Sentencia Penal Nº 609/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 609/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 548/2017 de 31 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZAMARRIEGO FERNANDEZ, ARTURO

Nº de sentencia: 609/2018

Núm. Cendoj: 28079370232018100713

Núm. Ecli: ES:APM:2018:16312

Núm. Roj: SAP M 16312/2018


Encabezamiento


Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 8..
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0055753
Procedimiento Abreviado 548/2017
Delito: Apropiación indebida
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 14 de Madrid
Procedimiento Origen: Diligencias Previas Proc. Abreviado 2844/2013
SENTENCIA Nº 609/2018
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D./Dña. A. MARIA RIERA OCARIZ
D./Dña. ARTURO ZAMARRIEGO FERNANDEZ (Ponente)
D./Dña. JUAN ANTONIO TORO PEÑA
En Madrid, a 31 de julio de 2018.
Vista en audiencia pública la causa núm. 2.844/2013 del Juzgado de Instrucción núm. 14 de Madrid,
seguida por delito de apropiación indebida. Se ha dirigido la acusación contra D.ª Margarita , mayor de edad
y sin antecedentes penales. Le ha defendido el letrado D. Javier Piélagos Solís. Ha sido acusación particular
D.ª Micaela ; asistida por el letrado D. Francisco José García Martín. Ha sido parte el Fiscal.

Antecedentes

I. En la vista del juicio oral, celebrada el pasado 27 de abril, se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio de la acusada y declaración testifical de Micaela , Otilia , Eloisa y Petra .

II. El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida, previsto en los arts. 252 y 249 del C. Penal (en su redacción dada por la LO 15/2003). Imputó la responsabilidad en concepto de autora a la acusada, Margarita , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó que se le impusiera la pena de un año de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas. En cuanto a la responsabilidad civil, que la acusada procediera a la restitución de las joyas a la denunciante, y en su defecto que la indemnizara en la suma de 22.270 euros, cantidad en que han sido tasadas pericialmente las mismas.

Dª. Micaela , como acusación particular, calificó los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida agravada, previsto y castigado en el art. 252 del C. Penal (en su redacción dada por la LO 15/2003), en relación con los arts. 249 y 250.1.5º y 6º del mismo texto legal. Imputó la responsabilidad en concepto de autora a la acusada, Margarita , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, y solicitó que se le impusiera la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, una multa de ocho meses, a razón de diez euros diarios, las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y que procediera a la restitución de las joyas a la denunciante, y en su defecto que la indemnizara en la suma de 22.270 euros.

III. La defensa de la acusada solicitó la libre absolución y, subsidiariamente, que se le aplicara la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del C. Penal.

H E C H O S P R O B A D O S La acusada, Margarita , mayor de edad, nacida el NUM000 -1977, sin antecedentes penales, trabajaba como empleada en la peluquería sita en la calle Juan Álvarez Mendizábal, nº 81, de Madrid, propiedad de Micaela , desde el mes de julio de 2001. En fecha no determinada del año 2005 Micaela entregó a Margarita tres collares de oro, un colgante de oro, tres pulseras de oro y siete sortijas de oro, todas ellas de su propiedad y valoradas en 22.270 euros, con la finalidad de que la acusada las pignorase en el Monte de Piedad de Madrid, lo que ésta hizo en fecha 8 de noviembre de 2005, firmando un contrato a su nombre y recibiendo a cambio la suma 6.510 euros, que entregó a Micaela . La fecha de vencimiento del contrato fue sucesivamente prorrogada hasta, por lo menos, el mes de abril de 2013, habiendo abonado la denunciante los intereses convenidos en el contrato para tales casos. En el mes de mayo de 2013 la denunciante pidió a la acusada que le devolviera las joyas de su propiedad, pero ésta, aprovechando la circunstancia de que el contrato pignoraticio se hallaba a su nombre, se negó a devolverlas. A día de hoy la acusada no ha reintegrado las joyas a Micaela , quien reclama su devolución o el importe de las mismas.

Fundamentos

I. Sobre los hechos La acusada ha admitido que en el mes de noviembre de 2005 empeñó en el Monte de Piedad de Madrid tres collares, un colgante, tres pulseras y siete sortijas, todos ellos de oro, que le había entregado la denunciante.

Lo que sí niega la acusada es que esas joyas fueran propiedad de la denunciante. Según su versión, Micaela le debía 6.400 euros por horas extras que no aparecían en las nóminas y como no tenía dinero le pagó con las joyas. Explicó que empeñó las joyas porque necesitaba dinero y que la cantidad obtenida con el préstamo la empleó en pagar los gastos de su boda. La testigo declaró también que la fecha de vencimiento del préstamo se ha ido prorrogando durante todos estos años y que ella había pagado los intereses correspondientes.

Esa tesis exculpatoria de la acusada ha quedado, sin embargo, desvirtuada por la prueba de cargo practicada a instancias de las acusaciones. En efecto, la denunciante manifestó en la vista oral del juicio que debido a la relación de confianza que existía entre ellas, le entregó a la acusada en el mes de noviembre de 2005 unas joyas de su propiedad para que las empeñara en el Monte de Piedad, lo que aquélla hizo, a su nombre, suscribiendo el correspondiente préstamo. La testigo declaró también que la acusada le entregó la cantidad obtenida con el préstamo y que el plazo de vencimiento del contrato se fue prorrogando durante estos años, habiendo abonado la denunciante los intereses correspondientes hasta dicha fecha. Y señaló que en el año 2013 le pidió a la acusada que le devolviera las joyas, a lo que ésta se negó, sin que hasta la fecha las haya reintegrado.

Esas afirmaciones se han visto corroborada por las declaraciones prestadas en el plenario por la testigo Otilia , que trabajaba en esas fechas en la peluquería de la denunciante, y que manifestó que Micaela le entregó a Margarita unas joyas de su propiedad para que las empeñara en el Monte de Piedad y que todos los años la denunciante le daba dinero a la acusada para 'renovar' el contrato. Y en el mismo sentido se pronunció la testigo Eloisa , que trabajaba también en la peluquería. Esta testigo manifestó que todos los años Micaela le decía a Margarita : 'Toma el dinero para pagar las joyas', y ésta salía un poco antes de la peluquería para llevar el dinero al Monte de Piedad. La testigo declaró también que Margarita le dijo en una ocasión que 'como las joyas estaban a su nombre, se podía quedar con ellas'.

Por consiguiente, la prueba testifical ha evidenciado la tesis de las acusaciones: que la denunciante le entregó a la acusada unas joyas de su propiedad para que ésta las empeñara en el Monte de Piedad; que era la denunciante la que pagaba anualmente los intereses convenidos para la prórroga del contrato; y que la denunciante le pidió a la acusada que le diera las joyas, pero ésta se niega a devolverlas.

La tesis de las acusaciones se ve corroborada también por los datos objetivos que figuran en la causa.

Así, en primer lugar, el hecho de que la denunciante tenga en su poder los recibos de las sucesivas prórrogas del contrato de préstamo evidencia que fue ella la que pagó los intereses convenidos por dichas prórrogas.

De otra parte, el alegato de la acusada de que la denunciante le debía una cantidad de dinero y que le pagó con las joyas, además de carecer del menor respaldo probatorio, carece por completo de consistencia toda vez que el importe de esa supuesta deuda ascendía a 6.400 euros, según la acusada, cantidad muy inferior al valor de las joyas (22.270 euros).

Por último, en la libreta de la acusada aparece un abono en el mes de noviembre de 2005 por lo que sería el del préstamo que le fue concedido con la garantía de las joyas que va seguido de la salida en efectivo tres días después de una cantidad que coincide con la del préstamo (folios 80 y 81), lo que sugiere la entrega a una tercera persona del importe del préstamo.

Otra cuestión que se debatió en el apartado probatorio ha sido la relación que mantenían la acusada y la denunciante. La denunciante manifestó en la vista oral del juicio que si bien en un principio la relación con la acusada fue estrictamente laboral, luego se hicieron muy amigas y llegaron a tener una relación familiar.

También expuso que por esa época se estaba separando de su marido, y que Margarita la ayudó en todo.

Debido a tal relación, la acusada conocía el número secreto de la tarjeta Visa de la denunciante.

La testigo Otilia manifestó en la vista oral del juicio que Micaela tenía confianza en Margarita . Y la testigo Eloisa manifestó en la vista oral del juicio que la denunciante mantenía muy buenas relaciones con la acusada.

Por su parte, la acusada declaró que la relación que mantenía con la denunciante era estrictamente laboral.

Pues bien, en el presente caso, es indudable que la entrega de las joyas a otra persona, en este caso a una empleada que obtiene con ellas un crédito pignoraticio, implica, lógica y naturalmente, una previa relación de confianza personal, pues nadie entrega objetos personales a una persona extraña. Pero otra cosa distinta es el grado de cualificación de esa confianza a la hora de justificar la aplicación del subtipo agravado de abuso de las relaciones personales, cuestión jurídica referente al juicio de subsunción que ha de ser examinada en el fundamento tercero de esta sentencia.

Por último, el valor de las joyas no reintegradas ha sido tasado por el perito judicial Borja en la cantidad de 22.270 euros (folios 174 y ss. del rollo de Sala).

II. Fundamentos de derecho
PRIMERO. 1. Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de apropiación indebida del art. 252 del C. Penal (en su redacción dada por la LO 15/2003).

Según doctrina reiterada de la Sala 2.ª del Tribunal Supremo, puesta de relieve, entre otras, en las sentencias de 11-10-1995, 20-VI-1997, 14-X-1999, 11-IX-2000, 4-IX-2001 y 15-III-2004, en el delito de apropiación indebida, cronológicamente, existen dos momentos distintos en el desarrollo del 'iter criminis', uno inicial, consistente en la recepción válida de ciertos bienes, y otro subsiguiente, que estriba en la indebida apropiación de los mismos, con perjuicio de otro. En el primer momento, el futuro perjudicado hace entrega de dinero, efectos o alguna cosa mueble -o de valores o algún otro activo patrimonial, con arreglo a la redacción dada por el Código Penal de 1995- para que se le dé alguna determinada aplicación o destino, según lo pactado entre el 'tradens' y el 'accipiens'. En un segundo momento, contraviniendo las obligaciones asumidas en el pacto, y quebrantando la confianza del que hizo la entrega de los bienes, el que los recibió deja de darles la aplicación y destino pactados, y los distrae y se los apropia.

La misma Sala, en doctrina concordante con la anterior, ha establecido los requisitos caracterizadores del delito de apropiación indebida ( Sentencias 135/1998, 4-II; 840/2000, 12-V; 1566/2001, 4-IX; 341/2004, 15-III; y 1448/2004, 12-VII, entre otras), tipificado en el art. 252 del C. Penal de 1995, que consisten en: 1º) Una inicial posesión legítima por el sujeto activo de dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble.

2º) Que el título por el que se ha adquirido dicha posesión sea de los que producen obligación de entregar o devolver la cosa.

3º) Un acto de disposición de la cosa de naturaleza dominical por parte de dicho agente.

4º) Un elemento subjetivo ánimo de lucro, con plena conciencia y voluntad a costa del perjudicado.

Pues bien, en el presente caso no cabe duda alguna de que la acusada en una primera fase gozaba de la posesión legítima de las joyas que le entregó la denunciante para que las empeñara. Sin embargo, esa posesión legítima inicial la convirtió en ilegítima al apropiarse de ellas con ánimo de lucro, tal como se explicó y fundamentó en la motivación del apartado probatorio, en lugar de reintegrarlas a su propietaria.

Se dan, pues, todos los elementos objetivos y subjetivos integrantes del delito de apropiación indebida anteriormente descritos.

2. En lo que respecta al subtipo agravado por razón del valor de la cuantía defraudada, el art. 250.1.5º del C. Penal establece que ha de aplicarse a partir de que se rebasa la suma de 50.000 euros. Visto lo cual, no cabe duda alguna en este caso de su improcedencia, dado que la suma defraudada solo alcanza los 22.270 euros.

3. Tampoco aparece en el hecho probado el presupuesto fáctico de la específica agravación por el abuso de relaciones personales del art. 250.1.6º del C. Penal. De acuerdo a nuestra jurisprudencia, por todas STS 634/2007, 2-7, se ha advertido de la necesidad de ponderar cuidadosamente la aplicación de esta agravación, en la medida en que en la mayor parte de los casos, tanto el engaño que define el delito de estafa como el quebrantamiento de confianza que es propio de la apropiación indebida, presentan significativos puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado. La STS 383/2004, de 24-3, señaló -con cita de las SSTS 1753/2000, de 8-11, 2549/2001, de 4-1-2002, 626/2002, de 11-4 y 890/2003- que la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales del núm. 7 del art. 250 del C. Penal, quedaba reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente, en definitiva un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario, tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa o apropiación indebida.

En este caso, la acusada trabajó en la peluquería de la denunciante durante más de 12 años.

Ciertamente no es descartable que la denunciante tuviera con la acusada una relación estrecha y amistosa.

Sin embargo, no se ha acreditado la existencia de una relación de confianza especial, cualificada y distinta de la que tenía por consecuencia de su relación laboral. Sobre esta cuestión no existe prueba suficiente. La acusación particular hace especial hincapié en el dato de que la acusada conocía el número secreto de la tarjeta Visa de la denunciante, pero tal dato no revela una relación íntima y de singular relación de amistad que fuera utilizada para consumar la apropiación.

Por todo lo cual, no resulta de aplicación el art. 250.1.6º del C. Penal, lo que determina que la acusada sea condenada sólo por el tipo básico de la apropiación indebida.



SEGUNDO. Del referido delito de apropiación indebida es responsable en concepto de autora la acusada, por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que lo integran ( art. 28, párrafo primero, del C. Penal).



TERCERO. 1. Concurre la circunstancia atenuante genérica de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del C. Penal.

Como señala la STS de 27-VII-2016, la 'dilación indebida' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España; SSTC 237/2001, 177/2004, 153/2005 y 38/2008; y SSTS 1733/2003, de 27-12; 858/2004, de 1-7; 1293/2005, de 9-11; 535/2006, de 3-5; 705/2006, de 28-6; 892/2008, de 26-12; 40/2009, de 28-1; 202/2009, de 3-3; 271/2010, de 30-3; 470/2010, de 20-5; y 484/2012, de 12-6, entre otras).

También tiene establecido el Tribunal Supremo que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', a que se refiere el art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable', y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2. En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2; 269/2010, de 30-3; 338/2010, de 16-4; 877/2011, de 21-7; y 207/2012, de 12-3).

Y en cuanto a las causas del retraso a ponderar para la aplicación de la atenuante, la jurisprudencia ha señalado que 'ni las deficiencias organizativas ni el exceso de trabajo pueden justificar, frente al perjudicado, una dilación indebida' ( SSTS 1086/2007; 912/2010; y 1264/2011, entre otras; STEDH 20-3-2012, caso Serrano Contreras c. España).

Actualmente, el art. 21.6ª del C. Penal regula la atenuante de las dilaciones indebidas en los siguientes términos: 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

Los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues, aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.

2. En el caso que nos ocupa el procedimiento se inició mediante unas diligencias previas incoadas en marzo de 2013 y se le pone fin mediante la presente sentencia de septiembre de 2018. Es decir, se han invertido más de cinco años en la tramitación de un proceso que en modo alguno puede decirse que contenga una extraordinaria complejidad ni por la naturaleza jurídica de los hechos ni por las cantidades que integran la defraudación, ni tampoco por las investigaciones y pruebas que hubo que practicar. De forma que, aun reconociendo que no se trata de una causa simple ni sencilla, resulta no obstante indiscutible que un tiempo de cinco años de tramitación constituye un plazo extraordinario.

3. La aplicación de esa atenuante conlleva en el presente caso la imposición de la pena en su mitad inferior.

La pena fijada al tipo penal de apropiación indebida, en su redacción vigente en el momento de ocurrir los hechos, según el art. 249, al que se remite el art. 252, era de seis meses a tres años de prisión.

Por lo tanto, la mitad inferior de dicha pena comprende un mínimo de seis meses y un máximo de un año y nueve meses.

Así las cosas, se considera como pena proporcionada a imponer la de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

La pena privativa de libertad se le impone así a la acusada en la franja superior de la mitad inferior, ponderando para ello el grado de gravedad de la ilicitud del hecho en atención a la cuantía defraudada y también al mantenimiento en el tiempo del comportamiento delictivo.



CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en los arts. 109 y ss. y 116 del C. Penal, la acusada deberá proceder a la restitución de las joyas a la denunciante, o, en su defecto, a indemnizarla en la suma de 22.270 euros, cantidad que se incrementará con los intereses legales correspondientes, en los términos previstos en el art.

576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que se determinará en ejecución de sentencia.



QUINTO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los responsables de todo delito ( art. 123 del C. Penal), incluyéndose en el presente caso las de la acusación particular. Pues, según tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo, la exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia ( SSTS de 21 II-1995, 2-II-1996, 9-X-1997, 29-VII-1998, 25-I-2001 y 15-IV-2002, entre otras), circunstancias excluyentes que desde luego no se dan en este procedimiento.

Fallo

Condenamos a D.ª Margarita como autora responsable de un delito de apropiación indebida, con la concurrencia de la circunstancia atenuante genérica de dilaciones indebidas, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas.

En cuanto a la responsabilidad civil, la acusada deberá proceder a la restitución de las joyas a la denunciante, o, en su defecto, a indemnizarla en la suma de 22.270 euros, importe de la tasación de dichas joyas, cantidad que se incrementará con los intereses legales correspondientes, en los términos previstos en el art. 576 de la LEC, lo que se determinará en ejecución de sentencia.

Conclúyase por el Juzgado de Instrucción la pieza de responsabilidad civil con arreglo a derecho.

Esta sentencia es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo, recurso que habría de prepararse mediante escrito a presentar en la Secretaría de esta Sección en el término de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a . Doy fe.

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