Sentencia Penal Nº 607/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 607/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 263/2018 de 12 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALMEIDA CASTRO, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 607/2018

Núm. Cendoj: 28079370172018100644

Núm. Ecli: ES:APM:2018:14427

Núm. Roj: SAP M 14427/2018


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
CA 914934430
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2015/7002924
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 263/2018
Procedimiento Abreviado 32/2015
Juzgado de lo Penal nº 03 de Madrid
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Doña Elena Martín Sanz
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
Doña Luz Almeida Castro (Ponente)
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 607/2018
En la Villa de Madrid, a 12 de septiembre de 2018
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados doña Elena Martín Sanz, don Manuel Eduardo Regalado Valdés y doña Luz Almeida
Castro ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Cesareo contra la
sentencia dictada con fecha 06/11/2017 en Procedimiento Abreviado 32/2015 por el Juzgado de lo Penal nº
03 de Madrid; intervino como parte apelada D./Dña. MINISTERIO FISCAL .
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de la fecha para deliberación, votación y
resolución del presente recurso de apelación.

La Ilustrísima Sra. Magistrada Dña. Luz Almeida Castro actúa como Ponente y expresa el parecer
del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 06/11/2017, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 32/2015, del Juzgado de lo Penal nº 03 de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: '
PRIMERO. En fecha no determinada pero anterior al día 7 de octubre de 2011 Darío solicitó los servicios profesionales del acusado Cesareo , con DNI NUM000 , nacido en Francia el NUM001 de 1977, sin antecedentes penales, para gestionar la venta de una plaza de garaje propiedad de Darío , ubicada en CALLE000 , número NUM002 , de Madrid.

A tal fin, Darío otorgó al acusado un poder notarial con fecha 7 de octubre de 2011, que fue ampliado el 7 de noviembre de 2011.

El día 8 de noviembre de 2011 el acusado, utilizando el apoderamiento, firmó con Fausto una escritura de opción de compra de la plaza de garaje por precio de 22.800 euros, hecho que ocultó a Darío . En el acto de firma de escritura el acusado recibió de Fausto 10.000 euros, cantidad de la que el acusado se apoderó, sin hacer entrega de dicha suma a Darío .

No ha resultado acreditado que el acusado recibiera en ese momento de Fausto la cantidad de 22.800 euros.



SEGUNDO. El procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable al acusado desde el 6 de febrero de 2015 hasta el 30 de mayo de 2016. Y desde ese día hasta el 19 de julio de 2017.' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'SE ABSUELVE a Cesareo del DELITO DE ESTAFA por el que ha sido acusado.

SE CONDENA a Cesareo como autor penalmente responsable de un DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA, anteriormente definido, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, a la pena de TRES MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

En concepto de responsabilidad civil Cesareo deberá indemnizar a Fausto en la cantidad de DIEZ MIL EUROS (10.000 €) por los perjuicios causados, con aplicación del interés legal del artículo 576 de la LEC.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Cesareo .



TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación la Procuradora Sra. D.ª María Isabel Monfort Sáez, en la representación procesal que ostenta de D. Cesareo , contra la sentencia dictada con fecha 6 de NOVIEMBRE de 2017 en Procedimiento Abreviado 32/15 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid , que condenó al antes mencionado Cesareo como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida con la concurrencia de la circunstancias atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas muy cualificada prevista en el art. 21.6º CP, a la pena de 3 meses y quince días de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En concepto de responsabilidad civil Cesareo deberá indemnizar a Fausto en la cantidad de DIEZ MIL EUROS (10.000) por los perjuicios causados, con aplicación del interés legal del artículo 576 de la LEC. Y pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Considera el recurrente, por los motivos que expone -y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución y solicita la revocación de la sentencia y la absolución del apelante.



SEGUNDO.- Alega el apelante, error en la apreciación de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia ofreciendo su propia versión de los hechos. Solicitando que vuelva a practicarse el interrogatorio de Don Fausto y en su consecuencia revocar la sentencia impugnada y de no ser admitida dicha declaración solicita la revocación de la sentencia.



TERCERO.- En el recurso se pretende que este Tribunal, celebre nueva prueba 'en otra vista'. No se acredita por el recurrente que la prueba que se pretende esté incluida en los supuestos contemplados en el 790.3. LECrim. No se trata de prueba nueva. No se comprueba que fuera indebidamente denegada.

Al contrario, la declaración se practicó en el juicio. La cuestión que se pretende es que se valore de forma diferente. La prueba solicitada no entra en los cauces del art. 790.3 LECrim. Al no estimarse la procedencia de la práctica de dicha prueba y fundamentarse esencialmente el Suplico del recurso en la nueva práctica de esa prueba, el mismo ha de ser desestimado.

Es conveniente recordar la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, así la STS 5/2016 de 19 enero: '2. Sobre la infracción del principio de presunción de inocencia -decíamos en SSTS como las nº 25/2008 de 29-1 , o 7-10-2008 , nº 575/2008 ex art. 24.2 CE - que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtué racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.

La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: En primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él.

En segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica.

Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria.

( STS. 3-10-2005 ).

Por otra parte, se ha señalado reiteradamente ( STS de 28-12-2006, núm. 1262/2006 ), que el recurso de casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios que rigen el acto procesal (oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas) sino que cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción de inocencia, el Tribunal casacional únicamente debe verificar los controles anteriores, pero no puede efectuar una nueva valoración de la prueba al faltarle el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario. Únicamente el vacío probatorio, o la falta de racionalidad en dicho proceso valorativo, pueden tanto que la cuestión de la credibilidad de los testigos y la aplicación del contenido detallado de su testimonio queda fuera, salvo supuestos excepcionales, de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, dada la naturaleza de este recurso y la imposibilidad de que el Tribunal que lo resuelve disponga de las ventajas y garantías que proporcionan en la valoración probatoria la inmediación y la contradicción ( STS de 28-1-2001 ).

3. Resulta difícil entender (Cfr. STS. 179/2007 de 7 de marzo ), que se niegue la existencia de prueba, para pasar a continuación a cuestionar la que se ha practicado legítimamente. En todo caso y contrariamente a lo argumentado por el recurrente, en el caso que nos ocupa el Tribunal de instancia ha contado con pruebas de cargo suficientes, obtenidas y practicadas con las garantías legalmente previstas, para racionalmente entender desvirtuada la presunción de inocencia y dictar un pronunciamiento de culpabilidad.' El Ilmo. Magistrado de lo Penal ha valorado la prueba personal practicada a su vista para lo que goza de una privilegiada inmediación, sin que exista motivo alguno para que la misma se vuelva a practicar ni tampoco el recurso contiene argumentos conducentes a que dicha valoración haya de considerarse errónea. Recurso que, como dijimos, se fundamenta en que se vuelva a tomar declaración a un testigo que ya prestó declaración en juicio oral. Discute la recurrente la inexistencia de dolo, circunstancia subjetiva que fue apreciada por el Ilmo. Magistrado de lo Penal en virtud de su apreciación directa de los testimonios de carácter personal celebradas a su presencia con inmediación privilegiada y la sentencia ha motivado todos y cada uno de los elementos del tipo penal por el que condena, tanto objetivos como subjetivos, detallando todas las pruebas documentales existentes en autos y efectuando un enlace lógico entre los hechos declarados probados y las consecuencias jurídicas que llevan a la condena por delito de apropiación indebida, sin que sea estimable la alegación del recurrente sobre la incongruencia de la de la valoración de prueba efectuada, ni que el razonamiento no se ajuste a los criterios generales del razonamiento lógico según las reglas de experiencia comúnmente admitidas.

Procede la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.



CUARTO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Por todo lo expuesto

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. D.ª María Isabel Monfort Sáez, en la representación procesal que ostenta de D. Cesareo , contra la sentencia dictada con fecha 6 de NOVIEMBRE de 2017 en Procedimiento Abreviado 32/15 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid , que condenó al antes mencionado Cesareo como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida con la concurrencia de la circunstancias atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas muy cualificada prevista en el art. 21.6º CP, a la pena de 3 meses y quince días de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En concepto de responsabilidad civil Cesareo deberá indemnizar a Fausto en la cantidad de DIEZ MIL EUROS (10.000) por los perjuicios causados, con aplicación del interés legal del artículo 576 de la LEC. Y pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular, debemos confirmar y confirmamos la mencionada resolución y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

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