencias vinculables a la retirada de la puerta del trastero -aunque, finalmente, dicha pretensión no haya sido atendida-. En todo caso, puesto que hay peticiones de parte que no han sido atendidas, parece razonable rebajar el alcance de la condena al pago las costas del procedimiento, de manera proporcionada al grado en el que las pretensiones de la acusación han sido admitidas. Por ello, rebajamos el pronunciamiento condenatorio en costas contenido en la sentencia recurrida en un tercio, debiendo el condenado asumir los dos tercios restantes de las costas generadas a la denunciante por su intervención como parte acusadora.
QUINTO.- En consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso interpuesto y, por lo tanto - art. 398.2 L.E.Civil-, declarar de oficio las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:PRIMERO: ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.
Justo , contra la sentencia 129/2019 de 3 de abril, dictada en el procedimiento 556/2018 del Juzgado de lo Penal nº 8 de Valencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, salvo en lo relativo a la condena en costas contenido en la sentencia recurrida que se modifica en los términos siguientes: se condena a D. Justo al pago de las costas procesales generadas en la primera instancia, incluyendo dos tercios de las costas de la acusación particular.
TERCERO.- DECLARAMOS de oficio las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación, conforme a lo establecido en los arts.
847.1.b) y 849.1 L.e.crim y a la interpretación dada a los mismos por el Acuerdo del Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016, a preparar ante esta Sección en el termino de cinco días a contar desde su notificación. Serán inadmitidos a trámite los recursos que se interpongan contraviniendo lo indicado en dicho acuerdo.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución o dese el trámite correspondiente si se anunciara debidamente la interposición de recurso de casación.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
