Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 609/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 211/2018 de 03 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: COMAS DE ARGEMIR CENDRA, MONTSERRAT
Nº de sentencia: 609/2018
Núm. Cendoj: 08019370102018100676
Núm. Ecli: ES:APB:2018:14380
Núm. Roj: SAP B 14380/2018
Encabezamiento
- AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
Rollo Apelación núm. 211/18
Procedimiento Abreviado núm. 43/18
Juzgado de lo Penal núm. 3 de DIRECCION000
S E N T E N C I A No.
Ilmas Magistradas
Sra. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA
Sra. MAGDALENA JIMÉNEZ JIMÉNEZ
Sra. INMACULADA VACAS MÁRQUEZ
En la ciudad de Barcelona, a Tres de Octubre de dos mil dieciocho.
VISTO , en grado de apelación, ante la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial en el presente
rollo, procedente del Juzgado de lo Penal y en el Procedimiento Abreviado arriba referenciados, seguido por
un delito de Atentado, conducción temeraria y delitos leves de lesiones, que penden ante este Tribunal en
virtud del recurso de Apelación presentado por la representación procesal del acusado Erasmo , contra la
sentencia dictada en los mismos el día 4-5-2018.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: CONDENO al acusado, Erasmo , como autor penalmente responsable de: - un delito de hurto de uso de vehículo a motor o ciclomotores del art 244.1 y 3 Cp , con la circunstancia agravante de la reincidencia del art 22.8 del Cp , a la pena de 12 meses de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- un delito de atentado a los agentes de la autoridad con uso de vehículo a motor del art 550.1 y 2 y del art 551.3 en concurso ideal con un delito leve de lesiones del art 147.2 Cp , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena POR EL DELITO DE ATENTADO de CUATRO AÑOS de PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y POR EL DELITO LEVE DE LESIONES a la pena de dos meses de multa a razón de una cuota diaria 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art 53 del Cp en caso de impago, esto es, un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.
- un delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducción temeraria prevista y penada en el art 380 en el Cp en concurso ideal en relación con el art 77.1 de dicho texto legal con dos delitos leves de lesiones previstos y penados en el art 147.2 del Cp , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena por el DELITO DE CONDUCCIÓN TEMERARIA de DOS AÑOS de PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante cuatro años, con la correspondiente perdida de vigencia del permiso de conducir del art 47 Cp y por los dos delitos leves de lesiones previstos y penados en el art 147.2 del Cp la pena por cada uno de ellos de dos meses de multa a razón de una cuota diaria 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art 53 del Cp en caso de impago, esto es, un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas .
leve de lesiones del - y un delito de atentado a los agentes de la autoridad del art 550 en concurso ideal con un delito art 147.2 Cp en relación con el art 77.1 de dicho texto legal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena POR EL DELITO DE ATENTADO de DOS AÑOS de PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y POR EL DELITO LEVE DE LESIONES a la pena de dos meses de multa a razón de una cuota diaria 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art 53 del Cp en caso de impago, esto es, un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.
Acuerdo el comiso y entrega de los objetos intervenidos como efectos del delito a sus legítimos propietarios previa acreditación de esta.
No procede acordar la suspensión de las penas de prisión impuestas al acusado de conformidad con el art 80.2 y 3 en relación con el art 80.5 Cp , en su redacción dada por la Ley Orgánica 01/2015 del 30 de Marzo.
Debo condenar al acusado a indemnizar de manera conjunta y solidaria con la Compañía de seguros MUTUA MADRILEÑA, en materia de responsabilidad civil derivada del delito cometido: - al legal representante de DIRECCION001 en la suma de 399,30 euros, por los desperfectos causados, - al Ilmo. Ayuntamiento de DIRECCION002 en la cantidad de 228,67 €, -al agente de la policía local de DIRECCION003 con carne profesional NUM000 la cantidad de 4.140 € por las lesiones sufridas, -al agente de la policía local de DIRECCION003 con carne profesional NUM001 en la cantidad de 2.580 € euros por las lesiones sufridas, -al agente de los mossos de esquadra con carne profesional NUM002 la cantidad de 150 € euros por las lesiones sufridas y en la suma de 789,14 por las secuelas ocasionadas, -sólo condeno al acusado a indemnizar al agente de los mossos de esquadra con carne profesional NUM003 en la cantidad de 300 € por las lesiones sufridas.
Todas estas cantidades devengaran los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
ABSUELVO al Consorcio de Compensación de Seguros, como responsable civil directo de todos los pedimentos civiles que se habían formulado contra el mismo.
Las costas del procedimiento se imponen al acusado, el hoy condenado.
SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, se ha presentado escrito de impugnación por el MINISTERIO FISCAL, por la ABOGACIA DEL ESTADO en representación del CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS y por la LLETRADA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, solicitando la confirmación de la Sentencia y se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial recibiéndose el día 27-8-2019, tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo el día 2-10-2018 sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.
VISTO, siendo Ponente la Sra. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTA el relato de hechos probados que se contienen en la Sentencia recurrida y que es del tenor literal siguiente: ÚNICO.- Se declara probado que el acusado, Erasmo , mayor de edad, con DNI NUM004 , con antecedentes penales al haber sido condenado ejecutoriamente en virtud de Sentencia penal firme de fecha 20/02/2017, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 1 de DIRECCION000 , en la causa 231/2015, por un delito de hurto a la pena de 12 meses de prisión, sobre las 23:00 horas, del día 02 de junio de 2017 , el acusado conducía, sin costar autorizado para ello por su legítimo titular y y con el propósito de usarlo temporalmente el vehículo marca CITROEN C3, con matrícula ....-XBT , propiedad de Apolonia y asegurado en la compañía Mutua Madrileña, que denunció su sustracción el 29 de mayo de 2017 , por la carretera NUM005 , de DIRECCION004 .
El valor venal del vehículo es de 3.980 €.
B) Sobre 23.20 horas del 02 de junio de 2017, el acusado, conducía el vehículo antes mencionado, y con total desprecio hacia la integridad de los demás conductores y viandantes, realizo la siguiente conducta al percatarse de la existencia de un control preventivo en el punto kilométrico 14 de la carretera NUM005 de DIRECCION004 , correctamente señalizado y con luminosidad suficiente, mediante dos vehículos policiales atravesados en el carril exterior de la rotonda, se salto dicho control haciendo caso omiso de los agentes, concretamente del agente de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM002 que le requirió para que parase haciendo uso de la antorcha luminosa en rojo, siendo que el acusado se llevo el trípode de la señal de STOP y teniendo conocimiento del carácter de agentes de autoridad de los Mossos d'Esquadra, que el agente se hallaba en el ejercicio legitimo de sus funciones y siendo consciente de menoscabar el principio de autoridad, le golpeó con la rueda del coche el pie derecho del agente con TIP NUM002 y golpeó la luz que llevaba en el brazo saliendo ésta despedida.
Como consecuencia de dicha acción, el agente de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM002 sufrió contusión (hematoma) en pie derecho, lesión que requirió de una primera asistencia facultativa y tardó en curar 5 días no siendo ninguno de ellos impeditivo. Le dejó como secuela una cicatriz circular y blanquecina de 0.5 cm en dedo gordo del pie derecho. El perjudicada reclama.
Tras saltarse el control policial, el acusado salió de la rotonda hizo un cambio de sentido con línea continua para acceder a la carretera C-16 en sentido Barcelona, continuando hasta llegar al desvió de la AP-7 en sentido Girona incorporándose al lateral de la carretera. Posteriormente, salió por la carretera 11-30 y entró en los polígonos industriales de DIRECCION005 sin luces, a gran velocidad y esquivando los demás vehículos que circulaban en el mismo sentido. Al llegar a la altura de la salida de la Universidad Autónoma de DIRECCION003 el acusado esquivó un vehículo que circulaba por la derecha haciéndole frenar y saltando la mediana continuó circulando por la salida y volviéndose a incorporar al lateral de la 11-30. Al llegar a la bifurcación de la NUM006 / NUM007 , salió por la NUM006 dirección a Barcelona y al llegar a la salida de DIRECCION003 , cogió ésta de forma evasiva para evitar ser seguido por los agentes. Al entrar en DIRECCION003 por la carretera NUM008 en dirección a Barcelona pasó el primer cruce a gran velocidad, con las luces apagadas, pasándose el semáforo en rojo y haciendo frenar a los demás usuarios de la vía para evitar la colisión, continuo por la NUM008 , pasándose otros tres semáforos en rojo y circulando en dirección contraria teniendo que esquivar a los vehículos que circulaban en el sentido contrario al llegar al cruce de los DIRECCION006 de DIRECCION003 , esquivó diversos vehículos que estaban parados en el semáforo en rojo y giro a gran velocidad hacia la izquierda cogiendo la AVENIDA000 de DIRECCION003 en dirección a DIRECCION002 , en dirección contraria y al encontrarse con otro vehículo de frente lo esquivó, subiéndose a la acera ycirculando por ésta, llevándose por delante un banco de la vía pública, propiedad del Ayuntamiento de DIRECCION002 , diversas sillas y mesas de dos bares, que estaban llenos de gente que tuvieron que saltar para evitar ser atropellados, concretamente en el paso de peatones había una pareja con un carrito de bebé que tuvieron que apartarse rápidamente para no ser atropellados.
Posteriormente, el acusado volvió a incorporarse a la calzada en el cruce de la AVENIDA000 con la CALLE000 de DIRECCION002 , continuando en sentido contrario hasta llegar al cruce con la CALLE001 frónando bruscamente y obligando al vehículo policial a colisionar por detrás. Finalmente el acusado impactó contra el lateral del vehículo policial, Seat Altea, con matrícula ....-TGR , propiedad de DIRECCION001 SA, que trataba de interceptarle causando lesiones en los agentes de la Policía Local de DIRECCION003 con TIP NUM000 y NUM001 que iban en el interior del vehículo. Así mismo, como consecuencia de la colisión con un vehículo policial, el agente de la Policía Local de DIRECCION003 con TIP NUM000 sufrió cervicalgia, latigazo cervical y lumbalgia, lesiones que requirieron de una primera asistencia facultativa y tardaron en curar 70 días siendo 68 de ellos impeditivos y el agente con TIP NUM001 sufrió cervicalgia, lesión que requirió de una primera asistencia facultativa y tardó en curar 43 días siendo todos ellos impeditivos. No le dejó secuelas.
Todos ellos reclaman.
Así mismo, se causaron desperfectos en el vehículo marca SEAT ALTEA, con matrícula ....-TGR , propiedad de DIRECCION001 S.A que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 399,30€, por los que el perjudicado reclama, en el banco que se hallaba en la vía pública, CALLE002 n° NUM009 - NUM010 , de DIRECCION002 , propiedad del Ayuntamiento de DIRECCION002 , que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 228,67€, por los que el perjudicado reclama y en el vehículo Citroen C3, matricula ....-FUM que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 2.296,52€, por las que la perjudicada NO reclama.
C) El acusado salió del vehículo y al ser requerido por los agentes para que no se marchase del lugar, hallándose éstos en el ejercicio legítimo de sus funciones, con conocimiento del carácter de agentes de autoridad de los Mossos d'Esquadra y siendo consciente de menoscabar el principio de autoridad que aquellos encarnaban, le propiné una patada al agente con TIP NUM003 en la zona genital. Como consecuencia de estos hechos, el agente de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM003 sufrió contusión testicular, lesión qué requirió de una primera asistencia facultativa y tardó en curar 5 días siendo todos ellos impeditivos. No dejó secuelas. El perjudicado reclama.
En virtud de Auto de fecha 4 de junio de 2017, dictado por el Juzgado de Instrucción n° 6, de DIRECCION003 , se acordó la prisión provisional comunicada y sin fianza del acusado.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la defensa del apelante se fundamenta el recurso de apelación en los siguientes motivos jurídicos: 1º) infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia en la condena por la aplicación del art. 244 CP ; 2º) infracción por aplicación del art. 550.1 y 2 y 551.3 CP ; 3º) infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia en la aplicación indebida del art. 550 en concurso ideal con el art.
147.2 CP ; 4º) error en la valoración de la prueba en la no aplicación de la eximente completa del art. 20.2 o atenuante del art. 21.2 CP al actuar bajo los efectos de sustancia estupefaciente cocaína. Solicita la revocación de la sentencia recurrida y su substitución por otra absolutoria para el mismo y, caso de mantenerse la condena de forma subsidiaria se solicita la eximente completa de drogadicción o subsidiariamente la atenuante del art.
21-2 CP .
SEGUNDO.- Es necesario antes de resolver cada uno de los motivos jurídicos alegados, efectuar la siguiente consideración jurídica en relación a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia invocado en el motivo jurídico primero y tercero.
Es doctrina reiterada de la Sala II del TS, entre otras, en STS 724/2014, de 13 de noviembre , nº 159/2014, de 11 de marzo , 867/2013 de 28 de noviembre , STS 487/2012 de 13 de junio ; 511/2010, de 25-5; 1366/2009, de 21-12-2009; 79/2009, de 7 de enero; 276/2008, de 16 de mayo y 624/2008, de 21 de octubre del 2008, que cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el examen del Tribunal debe ceñirse a a) La comprobación de si el juzgador de instancia contó con suficiente prueba de cargo, aunque fuese mínima para dictar un fallo condenatorio. Ello integra la afirmación de que la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal, corresponde exclusivamente a la parte acusadora, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.
b) La comprobación de que tales pruebas se han obtenido sin violar los derechos fundamentales, lo que las haría inválidas a los efectos probatorios, debiendo estar incorporadas dichas pruebas con respeto a los principios de inmediación y contradicción.
c) Constatación de la racionalidad de las declaraciones y conclusiones alcanzadas por la Sala sentenciadora, lo que es de mayor importancia en los supuestos de prueba indiciaria.
Pues bien, una vez valoradas las argumentaciones del recurrente en relación a los hechos y fundamentos de derecho establecidos en la sentencia, comprobamos que en el presente caso se ha practicado prueba de cargo en el plenario con inmediación de la Juzgadora y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, ( arts. 24 CE , 229 LOPJ y 741 L.E.Crim .) y que la misma es lícita -sin irregularidades procesales-.
En efecto respecto al juicio sobre la prueba, es claro que en este caso se ha fundado en prueba, practicada en el acto del juicio oral y válidamente practicada. En efecto, en el plenario se practicaron las siguientes pruebas: declaración del acusado, declaración de la perjudicada-titular del vehículo sustraído, declaración testifical de cinco agentes de los ME como testigos directos de los hechos relativos a los dos delitos de atentado, declaración testifical de dos agentes de la Policía Local de DIRECCION003 como testigos directos del delito de conducción temeraria, prueba documental y pericial documentada y en base a ellas la Juzgadora ha llegado a la conclusión, tras un razonamiento motivado, de que los hechos sucedieron de la forma en como los relata. Cuestión distinta es la discrepancia del recurrente en la valoración de dicha prueba que se expresa en el recurso y que a continuación se analizará.
Previo al análisis particularizado de cada motivo jurídico, dado que se invoca error en la prueba testifical y pericial, ha de tenerse también en cuenta los siguientes argumentos jurídicos. Aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo cuando la base del recurso se centra en el error en la valoración de la prueba testifical o del perito que ha declarado en el plenario, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo o perito es tarea atribuida al Juzgador de la primera instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo casos excepcionales. De esta forma nuestra función queda limitada a examinar a la validez y regularidad procesal de la prueba, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Solo cabrá apartarse de la valoración de la prueba del Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
En relación a la función del órgano de revisión de la prueba de carácter personal practicada en el plenario, las STSS nº 1097/2011, de 25-10 y nº 383/2010, de 5-5 -con precedentes en las de 24 de septiembre, 16 de octubre, 30 de noviembre de 2009, y 26 de enero de 2010-, establecen que: 'El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo o perito dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.
En el primer motivo jurídico alega el apelante que no hay prueba de cargo suficiente para considerar probado el elemento subjetivo del delito de hurto de uso de vehículo a motor al no estar acreditada la conciencia de la ajenidad del vehículo ateniéndonos a su declaración de que se lo dejó un amigo llamado 'el pulga' diciéndole que era de su madre, de lo que se deriva que desconocía la procedencia ilícita del mismo.
El motivo debe ser desestimado. La Juzgadora infiere de forma correcta que sabía que el vehículo era de una tercera persona al haberlo sustraído aprovechando que la titular se dejó las llaves en su interior, sin que su versión quedara probada a tenor de las declaraciones de la perjudicada que afirmó desconocer al 'pulga', no tener hijos y que lo dejó correctamente aparcado en la puerta del club Bellaterra, lugar donde después no lo encontró formulando la correspondiente denuncia por el robo el mismo día El agente de los ME nº NUM011 corroboró que la perjudicada hizo la denuncia ante él por vehículo robado (f. 126). En referencia, al juicio sobre la suficiencia de la prueba, ciertamente la declaración de los dos testigos referidos es prueba suficiente para destruir la presunción de inocencia.
En el segundo motivo jurídico relativo a la infracción por aplicación del art. 550.1 y 2 y 551.3 CP .
considera el apelante que el hecho de no haberse parado en el control policial es atípico por no darse el requisito subjetivo de conocer que eran agentes de la autoridad los que le hicieron el requerimiento para que parase el vehículo dado que había consumido cocaína que le privaba de capacidad cognitiva.
El motivo debe ser desestimado. En el plenario declararon como testigos hasta cinco agentes de los ME que se encontraban en el control policial, confirmando todos ellos que en dicho control había dos patrullas uniformadas y logotipadas con las oportunas luces realizando un control preventivo en una rotonda de la NUM005 correctamente señalizada y con la luminosidad suficiente. El acusado conocía por tanto que se encontraba ante un control policial y que le dio el alto un agente. Según declaraciones del agente nº NUM002 , al comprobar que no se paraba, le dio el alto, siguiendo el acusado su recorrido llevándose por delante el trípode de la señal 'stop', golpear con la rueda del coche el pie izquierdo del agente, saliendo despedida la luz que portaba, causándole la erosión en uno de los dedos, precisando una primera asistencia facultativa, según acreditación documental del parte de lesiones e informe del médico forense de que la lesión padecida es compatible con el mecanismo de dicha acción. No se ha probado que hubiera consumido cocaína ni que tuviera sus capacidades cognitivas alteradas tal y como se analizara al estudiar el cuarto motivo jurídico.
Los datos que constan en el atestado relativas a las veces que ha sido detenido policialmente (f. 6) nada tienen que ver con una supuesta no imparcialidad de los agentes actuantes como menciona el recurrente, al tratarse de datos objetivos que e constan en su historial policial.
En el tercer motivo jurídico relativo a la infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia en la aplicación indebida del art. 550 en concurso ideal con el art. 147.2 CP , alega el recurrente que no sabía que eran agentes y la lesión del agente de los ME nº NUM003 se la pudo hacer el mismo cuando se produjo la detención del acusado, existiendo varias contradicciones en el relato de los agentes.
El motivo debe ser desestimado. No solo el agente nº NUM003 explicó la patada que recibió del acusado en la zona genital al salir el acusado del vehículo que conducía, una vez se logró que lo detuviera tras una larga persecución, sino que además dicha acción fue también explicada por los agentes de los ME que intervinieron en la reducción -agentes con TIP nº NUM012 y NUM013 , los cuales explicaron que se resistió fuertemente a ser detenido, sin que constatemos ninguna contradicción relevante en la declaración testifical de dichos agentes La lesión qué requirió de una primera asistencia facultativa y tardó en curar 5 días impeditivos está acreditada documentalmente mediante el parte médico de lesiones e informe del médico forense.
Como cuarto y último motivo jurídico relativo al error en la valoración de la prueba en la no aplicación de la eximente completa ( art. 20.2 CP .) o atenuante del art. 21.2 CP , considera el apelante que actuó bajo los efectos de sustancia estupefaciente cocaína.
Pues bien, una vez valoradas las argumentaciones del recurrente no constatamos ningún error en la valoración de la prueba practicada en el plenario, por cuanto se explican las razones por las que se otorga plena credibilidad a las manifestaciones realizadas por el médico forense en el juicio, de que no estaba afectado el día de los hechos en sus capacidades volitivas y cognitivas por la ingesta de cocaína.
La valoración realizada por la Juzgadora de esta declaración junto con la prueba documental, a nuestro juicio, no puede ser calificada como irrazonable, ni desde el punto de vista de su lógica o coherencia, ni desde la óptica del grado de solidez requerido. En efecto, la Sala considera que las pruebas practicadas en el plenario no conducen a la conclusión solictada. El informe médico del Consorci Sanitari de DIRECCION007 obrante en el folio 196, al que hace alusión el recurrente, hace mención a un consumo de alcohol y cocaína en los años 2008 que fue abordado de forma terapéutica de manera irregular y que concluyo en octubre del 2011 en el que abandonó el tratamiento sin que haya vuelto a dicho centro. No se ha aportado ningún otro informe de otro centro. En consecuencia desde octubre del 2011 hasta que sucedieron los hechos 2-6-2017 se desconoce, por no acreditarse si era o no drogadicto.
A los dos días de su detención consta informe del médico forense (f. 66) en el que no se hace alusión de que en el momento de ser visitado presente algún cuadro clínico vinculado a dependencia a la cocaína.
El único documento que alude a la presencia de cocaína es el del análisis de la muestra obtenida en el vello púbico realizado el 21-7-2017 (f. 225 y 226) por el Instituto Nacional de Toxicología, haciendo constar en dicho informe que el cabello de la barba, axilar o púbico (a diferencia del cuero cabelludo) es una zona del cuerpo que se encuentra en reposo y por tanto no es posible hacer ninguna interpretación sobre el periodo de consumo de la sustancia detectada, ya que los consumos pueden haberse realizado sólo durante el mes anterior a la toma de la muestra, durante un año entero, o puede tratarse de un consumo durante un periodo de tiempo realizado varios meses antes.
El médico forense que emitió el informe pericial de fecha 12-3-2018 y que valoró la posible adicción y afectación de sus capacidades intelectivas y volitivas, manifestó en el juicio que el acusado no tenía privadas ni disminuidas el día de los hechos sus facultades, sin que en la fecha de la exploración se le aportara ninguna documentación acreditativa de su adicción, salvo el de sus propias manifestaciones. El único que aludió en el juicio haber ingerido cocaína es el acusado, sin que sus declaraciones se hayan corroborado por la práctica de ninguna prueba testifical, documental o pericial.
En conclusión lo relevante en este caso es si existió o no prueba de cargo y su razonabilidad. Y, a juicio de este Tribunal el órgano de enjuiciamiento ha dispuesto de una actividad probatoria suficiente, basada en prueba personal, pericial y documental que ha sido valorada desde la inmediación y expuesta con racionalidad, sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción judicial racional y correctamente valorada.
TERCERO.- Respecto a las penas impuestas.
Aun cuando la cuestión no ha sido planteada expresamente por la parte recurrente, al centrar sus peticiones en la absolución del acusado, este Tribunal aplica la denominada doctrina de la voluntad impugnativa , según jurisprudencia consolidada de la Sala II del Tribunal Supremo. Así la reciente STS 788/2012, de 24 de octubre establece que dicha doctrina la considera '...implícitamente comprendida en la infracción de ley, por estimar que el derecho a la tutela judicial efectiva no puede verse mermado por formalismos exacerbados en la interpretación de los motivos de recurso, por lo que esta Sala puede aprovechar la instancia casacional para corregir, en beneficio del reo, los errores legales de que adolezca la sentencia recurrida relacionados con los motivos de casación interpuestos.
Son exponentes de esta reiterada doctrina, las Sentencias de 28 de septiembre de 1994 , 18 de septiembre de 1998 , 10 de marzo , 8 , 17 y 29 de junio , 8 y 17 de julio , 10 y 17 de septiembre , 18 y 30 de noviembre y 20 de diciembre de 1999 , 22 de febrero de 2000 , 6 de junio de 2002 , 9 de octubre de 2003 , 28 de octubre de 2005 y 8 de noviembre de 2006 , entre otras muchas, y por referirnos a las más recientes las sentencias 625/2010 de 6 de julio , 148/2011, de 9 de marzo , 258/2011, de 28 de marzo y 976/2011, de 8 de noviembre y 141/2012, de 8 de marzo y la 867/2012, de 7-11-2012 .
A tenor del fundamento de derecho sexto de la sentencia consideramos que la individualización de la pena en cada uno de los delitos por los que ha sido condenado, en algunos no ha sido suficientemente motivada teniendo en cuenta que se ha adoptado en todos los delitos la solicitada por el Ministerio Fiscal, que en dos de ellos es la pena máxima, con un único argumento para todas ellas ' procede imponer al acusado una sanción proporcionada a la gravedad de los delitos cometidos ya que no debe olvidarse que concurre en el acusado la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código penal a lo que debe añadirse además la circunstancia de que en la comisión de los delitos puedo atropellarse a unas personas que se encontraban paseando en terrazas y calles ya que era verano y la zona estaba muy concurrida e incluso que cruzaban con su bebe, chocando finalmente, sin olvidar las lesiones provocadas a los agentes de la autoridad, que generaron lesiones de distinta gravedad a lo que debe añadirse los daños en los vehículos, así como también deben valorarse los antecedentes penales del acusado que revelan una conducta delictiva ajena a cualquier rehabilitación y reinserción social lo que le hacen merecedor de las penas solicitadas por el ministerio fiscal' Sin embargo, la circunstancia agravante de reincidencia, solo es aplicable en la condena por hurto de uso de vehículo a motor y no a los demás delitos. La peligrosidad para la integridad física de las personas señalada en la motivación judicial está referida al delito de conducción temeraria, sin que sea aplicable a los dos delitos de atentado, aunque estén relacionados, de los cuales nada se dice del porqué se impone la pena máxima, de forma que la suma de penas impuestas por la Juzgadora por los cuatro delitos por los que ha sido condenado asciende a 9 años de prisión.
Reiteradamente ha señalado la Sala II del TS -por todas STS 809/2008 de 26-11 - que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresadas en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados o mitades a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídico- constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.
En la STS 1140/2010, de 29-12 , con mención a las SSTS, 919/2010 de 14-10 , 665/2009 de 24-6 , y 620/2008 de 9-10 , se dice que 'el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en el concreto aspecto de la motivación de la sentencia exige una explicitación suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer a la persona concernida. En tal sentido basta citar la doctrina constitucional en esta materia concretada en la reciente sentencia del Tribunal Constitucional, en su sentencia 21/2008 de 31 de Enero '....este Tribunal ha declarado reiteradamente que el deber general de motivación de las sentencias que impone el art. 120.3 C.E ., y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E . --conforme al cual las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no irracional-- resulta reforzado en el caso de las sentencias penales condenatorias, por cuanto en ellas el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personas (por todas, entre otras muchas, SSTC 43/1997 de 10 de Marzo ; 108/2001, de 23 de Abril ; 20/2003 de 10 de Febrero ; 170/2004, de 18 de Octubre ; 76/2007, de 16 de Abril).Un deber de motivación que incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto (por todas, SSTC 108/2001, de 23 de Abril ; 20/2003, de 10 de Febrero ; 148/2005, de 6 de Junio ; 76/2007, de 16 de Abril ).'.
'....El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sin que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión....'.
La STS 480/2011, de 13 de mayo nos recuerda confirmando un criterio establecido desde antiguo que en el marco de la segunda instancia la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando el Tribunal de instancia haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria o desproporcionada ( SSTS 390/1998, de 21-3 , y 56/2009, de 3-2 ).
Respecto a la condena por el delito de hurto de vehículo a motor, la pena de 12 meses de prisión es jurídicamente correcta, atendiendo a la aplicación de la atenuante de reincidencia. La pena imponible según el art. 244 CP es de 6 meses a 18 meses que con la agravante de reincidencia debe ser impuesta en su mitad superior.
Respecto a la pena por el delito de atentado de los arts. 550. 1 y 2 y 551.3 CP , la pena de cuatro años de prisión es desproporcionada, atendiendo a que las lesiones ocasionadas en uno de los dedos del pie de uno de los agentes es leve - contusión con hematoma-, constitutiva de una primera asistencia y los daños ocasionados al saltarse el control policial escasos. La pena del tipo básico es de seis meses a tres años de prisión y en aplicación del art. 551.3 CP -por haberse cometido el atentado mediante uso de vehículo a motor-, se ha de aplicar la pena superior en grado, siendo proporcional a los hechos descritos en el relato fáctico de la sentencia la de tres años y un día de prisión.
Respecto a la pena impuesta por el tercero de los delitos por el que ha sido condenado, -delito de conducción temeraria, del art. 380 en concurso ideal con un delito leve del art. 147.2 CP -, le corresponde una pena de seis meses a dos años, consideramos proporcional a los hechos la pena un año y seis meses de prisión, dentro de la mitad superior, a tenor de la peligrosidad para la vida de las personas demostrada a lo largo del recorrido realizado con el vehículo de forma temeraria y haberse ocasionado lesiones leves a dos agentes de la policía local en la colisión provocada por su temeraria forma de conducir. No procede la pena máxima del tipo penal de dos años de prisión, al no ser reincidente. Por otra parte, la pena impuesta por la Juzgadora del mismo delito referida a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante cuatro años, con la correspondiente perdida de vigencia del permiso de conducir, se ha impuesto en su mitad superior, pero no la máxima de seis años de privación prevista en el tipo penal. Por coherencia no corresponde la pena máxima de prisión prevista en el tipo penal.
Respecto a la condena por el último de los delitos,- de atentado del art. 550 CP -, referido a la patada lanzada a uno de los agentes que le comportó una lesión leve -contusión testicular-, constitutiva de una primera asistencia y sin secuelas, siendo la pena aplicable de seis meses a tres años, se considera proporcional a los hechos la mínima de seis meses de prisión y no la de dos años que es la pena máxima contemplada en el tipo penal, impuesta por la Juzgadora sin motivación alguna.
Por todo ello, y con aceptación de los fundamentos que se recogen en la Sentencia apelada, a excepción del fundamento de derecho sexto relativo a la fijación de las penas, procede la estimación parcial del recurso exclusivamente en lo atinente en alguna de las penas impuestas en la sentencia.
TERCERO.- Las costas de la apelación deben declararse de oficio, al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en la interposición de este recurso.
Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.
Fallo
ESTIMAMOSEN PARTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Erasmo , contra la Sentencia de fecha 4-5-2018 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de DIRECCION000 , en Procedimiento Abreviado arriba referenciado, y, en consecuencia revocamos parcialmente la misma, en lo atinente a las penas impuestas por los delitos que a continuación se especifican, quedando fijadas en los siguientes términos: - un delito de atentado a los agentes de la autoridad con uso de vehículo a motor del art 550.1 y 2 y del art 551.3 en concurso ideal con un delito leve de lesiones del art 147.2 Cp , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena POR EL DELITO DE ATENTADO, con uso de vehículo a motor, deTRES AÑOS Y UN DÍA de PRISIÓN, manteniendo el resto de lo acordado para este delito - un delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducción temeraria prevista y penada en el art 380 en el Cp en concurso ideal en relación con el art 77.1 de dicho texto legal con dos delitos leves de lesiones previstos y penados en el art 147.2 del Cp , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena por el DELITO DE CONDUCCIÓN TEMERARIA de UN AÑO Y SEIS MESES de PRISIÓN, manteniendo el resto de lo acordado para este delito - y un delito de atentado a los agentes de la autoridad del art 550 en concurso ideal con un delito leve de lesiones del art 147.2 Cp en relación con el art 77.1 de dicho texto legal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena POR EL DELITO DE ATENTADO de SEIS MESES DE PRISIÓN, manteniendo el resto de lo acordado por este delito y CONFIRMAMOS el resto de la resolución dictada, declarando de oficio las costas de la apelación.Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 Lecrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución.
No preparado el recurso o una vez resuelto éste devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- Leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente ha sido publicada la anterior Sentencia el día de la fecha. Doy fe.
