Sentencia Penal Nº 609/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 609/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 472/2012 de 15 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA LLAMAS, JUAN PELAYO MARIA

Nº de sentencia: 609/2012

Núm. Cendoj: 28079370032012100914


Encabezamiento

D. TOMAS YUBERO MARTÍNEZ R. APELAC:472/2012

SECRETARIO DE LA SALA J. ORAL: 131/2011

JDO. PENAL Nº23- MADRID

SENTENCIA NUM: 609

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS

Dª MARIA PILAR ABAD ARROYO

Dª ROSA E. REBOLLO HIDALGO

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En Madrid, a 15 de noviembre de 2012.

VISTOS,por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº131/2011 procedente del Juzgado Penal nº 23 de Madrid y seguido por delito contra la administración de justicia, siendo partes en esta alzada como apelante Teodoro y como apelados Jesus Miguel y Valentina , representados y defendidos respectivamente por los Procuradores Dª Alicia García Rodríguez y D José Gonzalo Santander Illera y las Letradas Dª María Carmen Cabrera Álvarez y Dª María Milagros Vergara Medina, y el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 30 de julio de 2012, cuyo FALLO decretó: ' Que debo absolver y absuelvo libremente a Carmela de los delitos de amenazas y obstrucción a la justicia de que venía inicialmente acusada, declarando de oficio, respecto de ella, las costas procesales causadas.

- Que, absolviéndole del resto de los delitos objeto de acusación, debo condenar y condeno a Teodoro como autor responsable de un delito de obstrucción a la Justicia del art. 464 1° del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas:

a) A la pena de 1 año y 3 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

b) A la pena de 7 meses multa, con una cuota diaria de 3.-€ y la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal .

c) A la prohibición de acercarse a Valentina y a Jesus Miguel , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que estos frecuenten en un radio de 500 metros, así como de comunicar con ellos por cualquier medio durante un plazo de 3 años.

Se recuerda que, según el art. 48 del CP , la prohibición de aproximación le impide al penado acercarse a los mismos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que frecuenten; que la prohibición de comunicación le impide establecer con ellos, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual. Así mismo se advierte que el incumplimiento de las anteriores prohibiciones sería castigable como un delito de quebrantamiento de condena del art. 468 del CP .

d) A que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Valentina y a Jesus Miguel en 300.-€ a cada uno de ellos, con devengo de los intereses previstos en el art. 576 de la LEC .

e) A que pague las costas de este Juicio, incluidas las de la acusación particular'.

SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Teodoro , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación de Jesus Miguel y Valentina , personados como acusación particular.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se formó el Rollo de Sala nº 472/2012 y dado el trámite legal, se señaló conforme al Art. 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de ayer.


Se aceptan los declarados como tales en la sentencia de instancia, teniéndose aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.- Comienza el recurso impugnando el pronunciamiento condenatorio, y al respecto se alega el error en la apreciación de la prueba en base a pasar por alto que Teodoro vive a escasos 20 metros de los denunciantes, lo que justificaría su presencia en las proximidades de la vivienda de Valentina y Jesus Miguel ; que respecto de los cuatro denunciantes sólo dos han mantenido la imputación para Teodoro , considerándose insuficientes para fundamentar una sentencia condenatoria, mientras que el resto de los testigos de la acusación no dan apoyo a las declaraciones de Valentina y Jesus Miguel .

El Tribunal ha visto y escuchado la grabación del acto del juicio, con una difícil audición en lo que atañe a la declaración de Geronimo y una limitada capacidad de exposición respecto de Jesus Miguel , siendo el testimonio más claro y preciso el de Valentina . Cierto es que Geronimo no confirmó su anterior declaración, no así Silvia que, como ya había hecho durante la instrucción, manifestó no tener conocimiento directo y sí a través de Valentina . Pues bien la valoración de la prueba que hace el Juez a quo no es ilógica, irracional o arbitraria. No hay constancia de una situación de enemistad, odio, animadversión u otro móvil reprobable por parte de Valentina y Jesus Miguel hacia la persona de Teodoro y, como se detalla en la sentencia, hay elementos periféricos que corroboran la versión de los perjudicados y testigos directos, como son Rubén , sobre el que nada se dice en el recurso, y Claudia . La defensa la considera por creíble sin embargo no constan razones objetivas o subjetiva para negar crédito a la indicada testigo. La propia naturaleza de los hechos objeto de la causa explica la ausencia de una prueba distinta de la testifical practicada.

Lo expuesto lleva a la desestimación del recurso en lo que atañe a la consideración jurídico penal de los hechos y su atribución subjetiva.

SEGUNDO.- .Con el lógico carácter subsidiario el recurso impugna la pena accesoria de prohibición acercamiento y comunicación, apartado c) del fallo. La indicada pena había sido pedida por el Ministerio Fiscal, curiosamente no por la acusación particular, vinculándola al delito continuado de amenazas por el que acusaba, en concurso con el relativo a la administración de justicia. La sentencia entiende que hay un concurso de normas del art.8 del Código Penal a resolver conforme al principio de especialidad a favor del previsto en el artículo 464.1 explicando, al final del fundamento quinto,"En cuanto a la solicitud de medidas de alejamiento con prohibición de comunicación, aunque fueron ligadas por el Ministerio Fiscal al delito de amenazas, ningún inconveniente debe haber en su adopción, teniendo en cuenta el contenido del art. 57 del Código Penal y el carácter pluriofensivo del delito que se entiende cometido. Todo ello en evitación de posibles represalias del acusado, aunque, eso sí, limitándose su adopción solo a las personas que pueden temer alguna reacción en su contra por haber mantenido la incriminación del mismo en el Plenario."

Si bien en ocasiones la Jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha referido a las prohibiciones del artículo 57 del Código Penal , así como a su antecedente, artículo 67 del C.P. de 1973 , como medida de seguridad, y en la sentencia de instancia se utiliza el sintagma"medidas de alejamiento"su naturaleza, singularmente después de la reforma operada por L.O. 15/2003, de 25 de noviembre , es la de una pena accesoria impropia privativa de derechos, y así las conceptuaba ya la STS 23-3-1999 . El artículo 57 del Código Penal se encuentra en la Sección 5ª del Título III del Libro I, bajo la rúbrica"De las penas accesorias". Se trata de restricciones a la libertad deambulatoria cuyo contenido material se establece en el artículo 48, dentro de las penas privativas de derecho, y el artículo 468 del Código Penal distingue entre el quebrantamiento de las penas previstas en el artículo 48 del Código Penal y las medidas se seguridad o cautelares de la misma naturaleza.

En cuanto pena el presupuesto básico para su aplicación es, a los efectos que ahora interesan, la condena por alguno de los delitos previsto en el artículo 57.1 del Código Penal , que en su redacción utiliza la misma terminología que la de los Títulos del Libro II del Código Penal. Por ende delitos contra la libertad son los comprendidos en el Título VI del indicado libro, y no cabe una aplicación analógica o extensiva aun cuando como ocurre en el presente caso concurra, en palabras del artículo 4.1 del Título Preliminar del Código Civil , una identidad de razón pues obviamente el delito de obstrucción a la justicia por el que viene condenado el recurrente es pluriofensivo, pero el principio de legalidad, artículo 4.1 del Código Penal , no puede soslayarse.

TERCERO.- .Por lo expuesto procede la estimación parcial del recurso, dejando sin efecto la pena accesoria impuesta en el apartado c) del fallo, declarando de oficio las costas

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Teodoro contra la Sentencia de fecha 30 de julio de 2012 , dictada por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid en autos de Juicio Oral 131/2011 debemos revocar y revocamos dicha resolución con relación a la pena accesoria de prohibición de acercarse a Valentina y a Jesus Miguel , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que estos frecuenten en un radio de 500 metros, así como de comunicar con ellos por cualquier medio durante un plazo de 3 años, pena que se suprime. Se confirma la sentencia de instancia en sus restantes pronunciamientos y se declaran de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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