Sentencia Penal Nº 607/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 607/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 13/2014 de 20 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: DURA CARRILLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 607/2015

Núm. Cendoj: 03014370012015100472

Núm. Ecli: ES:APA:2015:3242


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)

965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)

Fax: 965 169 812

NIG: 03065-43-1-2014-0017932

Procedimiento:PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 000013/2014- -

Dimana del Sumario Nº 000001/2014

Del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 1 DE ELX/ELCHE, ASUNTOS PENALES

SENTENCIA Nº 000607/2015

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente:

D. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO

Magistrados/as:

DÑA. VIRTUDES LOPEZ LORENZO

D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ

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En Alicante, a Veinte de octubre de 2015.

Secciónprimerade la Audiencia Provincial deAlicanteintegrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto la causa instruida con el numero Sumario nº 000001/2014 por el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 1 DE ELCHE, por delito de Agresión sexual, contra Cristobal , con D. N.I. NUM000 , vecino de , CALLE000 Nº NUM001 , NUM002 , ELCHE, TELEFONO NUM003 , nacido en FONELAS, el NUM004 /65, hijo de Norberto y de Virtudes , representado/s por el/la Procurador/a Sr./a.JOSE LUIS VIDAL FONT, y defendido/s por el/la Letrado/a Sr./a.JOSE FRANCISCO PASTOR BELTRA; en libertad por esta causa, siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado porLa iltma. Sra. MORILLAS, y como acusación particular, Maite , representado/s por el/la Procurador/aDANILO ANGELINIy asistido/s por el/la letrado/aALEJANDRA VALERO MACIA, actuando como Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a.Magistrado/a D/Dª. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO.

Antecedentes

PRIMERO.-En sesión que tuvo lugar el día15/10/15se celebró ante este Tribunal juicio oral y a puerta cerrada a petición del Ministerio Fiscal, la causa instruida con el númeroSumario nº 000001/2014por elJUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 1 DE ELCHE,practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas califico los hechos como constitutivos de un delito:

un delito de violación del art. 179 C.P

Un delito de maltrato en el ambito de violencia sobre la mujer del art. 153.1 º y 3ºdel C.P .,siendo responsable en concepto de autor el acusado, en el delito a concurre la circunstancia mixta de parentesco como circunstancia agravante., solicitando la imposición al acusado por el delito a) la de prisión de 12 años con inhabilitación absoluta. Así como la prohibición de aproximarse a la victima a una distancia inferior a 500 m por un periodo de 15 años, así como de comunicarse con ella. Igualmente imponer al acusado la medida de libertad vigilada por tiempo de 10 años, que contendra las siguientes medidas: e) prohibición de aproximarse a la victima a una distancia no inferior a 500 m f) prohibición de comunicarse con la victima j) obligación de participar en progamas de educación sexual.

Procede imponer al acusadopor el delito b) las penas de 1 año de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercico del derecho de sufragio pasivo durante la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 4 años; igualmente por tiempo de 4 años la pena de prohibición de aproximación a una distancia inferior a 500 m a la perjudicada, así como de comunicarse con la misma.

En concepto de responsabilidad civilpor daños y perjuicios indemnizar a la perjudicada en la cantidad de 120€ por las lesiones sufridas y en 6000 € por daño moral.

TERCERO.-La Acusación particular coincide en su correlativo con el del Ministerio Fiscal.

La defensa del procesado en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su defendido por entender no había incurrido en delito alguno.


En la noche del día 14/6/2014, hallandose el acusado Cristobal , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien mantuvo una relación sentimental analoga a la matrimonial con Maite desde octubre de 2013, en compañía de la misma en su domicilio sito en la CALLE001 , NUM005 NUM006 de la localidad de Elche, iniciaron una fuerte discusión en el domicilio referido tras la cual Maite se fue a la cama a dormir. Unos minutos después el acusado entró en la habitación, pidiéndole Maite que se marchara, negándose éste, abalanzándose sobre ella mientras le decía 'suplicame para que no te haga daño'.

A continuación, con ánimo de satisfacer sus apetencias sexuales, le quito las bragas mientras le decía 'suplicame que no te haga daño, suplícame que no te dé por el culo', subiendole las piernas para arriba y penetrándola vaginalmente con su pene a la par que le arañaba y le golpeaba las nalgas, mientras ella le suplicaba que no le hiciera daño, le decía que no quería mantener relaciones secuales rompiendo en llanto.

Cuando el acusado estuvo a punto de eyacular se incorporó y cogiendo a Maite del pelo le introdujo su pene en la boca donde eyaculó, marchándose a continuación.

Como consecuencia de la agresión, la victima sufrió lesiones consistentes en 'equimosis de aproximadamente 2 cm de diámetro a nivel de cuadrante superior externo de región glutea derecha y superpuestas dos erosiones superficiales de 1 cm de longitud', las cuales requirieron para su sanidad de una sola asistencia facultativa tardando en curar cuatro días, ninguno de ellos impeditivo para el desarrollo de su actividad y ocupación habitual, no restando secuelas. La perjudicada reclama por los daños y perjuicios sufridos.

El procesado padece de dependencia de alcohol siendo bebedor habitual de cerveza, el día de autos estuvo esa tarde y noche hasta llegar a su domicilio consumiendo cerveza con un amigo. El procesado sigue tratamiento en la unidad de conductas adictivas para la reduccion de consumo de alcohol. Tambien precisa de tratamiento por sintomas ansiosos depresivos, habiendo sido diagnosticado en junio de 2014 de transtorno adaptativo con alteración mixta de las emociones, en la actualidad lleva seguimiento en la unidad de salud mental estando sometido a tratamiento psicofarmacológico.

Tras la comisión de los hechos y de forma inmediata el acusado se personó en las dependencias policiales de Elche a las 00,05 del día 15 de junio de 2014 para 'entregarse', reconociendo en esencia el hecho cometido a los agentes, que a raiz de esta intervención dieron inicio a las diligencias.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos: de violación, prevista y penada en el art. 179 del C.P .

La base principal, pero no la unica para la condena, es la declaración de la denunciante.

Como es sabido para que la declaración de la víctima sirva como prueba de cargo debe reunir ciertas notas para dotarla de credibilidad que, según la doctrina reiterada de la Sala Penal del TS mantenida en Sentencias de 5 de abril , 26 de mayo y 5 de junio de 1992 ; 26 de mayo de 1993 ; 1 de junio de 1994 ; 14 de julio de 1995 ; 12 de febrero , 17 de abril y 13 de marzo de 1996 ; son las siguientes:

A) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes. Y aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina en forma categórica el valor de sus afirmaciones ( Sentencia de 11 de mayo de 1994 ).

B) Verosimilitud del testimonio que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Exigencia que habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 L.E.Crim ); puesto que como señala la Sentencia de esta Sala de 12 de julio de 1996 el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no puede ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho.

C) Persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Esto significa que la declaración ha de ser. concreta y precisa narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; coherente y sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes, y persistente en un sentido material y no meramente formal, es decir constante en lo sustancial de las diversas declaraciones.

Como señala la STS de 381/2000 de 10 de marzo : 'a partir de estos criterios de ponderación del testimonio de la víctima, controlables en vía casacional, la valoración propiamente dicha corresponde al Tribunal de instancia que con las ventajas de la inmediación ve y oye directamente al testigo, percibiendo lo que dice y cómo lo dice, y tiene la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas por el declarante en sus afirmaciones ante el Tribunal, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado íntegramente en el recurso casacional, incluida la faceta de la credibilidad del testigo ( Sentencia de 17 de noviembre de 1993 ).

En este caso hay que tener presente que el enjuiciamiento de los delitos sexuales adolece de la dificultad probatoria derivada de la dosis de intimidad, clandestinidad y ocultación en que suelen desarrollarse los actos constitutivos de la infracción, que convierte a la declaración de la víctima en piedra angular de la tesis inculpatoria, debiendo proceder el tribunal con especial cuidado al examen cauteloso de las circunstancias concomitantes y periféricas del suceso para decidir acerca de la verosimilitud que merece aquel testimonio decisivo, pues, en ocasiones, la inculpación no tiene otro soporte probatorio que la propia versión de la denunciante ( S.T.S. 10 julio. 01 ; 20 oct. 01 ).

La Sala ha llegado a la intima y profunda convicción respecto de los delitos apreciados de que la denunciante no miente, fábula, ni simula los hechos, sino que su declaración persistente, reiterada y sustancialmente idéntica a lo largo de todo el proceso es sincera, auténtica, fiable y merecedora de la plena y total credibilidad que se le otorga.

La subsunción del hecho en la figura de la violación ( art. 179 C. Penal ) precisa la intervención de violencia o intimidación suficientes para el logro del fin perseguido, proporcionada a las circunstancias que rodean el hecho ( S.T.S. 23 abr. 93 ; 2 marz 94; 11 oct. 99 ).

En el caso enjuiciado, en el acto del juicio la víctima relató con total rotundidad y sentimiento la agresión sexual y física que sufrió, con detalles y completa uniformidad, sin fisuras, ni olvidos sustanciales, respondiendo, sin tener que pensarse las respuestas, comportamiento que refuerza la verosimilitud que se le reconoce.

Se han perfilado por la Jurisprudencia los elementos integrantes de la violencia en SS 18-10-93 y 28-4 . 21-5-98 y 1145/98 , de 7-10, estimando que equivale a acometimiento, coacción o imposición material, e implica una agresión real más o menos violenta, o por medio de golpes, empujones, desgarros, es decir fuerza eficaz y suficiente para vencer la voluntad de la victima (S 1302/2000, de 17-7).

En el caso concreto se inició el procedimiento por la comparecencia espontanea del propio acusado en comisaria confesando el hecho movido por su conciencia, F. 1, ratificado por el agente NUM007 en el juicio.

En la declaración judicial aclara lo acontencido.

Es el propio acusado quien asume la agresión y se autoincrimina, asistido de su letrado, cuando finaliza la relación sexual objeto de este procedimiento el le dijo y ahora me puedes denunciar, vistete que nos vamos a comisaria que el le iba a denunciar por acoso psicologico y ella le podia denunciar por malos tratos. En el Juicio Oral ha reconocido que iba bebido, la victima refiere que sobre las 22.30 h su pareja estaba en el bar con un amigo tomando cervezas, aunque inicialmente F. 41 (declaración judicial) manifestó no llegar a casa bebido, es mas creible que como reconocio en el Juicio Oral fuere afectado teniendo en cuenta sus problemas reflejados en el informe forense documentado y no impugnado en el plenario (F. 192 y ss del Rollo de Sala) en concreto el abuso / dependencia del alcohol y el tratamiento que sigue por sintomas ansioso depresivos 'trastorno adaptativo con alteración mixta de las emociones', pudiendo producirse reacciones paradojicas si mezcla antidepresivos y alcohol, como es sabido. Refiriendo en especial consumo de alcohol desde la infancia, sobre todo cerveza, tras la jornada laboral y en fines de semana. La mujer se opone a mantener relaciones con el acusado, habia tomado previamente un tranquilizante para dormir, le dice que se vaya de la habitación, que no le haga daño. Al F. 83 consta que una vez finalizada la misma le mando un mensaje en el que le llamaba mostruo escrito incorrectamente. La perjudicada declara que le quito o le arranco las bragas, la diferencia es intranscendente, no cabe ver en ella una contradicción relevante, pues lo importante para la victima no era dicha ropa interior, cuyo valor economico es insignificante, sino la agresión a su libertad sexual. En los mensajes aportados no aparecen los telefonos emisor y receptor.

Tambien la victima explica porque en un momento dado solicitó la retirada del brazalete electronico (F. 110 de la pieza seprada de control de la pulsera telemática)porque la recarga era periodica con frecuencia de poco tiempo de duración, hasta que la policia se lo sustituyo por otro cuya recarga tenia mayor duración y le suponia menos incomodidad. En el informe forense aparecen la equimosis y erosiones del gluteo reflejados en los hechos probados, pero respecto del cuello tambien le vieron rojeces en dicha zona los agentes que han depuesto en el plenario, y le vieron de forma inmediata al hecho, agentes con credenciales numeros NUM008 y NUM009 .

Como es sabido, la jurisprudencia establece que la fuerza física desatada contra la mujer para vencer su resistencia no precisa que alcance un grado tal de irresistibilidad o invencibilidad que haga imposible, en terminos absolutos, cualquier intento de oposición o de freno al despliegue de la acción material recayente sobre el cuerpo de la víctima, al igual que la intimidación no ha de entenderse de modo tan radical que suponga una violencia moral generadora de un extremo e insuperable abatimiento psíquico, debiendo valorarse una u otra en razón a su eficacia, haciendo uso, a la vez, de baremos objetivos y subjetivos. Y así ha sido pródiga la jurisprduencia en precisar que la violencia o intimidación en la violación no han de ser de tal grado que deben presentar, caractereres de irresistibles, invencibles, extraordinarias o de gravedad inusitada, bastando que hubieran resultado suficientes, idóneas y eficaces en la ocasión concreta para alcanzar el fin propuesto del yacimiento, paralizando o inhibiendo la valuntad de resistencia de la mujer y actuando en adecuada relación causal, tanto por vencimiento material como por convecimiento de la inutilidad de prolongar una oposición de la que, sobre no conducir a resultado positivo, podrían derivar mayores males ( SS 28-5 - y 3-11-86 y 12-6- 89).

Es por ello por lo que, cuando se aprecia una oposición inicial frente al empleo de la fuerza o intimidación, y, después una pasividad por la inutilidad de la resistencia y la aparición de cierto pánico ante la conducta observada por el sujeto activo, existen los presupuestos legales de la violación, aunque es importante insistir en que lo decisivo no es la resistencia, sino la voluntad de la víctima contraria a la realización del acto, una de cuyas manifestacioens, pero no la única, viene precisamente constituida por la resistencia física ( STS 1621/94, de 15-9 ).

En el presente caso la fuerza desplegada y las expresiones proferidas reflejadas en los hechos probados fueron un contexto violento o intimidatorio para la mujer.

Quebrantando su voluntad contraria por la expectiva cierta e inminente de ser agredida fiscamente en mayor medida que suponia la actitud de su compañero. Y en esa mayor o menor resistencia no cabe duda que también puede influir la relación sentimental que mantenían, pues no puede exigirse la misma energía o forteleza de la víctima cuando se enfrenta al ataque de un extraño que cuando contiende con su pareja con la que convive, a la que esta unida por vinculos afectivos que necesariamente han de influir en su comportamiento y especialmente por el miedo que debía sentir ante la conducta de su pareja lo cual no priva a esa relación sexual del caracter delictivo que deriva de la falta de consentimiento de la mujer y de su sometimiento a los deseos del varón por la amenaza que supone el temor fundado a ser agredida en mayor medida, reiterandole 'suplicame para que no te haga daño'.

En consecuencia medio violencia, quebrantando su voluntad contraria, por la amenaza cierta e inminente de ser agredida fisicamente y en mayor medida si oponía mayor resistencia al ataque de su pareja. Dicho ataque a la libertad sexual de la agredida se incluye en la modalidad de violación del art. 179 del C.P que comprende la felación.

En defintiva, y respecto del delito aquí apreciado ha existido prueba de signo incriminatorio practicada con las debidas garantias, en resumidas cuenta,s las lesiones están recogidas en el informe forense, prueba objetiva que no puede cuestionarse, que recoge lesiones compatibles con la dinámica de los hechos denunciados por la víctima, lesiones que fueron igualmente observadas por la fuerza actuante cuyos agentes declararon en el Juicio Oral.

Por el contrario la Sala no aprecia un delito añadido de maltrato. El delito de violación requiere violencia, la existencia de la fuerza necesaria para integrar el tipo de violación previsto en el art. 179 C.P . La fuerza utilizada por el acusado incidió sobre la persona de la denunciante obligándola a someterse a sus deseos sexuales por métodos que sin ser extremadamente violentos sí fueron suficientes para vencer su voluntad. Las violencias ejercidas sobre la víctima, consistente en una equimosis y dos erosiones superficiales en la región glutea derecha. se integrarían en la violencia que conforma el propio délito de agresión sexual.

La Sala considera que por su entidad y desvalor se produce la consunción de los malos tratos en la agresión sexual. En este caso la agresión fisica que acompañó al ataque a la libertad sexual conforma un todo que caracteriza la agresión sexual.

SEGUNDO.-Del referido delito es responsable en concepto de autor el procesado por su participación material voluntaria y directa en los hechos que lo integran por las razones indicadas en el anterior fundamento concurre como circunstancias modificativas la agravante de parentesco artículo 23 y la atenuante de embriaguez del art. 21.2 del C.P , y atenuante de confesión como muy cualificada, 21.4. C.P.

En relación con la circunstancia de parentesco, tiene declarado el Tribunal Supremo que 'como regla general, se viene entendiendo que en los delitos que tienen un contenido de carácter personal opera como agravante y en las que predomina su significación patrimonial o similar lo hace como atenuante' .

Dado que en este caso está plenamente reconocido por los contendientes que mantenían relación sentimental continuada con convivencia equivalente a la matrimonial, que no se había interrumpido o suspendido, cuando ocurrieron los hechos, es evidente que debe apreciarse como agravante.

Respecto de la embriaguez, admitido el consumo de bebidas alcohólicas por el acusado, segun la mujer efectivamente estuvo consumiendo bebida en el bar con un amigo y su problematica ansioso depresiva con tratamiento, la sala considera que merece la consideración en conjunto de atenuante pues necesariamente tuvo que incidir en su comportamiento.

En términos generales 'La consideración jurídica de embriaguez, permite ser encajada en distintas situaciones: a) la embriaguez o intoxicación plena y fortuita, determinará la aplicación de la eximente completa (art. 20. 1); b) cuando es fortuita pero no es plena puede determinar la aplicación de la eximente incompleta cuando se produce una afectación sería o profunda de las facultades psíquicas, intelectivas o volitivas ( art. 21. 1) c) si no es habitual no provocada para delinquir que determina o influye en la realización del hecho delictivo, podrá ser de aplicación la atenuación del art. 21. 2 del Código Penal ; y d) la atenuante del art. 21. 6, de análoga significación, para aquellos supuestos de embriaguez o intoxicación productora de una leve afectación de las facultades psíquicas (Cfr. STS 1.672/1.999, de 24-11 ). ( S.T.S. 27 oct. 00 ).

Para determinar tales escalas de embriaguez o de la intoxicación con trascendencia jurídica penal hay que acudir al caso concreto y debe tenerse en cuenta que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar probadas como los hechos mismos.

En el presente caso la Sala valora que se trata de una persona con problemas de abuso de alcohol que se remonta segun dice el informe forense a la infancia y que se incrementa cuando finaliza la jornada laboral y fines de semana, combinada con tratamiento de antidepresivos que pueden producir reacciones paradojicas en el sujeto afectado en caso de ingesta proxima o conjunta.

En consecuencia, no hay prueba que acredite que la influencia del alcohol ingerido por el acusado anulase por completo las facultades intelectivas y volitivas del mismo, o le afectase de tal modo que no pudiera apercibirse de lo que hacía, por lo que no estando acreditado que la situación de embriaguez revistiese especial intensidad ha de rechazarse la posible aplicación de la eximente completa o incompleta por tal causa, o de la atenuante muy cualificada, valorando la Sala que debió cuando menos afectarle levemente dados los términos expresivos al respecto empleados por el procesado, el dato del tiempo que estuvo en el bar, que refiere y que lo vio su mujer y el dictamen forense indicados.

TERCERO.-En la determinación de las penas y conforme dispone el art. 66 al apreciarse una circunstancia agravante y dos atenuantes, la de confesión ademas muy cualificada, pues oidos al testimonio de la mujer y la decláración del procesado el tribunal estima que el acusado no solo confeso inmediatamente el hecho a la policia (F. 1) del que nadie tenía noticia sino que muy probablemente de no haber sido por su iniciativa quizas este hecho nunca hubiera llegado a conocimiento de la policia, pues la perjudicada en principio adopto una actitud de inhibición o pasividad ante la agresión sufrida y desistio de acompañar al procesado cuando aquel le dijo de personarse ambos en las dependencias policiales, como también declinó el ofrecimiento de los agentes actuantes para ser asistida por personal sanitario, no deseando tampoco prestar declaración inicialmente (F. 3) con el pretexto que había tomado medicación para el corazón y varios tranquilizantes, no encontrandose en condiciones, lo que explica que alguno de los mensajes del movil cotejados den una apariencia de normalidad en la relación opuesta a la gravedad del hecho ocurrido. En defintiva, el Tribunal considera por lo expuesto, por la personalidad del procesado, la confesión, de gran valor en este caso, que concurre, pese a la agravante dicha, un fundamento cualificado de atenuación y por ello conforme al art. 66. 7 del C.P aplica el minimo de la pena inferior en grado, es decir 3 años de prisión y accesorias en la extensión que se dice en el fallo.

Respecto de la libertad vigilada no se le impone en este caso por las razones expuestas, en concreto la confesión del procesado movido por la contricción, al que se le condena por un solo delito, siendo delincuente primario, tal como prevee el art. 192.1 in fine del C.P .

Se mantiene las mismas garantias y distancia respecto de la medida cautelar precedente de alejamiento, si bien en ejecución se solicitara informe de la Policia local sobre la distancia existente entre el nuevo domicilio de la perjudicada y la unidad de conductas adictivas de el Toscar de Elche a fin de estudiar la posibilidad de hacer compatibles, en la medida de la posible, el nuevo domicilio fijado por la perjudicada con la asistencia al tratamiento terapeutico del procesado.

CUARTO.-Conforme a lo dispuesto en el art. 116 del C.P declaramos la responsabilidad civil del procesado por los daños y perjudicios sufridos, el acusado deberá indemnizar a la perjudicad en la cantidad de 120 € por las lesiones sufridas y en la cantidad de 3000 euros en concepto de daño moral, moderando la cifra solicitada, con aplicación del interes legal del dinero de conformidad con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sumas que se consideran proporcionadas teniendo en cuenta la repercusión fisica y psiquica del agravio sufrido.

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En atención a todo lo expuesto, visto además lo dispuesto por los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución , los artículos 1 y 2 , 10 , 15 , 27 a 34 , 54 a 58 , 61 a 67 , 70 , 73 y 74 , 110 a 115 y 127 del Código Penal , los artículos 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la Secciónprimerade la Audiencia Provincial de Alicante.

Fallo

Que condenamosal procesado Cristobal como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual constitutivo de violación (que engloba el maltrato) concurriendo la agravante de parentesco y las atenuantes de alcoholemia y confesión, esta ultima como muy cualificada, a las penas de 3 años de prisión, con suspensión del derecho de sudfragio pasivo por el tiempo de la condena.

Igualmente procede imponer, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 57.3 en relación con el artículo 48 del código penal , la prohibición de aproximarse a la victima, en cualquier lugar donde esta se encuentre así como de acercarse a su domicilio, lugar de trabjao y cualquier otro lugar que sea frecuentado por ella a una distancia inferior a 500 metros por un periodo de 5 años, así como de comunicarse con la misma por cualquier medio o procedimiento durante dicho periodo, medida que continuara controlandose por medio del brazalete o pulsera telemática, debiendo indemnizar a Maite en la cantidad de CIENTO VEINTE EUROS (120 €) por las lesiones sufridas, más la cantidad de tres mil euros 3000 €) por los Daños morales ocasionados, con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuicimiento Civil . Y al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.

Librese el oficio indicado al final del fundamento de derecho tercero de esta resolución a los efectos de dictar resolución independiente sobre la posible reducción de la distancia de la prohibición de aproximación para conciliar el tratamiento que recibe el procesado con la nueva residencia de la perjudicada.

Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el termino de cinco días a contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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