Sentencia Penal Nº 609/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 609/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 890/2016 de 31 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Octubre de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO

Nº de sentencia: 609/2016

Núm. Cendoj: 15030370022016100569

Núm. Ecli: ES:APC:2016:2786

Núm. Roj: SAP C 2786/2016

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00609/2016
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
N545L0
N.I.G.: 15030 43 2 2015 0027109
APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000890 /2016 -Pg
Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción nº 4 de A Coruña
Procedimiento de origen: Juicio de delito leve nº 3101/15
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Adriana
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª CARMEN MARIA LAREO CASAL
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
En A Coruña a treinta y uno de Octubre de dos mil dieciséis.
El/La Ilma/o. Magistrado/a DON/DOÑA SALVADOR PEDRO SANZ CREGO como Tribunal
Unipersonal de la SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA,
En nombre de S.M. el Rey
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de
A Coruña, en el Juicio de delitos leves nº 3101/15 , seguido por delito leve de estafa, figurando como apelante
la denunciante Adriana a y apelados el denunciante Emilio o y el perjudicado MARIA JOSE VARELA MIRÁS
Letrada responsable de El Corte Inglés

Antecedentes


PRIMERO .- Que por el Juzgado de Instrucción anteriormente citado, se ha dictado sentencia en fecha 18-04-16 cuya parte dispositiva dice así:' FALLO : Que debo condenar y condeno a Adriana a como responsable en concepto de autora de un delito leve de estafa, previsto y sancionado en el artículo 248 y 249.2 del Código Penal a la pena de un mes de multa, a razón de 6 euros diarios, lo que hace un total de 180 euros, que de no abonar la condenada le generará una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.' Indemnizará al representante legal del Corte Inglés con la suma de 78 euros, suma que generará los intereses legales que prescriben el artículo 576 de la LEC Abonará las costas procesales.'

SEGUNDO .- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Adriana a que fue admitido a trámite en ambos efectos y conferidos por el Instructor los traslados a las restantes partes, tal como establece el artículo 795.4º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y una vez trascurridos los plazos establecidos, se elevaron las actuaciones a la oficina de registro y reparto de la Audiencia Provincial, correspondiendo por reparto a esta Sección Segunda el presente recurso, que fue registrado como Rollo (ADL) Nº 890/16 HECHOS PROBADO No se aceptan los de la sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes: 'El día 14 de diciembre de 2015 Emilio o, vigilante de seguridad de la empresa SECURITAS, que prestaba sus servicios en el establecimiento comercial El Corte Inglés de esta ciudad, formuló en dependencias policiales denuncia contra una cliente del establecimiento que el día 10 del citado mes había procedido a la devolución de un frasco de perfume cuyo precio de venta ascendía a la suma de 78 euros, siéndole realizado el correspondiente abono, comprobándose posteriormente que el producto devuelto había sido manipulado, pues su envoltorio estaba abierto y en su interior había un líquido que no se correspondía con el perfume que debía contener, sin que conste suficientemente acreditada la autoría de la citada acción'.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia ha venido a condenar a la denunciada Adriana a como autora de un falta de estafa; frente a ella interpone la denunciada recurso de apelación en el que invocó error en la valoración de la prueba efectuada en la sentencia apelada, interesando por ello se decretara su libre absolución. El recurso, ya se anticipa, ha de obtener una acogida favorable en esta alzada, por cuanto, tras el visionado de la grabación del juicio, este Tribunal unipersonal alberga dudas razonables, que no puede resolver en perjuicio de la acusada, respecto a la autoría de los hechos objeto de enjuiciamiento Constituye un presupuesto del proceso penal, previo al cumplimiento de cualquier otro requisito procesal, el de la acreditación de la identidad de la persona encausada, que es la principal obligación del órgano judicial pues, como puso de relieve el Tribunal Constitucional, 'uno de los presupuestos más elementales que integran el proceso penal, está necesariamente constituido por la certeza de la identidad de la persona objeto de acusación, ya que si ella falta o es dudosa, toda la estructura procedimental se viene abajo, puesto que se puede alcanzar la convicción legítima de que un determinado hecho punible se produjo, pero ello no implica la determinación de la identidad de quién fue en concreto la persona física que lo llevó a cabo ...

y dadas las características de dicho proceso, cuya finalidad esencial consiste en descubrir la verdad material, aunque sólo al precio que fija el propio sistema garantista de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico, son los órganos públicos de persecución y los Jueces y Tribunales los llamados a llevar a cabo esa determinación, incluso cuando la persona interesada en su descubrimiento, actúa de manera perezosa o negligente' ( STC 93/1996, de 28 de mayo ) En el presente caso la denunciada reconoció en el plenario tanto haber efectuado, el día de los hechos, la devolución en el establecimiento comercial 'El Corte Inglés' de un perfume que había adquirido en el citado establecimiento, siéndole efectuado un abono contra la tarjeta utilizada para la compra, como haber adquirido acto seguido otro perfume por idéntico precio. Lo que no reconoció, antes al contrario, es haber manipulado el perfume cuya devolución había realizado. Y como quiera que quien compareció al plenario como denunciante, Emilio o, vigilante de seguridad de la empresa SECURITAS, que prestaba sus servicios en el establecimiento comercial El Corte Inglés, ni presenció directamente los hechos objeto de la denuncia (habiendo manifestando en este sentido que su conocimiento de lo sucedido procedía de lo que le había relatado la empleada que había atendido la cliente) ni llegó a ver en el establecimiento a la autora de los hechos por él denunciados, nos encontramos ante un testigo de referencia, por lo que habría sido necesario, para establecer la citada autoría más allá de toda duda razonable, que hubiera comparecido al plenario la empleada que atendió el día de los hechos a la citada cliente para que, en presencia de la aquí acusada, indicara si el perfume manipulado era efectivamente el que había sido devuelto por Adriana a. Y ello teniendo además en cuenta que con la denuncia se adjuntaron unos fotogramas con, según se hizo constar en la denuncia, 'imágenes de la clienta en cuestión', fotogramas que no se corresponden, según se pudo comprobar en el acto del juicio oral, con la identidad de Adriana a, sin que en el plenario se hubiera facilitado ninguna explicación satisfactoria de la causa de tal error o confusión. Como ha venido estableciendo de manera reiterada la Sala Segunda del Tribunal Supremo (así STS 757/2015, de 30/11/2015 , entre otras) ' Incorporar al proceso declaraciones testificales a través de testimonios de referencia implica, de un lado, la elusión de la garantía constitucional de inmediación de la prueba al impedir que el Juez que ha de dictar Sentencia presencie la declaración del testigo directo, privándole de la percepción y captación directa de elementos que pueden ser relevantes en orden a la valoración de su credibilidad ( STC 97/1999, de 31 de mayo ). De otro, supone soslayar el derecho que asiste al acusado de interrogar al testigo directo y someter a contradicción su testimonio, que integra el derecho al proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE . y que se encuentra reconocido expresamente en el párrafo 3 del art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos como una garantía específica del derecho al proceso equitativo del art. 6.1 del mismo ( STEDH de 19 de diciembre de 1990, caso Delta ) En este mismo sentido las sentencias de esta Sala 31/2009 de 27 de enero y 129/2009 de 10 de febrero , precisan que los testigos de referencia no pueden aportar sobre el hecho sucedido mayor demostración que la que se obtendría del propio testimonio referenciado, porque lo que conocen solo son las afirmaciones oídas de éste. La certeza de que se hicieron ciertas afirmaciones por el testigo directo es lo único que puede resultar de la veracidad de lo declarado por aquéllos, y en consecuencia subsiste la necesidad de ponderar y valorar el testimonio directo para determinar el hecho que se pretende averiguar. Los testimonios de referencia, aún admitidos en el art. 710 de la Lecrim , tienen así una limitada eficacia demostrativa respecto al hecho delictivo, pues pasar directamente de lo declarado verazmente por el testigo de oídas a tener por probado sin más lo afirmado por aquél a quién se oyó equivaldría a atribuir a éste todo crédito probatorio privilegiando una narración extraprocesal sustraída a la inmediación y a la contradicción' Y en el presente caso no consta la existencia de ninguna imposibilidad material para que el testigo directo, empleado del establecimiento comercial perjudicado y cuya identidad es conocida por el testigo de referencia, hubiera comparecido al acto del juicio oral Como ha establecido la Sala Segunda del Tribunal Supremo en jurisprudencia reiterada y consolidada, el principio ' in dubio pro reo ' supone que el Tribunal no puede resolver en contra del reo las dudas respecto de los hechos. Dicho de otra forma, si el Tribunal, tras la valoración de la prueba, no tiene razones para afirmar una determinada secuencia fáctica u otra distinta, no puede resolver la duda optando por la que resulta más perjudicial para el acusado. Como se recuerda en la STS 6/2010 , tal principio '...resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito'. El citado principio, en definitiva, entra en juego cuando se ha practicado prueba pero el órgano judicial tiene alguna duda sobre el carácter incriminatorio de la misma ( SSTC 25/1988 y 63/1993 ), duda que puede alcanzar tanto a la realidad de los hechos como a la autoría de los mismos por parte de la persona acusada, y ante la duda la opción necesaria es la de absolver. Como precisó la STS de 27.4.98 , el principio 'in dubio pro reo', no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo En consecuencia, este Tribunal Unipersonal no puede alcanzar una convicción fundada de que la autora de los hechos objeto de enjuiciamiento hubiera sido la aquí denunciada Adriana a. Por lo anteriormente expuesto procede, con estimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, y en aplicación del principio 'in dubio pro reo' , pues la valoración de la prueba de cargo practicada no permite afirmar con certeza, más allá de toda duda razonable, la comisión por la acusada de los hechos objeto de enjuiciamiento, su revocación, decretando la libre absolución de Adriana a del delito leve de estafa cuya comisión le venía siendo imputada

SEGUNDO .- Las costas causadas en este recurso se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimo el recurso de apelación interpuesto por Adriana a contra la Sentencia de fecha 18 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción Número 4 de A Coruña en el Juicio sobre Delitos Leves Nº 3101/2015 , revocando en consecuencia la citada resolución y decretando la libre absolución de Adriana a del delito leve cuya comisión le venía siendo imputada, con declaración de oficio de las costas de este recurso.

La presente sentencia es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañándose testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo
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