Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 609/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1457/2016 de 18 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, JUSTO
Nº de sentencia: 609/2016
Núm. Cendoj: 28079370232016100576
Núm. Ecli: ES:APM:2016:13244
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 1
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0200680
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1457/2016
Origen:Juzgado de lo Penal nº 09 de Madrid
Procedimiento Abreviado 291/2014
Apelante: D. /Dña. Luciano
Procurador D. /Dña. JORGE VAZQUEZ REY
Letrado D. /Dña. MELANY GONZALEZ VELA
Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª MARIA RIERA OCARIZ
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
D. JUSTO RODRÍGUEZ CASTRO
SENTENCIA Nº 609/2016
En Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil dieciséis
Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Juicio Oral nº 291/2014-Rollo de Apelación nº 1457/2016, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid, por un delito de Hurto, en el que han sido partes, el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción pública y como acusado:D. Luciano , representado por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Vázquez Rey y defendido por la Letrada Dª. Melany González Vela, y en virtud del recurso de Apelación interpuesto por dicho acusado, contra la sentencia condenatoria dictada por el referido Juzgado en fecha de 06-05-2016 .
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid, en el Juicio Oral nº 291/2014, se dictó sentencia el día 06-05-2016, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:'Sobre las 11:15 horas el día 24-10-2012, el acusado, Luciano , mayor de edad y con los antecedentes penales que luego se dirán, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, entró en la joyería José Luis S.L. sita en el centro comercial Las Rosas de Madrid y, tras solicitar a la dependienta que le mostrara las cadenas de oro que tuviera, cuando ésta extendió la mata [sic] con sus joyas, el acusado agarró la manta y salió huyendo del lugar.
Las joyas tenían un precio de venta al público de 28.869,5 €, y la Compañía Aseguradora el propietario abonó la cantidad de 5.177,88 €. El perjudicado reclama la indemnización que pudiera corresponderle.
El acusado, en el momento de los hechos, padecía una adicción grave e intensa a sustancias estupefacientes que le llevó a cometer el delito. El acusado fue ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de fecha 22-12-2011 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Madrid , como autor de un delito de hurto a la pena de prisión de 3 meses, que extinguió el 80-06-2012.
Desde la producción de los hechos hasta la fecha del juicio han transcurrido más de de 3 años sin que este retraso sea imputables al acusado ni tenga relación con la tramitación de la causa que es sencilla'.
En el FALLO de la Sentencia se establece:'Que CONDENO a Luciano como autor criminalmente responsable de un delito de hurto, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia y atenuantes muy cualificadas de dilaciones indebidas y de drogadicción, a la pena de prisión de 3 meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.
Condeno a Luciano a que indemnice a la joyería José Luis S.L. en la cantidad de 18763,77 €, con los intereses del art. 576 de la LEC '.
SEGUNDO.-Por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Vázquez Rey, en nombre y representación deD. Luciano se presentó, en fecha de 09-06-2016, el anterior escrito, en el que interponía recurso de Apelación contra la referida sentencia, admitiéndose a trámite por providencia de fecha 09-06- 2016, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal mediante el escrito de fecha 23-06-2016, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid, correspondiendo a esta Sección 23ª, por turno de reparto.
TERCERO.-Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 10-10-2016, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, señalándose para su deliberación el día 17-10-2016, quedando, entre tanto el mismo pendiente de resolución.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUSTO RODRÍGUEZ CASTRO.
SE ACEPTANlos Hechos Probados de la Sentencia recurrida, los cuales se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la parte apelante que representa aD. Luciano se basa su recurso, en síntesis, en las siguientes alegaciones: 1) Infracción del art. 846 bis.c.e) de la LECrim ., al haberse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva que ampara la Constitución Española en su art. 24 , por desprenderse, a lo largo, de la sentencia, la predisposición del Juzgador a creer la versión de la dependienta. 2) Lo alegado por el Juzgador en la sentencia no se corresponde con lo manifestado y probado en la instrucción y en la vista del Juicio Oral, pues la declaración de su representado ha sido lineal desde el primer momento, no habiendo ninguna prueba contra el mismo, no siendo interceptado en el lugar de los hechos, donde nunca estuvo, no apareciendo su imagen en ningún fotograma. 3) La versión ofrecida por la dependienta presenta contradicciones, no habiendo reconocido en la vista a su representado, limitándose a reconocer su firma en el reconocimiento fotográfico hecho en Comisaría, siendo éste nulo al no haber estado presente ningún Letrado, infringiéndose lo dispuesto en el art. 520 y ss. de la LECrim ., habiendo transcurrido más de tres meses desde la fecha de los hechos hasta tal reconocimiento fotográfico. 4) No cabe imponer responsabilidad civil, puesto que no existe la penal, destacando numerosas contradicciones sobre su cuantificación en el curso de la Instrucción y en el Juicio Oral, habiendo manifestado D. Arsenio , dueño de la joyería que el perjuicio real fue de 5.686,50 €, por lo que teniendo en cuenta la cantidad recibida, éste sería de 500 €, probando el mismo estar ya resarcido, citándose al final del recurso el principio de la presunción de inocencia y el principio del 'in dubio pro reo'.
SEGUNDO.-La primera alegación del recurso incide en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en base a una supuesta predisposición de la Juzgadora a creer la versión de la dependienta. A modo introductorio, debe recordarse que el derecho a la tutela judicial efectiva'comprende el derecho a acudir ante los órganos jurisdiccionales del Estado, formulando ante ellos pretensiones jurídicamente fundadas; que, como consecuencia de ello, se abra un proceso para sustanciar tales pretensiones, y que éstas reciben una decisión de fondo jurídicamente fundada, sin que el curso del proceso pueda experimentar obstáculos o estorbos que lo impidan'( SSTC139/2000 , 145/2001 Y 162/2001 ), no siendo un derecho absoluto o incondicionado, sino que se encuentra sometido al cumplimiento de los requisitos procesales legalmente establecidos, pues'se trata de un derecho prestacional y de configuración legal, de modo que sólo puede ejercerse por los cauces que el legislador haya querido articular, pues es a él a quien le incumbe configurar el marco en el que ha de desarrollarse la actividad judicial y más concretamente, el proceso en cuyo seno se ejercite el derecho fundamentalmente ordenado a la satisfacción de las pretensiones'( SSTC 301/2000 , 153/2002 y 184/2002 ), teniendo dicho derecho un contenido complejo. En el presente caso, es a la Juzgadora, que dispuso de inmediación y de capacidad de intervención en el acto del juicio y a quien corresponde la apreciación y valoración de la prueba, reputándose como'actos de prueba'no los practicados en sede de instrucción, sino como pone de manifiesto la doctrina (GIMENO SENDRA) y la jurisprudencia'los que transcurren en el Juicio Oral, bajo la inmediación del Tribunal y mediante la instauración del contradictorio( SSTC 33/2000, de 14 de febrero ; 68/2001, de 17 de marzo y 56/2003, de 24 de marzo ), sin que, como se abordará en el siguiente fundamento jurídico, se advierta esa 'predisposición' de la Juzgadora -a la que alude la recurrente- a la hora de apreciar como medio de prueba, la declaración de la testigo Dª. Virtudes .
TERCERO.-La segunda y tercera de las alegaciones del recurso se examinan conjuntamente al referirse, en definitiva, a la apreciación y valoración de la prueba. Como punto de partida, debe recordarse que la apreciación y valoración de la prueba es siempre contextual, esto es, referida a un determinado conjunto de elementos de juicio y que dicha valoración es libre, en el sentido de que no está sujeta a normas jurídicas que predeterminen el resultado de esa valoración, es decir, la operación consistente en juzgar el apoyo empírico que un conjunto de elementos de juicio aportan a una hipótesis está sujeta a los criterios generales de la lógica y de la racionalidad (TARUFFO). En esta línea puede distinguirse, por un lado, la'constatación'de los hechos, que presupone su observación, la que es posibilitada por los objetos de prueba (declarantes, documentos, objetos oculares), denominados como 'medios de prueba' y, por otro, la'valorización', esto es, su existencia o inexistencia y su relevancia con relación al objetivo de la respectiva etapa del procedimiento (GÖSSEL), caracterizándose la'decisión de evidencia'porque por medio de ella'se especifican los hechos sobre los que se va a enjuiciar y se ejecuta por medio de la actividad probatoria, desempeñando un papel importante las reglas empíricas y las evidencias jurídicas' (GARRIDO GOMEZ). En un sistema de'apelación limitada'(LARA LOPEZ) como es por el que opta nuestra legislación procesal, que -a diferencia del alemán o el italiano- no es una repetición de la primera instancia, la inmediación que se produce en primera instancia entre el Juez, los litigantes y las pruebas se dice que'es fuente de un conocimiento privativo para quienes han intervenido en el Juicio Oral, pues su participación personal y directa en este acto procesal permite proveerlos no solo de los componentes objetivos del declarante y su testimonio, sino que al mismo tiempo de una serie de impresiones, sensaciones e intuiciones subjetivas que cumplen un papel necesario e insustituible para determinar de forma correcta el nivel de convicción de lo relatado, pero que, dada su naturaleza, no admiten ser exteriorizadas por escrito en el texto de la sentencia'(CONTRERAS ROJAS). Sólo cabe revisar la apreciación hecha por la Juzgadora de instancia de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación de la que la misma dispuso en exclusividad y, en consecuencia el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a la estructura del razonamiento judicial explicitado en la motivación de la sentencia. La facultad revisora del Tribunal'ad quem'se ve limitada cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra primordial o exclusivamente, en las declaraciones del acusado o en las pruebas testificales, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia. Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación, tales como el lenguaje gestual, la expresividad de las manifestaciones, nerviosismo o azoramiento en las declaraciones, titubeo o contundencia en las respuestas, rectificaciones o linealidad en su exposición, tono de voz y tiempos de silencio, etc. Junto a la anterior hay una zona franca y accesible de las declaraciones integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del Juzgador'a quo'sí pueden ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos ( SAP León 2ª de 27/01/1998 , SAP Madrid 15ª de 30-12-2002 , SAP Barcelona 2ª de 05-11-2002 ). La revisión, pues debe circunscribirse a verificar que en la sentencia'no se haya efectuado una valoración ilógica, absurda o arbitraria'(MONTERO AROCA).
CUARTO.-Fijado así el ámbito cognitivo del recurso de Apelación, y con las limitaciones anteriormente apuntadas, del visionado y audición de la grabación del juicio efectuado por esta Sala, se observa que, en la pruebatestifical:1) la testigo Dª. Virtudes , declaró -a preguntas del Ministerio Fiscal- que trabajaba en la joyería 'José Luis' del centro comercial de Las Rosas, estaba en el turno de mañana, colocando lo que es la tienda, entró un chico, le preguntó por cadenas de oro, entró en un despacho de detrás, donde se encontraba la caja fuerte, sacó la manta, al ponerla en el mostrador [el acusado] dijo 'qué bonitas', pegó el tirón y salió corriendo, que después puso la denuncia y dio las características físicas del acusado: que no era muy alto, tenía la nariz aguileña y el pelo castaño claro, que entonces dijo que si volviera a verlo le reconocería, hicieron un inventario, eran treinta y pico mil euros, que, posteriormente, estuvo en el Juzgado de Instrucción nº 45, en una rueda de reconocimiento y le reconoció, estaba segura, y -a preguntas de la Letrada- en relación al valor de las cadenas, manifestó que no sabe si el seguro se hizo cargo de esa responsabilidad; 2) D. Arsenio (por videoconferencia) declaró -a preguntas del Ministerio Fiscal- que es el consejero delegado de la sociedad [propietaria de la joyería], que conoce los hechos, que le fue sustraído una manta de cadenas de oro, presentaron un inventario de las joyas que faltaron, tenían controladas las joyas de la manta, su PVP era de 28.869,50 €, la seguradora les indemnizó 5.177,88 €, reclamando por el resto de lo sustraído, y -a preguntas de la Letrada- manifestó que la aseguradora les abona parte del precio de coste, no el 100%, que era de 5.686,50 €. Por su parte el acusado D. Luciano , en la 'prueba' de suInterrogatorio-a preguntas del Ministerio Fiscal-, negó que ese día hubiera estado en el centro comercial de Las Rosas, de la Avda. de Guadalajara, así como que pidiera que le exhibieran una manta de joyas y aprovechara para llevárselas, que ha estado hace años en ese centro, pero en la joyería nunca y ni siquiera sabe de qué joyería la hablan, reiterando -a preguntas de su Letrada- que no es el autor de los hechos. Pruebas personales y presenciales -las testifical e interrogatorio mencionados- que la Magistrada'a quo'-con las ventajas que proporciona la inmediación y la capacidad de intervención en el acto del juicio -de las que carece este Tribunal'ad quem'- pudo apreciar y valorar, sin que el visionado y audición de la grabación del juicio pueda sustituir el examen personal y directo de dicha prueba personal, pues la misma'implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara'( STC 2/2010, de 11 de enero ), habiendo otorgado la Magistrada'a quo'credibilidad y verosimilitud a la declaración de la testigo presencial y directa de los hechos Dª. Virtudes , no por una 'predisposición' de la Juzgadora hacia la misma -como sostiene sin fundamento alguno la parte recurrente- sino por las razones que expone en la sentencia, al considerar que su declaración'fue firme, persistente e imparcial, pues no conocía de nada al acusado, por lo que no tiene ningún motivo para incriminarle', habiendo reconocido dicha testigo al acusado en la diligencia de reconocimiento en rueda practicada en el Juzgado de Instrucción nº 45 de Madrid, hallándose presente la Letrada Dª. Raquel Peña Peña, indicándose en la misma por la Secretaria Judicial (hoy Letrada de la Admón. de Justicia) que'reconoce con seguridad a la persona que figura con el nº 1 [ Luciano ]'(folio 164), siendo la prueba sobre tal cuestión, no esa diligencia'sino el testimonio del identificador en el plenario ante el Tribunal Juzgador'( STS 19-07-1999 ), tal y como aconteció al ratificarse dicha testigo; no haciendo otorgado la Juzgadora verosimilitud a las manifestaciones del acusado, por los motivos que, igualmente, expone en la sentencia, inscribiéndose sus manifestaciones exculpatorias en el contexto de su legítimo derecho de defensa, no pudiendo obviarse el hecho de que el acusado no está obligado a decir la verdad, habiéndosele reconocido incluso el'derecho a mentir'tanto en la jurisprudencia ( SSTC 290/1993, de 4 de octubre ; 129/1996, de 9 de junio , y 153/1997, de 29 de septiembre ) como en la doctrina procesal mayoritaria, ya sea de modoabsoluto(GOMEZ DEL CASTILLO, ASENCIO MELLADO y VAZQUEZ SOTELO) orelativo(PASTOR RUIZ), a diferencia de los testigos que, en caso de faltar a la verdad, podrían incurrir en un delito de falso testimonio (total o parcial) tipificado en los arts. 458 y 460 del Código Penal ; debiendo de recordarse, por último, que constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que sienta que'el juicio sobre la prueba producida en el Juicio Oral, solo es revisable en casación [en este caso Apelación] en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. De modo que salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional [o de Apelación] no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente'( STS 13/2016 de 25 de enero ). De todo lo que antecede, no puede llegarse a una conclusión distinta que la que expresa la Juzgadora'a quo'en la sentencia, en la que, apreciando, aparte de la existencia de los hechos(enunciado asertivo), su entidad o significación jurídica, los subsumió en el supuesto fáctico de la norma(enunciado prescriptivo), constituido, en el presente caso, por el delito de hurto tipificado en el art. 234 del Código Penal , con la concurrencia de las circunstancias modificativas de responsabilidad criminal apreciadas en la sentencia, imponiéndole la pena determinada e individualizada que se fija en la misma; procesológico y deductivo(HERNANDEZ MARIN) realizado en el marco de la libre valoración de la prueba ( art. 741 de la LECrim .), que se desarrolla y explicita en la fundamentación jurídica de la sentencia ( STS 1226/2006 de 15 de diciembre ), constituyendo la convicción así obtenida por el Juzgador'el fundamento racional de la condena penal'(HASSEMER), no ha habido, pues, error en la apreciación y valoración de la prueba, y, por ende, de la tutela judicial efectiva, debiendo, en consecuencia, desestimarse dichas alegaciones del recurso.
QUINTO.-La cuarta de las alegaciones del recurso versa sobre la cuantificación de la responsabilidad civil, entendiendo la parte recurrente que, al haber sido indemnizado el propietario de la joyería por su Compañía Aseguradora, no procede la misma y en todo caso ascendería a 500 € el perjuicio ocasionado. Según lo dispuesto en el art. 109 del Código Penal 'la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes los daños y perjuicios por él causados', comprendiendo los mismos, según el art. 110 del mismo texto legal sustantivo: '1º La restitución. 2º La reparación del daño. 3º La indemnización de perjuicios materiales y morales', siendo el daño'aquella consecuencia del ilícito penal que es susceptible de reparación'y el perjuicio'aquella consecuencia del ilícito penal susceptible tan sólo de indemnización'(BLANCO LOZANO), hallándose regida la determinación de la responsabilidad civil derivada del delito por los principios de'rogación'y de'congruencia'( STS 365/2012, de 15 de mayo ) así como por el principio de'indemnidad'(DIEZ-PICAZO) y así señala la jurisprudencia que'la indemnización de dalos y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que se haya dejado de obtener'( SAP Valencia, Sec. 3ª, núm. 441/2014, de 27 de junio ), siendo así que en el caso enjuiciado, por la Juzgadora se fijó el'quantum'de la responsabilidad civil en la suma de 18.763,77 €, tras descontar a la cantidad de 23.751,62, el 21% de IVA, cálculo que resulta acertado y acorde a los parámetros fijados por la jurisprudencia, estando, asimismo, su cálculo suficientemente motivado ( STS 402/2002, de 8 de marzo ). El citado motivo del recurso no puede prosperar.
SEXTO.-Por último, en el ordinal repetido como cuarto, se citan los principios de la presunción de inocencia y del'in dubio pro reo'. El principio de presunción de inocencia es no sólo un criterio informador del derecho penal y procesal, sino que tiene un'valor normativista'(STUCKENBERG), siendo en realidad una'verdad interina'(VAZQUEZ SOTELO) y no sólo una genuina presunción, es asimismo un'derecho fundamental'denominado como de'seguridad jurídica'(PECES BARBA) de aplicación directa e inmediata que vincula al resto de poderes públicos ( art. 53.1 de la Constitución Española ), gozando de una protección especial dimanante de la reserva de ley ( arts. 53.1 y 81 de la Constitución Española ) desempeñando el rol de elemento básico conforme al cual deben ser interpretadas todas las normas que componen nuestro ordenamiento (GORRIZ ROYO) siendo, en materia penal, la'clave de bóveda del sistema de garantías', cuyo contenido básico'es una regla de juicio, según la cual nadie puede ser condenado a un castigo a menos que su culpabilidad resulte probada, más allá de toda duda razonable, tras un proceso justo'(VIVES ANTON) y que'despliega su contenido garantista en dos facetas diferentes, como regla de trato del ciudadano y del acusado en un proceso penal y como regla de juicio que impone condiciones a la declaración de culpabilidad'(PEREZ MANZANO), habiendo sido definido como'un derecho subjetivo que se integra por la pretensión de las partes a ser consideradas inocentes de los hechos punibles que se les imputen mientras no exista una resolución judicial que acredite su culpabilidad, lo que genera la obligación correlativa del Juez de que se practique todas la prueba necesaria para acreditar la inocencia o culpabilidad'(UREÑA CARAZO). Dicho principio se halla recogido en el art. 11.1 de la 'Declaración Universal de Derechos del Hombre' formulada por las Naciones Unidas el 10-12-1948 y en el art. 6.2 de la 'Convención Europea para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales' firmada en Roma el 04-11-1950 (ratificada por España el 24-11-1977), reforzándose determinados aspectos del mismo en la reciente Directiva (UE) 2016/343, del Parlamento Europeo y del Consejo, al decir que'debe aplicarse desde el momento en que una persona sea sospechosa o esté acusada de haber cometido una infracción penal, o una presunta infracción penal, y, por lo tanto, incluso antes de que las autoridades competentes de un estado miembro hayan comunicado a dicha persona, mediante notificación oficial u otra vía, su condición de sospechosa o acusada. La presente Directiva debe aplicarse en cualquier fase del proceso penal hasta que adquiera firmeza la resolución final sobre si el sospechosos o acusado ha cometido la infracción penal'; hallándose reconocido en el art. 24.2 de la Constitución Española , vinculante para todos los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, implicando, en primer lugar, un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente (y nunca a la defensa) probar los hechos constitutivos de la pretensión penal ( SSTC 31/1981 , 124/1983 y 17/1984 ), y, en segundo lugar, dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo, de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 150/1989 , 134/1991 y 76/1993 ); finalmente, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales ( SSTC 114/1984 , 50/1986 y 150/1987 ), y practicados en el Juicio Oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad ( SSTC 31/1981 , 217/1989 y 117/1991), interpretación, que se halla en armonía con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , que resulta de aplicación directa en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de lo normado en el art. 10.2 de la Constitución Española , precisándose por la jurisprudencia que'las sentencias absolutorias parten de afirmar la prevalencia de la presunción de inocencia sobre el valor incriminatorio de las pruebas de cargo que las acusaciones hayan aportado en el Juicio Oral. El acusado se sitúa inicialmente en una posición en la que se afirma su inocencia, y para dictar una sentencia condenatoria es preciso demostrar la culpabilidad, con arreglo a la ley, más allá de toda duda razonable. Como complemento de la presunción de inocencia, el principio in dubio pro reo, impide que el Tribunal, al valorar las pruebas, resuelva las dudas, cuando realmente pueda tenerlas, eligiendo el supuesto más perjudicial para el acusado. El sistema penal propio de un Estado democrático de Derecho, basado en principios que reconocen derechos individuales, y entre ellos el derecho a la presunción de inocencia, no puede asumir la condena de inocentes, aun cuando ello sea a costa de confirmar en ocasiones la absolución de algunos que pudieran ser culpables'( STS 11-10-2006 ). El derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria'se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad; y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba tomados en consideración justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, pues de la motivación del Tribunal sentenciador debe deducirse la suficiencia de la prueba para justificar una convicción ausente de dudas razonables sobre la culpabilidad del acusado'( STS 97/2012, de 24 de febrero ). En el presente caso, como se indicó en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución, existió prueba de cargo suficiente y con eficacia desvirtuadora del citado principio y como tal fue apreciada y valorada por la Juzgadora de instancia.
SEPTIMO.-Por lo que respecta al principio del'in dubio pro reo', según subraya la doctrina (STREE) y la jurisprudencia alemana (BGH 25,365), si el Juez, a la luz de su experiencia, cree que está ante una duda que no debe ser descartada y que no es la duda habitual, si tiene entidad suficiente, debe aplicar el'in dubio pro reo'. El art. 6 de la reciente Directiva (UE) 2016/343, del Parlamento Europeo y del Consejo, impone a los estados garantizar el in dubio pro reo, o sea que'cualquier duda sobre la culpabilidad beneficie siempre al sospechoso o acusado, incluso cuando el órgano jurisdiccional valore si el interesado debe ser absuelto'.En el sistema jurídico español, a diferencia de otros sistemas del Derecho comparado, este principio no aparece recogido expresamente ni en el Código Penal, ni en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, si bien como dice la doctrina (SANCHEZ-VERA) puede ser deducido mediante un'argumentum e contrario'a extraer del art. 741 LECrim ., así cuando este art. establece que el Juez ha de apreciar'según su conciencia'las pruebas practicadas, hace referencia a un juicio racional del Juzgador para condenar, luego,'e contrario', deja de ser racional condenar aún con dudas sobre varias alternativas, pues, lo único racional entonces sería dictar tantas sentencias como alternativas posibles. El'in dubio pro reo'es considerado un derecho fundamental y debe ser inferido de la presunción de inocencia (BACIGALUPO) y de la garantía'nulla poena sine lege'; respecto del primero porque es una regla de carga probatoria: si no hay certeza sobre la existencia del supuesto de hecho previsto legalmente, la inocencia permanece intangible, luego sólo procede la absolución; en relación al segundo la mencionada garantía impone no subsumir en la ley hechos dudosos, pues los mismos no pueden haber sido contemplados por una ley que habrá de ser, en virtud de dicho principio, taxativa; por motivos parecidos se entiende también que el principio del'in dubio pro reo'es un reflejo más de la culpabilidad por el hecho, es decir, la otra cara de la moneda del principio de culpabilidad (LESCH). De todo lo que antecede se deduce que dicho principio no constituye una regla de valoración probatoria, sino que se erige en un parámetro para ser aplicado en su caso, una vez que ha sido valorada la prueba, es, por tanto, una regla de decisión, no de valoración (KÜHNE), indicando al Juzgador no cómo debe valorar la prueba sino qué debe hacer cuando ya ha valorado y a pesar de ello no ha alcanzado plenitud más allá de las dudas, no teniendo aplicación para las denominadas'cuestiones de derecho'(GOLLWITZER). Por último también se ha dicho que el principio procesal del'in dubio pro reo', constituye una garantía procesal del modelo gnoseológico del'derecho penal mínimo'(FERRAJOLI). La jurisprudencia señala que'debe distinguirse el "in dubio pro reo" de la presunción de inocencia; ésta supone el derecho constitucional subjetivo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra y aquél es un criterio interpretativo, tanto de la norma como de la resultancia procesal, a aplicar en la función valorativa..., o lo que es lo mismo, si a pesar de toda actividad probatoria no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, se impone la absolución'( STS 28-06-2006 ), siendo asimismo reiterada la doctrina jurisprudencial de que dicho principio no puede ser entendido como un derecho del acusado a que los Tribunales duden en ciertas circunstancias, derivándose de ello la consecuencia de que'la ausencia de una duda en la decisión del Tribunal de la causa no puede fundamentar una infracción de ley que habilite un recurso de casación'( STS 21-06-2006 ), por el contrario'sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda'( STS 28-06-2006 ). En el supuesto, objeto del presente recurso, la Magistrada de instancia, no expresó duda alguna, en el resultado incriminatorio de las pruebas practicadas, una vez apreciadas y valoradas las mismas, siendo operativo tal principio sólo cuando éste es vulnerado en su aspecto normativo'es decir, en la medida en que esté acreditado que el Tribunal ha condenado, a pesar de su duda'( STS 28-06-2006 ), lo que no acontece en la sentencia recurrida.
OCTAVO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la ley de Enjuiciamiento Criminal .
Por cuanto antecede
Fallo
QueDESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Vázquez Rey, en nombre y representación deD. Luciano , contra la Sentencia dictada, en fecha de 06-05-2016, por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid, en el Juicio Oral nº 291/2014 , la cual CONFIRMAMOS en su integridad.
Declaramos de oficio las costas de la apelación.
La presente Sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así por esta Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la misma Ilma. Sra. Magistrada-Ponente, estando celebrando audiencia pública el día _________________, asistida de mi la Secretaria. Doy fe.
