Última revisión
02/08/2013
Sentencia Penal Nº 607/2013, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1996/2012 de 12 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Julio de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IBAÑEZ, PERFECTO AGUSTIN ANDRES
Nº de sentencia: 607/2013
Núm. Cendoj: 28079120012013100591
Núm. Ecli: ES:TS:2013:3795
Núm. Roj: STS 3795/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil trece.
Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Séptima, de fecha 19 de junio de 2012, dictada en el Rollo 59/2006 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrentes, Esteban y Gaspar , representados por la procuradora Sra. Landete García; y como parte recurrida Elisenda , representada por la procuradora Sra. Tello Borrell. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.
Antecedentes
1.- El Juzgado de instrucción número 1 de Elche instruyó procedimiento abreviado 210/2005, por delito de estafa contra Esteban y contra Gaspar y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante, cuya Sección Séptima dictó sentencia en fecha 19 de junio de 2012 con los siguientes hechos probados:
- D. Doroteo y Dª. Gabriela : 250.000 €.
- D. Hilario y Dª. Otilia : 250.000 €.
- D. Pascual y Dª. Celia : 250.000 €.
- Jose Pablo y Da. Daniela : 250.000 €.
2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Esteban y Gaspar , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
4.- La representación del recurrente, Sra. Landete García, basa su recurso de casación en los siguientes motivos:
Primero.- Al amparo del art. 852 de la LECrim , art. 51 y 4 de la LOPJ y 24.2 de la CE .
Segundo.- Al amparo del art. 852 de la LECrim , art. 5.4 de la LOPJ y art. 24 de la CE .
Tercero.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim por incorrecta aplicación del art. 21.6 del C. penal .
Cuarto.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim por aplicación indebida del art. 74.1del .penal.
Quinto.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida del art. 248 del C.penal .
Sexto.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida de los arts. 250.1.1 del C. Penal .
Séptimo.- Al amparo del art. 849.1 de la LEcrim por aplicación indebida del art. 250.1.5 del C. penal .
5.- Instruido el Ministerio fiscal interesó la inadmisión del recurso impugnando subsidiariamente todos los motivos; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
6.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 2 de julio de 2013.
Fundamentos
El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito. Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente. Hay que ver si el tratamiento del cuadro probatorio por la Audiencia se ajusta o no a este canon, y la respuesta es que sí, por lo que ahora se dirá.
En primer término, importa subrayar que según el Plan General a la sazón vigente, el terreno de ubicación de las parcelas y posteriormente las viviendas, tenía la calificación de 'suelo no urbanizable común general', en el que, a tenor de la misma norma, solo podrían construirse viviendas unifamiliares aisladas en parcelas mínimas de 10.000 m2.; estando prohibidas las parcelaciones urbanísticas y edificaciones que pudieran implicar el riesgo de formación de núcleos de población. La sala de instancia entiende, con buen criterio, que estos datos eran conocidos por los acusados, por haberlo declarado uno de ellos, pero, ya incluso, por razón de su dedicación al negocio inmobiliario.
A lo anterior se añade la evidencia de que no solicitaron nunca licencia de obras. Cierto es que Esteban habría tratado de justificar esto con el argumento de no haber tenido nada que ver con esas ventas. Pero esta manifestación exculpatoria no se sostiene, de una parte, porque el mismo admitió haber sido autor del croquis que se entregó a los compradores; de otra, por su condición de socio (con un tercero) de Prever 2002 SL, propietaria del terreno, que en los contratos privados suscritos se comprometió a construir en cada parcela una vivienda unifamiliar. Y, en fin, concurre asimismo el dato de que el propio Esteban admitió haber recibido pagos de los compradores, si bien con el peregrino intento de explicación de que era por materiales de construcción, a pesar de haber aceptado que la entidad citada y la otra (Inmobiliaria Precondir SL) de la que también era socio, no tenían suscrito contrato alguno con ninguna empresa constructora. Es lo que le lleva al tribunal a ironizar: 'es decir, que solamente se dedicaban a comprar el material, hacer el croquis de la vivienda e indicar al constructor el modelo de casa'. Aunque cabría decir que ni siquiera esto último, vista la, según aquel, inexistente relación jurídica con algún constructor. Es decir, un puro absurdo. Más todavía, si se repara en que Gaspar , hijo del anterior, por declaración concorde de los compradores, era la persona a la que, en el mismo local donde estaban domiciliadas las dos sociedades, se dirigían para cualquier consulta relacionada con sus correspondientes operaciones. Igualmente declararon que en ese local se exhibían maquetas, que los ahora recurrentes ofrecían un paquete completo que comprendía venta de la parcela, construcción y asesoría jurídica, según lo publicitado en la prensa inglesa, precisamente, lo que hizo que los seis perjudicados, ninguno español, se decidieran a contratar. Y que para hacerlo, era allí donde hablaban de manera indistinta con Esteban o con Gaspar , obviamente impuestos en los términos del negocio; y que operaban haciendo uso de la existencia de la fase I de la urbanización como señuelo.
A todo esto se une el dato bien documentado de que, mientras que en los contratos privados se adquiría una parcela, descrita como autónoma, en las escrituras de venta apareció, en todo los casos, la referencia a lo vendido como pro indiviso de una finca. También en todos los supuestos, Gaspar estuvo presente como traductor en el otorgamiento de las escrituras, pues los adquirentes desconocían el español.
En fin, consta bien acreditado que los decretos municipales de demolición fueron notificados en la sede de las sociedades ya citadas; que se ocultó su existencia a los compradores, a los que, siguieron cobrándose las cuotas pendientes; y que estos últimos solo conocieron la situación real de sus inmuebles cuando ya los estaban usando como vivienda.
En vista de este cúmulo de argumentos, se entiende la pobreza argumental que da tan precario sustento al motivo e incluso la expresiva aceptación de la posible existencia de engaño en algún caso. Con una última particularidad: no es cierto, en contra de lo afirmado, que la Audiencia no haga reproche por la compraventa, pues ciertamente lo hace, dado que en todos los casos se llevó a cabo con engaño. Lo único que sí dice el tribunal es que, en este supuesto, al contrario de lo que suele ocurrir en muchas estafas inmobiliarias, la construcción llegó a producirse de manera efectiva, pero en el marco de circunstancias descrito con pormenor en la sentencia.
Por todo, el motivo tiene que rechazarse.
Pero lo cierto es que sí se ha dado la apreciación en esos términos, si bien con el efecto de reducir la pena en un grado. Al respecto, la sala ha razonado que, una vez producida tal degradación, dado que la finalmente imponible tendría que moverse en un marco de entre dos y cuatro años, ha optado por la máxima dentro de este límite, en atención a la gravedad del perjuicio económico y al hecho de tratarse de una pluralidad de perjudicados. Por tanto, de forma ciertamente razonable, a tenor de esas relevantes consecuencias de la conducta objeto de la causa.
El motivo no es, pues, atendible.
El motivo es mera reiteración del anterior, y, por tanto, debe considerarse respondido.
Pero este modo de razonar es rigurosamente inatendible. En efecto, pues lo descrito en los hechos son seis acciones, que afectaron a personas distintas en cada caso, que también contrataron en fechas diferentes en cada uno de los supuestos. Claro está, siempre con la sociedad de los acusados. Pero se trata de circunstancias que, precisamente, forman parte del supuesto- tipo de la forma de delinquir prevista en el artículo de referencia. En efecto, pues concurre un plan perfectamente diseñado, consistente en atraer, a una pluralidad de compradores, que finalmente aceptaron la oferta y que, uno por uno, de forma independiente, y en fechas sucesivas, fueron formalizando su relación con la vendedora, bajo engaño. Nada que ver por tanto con alguno de esos comportamientos que la jurisprudencia ha considerado integrantes de una unidad de acción, para cuya concurrencia se exige una vinculación temporo-espacial de los distintos segmentos de la misma: como la sucesión de puñetazos, la reiteración de actos agresivos de la libertad sexual, con idéntica persona como víctima; la estampación de dos firmas falsas en el mismo documento, o la suscripción de varios documentos en una misma ocasión.
El motivo es, por tanto, inatendible.
Pues bien, tratándose de un motivo de infracción de ley, está fuera de lugar cualquier consideración que no se atenga a los hechos declarados probados. Por eso, la referencia al tratamiento de la actividad probatoria para llegar a la conclusión que se expresa en estos, está fuera de lugar. Además, se trata de un tema sobre el que ya se ha discurrido en el examen del primer motivo.
Y estando al contenido del relato de lo sucedido, que hace el tribunal, y que también resulta del propio examen del primer motivo, dicho de forma simple, lo que hubo fue el ofrecimiento en venta de unas parcelas en las que, en cada caso, se levantaría una casa unifamiliar destinada a vivienda, ocultando a los compradores que el lugar del emplazamiento no permitía ese tipo de construcciones y que la correspondiente infracción administrativa podría llevar incluso el riesgo de demolición, que es el que, también según los hechos, pesaba sobre aquellas.
El delito de estafa, según se sabe, reclama la existencia de un artificio, creado por quien tiene interés en hacer pasar por cierta una situación que no lo es, como forma de inducir a error a otro que, en virtud de la aceptación de tal apariencia como real, dispone -en perjuicio propio o de un tercero- de algún bien a favor del primero o de otra persona, que, así, se enriquece ilícitamente.
Por tanto, para que resulte aplicable la figura delictiva de que se trata, resulta precisa la concurrencia de esa relación montada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, que sea el medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos y, de ese modo, lo hace en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación.
Al respecto, existe abundantísima jurisprudencia que cifra el delito de estafa en la concurrencia de un engaño como factor antecedente y causal de las consecuencias de carácter económico a que acaba de aludirse.
Pues bien, no puede ser más patente que tal fue lo sucedido, en una sucesión de acciones de los ahora condenados, de las que, en cada caso, formó parte, como un todo integrado, tanto la compraventa de la parcela como la construcción; que de modo alguno habrían contratado de conocer las circunstancias reales en las que lo hacían; y que, si entraron en esa relación, fue porque la oferta les fue hecha de un modo que, a tenor de la forma de operar habitual en el mercado, sugería una operación comercial regular. Por tanto, existió un engaño que se ajusta plenamente al esquema conceptual al que acaba de hacerse referencia, asimismo un patente ánimo de lucro, y, con total claridad, un grave perjuicio para los afectados.
En consecuencia, el motivo no se sostiene.
Se da, por tanto, el supuesto previsto en la norma de referencia, y el motivo tiene que desestimarse.
Pero con este modo de razonar se prescinde de un dato esencial de los hechos; y es el de la diferencia, en cinco de los casos, del precio asignado al terreno en el contrato privado y en la escritura, que fue de 50.000 euros o superior, debido a que (otro de los componentes del engaño) se ofreció inicialmente como parcela individual, y como tal se pagó, y luego se hizo figurar como pro indiviso.
Por tanto, en cualquier caso, se habría dado el supuesto que reclama la aplicación de la agravación. Y el motivo no puede acogerse.
Fallo
Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Esteban y Gaspar , contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Séptima, de fecha 19 de julio de 2012 dictada en la causa seguida por delito de estafa y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.
Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de los antecedentes remitidos a esta sala para la resolución del recurso, solicítese acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Firmado y Rubricado.-Candido Conde-Pumpido Touron .- Julian Sanchez Melgar .- Perfecto Andres Ibañez.- Miguel Colmenero Menendez de Luarca.- Antonio del Moral Garcia.-
