Sentencia Penal Nº 609/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 609/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 573/2010 de 30 de Junio de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 609/2011

Núm. Cendoj: 28079370272011100357


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00609/2011

Apelación RP 573/10

Juzgado Penal nº 27 Madrid

Diligencias Previas 653/09

SENTENCIA Nº 609/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)

Dña. Maria Teresa Chacón Alonso (Ponente)

Dña. Lourdes Casado López

En Madrid, a 30 de junio de dos mil once.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 653/09 procedente del Juzgado de lo Penal nº27 Madrid y seguido por un delito de maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelante Primitivo y Crescencia y como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Sra. Maria Teresa Chacón Alonso

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado se dictó sentencia el 23/04/2010 que contiene los siguientes Hechos Probados: "Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 21,15 horas del día 14 de diciembre de 2008, los acusados Primitivo y su esposa Crescencia , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, cuando se encontraban en la c/ Pepión de Madrid, se golpearon mutuamente, sufriendo Crescencia erosiones y eritema contusito en región cervical, dolor en 4º dedo de la mano izda., dolor contusito y hematoma en cara externa tercio medio del muslo derecho y hematoma de 1,5x1,5 ctms. en mucosa de labio inferior, precisando de una asistencia facultativa y tres días en curar, sin impedimento, por las que no reclama y Primitivo sufrió dolor contusito en región parietal de cuero cabelludo, erosiones superficiales en región facial y frontal derecha e izquierda y cervical, torácica anterior, erosiones en ambas muñecas, erosión en 3º dedo de la mano derecha, dos contusiones circulares de 3 centímetros en cara antero interna de brazo derecho, que precisaron de una asistencia facultativa, tardando en curar tres días, sin impedimento."

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Condeno al acusado Primitivo , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de VIOLENCIA DE GENERO, ya definido, a la pena de prisión de siete meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Crescencia , a su domicilio, lugar de trabajo y lugares que frecuente y comunicar por cualquier medio con ella por tiempo de dos años, y al pago de las costas procesales por mitad.

Condeno a la acusada Crescencia , ya circunstanciada, como autora penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de MALTRATO, ya definido, a la pena de prisión de cuatro meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y prohibición de acercarse a menos de 500 metros a Primitivo , a su domicilio, lugar de trabajo y lugares que frecuente y comunicar por cualquier medio con ella por tiempo de dos años, y al pago de las costas procesales por mitad.

Debiendo indemnizar a Primitivo en la cantidad de 87 euros por las lesiones, con aplicación a esta cantidad del interés prevenido en el art. 576.1 de la LECv . "

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Primitivo y Crescencia que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 27/06/2011.

Hechos

No han quedado acreditado los hechos objeto de acusación, esto es, que sobre las 21,15 horas del día 14 de diciembre de 2008, los acusados Primitivo y su esposa Crescencia , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, cuando se encontraban en la C/ Pepión de Madrid, se golpearan mutuamente.

Consta en las actuaciones parte facultativo e informe médico forense que apreció en Crescencia erosiones y eritema contusito en región cervical, dolor en 4º dedo de la mano izda., dolor contusito y hematoma en cara externa tercio medio del muslo derecho y hematoma de 1,5x1,5 ctms. en mucosa de labio inferior, precisando de una asistencia facultativa y tres días en curar, sin impedimento, por las que no reclama y en Primitivo dolor contusito en región parietal de cuero cabelludo, erosiones superficiales en región facial y frontal derecha e izquierda y cervical, torácica anterior, erosiones en ambas muñecas, erosión en 3º dedo de la mano derecha, dos contusiones circulares de 3 centímetros en cara antero interna de brazo derecho, que precisaron de una asistencia facultativa, tardando en curar tres días, sin impedimento, sin que haya quedado acreditado su relación de causalidad con los hechos objeto de acusación ni, en todo caso, el origen y la forma en que se produjeron.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de Primitivo se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida en el extremo por el que condena a su patrocinado como autor de un delito de lesiones en el ámbito de violencia de genero del art. 153.1 del Código Penal , viniendo a alegar error en la valoración de la prueba, incidiendo en que la documental que aporta prueba el maltrato sistemático por parte de la otra acusada que ha sido condenado en otro procedimiento por haber clavado un cuchillo de cocina el hoy condenado.

Señala además que el único testigo presencial de los hechos el portero de la finca relató en su declaración como fue la otra acusada quien agredió a su representado, como en otras tantas ocasiones lo que le ha provocado conforme al parte medico aportado una depresión severa al hoy condenado, señalando además que dicho testigo manifestó como la otra acusada le indico que los moratones que presentaba se los había hecho antes de la riña. Apunta finalmente que la actuación del acusado se limitó a repeler la agresión.

Con carácter subsidiario solicita se imponga a los dos acusados la misma pena, invocando para ello el principio de igualdad.

Asimismo la representación de Crescencia interpone recurso de apelación contra el extremo de la sentencia que condena a su patrocinado como autora responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153.2 del Código Penal viniendo a alegar error en la apreciación de la prueba, esgrimiendo que su patrocinada refirió como mordió en la mano al otro acusado y le araño en defensa de la agresión que a la vez estaba sufriendo por parte del mismo, que según aquella la empujo, la escupió, la arrastro por el suelo, la cogió por el cuello y la propino un cabezazo en la boca y otro en la frente. Incide en que debió aplicarse a su patrocinada la circunstancia eximente de legítima defensa del párrafo 4 artículos 20 del Código Penal .

SEGUNDO.- Centrada así la cuestión el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836 ), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893 ]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).

Procede pues, analizar:

a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)

B/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita)

c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado.

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)".

Por otra parte la STS 1179/2003 del 22 de septiembre , recordaba que la jurisprudencia sobre el valor probatorio de las declaraciones de los coimputados y las cautelas con que deben tomarse los datos incriminatorios de esa procedencia, debido a que podrían estar mediatizados por un interés de quien los facilita, de autoexculpación o en la atenuación de la pena; y, además, por la circunstancia de que, dado el estatuto procesal del declarante, el principio de contradicción sólo puede operar en estos casos de forma muy limitada (por todas, STC 297/2002, de 11 de noviembre [RTC 2002297] y STS 658/2002, de 12 de abril [RJ 20026313]). Incidiendo en la exigencia de valorar con particular esmero la información procedente del imputado y atípico testigo, cuidando, muy especialmente, de comprobar que la misma cuente, además, con el aval representado por la confirmación mediante datos de otra procedencia (por todas, SSTC 65/2003, de 7 de abril [RTC 200365 ] y 68/2001, de 17 de marzo [RTC 200168]).

Asimismo, el artículo 20.4 del Código Penal contempla la eximente de legítima defensa, requiriendo para su nacimiento, la existencia de tres requisitos: agresión ilegitima, necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla, falta de provocación suficiente por parte del defensor.

Partiendo de dichos requisitos, la jurisprudencia de la Sala II del Tribunal Supremo, ha ido perfilando los mismos; de esta forma respecto a la agresión ilegitima, se exige "nun peligro real y objetivo con potencia de dañar" ( STS 2135/93 de 6 de Octubre ) actual e inminente ( STS 237/93 de 12 de Febrero ).

La necesidad del medio empleado se ha identificado con proporcionalidad teniendo en cuenta "las posibilidades reales de una defensa adecuada a la entidad del ataque; la gravedad del bien jurídico en peligro y la propia naturaleza humana ( STS 6 de junio de 1989 )" si falta la proporcionalidad de los medios, nos hallamos ante un exceso intensivo o propio que no impide la apreciación de una eximente incompleta ( STS 405/96 de 10 de Octubre ).

Por último en los caso de riña mutuamente aceptada, si bien numerosa jurisprudencia ha excluido la posibilidad de apreciar dicha eximente, también se ha señalado por la misma que ello no obsta la averiguación de "la génesis de la agresión" y determinar si es posible quien o quienes la iniciaron, de tal manera que con ello evite que pueda aparecer como uno de los componente de la riña, quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión ( STS 1295/93 de 22 de mayo ; 813/93 de 7 de Abril , 312/2001 de 1 de marzo , 3696/2001 de 7 de abril y 399/2003 de 13 de marzo ).

Finalmente, La jurisprudencia del Tribunal Supremo en orden al control casacional en relación al examen que esta Sala debe efectuar en el marco de una denuncia por vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando la condena se funde, exclusivamente en la declaración de la víctima, es decir en prueba directa de naturaleza personal percibida directamente por el Tribunal sentenciador en el Plenario en virtud de la inmediación de que dispuso, puede fijarse en dos etapas. Una primera -- SSTS de 12 de noviembre de 1991 , 13 de abril de 2002 , así como la STS de 9 de noviembre de 1993 -en la que la vulneración del derecho a la presunción de inocencia se limitaba a comprobación de la existencia de un verdadero vacío probatorio, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que tales pruebas corresponde ser valoradas de modo exclusivo y excluyente por el Tribunal "a quo", de acuerdo con lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Y una segunda etapa, en la que reiterada jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional han declarado la naturaleza efectiva del recurso de casación penal en el doble aspecto del reexamen de la culpabilidad y pena impuesta por el Tribunal de instancia al condenado por la flexibilización y amplitud con que se está interpretando el recurso de casación desposeído de toda rigidez formalista y por la ampliación de su ámbito a través del cauce de la vulneración de derechos constitucionales, singularmente por vulneración del derecho a la presunción de inocencia que exige un reexamen de la prueba de cargo tenida en cuenta por el Tribunal sentenciador desde el triple aspecto de verificar la existencia de prueba válida, prueba suficiente y prueba debidamente razonada y motivada, todo ello en garantía de la efectividad de la interdicción de toda decisión arbitraria --art. 9-3º --, de la que esta Sala debe ser especialmente garante, lo que exige verificar la razonabilidad de la argumentación del Tribunal sentenciador a fin de que las conclusiones sean acordes a las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos.

En consecuencia, como se concluye en la SSTS de 23 de enero y de 31 de octubre de 2007 , el principio de inmediación ya no puede ser esgrimido ni para excusarse el Tribunal que oye y ve al testigo para justificar y explicitar las razones por las que le concede credibilidad y suficiencia para sostener la sentencia condenatoria, ni la inmediación puede servir de argumento para excluir del ámbito de la casación penal el examen que esta Sala casacional debe efectuar para verificar la suficiencia y razonabilidad de la condena, lo que en la singular relevancia en relación a los delitos contra la libertad sexual en los que, de ordinario, la única prueba disponible es la de la propia víctima, dado el escenario de intimidad en el que se cometen.

De esta Jurisprudencia más reciente, se pueden citar las STS 2047/2002 de 10 de septiembre que pone el acento en la elaboración racional o argumentativa del Tribunal que gozó de la inmediación, que puede y debe ser revisado por el Tribunal Superior que conoce de la causa vía recurso para verificar la estructura racional del discurso valorativo, o la STS 408/2004 de 24 de marzo en la que reconociendo la competencia del Juez sentenciador para valorar la prueba, en relación a aquella prueba afectada por el principio de inmediación se dice "....y ello no tanto porque se considere la inmediación como una zona donde debe imperar la soberanía del Tribunal sentenciador y en la que nada pueda decir el Tribunal ante el que se ve el recurso, sino, más propiamente como verificación de que nada se encuentra en este control casacional que afecte negativamente a la credibilidad del testimonio de la persona cuyo relato sirve para fundamentar la condena dictada en la instancia....", ....", ó la STS 732/2006 de 3 de julio "....no se trata por tanto de establecer el axioma que lo que el Tribunal creyó debe ser siempre creído, ni tampoco prescindir radicalmente de las ventajas de la inmediación, sino de comprobar si el razonamiento expresado por el Tribunal respecto de las razones de su decisión sobre la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron declaración a su presencia....se mantiene en parámetros objetivamente aceptables....", la STS 306/2001 de 2 de marzo ya ponía el acento en la exigencia de que el Tribunal sentenciador justificase en concreto las razones por las que concedía credibilidad a la declaración de la víctima, no bastando la sola referencia a que debía ser creído por no existir nada en contra de dicha credibilidad.

Por lo tanto es preciso situar el valor de la inmediación judicial en sus justos límites, y en tal sentido hay que decir:

a) La inmediación es una técnica de formación de la prueba, que se escenifica ante el Juez, pero no es ni debe ser considerada como un método para el convencimiento del Juez.

b) La inmediación no es ni debe ser una coartada para eximir al Tribunal sentenciador del deber de motivar, en tal sentido, hoy puede estimarse totalmente superada aquella jurisprudencia que estimaba que "....la convicción que a través de la inmediación, forma el Tribunal de la prueba directa practicada a su presencia depende de una serie de circunstancias de percepción, experiencia y hasta intuición que no son expresables a través de la motivación...." -- STS de 12 de febrero de 1993 --.

c) La prueba valorada por el Tribunal sentenciador en el ámbito de la inmediación y en base a ella dicta la sentencia condenatoria puede y debe ser analizada en el ámbito del control casacional como consecuencia de la condición de esta Sala Casacional como garante de la efectividad de toda decisión arbitraria --art. 9-3º C.E . --.

Doctrina que resulta de plena aplicación para el recurso de apelación, que otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior supraordenado ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 , 120/1994 , 272/1994 y 157/1995 ).

TERCERO.- En el caso que nos ocupa el examen de las actuaciones con el visionado de la grabación del juicio remitido, ha permitido a esta Sala apreciar que no se ha practicado en el plenario una prueba de cargo que enervando la presunción de inocencia de los acusados permita sostener un fallo condenatorio. Falta probatoria suficiente que en la forma que a continuación expondremos se hace aun mas intensa en el caso del acusado Primitivo .

De esta forma en primer lugar hemos de partir de que la acusación se ciñe a los hechos supuestamente acaecidos el día 14/12/2008 en la calle Pepia de Madrid en los que el Ministerio Fiscal (unica acusación existente) en su escrito de conclusiones provisionales elevadas a definitivas señalaba que los acusados Primitivo y su conyuge Crescencia , se golpearon mutuamente causandose lesiones que requirieron una primera asistencia facultativa y tardaron en curar en ambos casos 3 días sin impedimento para sus ocupaciones habituales. Precisión que tiene su origen en el hecho de que a lo largo del plenario los acusados se refirieron a un supuesto episodio violento, preguntandose respecto a el por las partes, que situaba previamente en la misma fecha en el domicilio conyugal

(Hechos no objeto de acusación).

Al respecto, como indica la sentencia del TS de 3 de junio de 2002 (RJ 20027130) «Lo que si condiciona el contenido de la sentencia es la acusación con la que se debe corresponder, debiendo atenerse a la que resulte de las conclusiones definitivas así formuladas en el acto del juicio oral, aunque difiera de las provisionales anteriormente presentadas, siempre que se mantenga la identidad esencial de los hechos sobre los que recae la acusación y se someten a enjuiciamiento.

Partiendo de dicha acusación Primitivo manifestó que cuando salio de casa de la hermana de Crescencia esta última le estaba esperando y le dijo "sal fuera que te vas a enterar" refiriendo que ya en el vestíbulo del portal del inmueble aquella le espero y le empujó propinándole dos puñetazos. Motivo por el que él le dijo al portero que estaba presente que llamara a la policía. Añadió que en dicha tarde en el domicilio conyugal con carácter previo había mantenido una discusión con su esposa en la que esta le había dado un "cachetazo, cogido del pelo y mordido en la mano" Negando que el la hubiese agredido.

Por su parte Crescencia señalo como en la tarde del día 14/12/2008 su marido "la pego en casa ... le dio un puñetazo en la boca... la tiró al suelo... la arrastró... todo lo que ocurrió fue en la casa... las lesiones las causaron en la casa...". Aludiendo que ella tuvo que defenderse. Añadió que después su marido se fue a casa de su hermana y ella se fue detrás, esperándole en el portal, en el que señalo que su marido la insulto y la empujó.

Pues bien en relación con los hechos objeto de acusación esto es los acaecidos en el portal del domicilio de la hermana de Crescencia , ante las versiones contradictorias de los dos acusados. Considerando además que ambos aluden a un supuesto episodio anterior en el que pudieron haber causado las lesiones leves que constan en los partes facultativos obrantes en los autos. Nos encontramos con que las declaraciones testificales practicadas no permiten sostener los fallos condenatorios emitidos.

Al respecto Clemencia hermana de Crescencia no presenció los hechos.

Por su parte los funcionarios policiales números NUM000 y NUM001 tampoco los presenciaron refiriendo ambos como al llegar al lugar de los hechos el acusado y el portero del inmueble les señalaron que Primitivo había sido agredido por su esposa Crescencia , refiriendoles esta que la tarde dia de los hechos su marido le había propinado una patada detectando lesiones en Primitivo y no en Crescencia .

Finalmente el único testigo presencial de los hechos Juan , portero del domicilio de la hermana de Crescencia , si bien señaló que presenció una discusión acalorada entre ambos acusados, refirió no haber visto "contacto físico entre ambos" afirmando que Crescencia ya presentaba las lesiones cuando acudió al portal y antes de que se produjera la discusión.

No se ha practicado pues una prueba de cargo que permita entender que en el portal referido ninguno de los acusados agrediera al otro ni se agredieran mutuamente, teniendo en cuenta como hemos visto las declaraciones contradictorias de los mismos, que el único testigo presencial no refirió tal supuesta agresión, y que las lesiones objetivadas en el procedimiento pudieran haberse causado en otro episodio anterior no objeto de acusación.

No obstante lo anterior en relación a dicho supuesto episodio sucedido en el domicilio, sin perjuicio de que no podría emitirse un fallo condenatorio al no haber sido objeto de acusación, nos encontramos con que tampoco se habría practicado una prueba de cargo de entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia de los acusados, dadas las versiones contradictorias de los mismos. Considerando además la contradicción en la que incurrió Crescencia quien en un primer momento refirió a la policía que su marido le había propinado una supuesta patada en la pierna, intensificando la agresión a medida que ha ido avanzando el procedimiento. Por otra parte Primitivo en su declaración en instrucción no se refirió expresamente a dicho episodio. Considerando finalmente que las lesiones objetivadas en los partes facultativos no determinan por si solos el origen de su producción ni la actitud ofensiva o defensiva de sus intervinientes.

Se estima los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de Primitivo y de Crescencia absolviéndoles de los delitos objeto de acusación, con declaración de las costas de oficio.

CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Se ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por las representaciónes legales de Primitivo y Crescencia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 27 Madrid, con fecha 23/04/2010, en las Diligencias Previas 653/09 , absolviéndoles de los delitos objeto de acusación.

Se declaran de oficio las costas de instancia y de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

-PUBLICACIÓN.- En Madrid a

Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por los Ilmos. Sres. Magistrados que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.