Sentencia Penal Nº 608/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 608/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 284/2011 de 12 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CLIMENT DURAN, CARLOS

Nº de sentencia: 608/2011

Núm. Cendoj: 46250370032011100556


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

- - -

SECCIÓN TERCERA

AJF 284/11

JF 80/11

JInstr nº 1

Alzira

SENTENCIA

Nº 608/11

En la ciudad de Valencia, a doce de septiembre de dos mil once.

Don Carlos Climent Durán, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en tribunal unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio de faltas, cuyos datos identificativos obran al margen.

Han intervenido en el recurso Jesús Carlos , en calidad de apelante, defendido por el Letrado don Salvador Ferrer Juan, y Belarmino , como representante legal del menor Enrique , en calidad de apelado, defendido por el Letrado don Vicent Xelvi Clar. El Ministerio Fiscal, representado por doña María José Fresneda Andrés, ha intervenido en calidad de apelado.

Antecedentes

Primero. La sentencia recurrida, fechada al día 22 de marzo de 2011, declaró probados los hechos siguientes: El día, 05/03/2011 sobre las 20,30 horas, Enrique , menor de edad estaba, estaba en la c/ Joan XXIII con el cruce c/ Francisco Pons, tras discutir con su novia, y sin más da una fuerte patada al espejo retrovisor de un vehículo estacionado en la vía pública, rompiéndolo. En el interior del citado vehículo estaba su propietario, Jesús Carlos , acompañado de su novia. Jesús Carlos sale del vehículo llamando a Enrique , este hace caso omiso, y se va corriendo hacía la esquina, tras él, sale corriendo Jesús Carlos , quien logra coger por detrás a Enrique e impedir que se vaya. Jesús Carlos cogió por detrás a Enrique mientras este corría hacía delante, y del impulso de Jesús Carlos , más el impulso de Enrique corriendo, este último se golpeó contra la pared de la esquina de una cochera, resultando Enrique con "herida inciso contusa en la zona frontal del cuero cabelludo de 2,5 centímetros , lineal sin perdida de sustancia", necesitando 7 días para sanar y con "secuelas, que (de existir), podrían consistir en: cicatriz en la zona de la herida que ocasionará un perjuicio estético ligero: 1 ó 2 puntos", sin que se haya acreditado tal perjuicio estético, ni la existencia de las "secuelas".

Segundo. El fallo de la sentencia apelada dice: 1.- CONDENO a D. Jesús Carlos como autor responsable de una falta de Lesiones a la pena de multa de 1 mes con cuota diaria de 6 euros (180 euros), y responsabilidad personal subsidiaria prevista en caso de impago. 2.- Como responsable civil D. Jesús Carlos indemnizará el denunciado al perjudicada Enrique en la cantidad de 210 euros. 3.- Condenando en costas procesales a D D. Jesús Carlos . Todas las cantidades por indemnización devengarán los intereses legales establecidos en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tercero. Notificada dicha sentencia a las partes, por quien se ha indicado en el encabezamiento se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.

Cuarto. Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaría de la Sección Tercera de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo, señalándose a continuación para su enjuiciamiento.

Quinto. En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos

Primero. El fundamento de la condena, una vez rechazadas las versiones propuestas por el denunciante y su novia, está basado en la previsibilidad del resultado lesivo producido como consecuencia de que el denunciado, ahora recurrente, tras ir corriendo en persecución del menor denunciante, se abalanzó por detrás contra éste para sujetarle y, cuando esa sujeción se produjo, la inercia de la corta carrera de ambos (unos ocho o diez metros aproximadamente), determinó que la cabeza de la persona sujetada se golpease contra una pared allí existente, justamente en la esquina de un garaje.

Esta valoración jurídica se asienta en una descripción fáctica en la que se alude a que el denunciado cogió por detrás al menor denunciante mientras éste corría hacia delante, y del impulso de aquél, más el impulso de éste corriendo, éste último se golpeó contra la pared de la esquina de una cochera. Con lo que se está considerando el comportamiento del denunciado como un acto imprudente, al decirse en la fundamentación jurídica de la sentencia apelada que el denunciado "es una persona ya madura, que sabe que si se abalanza contra otra persona por detrás, por lógica la otra persona se impulsará hacia delante y, si lo que hay enfrente es una pared, se golpeará contra la misma, en este caso contra la esquina de una pared de la cochera, por lo que el resultado era previsible". Esto significa que la conducta del denunciado no se considera como intencional o dirigida de propósito a causar la lesión producida, ni siquiera como una acción informada por un dolo eventual, porque el denunciado no llegó a representarse la posibilidad de la lesión ni tampoco llegó a aceptar la eventualidad de que se produjese.

Segundo. Enmarcado el comportamiento del denunciado en el ámbito de la imprudencia, y sin que este tribunal entre en consideraciones acerca de si lo ocurrido fue un acto culposo o accidental, es claro que, habiéndose mantenido la acusación sólo por razón de una falta dolosa de lesiones, sin que por la acusación se haya propuesto la alternativa de una falta imprudente de lesiones, el principio acusatorio impide entrar en el análisis sobre esa posible acción culposa, porque de lo contrario se ocasionaría una clara indefensión al acusado al no haberse podido defender frente a tal posibilidad condenatoria, y esto ha de abocar necesariamente a un pronunciamiento absolutorio por falta de acusación por razón de una falta imprudente de lesiones, que es en puridad lo único aceptado como probado en la sentencia de primera instancia.

El que esto es así viene avalado por lo declarado en la Sentencia del Tribunal Supremo 1315/05, de 10 de noviembre , en la que se dice lo siguiente: Es cierto que pervive una corriente minoritaria que mantiene la homogeneidad del delito doloso y del culposo en casos como el homicidio, atendiendo a la estructura de los tipos penales objetivos, en virtud de la cual se sostiene no sólo la homogeneidad, sino también la identidad fáctica, dado que uno y otro tipos, objetivamente considerados, consisten en la producción de la muerte de otra persona. Sin embargo, el criterio ampliamente mayoritario de esta Sala que rechaza la homogeneidad en estos casos se fundamenta no en las características dogmáticas de los delitos, sino en el derecho de defensa del acusado como garantía constitucional, lo que exige necesariamente que el acusado y su defensa hayan podido conocer todos los elementos del delito en los que se apoya la pretensión de la acusación con suficiente base como para poder preparar la prueba y la defensa jurídica contra la pretensión ejercida por la acusación. De ello se deduce que la defensa no tiene el deber procesal de suponer todas las calificaciones alternativas posibles a la expresada por la acusación. En otro caso, la defensa se vería obligada no sólo a responder frente a la acusación conocida, sino también frente a la desconocida, dado que debería suponer todas las acusaciones alternativas posibles.

En definitiva, si se parte de que en la sentencia apelada no se ha contemplado realmente más que una falta de lesiones cometida por imprudencia, aunque formalmente se haya condenado por una falta dolosa de lesiones, la consecuencia inevitable es que procede ahora un pronunciamiento absolutorio. Esto significa que si el menor lesionado desea ser indemnizado, y si considera que su pretensión tiene visos de prosperar, deberá acudir ante los tribunales del orden jurisdiccional civil.

Tercero. No procede hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos aplicables del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en especial sus artículos 962 y siguientes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Magistrado don Carlos Climent Durán

ha decidido:

Primero. Estimar el recurso de apelación interpuesto por Jesús Carlos .

Segundo. Revocar la sentencia apelada.

Tercero. Absolver a Jesús Carlos de la falta de lesiones por la que ha sido denunciado, declarando de oficio las costas causadas en la primera instancia.

Cuarto. No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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