Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 609/2010, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 268/2010 de 14 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: SAGÜILLO TEJERINA, ERNESTO
Nº de sentencia: 609/2010
Núm. Cendoj: 39075370012010100487
Encabezamiento
S E N T E N C IA NUM. 000609/2010
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ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Presidente
D./Dª. Jose Luis Lopez del Moral Echeverria
Magistrados
D./Dª. Maria Rivas Diaz de Antoñana
D./Dª. Ernesto Saguillo Tejerina (Ponente)
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En la ciudad de Santander, a 14 de diciembre de 2010.
Este Tribunal ha visto en grado de apelación el presente Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado seguido con el núm. 0000268/2010 procedente del Procedimiento Abreviado, núm. 0000185/2009 - 00 seguido en el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 de Santander por un delito Apropiación Indebida, contra Silvio , representado por la Sra. Alvarez Cancelo, defendido por la Sra. Baños de Juan.
Ha sido parte apelante en este recurso: Silvio .
Es ponente de esta resolución el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D./Dª Ernesto Saguillo Tejerina.
Antecedentes
Se aceptan en su integridad los de la Sentencia de instancia; y
PRIMERO: En la causa de que este procedimiento dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 de Santander se dictó con fecha 26 de julio de 2010 sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente:
"HECHOS PROBADOS: De las pruebas practicadas ha resultado probado, que Silvio , mayor de edad, sin antecedentes penales, a principios del mes de noviembre de 2007, vendió a Abelardo el vehículo Kia Sephia matrícula WB .... W , por precio de 2.100 €, de los que el adquirente abonó en el momento de la entrega del vehículo la cantidad de 2.000 €, surgiendo posteriormente problemas para la documentación del mismo a nombre del adquirente, quien por aquellos y por los problemas mecánicos apreciados manifestó al vendedor que no quería el coche solicitando la devolución del dinero. El día 14 de noviembre el Sr. Abelardo denunció la sustracción del vehículo cuando se encontraba estacionado en la calle Tantín nº 6 de Santander. Con fecha 18 de enero de 2008 Silvio vendió y entregó el turismo a Enrique , por precio de 2.000 €, no habiendo efectuado la devolución del dinero abonado por Abelardo pese al tiempo transcurrido.
FALLO: Que debo condenar y condeno a Silvio , como autor penalmente responsable, de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
1) A la pena de UN AÑO DE PRISIONcon inhabilitación especial para
el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2) Y a que indemnice a Abelardo , en la suma de 2.000 €, con aplicación de los intereses del artículo 576 de la LEC .
3) Así como al abono de las costas procesales causadas."
SEGUNDO : Por la representación procesal de Silvio se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 de Santander de fecha 1 de octubre de 2010; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley, se elevó la causa a esta Sección de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, en la que tuvo entrada el día 22 de noviembre, habiéndose deliberado y Fallado el recurso en el día de ayer.
Hechos
Se aceptan los de la resolución recurrida y
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el condenado Silvio la sentencia del Juzgado de lo Penal que le condenó como autor de un delito de apropiación indebida y pide ser absuelto de tal imputación. El recurrente niega que concurra el perjuicio exigido por el delito pues intentó devolver el dinero o entregarle otro vehículo.
La consecuencia jurídica que obtiene el recurso -ausencia del elemento típico del perjuicio exigido por el delito de estafa- se alega con fundamento en un intento de modificar los hechos probados a fin de que se diese por probado que el denunciado intentó devolver el dinero cobrado por la venta del vehículo al denunciante o entregarle otro vehículo a cambio.
Se trata, por tanto, de determinar si ha existido error en la valoración de la prueba por parte de la juez de instancia. De las dos versiones existentes, la juez de instancia ha otorgado mayor credibilidad a la sostenida por el denunciante. Ha de recordarse la preeminente posición del juez de instancia a la hora de valorar la prueba personal practicada ante él pues es quien mejor puede percibir, a través de la inmediación, la credibilidad y veracidad de lo expresado por las partes intervinientes en dicho acto. El juzgador de instancia puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón de su conocimiento por lo que puede captar de primera mano los gestos, la seguridad al hablar, los matices de sus palabras y una serie de detalles que le proporcionan una ventajosa situación de la que carece el tribunal de apelación. Por ello el uso realizado por el Juez a quo de la facultad de libre apreciación en conciencia del material probatorio sometido a su consideración, reconocida en el art. 741 LECriminal , únicamente debe ser rectificado en caso de manifiesto, claro, evidente y notorio error del juzgador de tal magnitud e importancia que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles interpretaciones, una modificación del sentido del fallo.
Lo cierto es que en el presente caso existen una serie de elementos que contribuyen a otorgar mayor credibilidad a la versión de los hechos mantenida por el denunciante; así, la constancia de que el vehículo dejó de estar en su posesión y pasó de nuevo a la del recurrente y ello sin que éste le devolviese cantidad alguna o la constancia documental de que volvió a vender el vehículo a una tercera persona. O la declaración del ahora recurrente en fase de instrucción el 26 de febrero de 2008, en que niega haber vuelto a ver el coche desde que entregó las llaves al denunciante pese a que lo había vendió de nuevo posteriormente, el 18 de enero de 2008. De esta forma, se afirma en la sentencia de instancia que el imputado hizo propio el dinero que recibió del denunciante y que no tuvo intención alguna de devolverlo pese a haber quedado sin efecto la compraventa. Y tal conclusión no resulta errónea a la vista de lo actuado y de las pruebas practicadas sin que la alegación defensiva del recurrente -que no encontró al denunciante para devolverle el dinero- tenga apoyo en dato alguno cuando ninguna actuación ha realizado en tal sentido ni antes ni después del inicio de la causa penal. De forma que, frente a lo que sostiene el recurso, sí se ha acreditado el perjuicio sufrido por la víctima por lo que el recurso no prospera.
No atacada en el recurso la calificación jurídica del hecho, debe ser confirmada la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Se imponen al condenado recurrente las costas del recurso.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Silvio y contra la Sentencia de referencia, debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde esta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

