Última revisión
17/10/2014
Sentencia Penal Nº 607/2014, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 733/2014 de 24 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Septiembre de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SORIANO SORIANO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 607/2014
Núm. Cendoj: 28079120012014100609
Núm. Ecli: ES:TS:2014:3756
Núm. Roj: STS 3756/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil catorce.
En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de los recurrentes acusados Felicidad , Amadeo , Carmelo , Enrique , Gregorio y por la Acusación Particular Milagrosa , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Segunda, que les absolvió de un delito de calumnias con publicidad, condenándoles por delito de injurias, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes acusados representados por la Procuradora Sra. Cano Lantero y la Acusación Particular por la Procuradora Sra. Agulla Lanza.
Antecedentes
Fundamentos
RECURSO DE LOS ACUSADOS Felicidad , Amadeo , Carmelo , Enrique y Gregorio
Las certificaciones que reflejan lo establecido reglamentariamente, demostrarían que de ser cumplidas, los contactos y demás actos ofensivos, no hubieran podido producirse, ya que es imposible que los cinco acusados tomaran el café juntos ningún día, como corroboran algunos testimonios.
Tampoco existe prueba concreta que constate o evidencie que los acusados realizaron los comentarios injuriosos que se les atribuyen.
A pesar de que los recurrentes entienden que la Sala de instancia no ha ponderado las alegaciones o argumentos de descargo, no es así, pues el esencial constituido por la prueba documental de los horarios laborales y estancias en los lugares donde se cometían los hechos, han sido analizados y valorados en la pág. 7 de la sentencia, llegando a la conclusión de que las horas eran aproximadas, que no todos los acusados concurrían a la misma hora, que su estancia en el lugar para poner de relieve las incidencias o que el pase de lista (briefing) duraba aproximadamente 10 minutos, o a lo sumo 20. El testimonio del Comisario Fernando y del Jefe de la Policía Local, Sr. Pablo , confirmaban la realidad de los insultos, con ocasión de los comentarios allí realizados, por lo que acreditada la autoría por los testimonios de las limpiadoras, las pruebas de cargo eran suficientes para sustentar la sentencia de condena.
Lo que no puede el recurrente ni tampoco este Tribunal de casación es proceder a una nueva valoración de la prueba, careciendo de inmediación, limitándose su cometido a controlar y comprobar que la prueba incriminatoria se ha obtenido legítimamente y se ha practicado con plena regularidad procesal en el juicio oral y de la misma puede desprenderse, como razonable consecuencia, la culpabilidad de los acusados, y es lo cierto que ninguna arbitrariedad ni desajuste con la lógica o la experiencia se ha detectado en la ponderación probatoria hecha por el Tribunal provincial.
El motivo por todo ello ha de rechazarse.
Falta precisión y acreditamiento probatorio de que las manifestaciones ofensivas se realizaban a diario o en todo caso en qué días y qué acusados los proferían.
Por otro lado sostuvieron que existía imposibilidad física si nos atenemos a las obligaciones laborales desempeñadas por los acusados, acreditadas documentalmente.
Respecto a la concreción, no resulta necesario si ésta se ha producido en un período de tiempo en que el hecho no había prescrito, siendo indiferente que las ofensas proferidas de carácter ofensivos las pronunciaran uno, dos o más acusados, o se refieran a un aspecto u otro de las descalificaciones deshonrosas que propalaban. Lo cierto es que todos los hechos los realizaron repetitivamente, como proclaman los hechos probados (habitualmente).
El delito de injurias graves se había cometido por concurrir el elemento objetivo (las expresiones proferidas, por su significación son gravemente atentatorias al honor u honorabilidad y prestigio de una policía local) y el elemento subjetivo lo integraba el propósito (que no podía ser otro) que causar dolor moral, con expresiones denigratorias o hirientes para el honor y reputación del sujeto pasivo.
Esta Sala tiene dicho que determinados vocablos o expresiones por su propio sentido gramatical, son tan claramente insultantes y ofensivos que el ánimo específico se halla ínsito en ellos, ya que ningún otro propósito cabría estimar (v.g. animus difamandi, retorquendi, contrariandi, etc.).
Concurriendo ambos elementos constitutivos del ilícito penal imputado es obvio que ha sido correctamente aplicado el art. 208 y 209 en relación al 74, todos del C. Penal .
En efecto, en el relato probatorio, intangible en este trance procesal, del mismo modo que en relación a los demás acusados se afirma que las expresiones ofensivas se repitieron en otras ocasiones (habitualmente, dice el factum), no existe tal precisión en relación a Felicidad .
En punto y aparte el factum establece el comportamiento delictivo de esta recurrente en los siguientes términos: 'Asimismo, en la Sala de Control de Tráfico, la acusada Felicidad hacía los mismos comentarios en presencia de Esperanza , trabajadora de una empresa privada de dicho Centro'.
Pues bien, en ese texto no se concreta si ello ocurrió en una o más ocasiones. Tampoco los fundamentos jurídicos precisan más sobre esta particular acusada.
De ahí que no pueda estimarse en ésta el carácter continuado del delito, considerando indebidamente aplicado el art. 74 C.P ., lo que tendrá la pertinente repercusión en la imposición de la pena.
Así pues, el motivo se estima parcialmente respecto a la acusada Felicidad y sobre el particular extremo (continuidad delictiva).
Junto a tales declaraciones se añade como prueba documental los certificados del Ayuntamiento donde se establecen las intervenciones y horarios de los distintos acusados, sin concretar si realmente los cumplían o en caso de cumplirlos, si lo hicieron en los horarios que se determinan.
Sobre este particular no es de más recordar la doctrina sentada por esta Sala al establecer los requisitos para la prosperabilidad de un motivo de esta naturaleza.
Estos requisitos se pueden resumir en los siguientes:
A) Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos.
B) Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. Sobre esta cuestión podemos recordar la STS de 10 de noviembre de 1995 en la que se entienden por tales aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma.
C) Que el documento en sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia.
D) Que el supuesto error patentizado por el documento no esté a su vez desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración en conciencia de conformidad con el art. 741 L.E.Cr .
E) Que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el sumario o en el rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia.
F) Finalmente, el error denunciado ha de ser transcendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del asunto, por lo que no cabe la estimación del motivo si este sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes. Hay que recordar que el recurso se da contra el fallo, no contra los argumentos que de hecho o derecho no tengan capacidad de modificarlo ( STS. 765/04 de 14 de junio ).
G) A los anteriores, ha de añadirse, desde una perspectiva estrictamente procesal, la obligación que compete al recurrente de citar expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo - art. 855 L.E.Cr .- esta Sala ha flexibilizado el formalismo permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso ( STS 3-4-02 ) pero en todo caso, y como ya recuerda, entre otras la STS 332/04 de 11 de marzo , es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del mismo que demuestren claramente la equivocación en la que se dice incurrió el Tribunal ( STS 465/2004 de 6 de abril y 1345/2005 de 14 de octubre ).
Por todo ello el motivo debe rechazarse.
El motivo no puede prosperar al faltar los requisitos esenciales para su prosperabilidad, ya desde su propio enunciado. Las exigencias legales, jurisprudencialmente señaladas en la denominada 'incongruencia omisiva' o 'fallo corto' son las siguientes:
a) No resolución de alguna
b) Que tal pretensión se haya efectuado en tiempo y forma.
c) Que no esté resuelta la cuestión bien de forma directa, bien de forma implícita.
Es patente que no se pretende en este caso la resolución de una cuestión estrictamente jurídica, normalmente contenida en el escrito de calificación provisional o definitiva.
El submotivo ha de rechazarse.
Es claro que el precepto no alude para nada a la descripción de hechos que resultaron probados por la defensa, ya que el objeto procesal en una causa penal lo integran las pretensiones de las partes acusadoras, que son las que delimitan el contenido de la pretensión penal, limitándose la defensa a desvirtuar o enervar las imputaciones acusatorias, pero en ningún caso proponer un relato probatorio favorable a la defensa.
Por todo ello el submotivo debe rechazarse.
Igualmente no aparece en el relato probatorio la incorporación de un concepto jurídico que trate de sustituir la relación de hechos o parte de ellos con su mención en el 'probatum'. Esta Sala desconoce también a qué concepto se están refiriendo los recurrentes.
Por todo lo expuesto procede desestimar igualmente el submotivo, como los anteriores.
Respecto a la multa la cuantía señalada no la establece en proporción a los ingresos de cada uno.
En efecto, todos los males y sufrimientos padecidos por la querellante no provenían de su trabajo, sino de otras situaciones, aunque no es menos cierto que la angustiosa situación creada por los acusados contribuyó de modo ostensible a agravar la situación. Tampoco es cierto que el delito cometido fuera el hecho determinante para trasladarse a Palma de Mallorca, sino fundamentalmente una relación de noviazgo y posterior matrimonio con su actual marido.
Pues bien, tales situaciones han sido tenidas en consideración por la Audiencia para rebajar sustancialmente la indemnización solicitada. Su fijación corresponde al Tribunal de instancia, el cual no puede conceder una cuantía que exceda de las peticiones de las partes, además debe ser proporcionada y razonable, esto es, acompasada a sus efectos negativos en la persona de la ofendida. Pero incluso en la fijación del daño moral a diferencia del daño material, los referentes del Tribunal de instancia son menos concretos y precisos.
Por todo ello y teniendo en consideración todas las circunstancias concurrentes y el criterio de los Tribunales en casos similares, la Audiencia ha señalado prudencialmente una cantidad en cuya determinación han tenido influencia las alegaciones de los recurrentes.
Respecto a la cuantía de la multa impuesta, el 'quantum' fijado es harto beneficioso para los multados, ya que las percepciones laborales (como limpiadora o como policías municipales con graduación), justifica la cantidad señalada y más en tiempos actuales de altísima tasa de paro en nuestro país.
El motivo se desestima.
A su vez debería completarse la narración histórica con la afirmación de que 'la víctima estuvo de baja hasta el año 2012 en que el Ayuntamiento le concedió un puesto compatible a sus padecimientos integrados por estrés psicológico importante y trastorno adaptativo mixto con tratamiento farmacológico. La falta de respuesta de la empresa le produjo un empeoramiento de su sintomatología'.
En el proceso no se pudo identificar la voz de una grabación, nadie lo grabó y nadie lo denunció al mando superior, por lo que ahora no cabe imputar responsabilidades de comisión por omisión ( art. 11 C.P .). Tampoco se comprende cómo se pretende a estas alturas del proceso exigir responsabilidades de este orden a estos mandos y no a otros, superiores o inferiores de los cerca de 40 que existían en la policía local. Los mandos en general manifestaron no haber oído nada y por ende en ausencia de prueba la simple mención del cargo que ocupaban no puede originarles responsabilidades penales.
En orden a las bajas de la ofendida, ya se establecieron las causas y la relativa influencia en las mismas de los insultos, en base precisamente a los dictámenes periciales. No procede ahora achacarles mayores responsabilidades a los acusados por algo que el Tribunal ya tuvo en cuenta. Las bajas, por otro lado, de la ofendida, fueron abundantes y al parecer tuvieron otras causas o concausas, a la vista de la coincidencia con circunstancias ajenas a las ofensas recibidas, como el denegarle un cambio de destino, un permiso de estudios, cuando se enfrenta a sus compañeros de división, cuando la trasladan, cuando los Tribunales anulan sus ascensos, etc.
Por lo expuesto el motivo debe decaer.
Acepta la recurrente que se desconocen los concretos autores de las emisiones por radio de los equipos de comunicación entre policías locales, pero al conocerse quiénes eran los mandos del C.O.P. (Centro Operativo Policial) serían éstos los responsables, equiparando al responsable de la C.O.P. con el director de la publicación o programa donde se difunde el texto ofensivo, respondiendo por la vía del art. 11 C. Penal .
Por otra parte la recurrente no halla ningún obstáculo constitucional para que el Tribunal de casación condene pese a la absolución en la instancia, al existir un error en la valoración de la prueba sobre la base de documentos 'literosuficientes' y por tanto un error en la aplicación del derecho.
En segundo término la vía del art. 849.1º L.E.Cr . obliga al pleno respeto del tenor de los hechos probados que deben íntegramente aceptarse en todo su contenido, orden y significación, lo que no se hace en el presente motivo ( art. 889.3 L.E.Cr .).
En tercer lugar la recurrente parte de una modificación del factum, cuando en el motivo primero se dijo que no procedía, llevando a cabo una interpretación de los hechos y un juicio de subsunción que solo corresponde de modo exclusivo y excluyente al Tribunal sentenciador ( art. 117.3 C.E . y 741 L.E.Cr .).
En último término, inalterado el relato probatorio, no puede esta Sala de casación ante un recurso por infracción de ley condenar a unos acusados absueltos en la instancia sin haber disfrutado de la inmediación judicial, en tanto atacarían al derecho de defensa y a un juicio justo, habida cuenta que los hechos probados, sin alteración alguna, no puedan considerarse delictivos. Véase jurisprudencia del T. Constitucional SS.T.C. 167/2002, 170/2002; 197/2002; 198/2002; 230/2002; 41/2003; 68/2003; 118/2003; 189/2003; 50/2004; 75/2004; 192/2004; 200/2004; 14/2005; 43/2005; 78/2005; 105/2005; 181/2005; 199/2005; 202/2005; 203/2005; 229/2005; 90/2006; 309/2006; 360/2006; 15/2007; 64/2008; 115/2008; 177/2008; 3/2009; 21/2009; 118/2009; 120/2009, 184/2009; 2/2010; 127/2010; 45/2011 y 142/2011. A todas ellas deben añadirse como más recientes las de, SS.T.S 450/2011, de 18 de mayo; 1217/2011, de 11 de noviembre; 1223/2011, de 18 de noviembre; 1385/2011, de 22 de diciembre; 209/2012, de 23 de marzo y 236/2012, de 22 de marzo.
Por todas esas razones el motivo ha de decaer.
El recurrente considera que las razones ofrecidas por la combatida no pueden excluir la estimación de la agravación, ya que pudiendo utilizar otras expresiones ofensivas ante el marido de la sargento querellante, utilizan a ella para ofender al marido, lo que supone una concepción machista. En definitiva se busca ofender al marido con la ofensa inferida a la mujer.
La utilización de la mujer del Sr. Ángel Daniel para ofenderle a él, tampoco posee una mera finalidad machista, sino que su utilización estaba justificada por el parentesco, como hubiera sucedido si hubiera sido una amiga, su cuñada, su hija, etc. Se pretende ofender a una persona a través de otra próxima a aquélla, aunque entienda el ofensor que las expresiones inferidas de rechazo no agradarían a la querellante.
Por todo ello no aparece una clara finalidad en el actuar delictivo dirigido a humillar la condición femenina de la víctima.
El motivo ha de rechazarse.
Tal publicidad nada tiene que ver con las notificaciones ordinarias previstas en los arts. 205 y 206 de la L.O.P.J ., por tanto el razonamiento del Tribunal sentenciador no es aceptable al considerar suficiente la publicidad producida por la repercusión mediática que la causa tuvo en el plenario.
De todos modos será en ejecución de sentencia donde el Tribunal de origen determine el tiempo, forma y alcance de tal publicación, una vez oídas las dos partes, todo ello a costa de los condenados, como explícitamente establece el art. 216 C.P .
El motivo debe acogerse.
Considera que argumento por el que se rechaza esta petición es inasumible. El que la perjudicada resida en Palma de Mallorca no quiere decir que no merezca la protección solicitada, que además del alejamiento físico incluye la comunicación por cualquier medio y no solo respecto de ella, sino también de su madre, sus hijos y el padre de éstos que sí residen en Oviedo, localidad a la que se desplaza la perjudicada en sus períodos de vacaciones.
Amén de este arbitrio, evidenciado en la expresión 'podrán acordar' y no 'acordarán', deben añadirse los criterios normativos a los que el Tribunal debe ajustar la decisión y tales parámetros o criterios valorativos los integra '
Pues bien, el Tribunal ha podido tener en cuenta que si el procedimiento se inició en el año 2007 y concluyó en 2014, todo ello en Asturias, y mientras duró el procedimiento o la mayor parte de él (casi 7 años
El arbitrio judicial, debe, por tanto, respetarse y rechazar el motivo.
El motivo se rechaza.
Insiste en exigir responsabilidad civil por el delito de calumnias por el que no se le condena a los acusados, en particular por los delitos cometidos a través de la emisora.
Al no existir razones para distribuir la responsabilidad solidaria de forma asimétrica, debe entenderse impuesta por partes iguales.
A todo ello debe añadirse que el Tribunal ha condenado como responsable civil subsidiario al Ayuntamiento, ya que los hechos se cometieron en el desarrollo de un servicio que a dicha entidad compete prestar y controlar.
El motivo debe rechazarse.
En el fundamento séptimo se resuelve en tres líneas la cuestión. Allí se dice que 'Atendido lo dicho en el apartado anterior, los intereses no deben correr desde el escrito de acusación, siendo aplicable 'ope legis' lo dispuesto en el nº 576 L. E. Civil'.
La acusación particular solicitó en su momento los intereses devengados por la cantidad que se determine como responsabilidad civil desde la fecha de la reclamación, que en este caso la constituiría el escrito de conclusiones provisionales. Todo ello teniendo en cuenta que son compatibles ambas indemnizaciones.
En efecto son plenamente compatibles los intereses procesales moratorios ( art. 576 L.E.Civil ) que deben correr ope legis, desde el dictado de la sentencia hasta la ejecución de la misma y que están constituidos por el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, que la Audiencia accede por estar impuestos ope legis. Sin embargo tal concepto debe distinguirse de los intereses moratorios de carácter indemnizatorio, que debe devengar toda cantidad dineraria concreta que se reclame desde el momento de la reclamación (interpelación judicial) que es el momento a partir del cual se incurre en mora civil ( art. 1.100 C. Civil ).
Pues bien, siendo eso así, el principio debe surtir efectos cuando las cantidades reclamadas están previamente determinadas pero no cuando el proceso se utiliza como instrumento de determinación.
El daño moral solicitado en total ascendía a 60.000 euros, y el Tribunal sentenciador otorgó solo 6.000 por las razones expuestas en el fundamento 7º de la sentencia, pero en todo caso su concreta determinación se produjo en el proceso, por lo que partiendo del principio de que 'in illiquidis non fit mora', los intereses indemnizatorios no han existido antes de dictar sentencia, y dictada ya, deben operar exclusivamente los establecidos en el art. 576 L.E.Civil (interés legal más dos puntos).
Ello hace que el motivo se desestime.
Otra cosa -según puntualiza la querellante- es que a los acusados se le impongan las costas en la parte proporcional que corresponda si han sido condenados por unos delitos y absueltos por otros de los que eran acusados, pero ello no empece para que en la condena se incluyan las costas de la acusación.
La jurisprudencia de esta Sala, ha venido estableciendo con reiteración las siguientes reglas:
1) La condena en costas por
2) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen
3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia, o sostenidas por el Mº Fiscal.
4) Es el
5) La condena en costas no incluye las de la acusación popular.
En atención a tales normas legales y jurisprudenciales, es obvio e incontestable que las costas de la acusación particular han de ser incluidas, dado el carácter privado, únicamente perseguible a instancia de parte, de los delitos imputados ( art. 215: 'Nadie será penado por calumnia o injuria sino en virtud de querella de la persona ofendida por el delito o de su representante legal'). Esta misma limitación en el ejercicio de las acciones penales por injuria y calumnia establece el art. 104 de la L.E.Criminal .
Pero incluso, aunque no se tratase de un delito estrictamente privado, la intervención en el inicio y progresión de la causa no ha sido inútil o superflua, ya que se ha condenado por el delito de injurias, y respecto al de calumnias, se ha conseguido probar la existencia del delito, y aunque no pudiera acreditarse la identidad de los autores, si bien podría racionalmente inferirse que las especies calumniosas a la querellante procedían del bloque opositor próximo al Jefe de la Policía, no pudo probarse en juicio con la precisión exigible la autoría de tales calumnias.
Respecto a la publicidad, indudablemente se propagaron en un medio capaz de realizar una cierta expansión de las noticias calumniosas o injuriosas, pero no reunía las características legales, a juicio del ponderado criterio del Tribunal, para fundamentar una condena.
Por las razones expuestas, la condena en costas por los delitos a que han sido condenados los acusados deben incluir las de la acusación particular necesariamente, y una razón más de que la intervención de la acusación particular en juicio ha sido eficaz es que el presente motivo, gracias a su iniciativa, no secundada por el Mº Fiscal, se ha conseguido aplicar un precepto insoslayable ( art. 124 C. Penal ). En todo caso las costas del querellante impuestas al acusado lo serán por el delito por el que se le condena, no por el que se le absuelve.
El motivo debe estimarse.
Fallo
Asimismo,
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Jose Ramon Soriano Soriano Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Antonio del Moral Garcia Perfecto Andres Ibañez
SEGUNDA SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil catorce.
En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Oviedo, con el nº 13 de 2010, y seguida ante la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Segunda, por delito de injurias contra los acusados
Carmelo , con D.N.I. nº
NUM000 , nacido en Oviedo el
NUM001 -59, Suboficial de la Policía Local;
Enrique , con D.N.I. nº
NUM002 , nacido en Oviedo el
NUM001 -59, Sargento de dicho Cuerpo;
Gregorio con D.N.I. nº
NUM003 , nacido en Oviedo el
NUM004 -58, Suboficial de la Policía Local;
Amadeo , con D.N.I. nº
NUM005 , nacido en Oviedo el
NUM006 -62, Agente del repetido Cuerpo y contra
Felicidad , con D.N.I. nº
NUM007 , nacida en León el
NUM008 -49, limpiadora, y en cuya causa se dictó
sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 24 de febrero de 2014 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del
Que la condena a la recurrente Felicidad por el delito de injurias, lo será a la pena de 3 meses de multa, con la cuota diaria señalada por la Audiencia. En todo lo demás se mantienen los pronunciamientos recaídos en la sentencia combatida, si bien procede añadir a la misma que las costas del juicio impuestas a los acusados deben incluir las de la acusación particular. A su vez, la sentencia condenatoria recaída deberá publicarse en la forma que determine el Tribunal sentenciador, conforme a lo previsto en la ley.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Jose Ramon Soriano Soriano Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Antonio del Moral Garcia Perfecto Andres Ibañez
