Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 609/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 626/2016 de 26 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DEL MOLINO ROMERA, ANA MERCEDES
Nº de sentencia: 609/2016
Núm. Cendoj: 28079370072016100537
Núm. Ecli: ES:APM:2016:14137
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051530
251658240
N.I.G.:28.079.00.1-2016/0083211
Procedimiento sumario ordinario 626/2016
Delito:Incendios con peligro para la vida o integridad física
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 05 de Leganés
Procedimiento Origen:Sumario (Proc.Ordinario) 1/2016
SENTENCIA Nº 609/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SÉPTIMA
ILMO.AS. SR./AS. MAGISTRADO/AS
DOÑA ANGELA ACEVEDO FRIAS
DOÑA ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA
DON JUAN JOSE TOSCANO TINOCO
En Madrid a veintiséis de octubre de dos mil dieciséis
Vista en juicio oral y público, ante la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el nº 1/2016, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Leganés y seguida por el trámite de procedimiento ordinario por el delito de Incendios y amenazas graves contra Epifanio nacido el NUM000 de 1953 en Madrid, hijo de Gonzalo y de Elena , vecino de Leganés, estando representado por el Procurador D. José Andrés Peralta de la Torre y defendido por el Letrado D. Santiago Arteche Gutiérrez. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por D. Alberto Cobo Reuters y como ponente la Magistrada Dª . ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos, como constitutivos de un delito de Incendio, de los arts. 351 del Código penal , con las atenuantes de reparación del daño del art. 21.5ª y la analógica del art. 21.7 en relación con el art. 21.1 y 20.2 de intoxicación por alcohólica, del Código Penal , considerando autor al acusado, para quien interesa la imposición de la pena de seis años y un día por el delito de incendio, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y que indemnice al policía municipal de Leganés NUM001 en 100 € por las lesiones y al Policía municipal de Leganés nº NUM002 también en 100€ por las lesiones y a la aseguradora OCASO en 1435,79 por los gastos, multa de 187.904,64 € y de un delito de amenazas del art. 169.2 del Código Penal a la pena de prisión de seis meses con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Así como al pago de las costas.
SEGUNDO.-La defensa, mostró, en este trámite se adhirió a la calificación fiscal.
Epifanio , residía en el domicilio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM003 , piso NUM004 . NUM005 de la localidad de Leganés, y durante los últimos meses del 2014 y primeros del 2015, viene profiriendo a sus vecinos, insultos y amenazas cada vez que se cruzaba con ellos en el portal del edificio, dirigiéndose a ellos con términos tales como 'voy a quemar la vivienda, voy a cortar la tubería del gas, la voy a liar gorda', quebrantando así la tranquilidad de sus vecinos, generando un clima de temor en ellos de que pudiera cumplir sus amenazas.
Así, en hora no determinada, pero durante la tarde del día 26/05/15, se presentó en el portal del inmueble donde reside, sito en C/ DIRECCION000 nº NUM003 , en la localidad de Leganés, y tras arrancar el buzón de su propiedad, se dirigió con ánimo de atemorizar a sus dos vecinos, D. Severino y D. Carlos Antonio , que se encontraban en la puerta, diciéndoles 'voy a quemar el piso, tengo una pistola en casa que la he comprado hace pocos días, me ha costado 400 euros, lo mismo os pego un tiro porque me da lo mismo', procediendo a continuación a subir a su vivienda en el NUM004 NUM005 .
Una vez en el interior, sobre las 22:15 horas, el acusado, provocó un incendio en el referido domicilio, prendiendo fuego en dos de las habitaciones del mismo mediante la aplicación de llama directa sobre los colchones. El fuego se extendió por las referidas dos habitaciones produciendo daños por calcinación en las mismas y humo, no llegando a alcanzar el fuego a las restantes dependencias de la casa, si bien el humo se extendió rápidamente por el edificio al resto de viviendas del inmueble, de varias plantas y varios pisos por planta.
Tras prender fuego en el referido domicilio, el acusado abandonó el inmueble.
Una vez iniciado el fuego, Dª Visitacion , vecina de la vivienda NUM004 NUM006 , se percató de la gran cantidad de humo que salía de la vivienda del acusado, saliendo inmediatamente del inmueble llamando al 112.
Personados en el lugar dotaciones sanitarias prestaron asistencia a varios vecinos; igualmente se personaron unidades de Policía Local de Leganés y del Cuerpo Nacional de Policía así como bomberos que sofocaron el incendio y desalojaron a D. Borja , vecino del NUM004 NUM004 y a D. Enrique , vecino del NUM006 NUM007 , que, afectados por el humo, habían quedado atrapados en sus viviendas; igualmente resultaron afectados por la inhalación de humo dos agentes de la Policía Local de Leganés que penetraron en el inmueble en auxilio de los vecinos.
Como consecuencia de estos hechos, D. Borja y D. Enrique , precisaron asistencia del SUMMA tras la inhalación de humo, precisando mascarilla durante unas horas. No reclamando por ello.
El Agente de la Policía Local de Leganés n° NUM002 sufrió intoxicación por inhalación de monóxido de carbono, precisando para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en curar un día con impedimento para sus ocupaciones habituales.
El Agentes de la Policía Local de Leganés n° NUM001 sufrió intoxicación por inhalación de monóxido de carbono, precisando para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en curar un día con impedimento para sus ocupaciones habituales.
También como consecuencia de estos hechos, se causaron desperfectos, como consecuencia del humo producido, en determinados elementos comunes pertenecientes a la comunidad del inmueble n. NUM003 referido, siendo tasados pericialmente en 2.148,54 euros.
Los daños correspondientes a la comunidad de propietarios fueron oportunamente abonados por la aseguradora de ésta, 'OCASO', en virtud del seguro concertado con la Comunidad, abonándoles la cantidad de 1435,79 euros, reclamando la aseguradora dicho importe.
Por estos hechos, el acusado se encuentra cumpliendo prisión provisional, acordado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Leganés en virtud de Auto de 28 de mayo de 2015 .
Epifanio , nació en Madrid el día NUM000 de 1953, y no tiene antecedentes penales.
El acusado, antes de la celebración del juicio, el día 24 de octubre de 2016, ha procedido a pagar la cantidad de 1.635,79 € en concepto de responsabilidad Civil.
Epifanio , el día de los hechos, había consumió bebidas alcohólicas, que le afectaban a su capacidad volitiva, pero estas no se encontraban anuladas.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de incendio y de un delito de amenazas, previstos y penados en el Art. 351 y 169.2 del Código Penal , respectivamente. Y ello en atención a las pruebas practicadas, apreciadas en conciencia, en su conjunto y con inmediación, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Esta prueba viene constituida por el reconocimiento de los hechos efectuado por el acusado en el plenario, y por la prueba testifical, así como por la documental obrante en las actuaciones.
El acusado en el plenario además de mostrar su arrepentimiento por lo que había hecho, dijo que ese día había bebido en exceso, como venía haciendo, durante los últimos cuatro meses, y estando en su casa prendió fuego a dos colchones. También admitió que su casa está dentro de una comunidad de vecinos y sabía que podían verse afectados por el fuego tanto las casas de sus vecinos, como ellos mismos.
Admitiendo por último que había advertido en ocasiones a los vecinos que iba a prender fuego a la casa
Por su parte los testigos Sr. Carlos Antonio , Severino , Sr. Enrique y la Sra. Visitacion coinciden en señalar que el acusado que era su vecino en los últimos meses bebía en exceso y que les había amenazado, diciendo que había comprado una pistola, así como que cualquier día prendía fuego a la casa.
Relatando la Sra. Visitacion como vio que por la terraza de su vecino salía humo, por lo que alertó a su esposo, abandonado la casa al tiempo que avisaban al resto de los vecinos para que hicieran lo mismo. Teniendo que acudir los bomberos para sofocar el incendio y también SAMUR, atendiendo a algunos vecinos.
Severino dijo como ese día, sobre las 5 de la tarde, se encontró con Gonzalo qué venía muy alterado y le dijo que cualquier día iba a quemar la casa.
SEGUNDO.-El delito de Incendio por el que se ha formulado acusación previsto y penado en el art. 351 del Código Penal sanciona a los que provocaren un incendio que comporte un peligro para la vida o integridad física de las personas, serán castigados con la pena de prisión de diez a veinte años. Los Jueces o Tribunales podrán imponer la pena inferior en grado atendidas la menor entidad del peligro causado y las demás circunstancias del hecho. Cuando no concurra tal peligro para la vida o integridad física de las personas, los hechos se castigarán como daños previstos en el artículo 266 de este Código .
Como se señala en la sentencia del TS de 28 de septiembre de 2016 , Ponente Ilma. Sra. Ferrer García 'Quiere con ello decirse que tal tipo contiene tres previsiones típicas: la primera correspondiente al tipo básico, que es la causación de un incendio que comporte un peligro para la vida o integridad física de las personas. La segunda, un subtipo atenuado que permite imponer la pena inferior en grado atendidas la menor entidad del peligro causado y las demás circunstancias del hecho. Por último, una cláusula de remisión interpretativa, también llamada cláusula de individualización, para el caso de que no concurra tal peligro para la vida o integridad física de las personas, supuesto en el que los hechos se castigarán como daños previstos en el artículo 266 de este Código . Y esta es la modalidad cuya aplicación reivindica el recurrente, porque sostiene que ese peligro para la indemnidad física de las personas no se dio.
Las dos primeras modalidades típicas requieren un elemento objetivo consistente en la acción de aplicar fuego a una zona espacial que comporta la causación de un peligro para la vida e integridad física de las personas; y un elemento subjetivo que estriba en el propósito de hacer arder dicha zona espacial, y en la conciencia del peligro originado para la vida y para la integridad física de las personas. No exige el tipo la voluntad de causar daños personales. La intención del agente ha de abarcar el hecho mismo de provocar el incendio, no el peligro resultante para las personas que, sin embargo ha de ser conocido por todas, STS 932/2005 de 14 de julio .
El acusado prendió fuego en dos habitaciones, al aplicar una llama directa sobre los colchones. Fue la suya una actuación indiscutiblemente dolosa, pues prendió las llamas con consciencia del peligro que se generaba para terceros. Sólo así puede entenderse cuando ya había prendido el fuego, se marchó de su vivienda.
Y fue una actuación idónea para poner en riesgo la integridad física de las personas que ocupaban tales domicilios colindantes, por más que el desalojo del inmueble afectado y la extinción del fuego por los bomberos minimizaran sus efectos. Existió, pues, el riesgo para indemnidad física de las personas que la acusada no intentó aminorar, y que determina la aplicación del artículo 531 párrafo primero CP .
Igualmente los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de amenazas, que resulta igualmente probado, por la admisión de los hechos efectuada por el acusado y por las testificales de los testigos a los que antes nos hemos referido.
Es claro que nos encontramos ante un supuesto de amenazas graves no condicionales art. 169.2 C.P . dada la concurrencia de los elementos típicos, que asimismo refiere. Estos son:
1) El bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida.
2) Es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo.
3) El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio con hechos o expresiones, de causar a otro un mal que constituya delito de los enumerados en el texto legal; anuncio de un mal que ha de ser serio, real y perseverante, de tal forma que ocasione una repulsa social indudable.
4) El mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible que depende directa o indirectamente de la voluntad del sujeto activo y produce la natural intimidación en el amenazado.
5) Este delito es eminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza.
6) El dolo específico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin.
TERCERO.-De dichos delitos es responsable en concepto de autor del Art. 28 del Código Penal el acusado por la participación material y directa que tuvo en su ejecución.
Concurren en su ejecución del delito de incendio, las atenuantes que demanda el Ministerio Fiscal, la de reparación del daño del art. 21.5 y la analógica del 21.7 de intoxicación por alcohol del art. 21.1 y 201.2 todos ellos del C.P .
De la prueba documental queda probado que el acusado el día 24 de octubre procedió a efectuar en la cuenta de consignación de este procedimiento, el importe en el que está fijada la responsabilidad civil.
En nuestro Código penal se contempla como eximente, la intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, junto a la producida por drogas u otras sustancias que causen efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es muy importante, sin llegar a anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la embriaguez dará lugar a una eximente incompleta del artículo 21.1º en relación con el 20.2º CP . Los casos en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad, deberían reconducirse a la atenuante del artículo 21.2, en supuestos de grave adicción al alcohol de relevancia motivacional en relación al delito, o a una analógica del artículo 21.7ª pues no es imaginable que la voluntad legislativa de 1995 haya sido negar todo efecto atenuatorio de la responsabilidad penal a una situación que supone un mayor o menor aminoramiento de la imputabilidad, y es evidente que existe analogía -no identidad- entre una cierta alteración de las facultades cognoscitivas y/o volitivas producida por una embriaguez voluntaria o culposa ocasional y una perturbación de mayor intensidad que es consecuencia, además, de una embriaguez adquirida sin previsión ni deber de prever sus eventuales efectos, que es la contemplada como eximente incompleta en el núm. 1º del artículo 21 puesto en relación con el núm. 2º del art. 20, ambos del CP .
En el caso que analizamos concurre esa atenuante analógica del art. 21.7 en relación con el art. 21.1 y 20.2 del Código penal .
Se han solicitado por la acusación pública la imposición de las penas en su extensión mínima, por lo que este Tribunal, no considera necesario hacer ninguna consideración especial en orden a la individualización de la pena.
CUARTO.-Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente a tenor de lo dispuesto en el artículo 116 del Código Penal . Por lo que el acusado indemnizará al Policía Municipal de Leganés nº de carnet profesional NUM001 en 100€ por las lesiones que sufrió y también en la cantidad de 100€ al agente de la policía local de Leganés número de carnet profesional nº NUM002 por idéntico concepto y al representante legal de OCASO en 1435,79€, y todo ello con aplicación de los intereses del art. 576 de la LEC .
QUINTO.-Con arreglo al Art. 123 del Código Penal , las costas procésales vienen impuestas por la Ley a todo responsable criminalmente de un delito o falta.
Fallo
Condenamos a Epifanio como autor responsable de un delito de Incendio del art. 351 del Código Penal concurriendo la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 del Código Penal y la atenuante analógica de intoxicación alcohólica del art. 21.7 en relación con el art. 21.1 y 20.2 del Código Penal a la pena de prisión de CINCO AÑOS Y UN DIA CON LA INHABILITACION ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.
Debiendo indemnizar al Policía Local de Leganés nº de carnet profesional NUM001 y al policía local de Leganés número de carnet profesional NUM002 en 100€ a cada uno de ellos por las lesiones sufridas y al representante legal de OCASO en 1435,79€ con los intereses legales del art. 576 de la LEC .
Condenamos a Epifanio como autor responsable de un delito de amenazas del art. 169.2 del Código Penal a la pena de prisión de SEIS MESES CON LA INHABILITACION ESPERCIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA
También deberá satisfacer las costas de este juicio si las hubiere.
Para el cumplimiento de las penas impuestas se le abonara al acusado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.
Esta sentencia es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo, recurso que habría de prepararse mediante escrito a presentar en la Secretaría de esta Sala en el término de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
