Sentencia Penal Nº 606/20...re de 2020

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26/11/2020

Sentencia Penal Nº 606/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10268/2020 de 13 de Noviembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Noviembre de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: POLO GARCIA, SUSANA

Nº de sentencia: 606/2020

Núm. Cendoj: 28079120012020100615

Núm. Ecli: ES:TS:2020:3755

Núm. Roj: STS 3755:2020

Resumen:
Delitos de maltrato habitual y de homicidio. Jurado. Dolo eventual, malos tratos, defectos veredicto.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 606/2020

Fecha de sentencia: 13/11/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10268/2020 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 11/11/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA CIV/PE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: Jas

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10268/2020 P

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 606/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Vicente Magro Servet

Dª. Susana Polo García

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 13 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 10268/2020-P interpuesto por D. Pedro Miguel,representado por la procuradora Dª. María Dolores Girón Arjonilla, bajo la dirección letrada de D. Miguel Ángel Panero Juan, contra Sentencia de fecha 12 de mayo de 2020 dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Granada, en el Recurso de la Ley del Jurado nº 1/2020 por delito de homicidio y maltrato habitual.

Ha sido parte recurrida D. Alexis, padre de la menor Violeta, representado por el procurador D. Salvador Martín Alcalde, bajo la dirección letrada de D. José Luis Segura Jiménez, y el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo García.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento de la Ley del Jurado nº 2/2019 ante la Audiencia Provincial de Almería, el 18 de noviembre de 2019, se dictó sentencia condenatoria a D. Pedro Miguel como responsable de un delito de homicidio y maltrato habitual que contiene los siguientes Hechos Probados:

'Conforme al veredicto emitido por el ]urado se declara probado lo siguiente:

I. El acusado, Pedro Miguel, mantuvo una relación sentimental de aproximadamente 4 años (2014-2018) con Angelina, fijando ambos el domicilio familiar en DIRECCION000 (Almería).

II. Durante ese período, con ánimo de menoscabar la integridad física de Angelina, el acusado la golpeó en numerosas ocasiones por todo el cuerpo. Asimismo, con la finalidad de tenerla sometida, aparentó situaciones de suicidio en varias ocasiones, concretamente el 12-4-2014, el 28-7-2014, el 25-10-2014 y el 16-1-2015, asegurándose de que ella estuviera presente pero consistiendo siempre esos supuestos intentos en unos cortes superficiales en ambos brazos de manera que nunca peligrara su vida. Estos hechos ocurrieron en el domicilio familiar y crearon un clima de temor.

No consta acreditado que durante la convivencia el acusado descargase su agresividad contra bienes del mobiliario de la casa, como la puerta de entrada, ni que con sus actos provocase un clima de sumisión.

III. Angelina se encontraba a finales de marzo de 2018 muy enferma y debilitada, hasta el punto de que tenía problemas para mantenerse en pie y caminar por sí sola.

El acusado, que conocía el estado de salud de Angelina, aproximadamente entre las 12:30 y las 14.30 horas del día 30 de marzo de 2018, en el cuarto de baño del domicilio familiar de DIRECCION000, le propinó varios golpes con intensidad en la cara, alcanzando el ojo izquierdo. No consta acreditado que lo hiciera con el ánimo de causarle la muerte.

Como consecuencia de los golpes referidos Angelina cayó hacia atrás y su cabeza impactó con una superficie dura, sufriendo una importante herida contusa en el cuero cabelludo. La herida conllevó una hemorragia externa con pérdida de sangre suficiente para producir la muerte en condiciones normales y más aún en el estado patológico en que se encontraba la agredida.

A pesar del sangrado continuo de Angelina, el acusado no avisó en ese momento a los servicios de urgencias sino que la desplazó hasta el dormitorio, la tumbó sobre la cama y la dejó allí desangrándose, asumiendo como algo cierto que en esas circunstancias moriría.

Angelina falleció entre 6 y 8 horas después de que sufriera las heridas descritas como consecuencia de un sangrado lento y continuo hasta producir un cuadro de hipotensión, anemia aguda, disminución del nivel de conciencia, instauración de un shock hipovolémico irreversible y fracaso multiorgánico.

El acusado trasladó el cadáver desde el dormitorio hasta el sofá del salón y dio aviso al 112 a las 20:46 horas de ese mismo día.

El cadáver fue hallado a las 20:55 horas en el domicilio familiar tumbado en el sofá y completamente tapado. Presentaba hematoma reciente periocular izquierdo, herida contusa de 0,5 cm en ángulo externo de ojo izquierdo, hiposfagrna de ojo izquierdo, hematoma en párpado inferior de ojo derecho, costra con sangre seca a nivel occipital, que tras limpieza de la misma objetiva herida contusa en forma de V de 5 cm de longitud a nivel de región par1eto-occipital derecha con hematoma circundante, hematoma de 1x1,5 cm a nivel de región frontal media, hematoma de 2x2.5 cm a nivel de región frontal izquierda supraciliar, hematoma en región tenar de mano izquierda, rotura de varias uñas, hematoma en muslo derecho y hematoma en ambas rodillas de 1 cm de diámetro.

IV. Angelina tenía una hija menor de edad llamada Violeta, que había nacido de una relación anterior el NUM000-2005 y se encontraba bajo la guarda y custodia del padre.'

SEGUNDO.-La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

'Que, de acuerdo con el veredicto de culpabilidad emitido por el Tribunal del Jurado, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Pedro Miguel:

1) Como autor de un delito ya definido de maltrato habitual, a la pena principal de 2 años y 3 meses de prisión más las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años y 6 meses, con pérdida de vigencia del permiso, y la medida de libertad vigilada durante 5 años, a concretar en el momento procesal oportuno.

2) Como autor de un delito ya definido de homicidio, a la pena principal de 13 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante igual periodo y la medida de libertad vigilada durante 10 años, a concretar en el momento procesal oportuno, así como a que indemnice a la menor Violeta, a través de su representante legal, en la suma de 135.000 euros, incrementada con el interés legal de demora.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Al acusado le será de abono para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.'

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia anteriormente citada, con fecha 12 de mayo de 2020, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, sede en Granada, dictó sentencia con el siguiente encabezamiento:

'Vistos en audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por el Excmo. Sr. Presidente y los Iltmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de juicio penal seguidos ante el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Almería, Sección Segunda, -Jurado 2/2019, procedentes del Juzgado Mixto de DIRECCION001 -causa de Tribunal de Jurado núm. 1/2019, por delito de homicidio y otros....'

Con fecha 12 de mayo de 2020, la Sala anteriormente citada dictó sentencia con el siguiente FALLO:

'Que desestimando íntegramente el recurso formulado por la defensa de Pedro Miguel contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Almería, se confirma esta íntegramente, sin condena al pago de las costas de esta alzada.'

TERCERO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación de D. Pedro Miguel que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.-Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo Primero.-Por infracción de precepto constitucional. Al amparo del art, 5.4 LOPJ y 852 LECr., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia previsto en el art. 24 CE.

Motivo Segundo.-Por infracción de Ley. Al amparo del artículo 849.1 y 2 LECr, por vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva en relación a la motiación de las resoluciones, en concreto, del deber de redacción del objeto del veredicto por el Magistrado Presidente según el art. 52.1.a) y b) LOTJ, del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24 CE y por haberse causado indefensión.

Motivo Tercero.-Por infracción de Ley. Al amparo del art. 849.1 LEC., por vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva en relación a la motivación de las resoluciones, en concreto, del deber de redacción del objeto del veredicto por Magistrado Presidente según el art. 52.1 g) LOTJ, del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24 CE, y por haberse causado indefensión.

Motivo Cuarto.-Por infracción de Ley. Al amparo del art. 849.1 LECr., por vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva en relación a la motivación de las resoluciones, en concreto, del deber de redacción del objeto del veredicto por el Magistrado Presidente según el art. 54 LOTJ.

Motivo Quinto.-Por infracción de Ley. Al amparo del art. 849.2 LECr, al entender que existe errror de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Motivo Sexto.-Por infracción de Ley. Al amparo del art. 849.1 LECr., por aplicación indebida del art. 138 CP.

Motivo Séptimo.-Por infracción de Ley. Al amparo del art. 849.1 LECr., por aplicación indebida del art. 173.2 y 3 CP.

QUINTO.-Conferido traslado para instrucción, la Junta de Andalucía se tuvo por instruido, se opone a los motivos del recurso, e interesa la plena confirmación de la sentencia recurrida. El Ministerio Fiscal interesó la inadmisión a trámite del recurso, impugnando los motivos del mismo, y subsidiariamente, la desestimación, de conformidad con lo expresado en su informe de fecha 18 de septiembre de 2020; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.-Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 11 de octubre de 2020.

Fundamentos

PRIMERO.-1. Comenzaremos el estudio del recurso por los motivos segundo, tercero y cuarto, dadas las consecuencias de su hipotética estimación. Aunque se alega infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim., lo cierto es que en desarrollo de los motivos denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación a la motivación de las resoluciones judiciales, en concreto: 1º Deber de redacción del objeto del veredicto por el Magistrado Presidente, según el art. 52.1 a), b) y g) LOTJ, derecho a un proceso con todas las garantías art. 24 de la CE, por haberse causado indefensión; 2º Deber de redacción del objeto del veredicto por el Magistrado Presidente según el art. 54 LOTJ.

En efecto, no se denuncia por el recurrente infracción de ley del art. 849.1 de la LECrim, por error de subsunción jurídica, sino infracción del derecho constitucional a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 C.E.), derivado de la vulneración de normas esenciales del procedimiento durante el juicio, por defectos en el veredicto y en las instrucciones del Magistrado Presidente al Jurado.

2. En primer lugar, en los motivos segundo y tercero se alega infracción de los arts. 52.1.a), b) y g) de la LOTJ. Hemos indicado en anteriores ocasiones que el artículo 52 de la LOTJ no tiene como función el cumplimiento de unos requisitos formales, sino la redacción de los hechos objeto de litigio con la necesaria claridad para evitar la confusión de los jurados y procurar que se pronuncien de una forma secuencial y no contradictoria sobre todos los aspectos que han sido objeto de debate.

2.1. Se denuncia que veredicto no contiene pregunta alguna en relación con la calificación alternativa propuesta por la defensa -homicidio imprudente-, lo que cobra especial importancia ante el hecho de que el Jurado no ha declarado probado el hecho cuarto del objeto de veredicto con respecto al delito de homicidio, donde consta que 'todos los hechos relatados durante este juicio no podemos afirmar que fueran con ánimo de causar la muerte, sino un episodio más de violencia de género'.

2.1.1. En la STS 248/2007, de 27 de septiembre, se señalaba que: '[...] aunque los hechos cuya existencia sostienen las partes han de quedar plasmados con claridad en función de su relevancia jurídica, debe evitarse la reiteración del planteamiento de aspectos que ya queden resueltos en las respuestas a otros apartados del referido objeto del veredicto. En consecuencia, no darán lugar a la nulidad del juicio las omisiones de cuestiones fácticas en los apartados propuestos por las partes cuando puedan ser solucionadas a través de las respuestas requeridas del jurado respecto de otros apartados distintos del objeto del veredicto, pues en esos casos no es posible apreciar indefensión y, por el contrario, puede afirmarse que el jurado pudo pronunciarse de forma coherente sobre todos los aspectos fácticos que resultaban relevantes [...] '.

Esta doctrina ha sido reiterada por la más reciente STS 486/2013, de 31 de mayo, así como la 25/2019, de 24 de enero, en las que se añaden algunas precisiones de interés en relación con la inclusión en el Objeto del Veredicto de los planteamientos o proposiciones de la defensa. Así, se recuerda que '[...] cuando la versión de la defensa acerca de los hechos por los que se formula acusación se aferre simplemente a negar su acaecimiento o cuestionar la autoría, sólo será sometida a valoración del Jurado una única proposición, que no puede ser otra que aquella que encierra el hecho principal de la acusación que es, no se olvide, el que define el objeto del proceso. No en vano, carecería de sentido exigir al Jurado que se pronunciara acerca de si, además de dar por no probado el hecho principal de la acusación, estima correlativamente probado el hecho sobre el que se fundamenta la inocencia del acusado. Se ha dicho de forma bien plástica que la propia inocencia no es objeto del proceso penal. Y es evidente que cuando entre las conclusiones propuestas por la acusación y defensa exista una incompatibilidad histórica, el rechazo al enunciado ofrecido por la acusación será suficiente, sin necesidad de exigir del Jurado que, además, se pronuncie sobre el efugio del acusado. Del mismo modo, la aceptación por el Jurado del hecho principal de la acusación liberará, por su manifiesta incompatibilidad, de la necesidad de un pronunciamiento añadido sobre el respaldo fáctico de la simple negativa del acusado [...]'

2.1.2. De otro lado, esta Sala ha destacado también que la intervención de las partes en la conformación del Objeto del Veredicto es esencial hasta el punto de que no es admisible que éstas no objeten deficiencias en su redacción en el momento procesal idóneo para su corrección y que posteriormente pretendan la nulidad del juicio por las deficiencias que no fueron puestas de manifiesto en tiempo oportuno.

A ello se refiere la STS 454/2010, de 10 de junio, en los siguientes términos: '[...] El propio art. 846 bis c) a) contempla como quebrantamiento de las normas y garantías procesales es defecto en la proposición del objeto del veredicto, siempre que de ello se derive indefensión, y no podemos olvidar -dice la STS. 487/2008, de 17.7- que dada la trascendencia del trámite que señala el objeto del veredicto, el Legislador no ha excluido a las partes, muy al contrario, les ha otorgado una importante intervención, haciéndoles igualmente responsables de su contenido, en cuanto tiene conferido el derecho a participar en su redacción definitiva mediante la oportuna audiencia. Así se plasma en el art. 53.1 LOTJ, pudiendo las partes solicitar las inclusiones y exclusiones que estimen pertinentes y pudiendo formular protesta respecto a las peticiones que les fueran rechazadas. Es decir, que las partes asumen junto con el Magistrado Presidente ante el Jurado, una función de colaboración para incluir en el objeto del veredicto todos los elementos que pueden influir en la decisión que ha de tomar el Jurado al declarar los hechos probados de dicho veredicto. Esta función se debe cumplir, como ya se ha indicado, pidiendo inclusiones y exclusiones en el objeto del veredicto, lo que supone que también pueden pedir aclaraciones en la redacción para evitar contradicciones. Por ello parece evidente que las partes no pueden guardar silencio cuando adviertan que en el objeto del veredicto se incurre en algún defecto, para luego dictada la sentencia y advertido el tenor de la misma pretender la nulidad de lo actuado con repetición del juicio oral. La doctrina más autorizada considera que la Ley, con muy buen criterio, parte de que los defectos que pueden subsanarse en la instancia deben quedar subsanados en la misma y de que no puede resultar favorecido por la nulidad, bien quien contribuyó a ella, bien quien pudo evitarla y no lo hizo. La exigencia de protesta previa no es un mero requisito de forma del que pueda decirse que cabe incurrir en formalismo, si se exige su aplicación con rigor técnico, es un requisito que hace al correcto desarrollo del proceso, pretendiendo evitar declaraciones de nulidad que hacen desmerecer en el concepto público la sentencia [...]' (En igual sentido SSTS 14/10/2002, 196/2007, de 9 de marzo, entre otras).

2.1.3. En el caso que se somete a nuestro examen es cierto que el objeto del veredicto contiene únicamente los hechos invocados por la acusación, pero no puede desconocerse, por un lado, que la defensa del acusado en el escrito de calificación provisional se limitó a negar los hechos no formulando calificación alguna, y en el plenario de forma oral ratificó el anterior escrito y, alternativamente, solicitó la condena por homicidio imprudente del art. 142 del CP, pero sin llevar a cabo un relato alternativo de hechos, manteniendo el anterior.

Por lo tanto, y pese a lo que se indica en el recurso, la formulación de los hechos de la acusación excluye de forma absoluta las alternativas fácticas de la defensa, de ahí que el voto favorable o desfavorable de los hechos reseñados en el Objeto del Veredicto conllevaba implícitamente la negación o afirmación, respectivamente, de los planteamientos de la defensa.

En cualquier caso, no hubo protesta o petición alguna de que el Objeto del Veredicto fuera redactado en otros términos, tal y como indica la sentencia de instancia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, así se desprende del acta de audiencia a las partes e instrucciones a los Jurados del día 11 de noviembre de 2019, donde consta que se declara abierto el acto, que se hace entrega de copia del objeto de veredicto a las partes, y que una vez examinado el Ministerio Fiscal la Acusación Particular y la Junta de Andalucía, no formulan ninguna alegación, y en cuanto a la defensa la misma manifiesta que 'hecha (sic) en falta alguna pregunta relativa a su alternativa de homicidio imprudente. Finalmente considera que está bien así, dado que si se declara no probado el hecho 4º recogería su intención de no querer causar la muerte. '.

2.2. El apartado g) del art. 52.1 de la LOTJ establece 'el Magistrado Presidente, a la vista del resultado de la prueba, podrá añadir hechos o calificaciones jurídicas favorables al acusado siempre que no impliquen una variación sustancial del hecho justiciable, ni ocasionen indefensión'. En este motivo el recurrente haciendo referencia al Hecho Cuarto, afirma que el Jurado por unanimidad descartó el 'animus necandi',no habiendo sido el dolo eventual tratado a lo largo de las sesiones de juicio oral, ni puesto de relieve por ninguna de las acusaciones, sin que fuera propuesta la comisión por omisión, ni el homicidio imprudente, lo que generó una grave indefensión a la defensa al no haber sido debatido.

2.2.1. La sentencia recurrida rechaza la alegación relativa a la vulneración del artículo 52.1 g) LOTJ, haciendo constar que el recurrente se queja de la inclusión del punto sexto del objeto del veredicto del extremo relativo a que 'el acusado no avisó a los servicios de urgencia y dejó a la víctima desangrándose hasta la muerte', que dice no estaba incluido en los escritos de acusación, afirmando la Sala que en dichos escritos sí se incluía esa conducta omisiva del acusado.

Además, el Tribunal reconoce que expresamente no se hacía mención en los escritos de calificación a la expresión 'asumiendo como algo cierto que en esas circunstancias moriría', pero que ello se trata de un aspecto que pertenece a la calificación del dolo como eventual, y no directo, especificación en el objeto del veredicto que entiende la Sala correcta y que no ha producido indefensión, por cuanto lo relevante era la prueba en el juicio de los hechos descritos, siendo la apreciación del dolo un derivado que sólo por inferencia puede realizarse.

Concluye el Tribunal aseverando que no tiene duda de que en vista de los escritos de acusación la defensa había de tener claro que el 'hecho delictivo' incluía no sólo el golpe inicial, sino la prolongada pasividad del acusado hasta el momento de la víctima.

2.2.2. Compartimos los argumentos de la sentencia de instancia. El hecho sexto del objeto de veredicto, probado por unanimidad, contenía la siguiente pregunta al Jurado ' 6º (Desfavorable) El acusado, a pesar del sangrado continuo de Angelina, no avisó en ese momento a los servicios de urgencia sino que la desplazó hasta el dormitorio, la tumbó sobre la cama y la dejó allí desangrándose, asumiendo como algo cierto que en esas circunstancias moriría.'. El extremo relativo a que acusado no avisó a los servicios de urgencia y dejó a la víctima desangrándose hasta la muerte, formaba parte de todos los escritos de acusación, por lo que ninguna indefensión se ha causado al recurrente.

Por otro lado, con respecto a que el acusado no avisó a los servicios de urgencia y dejó a la víctima desangrándose hasta la muerte, en primer término, nos remitimos a lo anteriormente analizado, ello formaba parte del objeto de veredicto y la defensa no formuló alegación ni objeción alguna al respecto. Además, aunque se alega indefensión por no incluir el dolo eventual como calificación alternativa, y sin embargo la condena implica el mismo, lo cierto es que hacer referencia a que la subsunción del dolo eventual la hace el Magistrado-Presidente en la resolución, como también ex artículo 70.2, concreta la prueba de cargo existente, lo cual constituye su labor técnica (ver artículo 49 L.O.T.J.), siendo la valoración de la misma competencia exclusiva del Jurado, como así se hace.

La STS. 13.3.2001 era explícita al afirmar: '...como señala la sentencia de 26 de julio de 2000, núm. 439/2000, las cuestiones propuestas al Jurado en el veredicto sobre los hechos deben contener proposiciones fácticas, y no jurídicas, evitando en todo caso la introducción de conceptos jurídicos que predeterminen el fallo. Entre estas proposiciones fácticas pueden introducirse, cuando sea necesario, las relativas a elementos subjetivos del tipo, como el 'animus necandi', que en todo caso deben deducirse de datos objetivos sobre los que se efectúan pronunciamientos anteriores ( art. 52.1.a) de la Ley del Jurado, apartado final). Estos elementos subjetivos tienen en realidad una naturaleza mixta fáctico-jurídica, en el sentido de que su valoración o apreciación está íntimamente vinculada a valoraciones o conceptos netamente jurídicos (por ejemplo la consideración o no como doloso del resultado de muerte incluye una valoración fáctica sobre la intencionalidad del sujeto, pero también una valoración jurídica o conceptual sobre la naturaleza y requisitos del dolo y específicamente del dolo eventual), (...) el dolo directo que implícitamente contiene la alternativa del eventual, y siendo la progresión descendente no concurre en rigor alteración sustancial del hecho acotado por la acusación que pueda vulnerar el principio acusatorio o la integridad de la defensa del acusado. El Ministerio Fiscal, y también la acusación particular, describen el sustrato fáctico en términos comprensivos de una acción que merece dicha calificación.'.

3. En segundo lugar, se alega dentro del cuarto motivo infracción del art. 54 de la LOTJ al tiempo de transmitir al Jurado las Instrucciones, ya que el Magistrado Presidente no explicó a los Jurados las exigencias jurisprudenciales que la rigen, sino que involuntariamente transmitió la sensación de que en este concreto supuesto existía prueba indiciaria y que era válida y suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio, y que no explicó correctamente el principio in dubio pro reo, ya que les hizo ver a los jurados que no basta con que existan dudas razonables sino que las mismas han de ser muy importantes (vídeo 18, minuto 18:48)

En realidad, nuevamente, no se denuncia por el recurrente infracción de ley por error de subsunción jurídica, sino infracción del derecho constitucional a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 C.E.), derivado de la vulneración de normas esenciales del procedimiento durante el juicio, por defecto en las instrucciones al Jurado.

No obstante, pasamos analizar la infracción denunciada. En primer lugar, debemos poner de relieve que esta Sala Casacional, en Sentencias 51/2019, de 5 de febrero, y 72/2014, de 29 enero, entre otras muchas, tiene declarado que: '... El contenido de esas instrucciones no se concibe en el art. 54 de la LOTJ como un catálogo cerrado y excluyente de otras sugerencias que el desarrollo del proceso pueda llegar a aconsejar. Las advertencias que el Magistrado-Presidente ha de hacer llegar a los jurados tienen distinto significado. Algunas de ellas no son sino recomendaciones funcionales ('...contenido de la función que tienen conferida, reglas que rigen su deliberación y votación'); otras son de naturaleza formal ('...forma en que deben reflejar su veredicto') o presentan un marcado carácter didáctico ('...les expondrá, en forma que pueden entender, la naturaleza de los hechos sobre los que haya versado la discusión, determinando las circunstancias constitutivas del delito imputado a los acusados y las que se refieran a supuestos de exención o modificación de la responsabilidad'); no faltan las instrucciones llamadas a sanear el esfuerzo valorativo a realizar por el Jurado ('...sobre la necesidad de que no atiendan a aquellos medios probatorios cuya ilicitud o nulidad hubiese sido declarada por él') o a recordar la irrenunciable presencia en la jurisdicción penal delin dubio pro reo('...asimismo informará que, si tras la deliberación no les hubiese sido posible resolver las dudas que tuvieran sobre la prueba, deberán decidir en el sentido más favorable al acusado').

No es, desde luego, tarea fácil la elaboración de unas instrucciones que cumplan la finalidad que el legislador ha querido asociar a ese acto procesal. Su existencia misma no es ajena a cierta controversia histórica, derivada fundamentalmente del mal uso que del viejo resumen presidencial venían haciendo los Presidentes de la Sección de Derecho bajo la vigencia del art. 66 de la Ley del Jurado de 20 de abril de 1888. De hecho, la reforma operada en la institución en el año 1931 suprimió su existencia. El vigente art. 54 pretende ser una fórmula jurídica superadora de los inconvenientes históricos, ampliamente analizados por la doctrina más tradicional. De su recto entendimiento por el Magistrado-Presidente depende que esas instrucciones no pierdan la funcionalidad que les es propia. Se trata de introducir un epílogo conclusivo que sólo busca sistematizar, ordenar, eslabonar la toma de contacto del Jurado con lo que constituye el hecho justiciable. Para la historia han de quedar rancias concepciones que vieron en el resumen presidencial un arma puesta al servicio de la verdad, de la verdad, claro es, abrazada unilateralmente por el Magistrado-Presidente y que, desde su inefabilidad, habría de indicar a los Jueces legos de dónde procedía el resplandor de la certeza'.

Como hace constar el Tribunal de instancia, las quejas sobre las deficiencias en las instrucciones dadas por el Magistrado Presidente se hacen de manera 'vaga, genérica e imprecisa', sin concreción de manifestación alguna del mismo que pudiera distorsionar la correcta deliberación del Jurado sobre el objeto del veredicto más allá de las sensaciones que tiene el recurrente, lo que en sí mismo constituye causa de desestimación del motivo.

En cuanto la denunciada información deficiente del principio in dubio pro reo, ello no es causante de indefensión, ya que por el recurrente no se pone de relieve en que ha podido consistir la misma cuando del veredicto no se aprecia que los Jurados tuvieran alguna duda que haya sido resuelta en contra del acusado, y han sido informados en todo momento por el Fiscal, Acusaciones y por la Defensa del citado principio; además, no hubo protesta alguna por parte de esta última, pues como decíamos en la STS 615/2010, del 17 junio, 'la ausencia de indicación alguna por el Magistrado Presidente sobre el significado del derecho a la presunción de inocencia o del principio in dubio pro reopodría ser compensada con la reclamación oportunamente formulada por la defensa, una reclamación que, como ya se ha dicho, permitiría excluir el riesgo derivado de una hipotética desorientación de los miembros del Jurado sobre esta cuestión'.

Los motivos deben ser desestimados.

SEGUNDO.-1. El primer motivo del recurso se basa en infracción de precepto constitucional al amparo de los arts. 852 de la LECrim y del art. 5.4 LOPJ, ya que la sentencia vulnera el artículo 24 de la CE: derecho a la presunción de inocencia.

En el desarrollo del motivo se hace constar que el acusado resultó condenado en base a meras especulaciones suposiciones o conjeturas y no en base a indicios susceptibles de ser elevados a la categoría de prueba de cargo con entidad suficiente para destruir el derecho constitucional a la presunción de inocencia del Artículo 24 de la Constitución Española. Se queja de que se partió de una aprioristica presunción de culpabilidad para, sobre esa base, buscar de entre los múltiples medios de prueba practicados en el plenario únicamente aquellos, que, sin merecer tal consideración, podrían resultar perjudiciales para el acusado; y, que el Jurado ya mantenía para su veredicto una idea preconcebida, bien por la alarma social, bien por los medios de comunicación, en definitiva reitera lo alegado en el recurso de apelación, que no existe hechos (indicios) plenamente probados, sino simples conjeturas que no pueden conducir a una sentencia condenatoria.

2. En cuanto a la naturaleza del recurso de casación en relación a los juicios competencia del Tribunal del Jurado, conforme señala la sentencia de esta Sala Segunda núm. 811/2016, de 28 de octubre, con remisión expresa a las sentencias núm. 660/2000, de 12 de Diciembre, 1126/2003, de 19 de Septiembre; y las más recientes 41/2009, de 20 de Enero, 168/2009, de 12 de Febrero y 717/2009, de 17 de Junio, 85/2012 , de 7 de febrero, 136/2012, de 6 de marzo, 903/2012, de 21 de Noviembre, 1027/2012, de 18 de Diciembre, 302/2013, de 27 de Marzo, 721/2013, de 1 de Octubre, y 127/2015, de 3 de marzo, en sus orígenes históricos, la casación no era sino un control de legalidad referido a la interpretación y aplicación de la Ley por los Tribunales, a efectuar por el Tribunal de Casación que en funciones de verdadera 'policía jurídica' depuraba y eliminaba aquellas resoluciones judiciales que se apartaban de la interpretación correcta fijada precisamente por la Sala de Casación, que de este modo se convertía en garante y custodio del principio de seguridad jurídica, esencial en todo sistema jurídico y al que se refiere el artículo 9 apartado 3 de la Constitución en términos de existencia y de efectividad '....la Constitución garantiza.... la seguridad jurídica....'. De ahí su naturaleza de recurso extraordinario. Con ello se garantizaba el principio de igualdad ante la Ley, pues quedaba garantizada una idéntica interpretación y aplicación de la misma en todos los procesos.

Es precisamente en referencia a los juicios del Tribunal del Jurado que esa nota brilla con luz propia en la medida que la casación descansa sobre el recurso de apelación.

En acatamiento estricto al principio de doble instancia reconocido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 1966 y también en el Protocolo VII al convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 22 de Noviembre de 1984, ratificado por España el 15 de Octubre de 2009, se articula en la Ley del Jurado un recurso de apelación que, en palabras de la Exposición de Motivos, '....aspira a colmar el derecho al doble examen o doble instancia en tanto su régimen cumple suficientemente con la exigencia de que tanto el fallo condenatorio como la pena impuesta sean sometidas a un Tribunal Superior....', lo que permite resituar la casación en su propia función de control d la interpretación y aplicación de la Ley - principio de legalidad y seguridad jurídica-.

De lo expuesto deriva con claridad que la sentencia objeto del recurso de casación es la dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad correspondiente, y, por ello, no pueden ser objeto de denuncia cuestiones ajenas a lo debatido en el recurso de apelación o, dicho de otro modo, el marco de la disidencia en el recurso de casación queda limitado por lo que fue objeto del recurso de apelación. Lo que quedó fuera del ámbito de conocimiento de la apelación no puede ser objeto del recurso de casación en la medida que ello supondría obviar la existencia del previo control efectuado en la apelación. De este modo el control casacional se construye, precisamente, sobre lo que fue objeto del recurso de apelación.

En definitiva, el objeto del recurso de casación no está integrado por la sentencia dictada en la instancia, en la que se han valorado las pruebas con inmediación, sino por la sentencia dictada por la Sala de Apelación del Tribunal Superior de Justicia, al resolver -y motivar- la queja sobre la insuficiencia o invalidez de las pruebas, así como sobre la falta de racionalidad con la que aquéllas han sido ponderadas. Es este proceso motivacional el que habrá de servir de base para el discurso impugnativo.

3. En relación a la vulneración del principio de presunción de inocencia que se alega, hay que tener en cuenta que respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba, y en especial, de la cuestión relativa a la suficiencia de los indicios.

3.1. La sentencia de la Sala Civil y Penal del TSJ, recoge en el Fundamento de Derecho Cuarto un estudio detallado de la prueba en la que el Tribunal del Jurado basó la condena del recurrente, en relación al delito de malos tratos habituales, afirmando que entiende que los elementos de convicción relacionados en la sentencia satisfacen el canon de suficiencia para convertirse en prueba indiciaria, se destacan informes policiales con varias denuncias y partes de asistencia -que no concluyeron con juicio y condena-, una serie de intervenciones policiales, la declaración de varios testigos que presenciaron, no la agresión en sí, pero sí las heridas y marcas de la mujer y voces o altercados en el domicilio, y el informe forense de la UVIVG que considera que los daños físicos sufridos por la víctima eran compatibles de una situación de maltrato, sin perjuicio de que alguno de ellos pudiera también deberse a una caída de la misma.

También afirma el Tribunal, que la víctima sufrió lesiones típicas de agresiones, tal y como refirieron varios testigos y se desprende de la documental (ojo morado, labio y nariz contusionada, labio roto) y que resulta inverosímil pensar que todas respondieran a esa causa accidental. Esto es lo que el Tribunal considera el principal indicio, que se ve reforzado por otros de menor intensidad: ' así, la existencia de denuncias, la existencia de voces, golpes y discusiones que refiere el testigo don Jesus Miguel, las llamadas al 112 ante falsos intentos de suicidio del acusado, y el informe de la UVIVG que considera que tales lesiones son características, en general, de situaciones de maltrato. El conjunto de todos ellos compone un cuadro circunstancial que no cabe calificar como meras sospechas o conjeturas, sino como auténticos indicios, por cuanto, conforme a las máximas de experiencia, hacen más verosímil que existieran tales episodios de violencia, que atribuir todas o la mayoría de las indubitadas lesiones a otras causas.'.

3.2. La sentencia recurrida recoge en el Fundamento de Derecho Quinto un estudio de la prueba en la que el Tribunal del Jurado basó la condena del recurrente, en relación al delito homicidio, así declara acreditado de manera indiscutible que el día 30 de marzo de 2018 Angelina se encontraba en condiciones de especial debilidad física, hecho acreditado por testigos y reconocido por el acusado y, que en torno a las 21 horas, Angelina apareció muerta, había manchas de sangre en diferentes estancias de la casa y la víctima presentaba, entre otras, lesiones en el ojo izquierdo y una herida contusa de 5 cm. en la región parieto-occipital derecha, que había sangrado.

También el Jurado considera probado que en ese día sólo estaban en la casa el acusado y la víctima, que por la mañana algunos familiares del acusado habían estado allí y no repararon en las notorias manchas de sangre en la casa que fueron luego percibidas, y que la herida en el ojo y en la parte de atrás de la cabeza fueron coetáneas, efectuadas ese mismo día en un periodo de tiempo entre 6 y 8 horas antes del fallecimiento.

Por último, es también probado que el acusado no solicitó ayuda a los servicios sanitarios o de urgencias hasta las 20:46 horas, cuando según la pericial forense Angelina ya había fallecido.

Afirma el Tribunal que semejantes datos de hecho apuntan de manera clara, directa e inequívoca a un puñetazo o golpe en la cara efectuado por el acusado, única persona que la víctima, estaba en el domicilio, y que dicho golpe, dado con fuerza, produjo un movimiento o caída de la víctima hacia atrás, golpeándose en la cabeza y sufriendo la lesión en la parte trasera. Y, que el acusado sin ninguna duda tuvo que percatarse de la magnitud de las lesiones y del sangrado, y que sin embargo optó por trasladar a la víctima hacia la cama y hacia el sofá, sin solicitar ayuda ni a vecinos ni a los servicios de urgencias, hasta el momento de su fallecimiento, cuando ello estaba a su alcance, transcurrieron entre seis y ocho horas.

Valorando la Sala la prueba en su conjunto y afirmando que el acusado fue dando diferentes versiones descartadas en el plenario, siendo concluyente el Informe del Instituto Nacional de Toxicología, así como de la pericial forense, considerando por ello razonable la conclusión a que llega el Jurado, añadiendo que ' que resultaría francamente difícil cualquier motivación de un veredicto en sentido diferente, pese a los argumentos esgrimidos por el Letrado de la defensa en su muy digna intervención en el acto de la vista.'.

3.3. Por tanto, considera la Sala de instancia que ha habido prueba de cargo de carácter indiciario, y que se ha valorado convenientemente por el Jurado. Concluye por tanto afirmando que los elementos indiciarios guardan la debida relación de racionalidad, y entiende que la sentencia apelada no carece de base razonable para llevar a la declaración de culpabilidad acordada por el veredicto del jurado y consecuentemente a la condena impuesta. Y, que de los propios argumentos que aparecen en el recurso de apelación, se precisa que el Tribunal de instancia dispuso de suficientes indicios acreditados.

Como expresa la STS 241/2015, de 17 de abril, la prueba indiciaria supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios. Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos. Y como quiera que cuando se pone en marcha la cadena lógica, nos adentramos en el terreno de las incertidumbres, la necesidad de un plus argumentativo se justifica por sí sola. El juicio histórico y la fundamentación jurídica han de expresar, con reforzada técnica narrativa, la hilazón lógica de los indicios sobre los que se construye la condena. El proceso deductivo ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma la condena. Ha de quedar al descubierto el juicio de inferencia como actividad intelectual que sirve de enlace a un hecho acreditado y su consecuencia lógica ( SSTS 587/2014, 18 de julio; 947/2007, 12 de noviembre y STS 456/2008, 8 de julio, entre otras).

En definitiva, como decíamos en la sentencia, 982/2012, de 5 de diciembre, con cita de la sentencia de 16 de Noviembre de 2004, es necesario que 'la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho'. Por ello hay que rechazar el posicionamiento 'de principio' que parte de una inicial desconfianza hacia la prueba indiciaria.

La STS 33/2005, de 19 de Enero, es muy clara y tajante al respecto: '....La prueba indiciaria no es prueba más insegura que la directa, ni es subsidiaria de esta. Es la única prueba disponible -- prueba necesaria-- para acreditar hechos internos de la mayor importancia, como la prueba del dolo en su doble acepción de prueba del conocimiento y prueba de la voluntad. Es finalmente una prueba al menos tan garantista como la prueba directa, y probablemente más por el plus de motivación que exige.... que actúa en realidad como un plus de garantía que permite un mejor control del razonamiento del Tribunal a quo....' ( SSTS 30/2010, 378/2011, de 17 de Mayo, 495/2013, 30 de Enero 2014, 905/2014, 789/2014, de 2 de Diciembre, 241/2015, de 17 de Abril).

3.4. En la STS número 694/2014, de 20 de octubre, se indica que '[...] cuando son dictadas en un procedimiento de Jurado no puede exigirse a los ciudadanos que emitan el veredicto con el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que un juez profesional. La Ley Orgánica del Tribunal del Jurado solo requiere en el artículo 61.1.d) que conste en el acta de votación la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han admitido o rechazado como probados unos determinados hechos. Con ello se configura la motivación del veredicto, que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado-Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el artículo 70.2 de la Ley, completando aquellos aspectos ( SSTS 816/2008, de 2-12; 300/2012, de 3-5; 72/2014, de 29-1; 45/2014, de 1- 2; y 454/2014, de 10-6, entre otras) [...]'.

La STS. 132/2004, de 4 de febrero, nos dice también que la motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Se trata de una responsabilidad que la ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado-Presidente, que ha debido asistir atento al juicio y a sus incidencias; que ha entendido en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada; que ha redactado el objeto del veredicto, y que ha debido impartir al jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso, cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, necesitados de prueba.

En esta dirección la STS. 1116/2004, de 14.10, precisa: '[...] La necesidad de motivación de la sentencia ( artículos 120.3 y 24 C.E.), también alcanza al Jurado, dándose la peculiaridad de que quién dicta la sentencia, el Magistrado-Presidente, no ha participado en la decisión de aquél sobre los hechos. Si el veredicto fuese de culpabilidad, conforme dispone el artículo 70.2 citado, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia, lo que corresponde al Magistrado-Presidente. Este mandato debe ponerse en relación con el artículo 61.1.d), que establece, en relación con el acta de votación, la existencia de un cuarto apartado que deberá contener una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. De ambos preceptos se deduce que el Magistrado-Presidente debe señalar en este apartado de la presunción de inocencia los elementos de convicción que ha tenido en cuenta el Jurado y además añadir sus propias consideraciones sobre la concurrencia en el caso de la prueba de cargo que técnicamente deba ser considerada como tal. Debemos señalar además al respecto que si el Juez técnico decidió someter al Jurado el objeto del veredicto ello es porque ya había entendido que no procedía la disolución anticipada del Jurado a que se refiere el artículo 49 L.O.T.J ., por falta de existencia de prueba de cargo que pueda fundar una condena del acusado. El Magistrado-Presidente debe pues tener en cuenta las explicaciones sucintas expresadas por el Jurado que complementará con sus propias consideraciones sobre la prueba de cargo tenida en cuenta por aquél. Lo que no es coherente es que dichas consideraciones sean contradictorias o divergentes con la decisión del Jura do [...]'.

3.5. En este control casacional, verificamos la solidez de la argumentación del Tribunal de apelación, y que en definitiva la valoración final de ser suficientes los indicios, para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia del recurrente son consistentes, por lo que las alegaciones de debilidad de tales indicios y la posibilidad de otras alternativas, no pueden ser atendidas y han sido correctamente respondidas por el Tribunal de apelación, sin que el ahora recurrente formule alegación alguna sobre su concreta discrepancia con los argumentos dados por el Sala de instancia.

Por tanto, siendo la respuesta que se ha dado en ambas instancias debidamente motivada, razón por la que el motivo no puede prosperar.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO.- 1. Los motivos sexto y séptimo del recurso se basan en infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim. en cuanto a la aplicación indebida de los arts. 138 y 173.2 y 3 del Código Penal.

En el desarrollo de los motivos se afirma, en primer término, qué en el contexto del caso enjuiciado al no quedar acreditado el Hecho Cuarto, en los términos alegados en los motivos anteriores, no cabe condena por delito de homicidio, puesto que nada han manifestado las acusaciones sobre una posible comisión por omisión, ni en los escritos de conclusiones ni en el acto del juicio.

En segundo lugar, se apunta que consta en la instrucción del procedimiento que, con anterioridad a los hechos objeto del procedimiento, se tramitaron tres procedimientos de oficio por un presunto delito de malos tratos, entre el acusado y Dña. Angelina, siendo el primero de ellos archivado en fase de instrucción y absuelto el acusado en las otras dos ocasiones, por lo que jamás ha sido condenado, y Dña. Angelina, jamás le ha denunciado, por lo que no pueden ser tenidos ahora en cuenta para integrar el delito de maltrato habitual, puesto que han sido juzgados.

2. El artículo 849.1 de la LECRIM fija como motivo de casación 'Cuando dados los hechos que se declaran probados (...) se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal'. Se trata por tanto, como tiene pacíficamente establecido la jurisprudencia más estable del Tribunal Supremo, de un motivo por el que sólo se plantean y discuten problemas relativos a la aplicación de la norma jurídica, lo que exige ineludiblemente partir de unos hechos concretos y estables, que deberán ser los sometidos a reevaluación judicial. Es un cauce de impugnación que sirve para plantear discrepancias de naturaleza penal sustantiva, buscándose corregir o mejorar el enfoque jurídico dado en la sentencia recurrida a unos hechos ya definidos. El motivo exige así el más absoluto respeto del relato fáctico declarado probado u obliga a pretender previamente su modificación por la vía de los artículos 849.2 LECRIM (error en la apreciación de la prueba) o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del artículo 852 de la ley procesal, pues no resulta posible pretender un control de la juricidad de la decisión judicial alterando argumentativamente la realidad fáctica de soporte, con independencia de que se haga modificando el relato fáctico en su integridad mediante una reinterpretación unilateral de las pruebas o eliminando o introduciendo matices que lo que hacen es condicionar o desviar la hermenéutica jurídica aplicada y aplicable ( STS 511/2018, de 26 de octubre).

Por tanto, hay que recordar que el cauce casacional empleado tiene como presupuesto de admisibilidad el respeto al hecho probado en la medida que el único debate que se permite en el motivo es el de la subsunción jurídica de los hechos probados declarados por el Tribunal, que, por ello, deben ser escrupulosamente respetados por el recurrente, lo que éste incumple en la medida que los cuestiona.

3. Del relato fáctico se desprenden todos los elementos que integran el delito homicidio del art. 138 CP, puesto que en el mismo se hace constar que ' Angelina se encontraba a finales de marzo de 2018 muy enferma y debilitada, hasta el punto de que tenía problemas para mantenerse en pie y caminar por sí sola.

El acusado, que conocía el estado de salud de Angelina, aproximadamente entre las 12:30 y las 14.30 horas del día 30 de marzo de 2018, en el cuarto de baño del domicilio familiar de DIRECCION000, le propinó varios golpes con intensidad en la cara, alcanzando el ojo izquierdo. No consta acreditado que lo hiciera con el ánimo de causarle la muerte.

Como consecuencia de los golpes referidos Angelina cayó hacia atrás y su cabeza impactó con una superficie dura, sufriendo una importante herida contusa en el cuero cabelludo. La herida conllevó una hemorragia externa con pérdida de sangre suficiente para producir la muerte en condiciones normales y más aún en el estado patológico en que se encontraba la agredida.

A pesar del sangrado continuo de Angelina, el acusado no avisó en ese momento a los servicios de urgencias sino que la desplazó hasta el dormitorio, la tumbó sobre la cama y la dejó allí desangrándose, asumiendo como algo cierto que en esas circunstancias moriría.

Angelina falleció entre 6 y 8 horas después de que sufriera las heridas descritas como consecuencia de un sangrado lento y continuo hasta producir un cuadro de hipotensión, anemia aguda, disminución del nivel de conciencia, instauración de un shock hipovolémico irreversible y fracaso multiorgánico.

El acusado trasladó el cadáver desde el dormitorio hasta el sofá del salón y dio aviso al 112 a las 20:46 horas de ese mismo día.

El cadáver fue hallado a las 20:55 horas en el domicilio familiar tumbado en el sofá y completamente tapado.'.

3.1. Por un lado, hay que tener en cuenta que, como señala la sentencia 628/2017, de 21 de septiembre, el art. 849.1 de la LECrim, que autoriza la denuncia del error de derecho en la aplicación de una norma penal de carácter sustantivo, impone como presupuesto metodológico la aceptación del hecho probado, hasta el punto de que el razonamiento mediante el que se expresa el desacuerdo con la decisión del Tribunal no puede ser construido apartándose del juicio histórico. De lo contrario, se incurre en la causa de inadmisión -ahora desestimación- de los arts. 884.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Además, la inferencia del ánimo homicida que realizó el Tribunal del Jurado debe entenderse correcta y razonable. En efecto es necesario subrayar -como decíamos en las STS. 210/2007, de 15.3 y 172/2008, de 30.4, que el elemento subjetivo del delito de homicidio no solo es el ' animus necandi' o intención especifica de causar la muerte de una persona, sino el 'dolo homicida', el cual tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido ( STS. 8.3.2004).

Como se argumenta en la STS 487/2008, de 17 de julio, el dolo, según la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es mas que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica que lleva a la producción del resultado o que realiza la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado. Lo relevante para afirmar la existencia del dolo penal es, en esta construcción clásica del dolo, la constancia de una voluntad dirigida a la realización de la acción típica, empleando medios capaces para su realización.

Esa voluntad se concreta en la acreditación de la existencia de una decisión dirigida al conocimiento de la potencialidad de los medios para la producción del resultado y en la decisión de utilizarlos. Si además, resulta acreditada la intención de conseguir el resultado, nos encontraremos ante la modalidad dolosa intencional en la que el autor persigue el resultado previsto en el tipo, en los delitos de resultado. Pero ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, en este caso, la vida, pues, en efecto, 'para poder imputar un tipo de homicidio a título doloso basta con que una persona tenga información de que va a realizar lo suficiente para poder explicar un resultado de muerte y, por ende, que prevea el resultado como una consecuencia de ese riesgo. Es decir, que abarque intelectualmente el riesgo que permite identificar normativamente el posterior resultado.

En definitiva, el conocimiento del peligro propio de una acción que supera el límite de riesgo permitido es suficiente para acreditar el carácter doloso del comportamiento, al permitir admitir el dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones peligrosas que no tiene seguridad de controlar, aunque no persigue el resultado típico muerte de la víctima.

Con respecto a la hipótesis de atribuir un resultado a título de dolo eventual o de culpa consciente, que planteaba la defensa, como decíamos en nuestra sentencia 46/2019, de 1 de febrero, la doctrina jurisprudencial mantiene dos teorías. Para la teoría del consentimiento, habrá dolo eventual cuando el autor consienta y apruebe el resultado advertido como posible, y culpa consciente cuando el autor confíe en que el resultado no se va a producir. La teoría de la representación se basa en el grado de probabilidad de que se produzca el resultado, cuya posibilidad se ha representado el autor. En el dolo eventual, el autor se representa como probable la producción del resultado dañoso protegido por la norma penal, pero continúa adelante sin importarle o no la causación del mismo, aceptando de todos modos tal resultado representado en la mente del autor; en la culpa consciente no se quiere causar la lesión, aunque también se advierte su posibilidad y, pese a ello, se actúa ( SSTS. 1064/2005, 20 de septiembre; 419/2015, 12 de junio). Así mismo se ha manifestado que la previsibilidad sobre los datos del hecho que requiere el dolo eventual debe determinarse a partir de un grado de objetividad, al margen de la credulidad del sujeto concreto ( STS. 987/2012, 3 de diciembre).

3.2. Las anteriores condiciones concurren en el supuesto enjuiciado puesto que, si bien es cierto, y así se declara probado, que el acusado le propinó varios golpes a la víctima con gran intensidad en la cara, alcanzando el ojo izquierdo, también lo es, que no consta acreditado que lo hiciera con el ánimo de causarle la muerte.

Ahora bien, la secuencia de hechos no termina ahí como pretende hacer ver el recurrente, sino qué como consecuencia de los golpes referidos, Angelina cayó hacia atrás y su cabeza impactó con una superficie dura, sufriendo una importante herida contusa en el cuero cabelludo, herida que conllevó una hemorragia externa con pérdida de sangre suficiente para producir la muerte en condiciones normales y más aún en el estado patológico en que se encontraba la agredida, y que era plenamente conocido por el acusado. A pesar del sangrado continuo de Angelina, el acusado no avisó a los servicios de urgencias sino que la desplazó hasta el dormitorio, la tumbó sobre la cama y la dejó allí desangrándose, asumiendo como algo cierto que en esas circunstancias moriría.

Por tanto, el acusado no podía descartar el riesgo subsiguiente de muerte de Angelina, tras haberla golpeado y haber impactado la misma con la cabeza con una superficie dura, lo que le provocó un abundante sangrado, siendo conocedor el acusado de la debilidad de la víctima, pese a ello no llamó a los servicios médicos, falleciendo Angelina tras varias horas desangrándose, sin que el acusado hiciera nada para evitarlo. Por lo que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, concurre un obvio dolo eventual, puesto que el acusado se representó como probable la producción del resultado dañoso protegido por la norma penal, pero continúo sin hacer nada, aceptando de todos modos el resultado que al final tuvo lugar, la muerte de Angelina.

4. También constan en los hechos probados los elementos que integran el delito de malos tratos del artículo 173.2 y 3 CP: ' I.El acusado, Pedro Miguel, mantuvo una relación sentimental de aproximadamente 4 años (2014-2018) con Angelina, fijando ambos el domicilio familiar en DIRECCION000 (Almería).

II. Durante ese período, con ánimo de menoscabar la integridad física de Angelina, el acusado la golpeó en numerosas ocasiones por todo el cuerpo. Asimismo, con la finalidad de tenerla sometida, aparentó situaciones de suicidio en varias ocasiones, concretamente el 12/4/2014, el 28/7/2014, el 25/10/2014 y el 16/1/2015, asegurándose de que ella estuviera presente pero consistiendo siempre esos supuestos intentos en unos cortes superficiales en ambos brazos de manera que nunca peligrara su vida. Estos hechos ocurrieron en el domicilio familiar y crearon un clima de temor.

III. Angelina se encontraba a finales de marzo de 2018 muy enferma y debilitada, hasta el punto de que tenía problemas para mantenerse en pie y caminar por sí sola.

El acusado, que conocía el estado de salud de Angelina, aproximadamente entre las 12:30 y las 14.30 horas del día 30 de marzo de 2018, en el cuarto de baño del domicilio familiar de DIRECCION000, le propinó varios golpes con intensidad en la cara, alcanzando el ojo izquierdo. No consta acreditado que lo hiciera con el ánimo de causarle la muerte.'.

4.1. En relación con el delito de maltrato habitual en el ámbito familiar previsto el artículo 173.2 CP hemos dicho de forma reiterada que se castiga la ejecución de actos de violencia física o psíquica perpetrados de forma asidua sobre sujetos comprendidos en el ámbito familiar o cuasifamiliar, con los que se convive o concurre una vinculación personal persistente. Actos que, desde una perspectiva de conjunto, generan una situación de dominio o de poder sobre la víctima que menoscaba su dignidad, lo que da lugar a un injusto específico que rebasa el correspondiente a cada una de las acciones individuales que integran el comportamiento habitual.

El precepto de que se trata ha suscitado ya abundante jurisprudencia que ha resaltado que el bien jurídico protegido en el delito de malos tratos habituales del artículo 173.2 CP, es la dignidad de la persona y su derecho a no ser sometida a tratos inhumanos o degradantes en el ámbito de la familia, protegiéndose al tiempo, de esta forma, la paz en el núcleo familiar como bien jurídico colectivo. Aspecto éste que quedó reforzado tras la reforma operada por la L.O. 11/2003, que situó los malos tratos habituales entre los delitos de torturas y contra la integridad moral, y los sancionó de modo agravado respecto del tipo básico, principalmente en atención a las características propias del ámbito familiar en el que se producen. Además, los límites del bien jurídico se ampliaron, pues eliminó como exigencia la convivencia en los supuestos de relaciones de afectividad análogas a las de los cónyuges y se amplió expresamente el abanico de posibles sujetos pasivos del delito a las personas que, por su especial vulnerabilidad, se encuentren sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados.

De manera constante ha destacado la doctrina de esta Sala, que la violencia física y psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos violentos o vejatorios aisladamente considerados, y que el bien jurídico es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentalmente valores inherentes a la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad, el familiar.

Se trata de un tipo con sustantividad propia que sanciona la consolidación por parte de sujeto activo de un clima de violencia y dominación; de una atmósfera psicológica y moralmente irrespirable, capaz de anular a la víctima e impedir su libre desarrollo como persona, precisamente por el temor, la humillación y la angustia inducidos. Un estado con autonomía propia y diferenciada, que se vertebra sobre la habitualidad, pero en la que los distintos actos que lo conforman sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor.

Por ello ha dicho de manera reiterada esta Sala que el maltrato familiar del artículo 173.2 CP se integra por la reiteración de conductas de violencia física y psíquica por parte de un miembro de la familia en relación a las personas que el precepto enumera, que crean, por su repetición, esa atmósfera irrespirable o el clima de sistemático maltrato al que ya nos hemos referido.

4.2. Las alegaciones del recurrente deben inadmitirse. En primer lugar, porque pese al cauce casacional invocado, realiza, de nuevo, una revaloración de la prueba practicada en el acto del plenario en sentido exculpatorio.

Es decir, discute la eventual concurrencia de los elementos propios del delito de maltrato habitual por el que fue condenado, pero vincula el éxito de su reproche a la apreciación de la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, afirmando que con anterioridad a los hechos objeto del procedimiento, se tramitaron tres procedimientos de oficio por un presunto delito de malos tratos, entre el acusado y Dña. Angelina, siendo el primero de ellos archivado en fase de instrucción y absuelto el acusado en las otras dos ocasiones, por lo que jamás ha sido condenado, y Dña. Angelina, jamás le ha denunciado, por lo que no pueden ser tenidos ahora en cuenta para integrar el delito de maltrato habitual, puesto que han sido juzgados. Impugnación que, sin embargo, hemos rechazado ya en esta resolución, de conformidad con lo expuesto en el anterior Fundamento de Derecho, a cuyos argumentos nos remitimos.

Además, debemos añadir que la habitualidad configurada jurisprudencialmente responde a un concepto criminológico-social más que jurídico-formal. Será conducta habitual la del que actúa repetidamente en la misma dirección con o sin condenas previas, que, de existir, son prueba de aquella, aunque no la única vía para su acreditación (entre otras SSTS 981/2013, de 23 de diciembre y 856 /2014, de 26 de diciembre).

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 LECRIM, procede imponer al recurrente las costas causadas en este recurso.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1°Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de Pedro Miguel, contra Sentencia de fecha 12 de mayo de 2020 dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Granada, en el Recurso de la Ley del Jurado nº 1/2020 por delito de homicidio y maltrato habitual.

2º Imponer al recurrente las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

Comuníquese la presente resolución al Tribunal Superior de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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