Sentencia Penal Nº 607/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 607/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 235/2011 de 24 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PICATOSTE SUEIRAS, IGNACIO ALFREDO

Nº de sentencia: 607/2011

Núm. Cendoj: 15030370012011100602

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00607/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA

I2518CFA

Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N

Telf: 981.182067-066

Fax: 981.182065

Modelo: 213100

N.I.G.: 15030 37 2 2011 0002052

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000235 /2011

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 5 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000048 /2011

RECURRENTE: Cecilio

Procurador/a: MARÍA DOLORES DOLDÁN PALACIOS

Letrado/a: ALFREDO DOMINGUEZ PALLAS

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL .

Procurador/a: MARÍA DOLORES DOLDÁN PALACIOS

Letrado/a: ALFREDO DOMINGUEZ PALLASº

SENTENCIA

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LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, CONSTITUIDA POR LOS ILMOS/AS SR./SRAS D./DÑA. JUAN LUIS PÍA IGLESIAS-PRESIDENTE, D. JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ JIMÉNEZ IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS - Magistrados/as.

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En A CORUÑA, a 24 de noviembre de 2011.

VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora MARÍA DOLORES DOLDÁN PALACIOS, en representación de Cecilio , bajo la dirección letrada del Sr. Domínguez Pallas, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000048 /2011 del JDO. DE LO PENAL nº: 005 ; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha trece de Abril de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Cecilio como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia, ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de abuso de superioridad, a la pena de prisión de tres años, seis meses y un día, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo condenar y condeno a Cecilio como autor responsable de una falta de lesiones, ya definida, concurriendo la circunstancia agravante de abuso de superioridad, a la pena de diez días de localización permanente. Asimismo le condeno al pago de las costas de este juicio.

En concepto de responsabilidad civil, el condenado Cecilio indemnizará a Nicolas en la cantidad de 80 euros por las lesiones que le ocasionó, y al representante legal de 2telepiza Carballo SL" en 22 euros por los efectos sustraídos más 43,50 euros por los daños causados en la moto. con aplicación, en su caso, a dichas cantidades de los intereses de los arts. 1108 del c. civil, y 576 de la L.E. civil.

Para el cumplimiento de la pena de prisión que se impone, se abonará al condenado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.

CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 27-10-11.

Hechos

Se aceptan íntegramente los de la resolución recurrida, cuya literalidad se da por reproducida de cara a la brevedad de la presente.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso interpuesto se articula sobre la impugnación de la declaración del sujeto pasivo del delito de robo con violencia enjuiciado como medio de prueba suficiente para identificar al apelante como uno de sus autores. Dejando al margen determinados términos y aspectos de dicha formulación que trascienden de lo estrictamente jurídico, la parte intenta poner en duda la efectividad inculpatoria de dicho reconocimiento, lo que no puede ser estimado por tres motivos.

El primero es el de su propio contenido. Desde el inicio de la causa el sujeto dio una descripción del aspecto e indumentaria de uno de los implicados en la comisión del hecho que coincide con los del apelante cuando poco después fue encontrado en un local de ocio. En ese momento tuvo lugar la primera identificación, realizada a instancias de los agentes y previa a la detención de Cecilio . Y la misma fue ratificada en dos momentos posteriores de la causa: en la rueda practicada con tal fin, producido con las garantías jurisprudencial y legalmente exigidas y sobre cuyo escrupuloso respeto a las normas contempladas en el artículo 368 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no media objeción, en la que la identificación se hace "sin ninguna duda" (folios 45 y 46), y en la propia vista. Estamos pues ante una pluralidad de reconocimientos, realizados en distintos momentos procesales y conforme a las pautas exigidas en cada uno de ellos, sobre los que no se puede pretender la existencia de duda o la posibilidad de error.

El segundo objeta la validez de la prueba personal en función de que la declaración de la víctima pudiera venir dada por un móvil de venganza o resentimiento en función de unos supuestos actos de menosprecio previos al hecho, en la medida en que los mismos no fueron probados y por lo demás, aunque fuesen ciertos, no objetarían la credibilidad de la versión del testigo-victima sobre el hecho. No podemos entender que la parte aprecie unas contradicciones que no son tales, porque la descripción y la identificación de su autor permanecen inalterables desde el primer momento de la instrucción, y unas supuestas alteraciones de esa versión inicial que no son tales, sino las lógicas matizaciones o precisiones introducidas en la causa en función de su evolución y concreción. En este sentido corresponde señalar que la víctima no realizó un relato de pura inculpación o ajustado a su conveniencia, en la medida en que introdujo datos, como el de la violencia de su resistencia, que aparentemente serían innecesarios y no le reportarían beneficio alguno.

En tercer y último lugar, la declaración del imputado y la testifical de su novia, practicada con evidente fin de descargo, carecen de efectividad para rebatir el contenido de la prueba de cargo señalada. La primera, articulada sobre las especialidades y salvedades de las que goza en materia de veracidad, resulta a todas luces insostenible, tanto en la propia descripción de su conducta, de mero espectador, como en su negación de hechos debidamente acreditados por vía testifical. Y la segunda es claramente falsa, ya que consiste en un puro relato de repetición plegado al efectuado por el acusado; hemos de incidir en que la testigo fue advertida de su obligación de ser veraz por la Juez de lo Penal de tal forma que no pudo albergar ignorancia o duda alguna en este punto, al realizarse esa indicación, según se aprecia en la filmación de la vista, de forma reiterada, clara, precisa y simple.

Como colofón de lo dicho sólo cabe la conservación de la eficacia de la prueba practicada que el recurso pretende equivocadamente valorada. En sede de apelación lo que atañe a la prueba solamente puede ser examinado desde el aspecto de la revisión de cuatro puntos (STS de 17/I/2011):

1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).

2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita).

3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena (prueba suficiente).

4ª. Comprobación de que tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto (prueba razonada).

Todos ellos concurren en el caso que nos ocupa. Hay que señalar que la testifical única del denunciante no puede ser eliminada como fuente de convicción, tal y como parece desprenderse del razonamiento de la apelación, dado que concurren los requisitos de credibilidad, verosimilitud, continuidad y presencia de elementos externos de corroboración precisados por la jurisprudencia para otorgarle validez ( SSTS de 22/X/2010 y 8/VII/2011 ). E, igualmente, que la valoración de la prueba no puede ser objetada reemplazando la valoración judicial por la propia, basada en la pura negación del hecho en función exclusivamente de la prueba de descargo articulada, por lo que no percibiéndose error sobre el elemento material sobre el que se basa el razonamiento de condena, no cabe la revisión del juicio de credibilidad por el que la Juez tiene algo por probado a través de su percepción directa, aspecto intangible y por ello no revisable en alzada que es incuestionable salvo manifiesta falta de lógica y que opera también respecto de aquellas partes del contenido probatorio a las que razonadamente se les niega crédito ( SSTS de 23/X , 10/VI y 28/IX/2010 y 26/I, 4/II , 3 y 31/V y 6 y 14/VII/2011 ).

Despejadas las objeciones sobre la identidad del apelante como autor del hecho, motivo central del recurso, no ofrece duda el concurso en su conducta los requisitos que integran el delito de robo con intimidación. No puede ser calificada de otra manera la ejecución de un acto de apoderamiento sobre cosas muebles ajenas con independencia de quien fuera el beneficiario último del botín logrado, realizado por medio de una conducta de violencia física realizada con el fin de quebrar la voluntad de la víctima y que, atendiendo a su propia naturaleza, su dinámica comisiva y a la más elemental lógica, tiene que entenderse guiado por el ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto típico de los delitos contra el patrimonio.

SEGUNDO.- Respecto de la pretendida aplicación de una circunstancia atenuante de embriaguez, hay que destacar que no basta con el consumo de bebidas por el sujeto para perfilar la reducción de responsabilidad que la parte pretende. Nada consta sobre la situación concreta del sujeto en el momento de la comisión del hecho, por lo que no es posible establecer una consecuencia jurídica de algo no demostrado, estableciendo una especie de atenuación del rigor al valorar la prueba a favor del reo sobre las alegaciones que no afecten al núcleo de la conducta y que pudieran beneficiarle. Partiendo de la base de que los elementos que integran las circunstancias modificativas tienen que estar probados en su plenitud, en la medida en que su eficacia jurídica deriva de su inclusión en el relato de hechos, con lo que ello supone sobre los estándares de contenido y valoración (ver como ejemplo al respecto las SSTS de 12/X/2010 y 8/III/2011 ), nada respalda la tesis de la embriaguez conectada directamente con la comisión del delito enjuiciado. El hecho de los consumos abusivos no basta para llenar la previsión de la atenuación pretendida, en tanto que para ello se precisa de una relación directa entre delito e intoxicación ( STS 28/VI/2011 sobre consumo de alcohol y de 23/V/2011 sobre drogadicción) que supera la simple constatación de la realidad de esta última. Concretando esta postura, corresponde indicar que el consumo de bebidas alcohólicas no implica la pérdida de la facultad del autor del hecho criminal para autodeterminarse respecto del mismo ( STS 7/VII/2011 ) y que las situaciones de consumo abusivo no suponen adicción o pérdida de conciencia ( STS de 2/XII/2010 y 8/II/2011 ).

Nada puede decirse en relación con la agravante de abuso de superioridad apreciada, cuyo concurso no es impugnado por la parte. En cualquier caso, las circunstancias de comisión del hecho (agresión súbita y pluralidad de agentes, con lo que ello implica de desproporción que garantiza el resultado) respaldan ese pronunciamiento.

TERCERO.- En consecuencia, no es posible aceptar la presencia de los pretendidos vicios relativos a la identidad del apelante como autor del robo, ni la omisión de circunstancia modificativa alguna. Por ello procede que confirmemos la sentencia recurrida, al practicarse la prueba conforme a los criterios establecidos para su total validez, ser su valoración plenamente correcta e imponer la penas en los márgenes mínimos dentro de la previsión legal, lo que responde totalmente a la naturaleza del hecho y a su entidad criminal, así como a las circunstancias de su comisión, en la que concurre una circunstancia agravante, y las personales de su autor.

CUARTO.- La confirmación de la sentencia implica la imposición de las costas procesales al apelante, al haberse desestimado los recursos y entrar en juego el criterio de vencimiento objetivo establecido por el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el recurso de casación y los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicables al caso por el carácter subsidiario de dicha norma que establece su artículo 4 en defecto de disposiciones expresas en el proceso penal (ver SSTS de 18/III , 18/XI y 16 y 27/XII/2010 ).

Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Cecilio , dictada con fecha 13 de abril de 2011 por el Juzgado de lo Penal número Cinco de los de A Coruña en los autos de Juicio Oral número 48/2011, confirmando totalmente su contenido. Todo ello con expresa imposición a cada uno de los apelantes de las costas procesales devengadas en esta instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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