Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 609/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 890/2015 de 10 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 609/2015
Núm. Cendoj: 28079370262015100565
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO HRN
37051540
N.I.G.: 28.005.00.1-2014/0039546
251658240
ROLLO DE APELACIÓN RSV 890/2015
PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº4 ALCALÁ DE HENARES
JUICIO RÁPIDO Nº 103/2014
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)
D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA
SENTENCIA Nº 609 /2015
En Madrid, a 10 de septiembre de 2015.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Juicio Rápido nº 103/14, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares por un presunto delito de lesiones contra Lázaro , representado por la Procuradora Dña. Gloria Galán Fenoll y defendido por el Letrado D. Juan Carlos Sánchez Peribáñez.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº4 de Alcalá de Henares se dictó sentencia con fecha 27/02/15 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'ÚNICO.- El acusado, Lázaro , quien mantiene una relación sentimental con Olga durante 6 años, teniendo en común un hijo de 2 años, con convivencia esporádica, realizó la siguiente conducta:
Ha resultado acreditado que el día 4/12/1 en horas de la mañana en el domicilio de su pareja, Olga sito en la C/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 , de la localidad de Alcalá de Henares, tras una discusión con Olga , y con ánimo de menoscabar su integridad física, el acusado Lázaro , propinó diversos puñetazos en la cara y el resto del cuerpo a Olga , empujándola sobre la cama.
Como consecuencia de la agresión referida, Olga sufrió heridas consistentes en fractura de huesos propios nasal, hematoma periorbitario derecho, erosión en segunda falange de pulgar derecho, contractura paravertebral derecha, refiere dolor costal y dolor en tercio medio de brazo izquierdo, que precisaron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en férula nasal, habiendo tardado 25 días en alcanzar la curación.
No ha resultado acreditado que sobre las 01:00 horas del día 4/12/14, en el domicilio de su pareja, Olga sito en la C/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 , de la localidad de Alcalá de Henares, tras una discusión con Olga , la agrediera.'
Y cuyo FALLO establece: 'ABSUELVO a Lázaro , de delito de malos tratos en el ámbito familiar ya definido, por el que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales.
CONDENO a Lázaro -ya circunstanciado-, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones agravadas por la relación de pareja con la víctima, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño causado, a la pena de dos años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial pare el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de acercarse a Olga en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro frecuentado por ella a una distancia inferior a quinientos metros y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de cuatro años, con imposición de las costas procesales.
Lázaro deberá indemnizar a Olga en la cantidad de 1.250 euros por las lesiones, cantidad que devengará el interés legal del art. 576 LEC .
Acuerdo el mantenimiento de las medidas cautelares adoptadas por el Juzgado Instructor durante la tramitación de los eventuales recursos que pudieran interponerse contra la sentencia, así como hasta los requerimientos que se practiquen en la ejecutoria que en su día se incoe para el caso de ser confirmada la presente, y hasta que se realice la oportuna liquidación de condena.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Lázaro , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
No se aceptan ni se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida, que deberán de ser sustituidos por los siguientes: 'No ha quedado acreditado que el acusado, Lázaro , que mantenía una relación sentimental con Olga desde hacía seis años, teniendo en común un hijo de dos años, sobre la 1 horas del día 4 de diciembre de 2014, cuando se encontraba en el domicilio de Olga , sito en la DIRECCION000 , número NUM000 , piso NUM001 de Alcalá de Henares ( Madrid), la agrediera, propinándole diversos puñetazos en la cara y en el cuerpo.
Tampoco ha quedado acreditado que en la mañana del día siguiente, cuando el mismo volvió al domicilio de Olga , le propinara una bofetada y la arrojara contra la cama.
Asimismo, no ha quedado acreditado que las lesiones que presentaba el día 4 de diciembre de 2014 Olga , consistentes en fractura de los huesos propios de la nariz, hematoma preorbitario derecho, erosión en el dorso de la segunda falange del pulgar derecho, contractura paravertebral derecha, dolor costal y dolor en tercio medio del brazo izquierdo, que precisaron de tratamiento médico consistente en férula nasal, antiinflamatorios y analgésicos y de las que tardó en sanar 25 días, le fueran causadas por el acusado.'
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO:La Procuradora doña Gloria Galán Fenoll, actuando en nombre y representación de Lázaro , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 4 de Alcalá de Henares (Madrid) en el juicio rápido número 103/2014 con fecha 27 de febrero de 2015 .
Alegaba en su recurso como motivo el de la aplicación indebida del artículo 148.4 del Código Penal , por entender que era de aplicación al caso el artículo 147 del Código Penal y no el artículo 148.4 del mismo cuerpo legal .
Señalaba que Olga denunció que en la madrugada del día 4 de diciembre de 2014, tras negarse a mantener relaciones sexuales con su pareja, Lázaro , fue agredida por éste, que le propinó reiterados golpes en el rostro, en la tripa y en las piernas y que a las 15 horas del día 4 de diciembre de 2014 recibió un guantazo en la cara por parte de Lázaro , sin que Juan Francisco interviniera de manera alguna en los hechos.
Indicaba también que los agentes de Policía pudieron apreciar que Olga no mostraba signos físicos de haber sufrido ningún tipo de agresión, manifestándoles la misma que había mantenido una fuerte discusión con su marido, procediendo a la detención de éste como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, pese a que la orden de alejamiento no se encontraba vigente en el momento de los hechos y era recíproca entre la señora Olga y el señor Lázaro .
Por otra parte, alegaba que en el informe de Urgencias sólo se hacía constar la existencia de una erosión superficial en la base de la nariz y dolor a la palpación en el brazo izquierdo y en los últimos arcos costales de la línea media clavicular y que la lesión en la nariz tuvo que producirse durante la mañana, puesto que la misma no fue observada por el agente de Policía que se entrevistó con la señora Olga durante la noche, habiendo indicado Olga que por la mañana su patrocinado sólo la empujó hacia la cama y le dio un bofetón.
Consideraba también que no era de aplicación el apartado 4 del artículo 148 del Código Penal , puesto que Olga no pidió ayuda a Juan Francisco ni éste puso fin a la agresión, sin que en la misma se usaran armas ni se revelase una especial brutalidad.
Por todo ello, solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la condena de su patrocinado como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal .
SEGUNDO:El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO:El recurso debe de ser estimado.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
En cuanto al principio de 'in dubio pro reo',al respecto señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25-04-2003 que es doctrina de la Sala que dicho principio tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba ,e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado en casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, no siendo un principio aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.
A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio ' in dubio pro reo', y aunque una y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio 'in dubio pro reo'sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el Órgano Judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1993 de uno de Marzo y Sentencias del Tribunal Supremo de 05-12-2000 , 20-03-2002 y 18- 11-2002).
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Magistrado Juez a quo no pueden ser compartidas por este Tribunal, visto el contenido de la denuncia formulada por Olga el día 4 de diciembre de 2014, obrante a los folios 3 y siguientes, y su declaración en sede judicial, obrante a los folios 47 a 49; la diligencia policial obrante al folio 9 y el atestado obrante a los folios 29 y siguientes; los partes médicos obrantes a los folios 23 a 28 y el informe de la Médico Forense obrante a los folios 43 y 44; la declaración en sede judicial del acusado, obrante a los folios 53 y 54 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
En dicho acto el acusado manifestó que el día 4 de diciembre, a las 12 horas de la noche, se metió en el baño con el móvil y, al salir, Olga se enfadó porque decía que estaba waseando (sic) con otras mujeres. Él le dijo que no era cierto y ella le dijo que era un putero. Se fue a la cama a las 12:30 h y a las 1 horas se despertó en actitud cariñosa y ella le dijo que si estaba escuchando a los vecinos de arriba y que se fuera al baño con el teléfono a wasear (sic) con sus guarras, que era un putero. Él le dijo que no era hombre de una sola mujer y ella le echó de casa. Se vistió y ella tenía una zapatilla en la mano, él la cogió y se fue a la calle. Estuvo esperando un taxi una hora y, cuando fue a cruzar la carretera, vio a un agente, que le preguntó qué estaba haciendo. Él le dijo que su mujer le había echado de casa. Le pidió su documentación y saltó una orden de alejamiento mutua, que ya no existía. No la golpeó y no se explica las lesiones de su nariz. No las vio. Las vio el día 5, cuando iban a pagar la guardería de su hijo. La vio con una férula en la nariz y le preguntó qué le había pasado y ella le dijo: 'Nada, nada'. Tampoco le dio un bofetón. La Policía le detuvo a la hora de salir de la casa. Cree que un agente subió a hablar con Olga .
Olga manifestó que el día 4 de diciembre, por la tarde, tuvieron un conflicto porque ella se fue a llevar a la niña a ballet y luego a comprar a Ahoramás. Cuando subió de llevar a la niña a ballet, para coger el carro de la compra, vio que él estaba con el móvil y nervioso. Ella se sentó a fumar un cigarro y él se metió en el baño. Ella se fue a la compra y luego se acostó. A las 12 o la 1 h él la despertó tocándole y ella le dijo que le dejara en paz, se negó y él se enfadó. Le dijo que cogiera el móvil y se encerrara en el baño y él la insultó y la golpeó. Le dijo que las zorras como ella tenían que aprender por las buenas o por las malas y que él no era hombre de una mujer y menos, suyo. Ella se levantó y le dijo que se fuera. Él la golpeó, iba detrás suyo, la empujó y cayó en un sillón del salón. La golpeó en la cara, ella se tapó y después la golpeó en la tripa y le dio puñetazos. Salió del sillón empujándole un poco y le dijo que si no era hombre de una mujer y menos suyo, cómo todavía pretendía meterse en la cama con ella. Le dijo que podía largarse y se fue. Al principio, cuando la empezó a pegar, ella estaba tumbada. Le dio con la mano, le cogió del pelo y la zarandeó. No sabe dónde le rompió la nariz, cree que fue en el sillón, en el salón. Al día siguiente él volvió. Ella no pensaba denunciar. Al rato vinieron dos Policías y le preguntaron si había pasado algo en la casa. Ella les dijo que había discutido con su pareja y que no había pasado nada, que estaba bien y se fueron. A la mañana siguiente él volvió enfadado, diciendo que había pasado toda la noche encerrado por su culpa. Llamó al telefonillo y abrió Juan Francisco . Ella trató de cerrar la puerta y él la empujó, la tiró a la cama y le dio un tortazo. Juan Francisco le dijo que hacían mucho jaleo y ella le dijo que no pasaba nada, que Lázaro ya se iba. Al irse, avisó a la Policía. Le dolía mucho la nariz. Fue a Urgencias después de comer y tenía fracturada la nariz. Recibió golpes, no sabe si con la mano o con el puño. Cree que las lesiones de la nariz se las hizo por la noche, en el sillón, antes de irse de la casa. Fue cuando empezó a sangrar. La orden de alejamiento era recíproca. Por la mañana sólo le dio una bofetada en la cara.
Juan Francisco manifestó que ella es su compañera de piso. El día 4 de diciembre oyó jaleo y salió de su habitación. No recuerda si se estaban insultando o amenazando. Ella le dijo que Lázaro la había golpeado y él le dijo a Lázaro que se saliera fuera y se tranquilizara.
El agente de Policía Nacional con carnet profesional número NUM002 manifestó que el día 4 de diciembre, en la DIRECCION000 , vio al acusado. Les dijo que había estado con su pareja en su piso y que ella le había echado de la casa. Tenía una orden de alejamiento en vigor y le detuvieron. Después fueron a entrevistarse con Olga y ella les dijo que habían discutido y que ella le había echado de casa. No tenía signos de agresión, como la nariz inflamada o hematomas en la cara. A él le detuvieron sólo por el quebrantamiento de la orden de alejamiento.
Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral no han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, habida cuenta de que la denunciante manifestó con toda claridad que creía que la fractura de la nariz se la había causado el acusado por la noche, cuando la estaba golpeando en el sillón del salón, momentos antes de abandonar la casa.
Ahora bien, habida cuenta de que el agente de Policía Nacional que se personó en su domicilio sobre las 3 horas del día 4 de diciembre de 2014, esto es, aproximadamente una hora después de que el acusado abandonara el domicilio de su pareja sentimental, manifestó en el plenario que no apreció en Olga signos físicos de haber sufrido ningún tipo de agresión, como ya había hecho constar en el atestado obrante a los folios 29 y 30, difícilmente puede atribuirse la grave lesión que sufrió la denunciante, la fractura de los huesos propios de la nariz, a la agresión padecida aproximadamente una hora antes.
No obstante, tal contradicción no puede salvarse, como lo hacía la Magistrado Juez a quo, entendiendo que dicha lesión se produjo la mañana siguiente, cuando el acusado volvió al domicilio de la denunciante, puesto que ésta ha declarado en todo momento que en esa ocasión él se limitó a darle una bofetada y a tirarla contra la cama, no siendo posible que una simple bofetada causara la fractura nasal.
Por ello, existiendo dudas acerca del momento en que pudo producirse tal lesión y entendiendo que la misma no pudo producirse en la madrugada del día 4 de diciembre porque una hora después de que supuestamente se produjera la agresión la denunciante no presentaba signos externos de la misma, ni tampoco en la mañana siguiente, puesto que la fractura nasal no pudo producirse con una simple bofetada y Olga ha declarado que creía que la misma se había producido la madrugada anterior, las dudas deben interpretarse en favor del reo, absolviendo al mismo del delito de lesiones por el cual fue condenado.
Cuarto:Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Lázaro contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 4 de Alcalá de Henares (Madrid) en el juicio rápido número 103/2014 con fecha 27 de febrero de 2015 , debemos revocar y revocamos íntegramente dicha resolución, absolviendo al acusado del delito de lesiones por el que fue condenado, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
