Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 609/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1462/2018 de 03 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERRERO PEREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 609/2019
Núm. Cendoj: 28079370152019100567
Núm. Ecli: ES:APM:2019:13857
Núm. Roj: SAP M 13857/2019
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 2 EL
37051530
N.I.G.: 28.079.43.1-2013/0390649
Procedimiento Abreviado 1462/2018
Delito: Estafa
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 7151/2013
ROLLO DE SALA Nº 1462/18
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 43 DE MADRID
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 7151/13
SENTENCIA 609/2019
Magistrados
D CARLOS FRAILE COLOMA
Dª ANA REVUELTA IGLESIAS
Dª CARMEN HERRERO PÉREZ (PONENTE)
En Madrid, a 3 de octubre de 2019
Visto en juicio oral y público ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el procedimiento
abreviado al margen referenciado, seguido contra el acusado Eulogio , con DNI NUM000 , mayor de edad y
en libertad por esta causa.
Habiendo sido partes: el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Don Lorenzo Bernal; la Acusación
Particular, Felicisimo , defendido por el Letrado don José Valeriano Cuesta López y el acusado, defendido por
el letrado don Vicente Diego Tello Díaz; y siendo ponente la Ilma. Sra. Doña CARMEN HERRERO PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de Administración Desleal previsto y penado en el artículo 295 del CP en su redacción vigente a la fecha de los hechos y anterior a la reforma operada por la LO 1/15, siendo responsable el acusado en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el pago de las costas procesales.
Como responsabilidad civil interesa que se condene al acusado a indemnizar a la mercantil HIGIENE Y SALUD AMBIENTAL, SL en la cantidad de 66.373,79 euros, correspondientes al préstamo otorgado a su hermano y a los servicios abonados a NAHAR GRES, SL, HERMANOS MARTÍN CEREZO, MADRID FOREST, SL, COMERCIAL ECLISSE y PINARES DE VENECIA, SL. Igualmente deberá indemnizar a SEGURIDAD E HIGIENE, SL en las cantidades que resulten acreditadas por los pagos indebidos realizados a CASTELLÓN SERVINCAS CASTALIA, SL y MAVICER EUROPE, SL y en la cantidad que resulte acreditada como cobrada en exceso en concepto de nómina durante los años 2008 a 2012. A estas cantidades les será de aplicación lo previsto en el artículo 576 de la LEC.
SEGUNDO.- La Acusación Particular calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida agravada por las circunstancias 5ª y 6ª del artículo 250 del CP anterior a la reforma operada por la LO 1/15, administración desleal del artículo 295 del CP anterior a la reforma introducida por la LO 1/15 y un delito de estafa de los artículos 248, 249 y 250.1.5 del CP. De estos delitos sería responsable el acusado en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Solicita que se le impongan al acusado las siguientes penas: Por el delito continuado de apropiación indebida CINCO AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 11 meses con una cuota diaria de 50 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53 del CP.
Por el delito societario en su modalidad de administración desleal, CUATRO AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por el delito de estafa SEIS AÑOS DE PRISIÓN y multa de 12 meses a razón de 50 euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP.
Como responsabilidad civil, solicita, que restituya a la sociedad HIGIENE Y SALUD AMBIENTAL, SL el importe de 709.855,17 euros, además de aquéllas otras cuya acreditación resulte de la prueba practicada en el acto del juicio oral, que devengarán el interés legal fijado conforme al artículo 576 de la LEC.
TERCERO.- La defensa del acusado, en sus conclusiones finales, interesó la libre absolución de su defendido y, subsidiariamente, que se aplique la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.
HECHOS PROBADOS En Octubre de 2004, Felicisimo y el acusado Eulogio constituyen la mercantil HIGIENE Y SALUD AMBIENTAL S.L, suscribiendo cada uno de ellos el 50% de las participaciones sociales y siendo nombrado el acusado administrador único de la entidad.
Conforme a los estatutos de la sociedad el cargo de administrador se ejercería gratuitamente. No obstante lo anterior, ambos socios convinieron la percepción de un salario para cada uno de ellos por la actividad desarrollada para la mercantil, según el trabajo realizado.
El acusado Eulogio cobró en concepto de nómina y, como tal, contabilizado en los libros y declarados por la mercantil, cantidades muy superiores a lo percibido por su actividad por el otro socio. Así en el año 2008 obtuvo unos 56.000 euros, frente a los 13.562 de su socio, en el año 2009 percibió 84.828 euros frente a los 18.636 de Felicisimo , en el año 2010 unos ingresos de 103.314 euros frente a los 23.800 de su socio, en el año 2011 de 84.571 euros frente a los 16.695 euros de su socio y en 2012 la cantidad de 89.798 euros frente a los 22.100 de Felicisimo . No ha quedado acreditado que ello se realizase sin el conocimiento ni consentimiento de Felicisimo y en perjuicio de la sociedad.
Haciendo igualmente uso de su condición de administrador de HIGIENE Y SALUD AMBIENTAL S.L, el 25 de Julio de 2011 el acusado celebró con su hermano un contrato de préstamo por importe de 12.000 euros pertenecientes a la sociedad, contabilizado en el balance de la empresa y que fue devuelto, con el interés pactado del 6%, el 10 de julio de 2015 por importe de 14.880 euros.
No ha quedado acreditado que los devengos de la tarjeta de crédito y las extracciones de dinero en efectivo, que están correctamente contabilizados, se realizasen por el acusado sin el consentimiento ni el conocimiento del otro socio, en perjuicio de la sociedad y en su propio beneficio.
Finalmente, tampoco ha quedado acreditado que el acusado abonase con cargo a la mercantil HIGIENE Y SALUD AMBIENTAL S.L gastos a proveedores que no lo eran de mercantil sino que lo eran de servicios prestados al acusado.
Fundamentos
PRIMERO.- Se plantearon en el plenario, por la defensa, dos cuestiones previas que examinaremos a continuación.
En primer lugar, alega la prescripción de los delitos imputados. Tal cuestión no puede tener favorable acogida pues los hechos objeto de acusación comienzan a producirse en el año 2008 y transcurren, sin solución de continuidad, es decir, de forma ininterrumpida, hasta el 2012, interponiéndose la querella en el año 2013.
La misma suerte desestimatoria debe correr la segunda cuestión planteada cual es la declaración de nulidad de la prueba documental aportada por la Acusación Particular consistente en los extractos bancarios de la sociedad HIGIENE Y SALUD, SL. Manifiesta que con esta prueba se está vulnerando el secreto bancario y la protección de datos. En los folios 37 a 168 obran los extractos bancarios de la mercantil que no saben cómo han llegado aquí más allá de las manifestaciones de la acusación en la que afirman que fueron al banco y se los dieron. Solicita que esta documental sea extraída del procedimiento.
El Tribunal Constitucional, Sala Segunda, Sentencia 111/2011 de 4 de Julio de 2011, Rec. 6974/2004 ha señalado que: 'Tal como pone de relieve este Tribunal en su STC 69/2001, de 17 de marzo, 'la interdicción de la prueba ilícitamente obtenida hace referencia exclusiva a la imposibilidad de admitir en el proceso una prueba obtenida violentando un derecho o libertad fundamental'. En efecto, 'desde la STC 114/1984, de 29 de noviembre , este Tribunal ha afirmado la prohibición absoluta de valoración de las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales a través de una abundantísima serie de pronunciamientos que han declarado, en esencia, que los medios de prueba no pueden hacerse valer, ni pueden ser admitidos, si se han obtenido con violación de derechos fundamentales ( SSTC 114/1984, de 29 de noviembre ; 107/1985, de 7 de octubre ; 64/1986, de 21 de mayo ; 80/1991, de 15 de abril ; 85/1994, de 14 de marzo ; 181/1995, de 11 de diciembre ; 49/1996, de 26 de marzo ; 81/1998, de 2 de abril , y 49/1999, de 5 de abril ). La interdicción de la admisión de la prueba prohibida por vulneración de derechos fundamentales deriva directamente de la Constitución, por la colisión que dicha admisión entrañaría con el derecho a un proceso con todas las garantías y a la igualdad de las partes ( arts. 24.2 y 14 CE), y se basa, asimismo, en la posición preferente de los derechos fundamentales en el Ordenamiento y de su afirmada condición de inviolables ( art. 10.1 CE ). Para decirlo con las palabras expresadas en la STC 114/1984 , antes citada, constatada la inadmisibilidad de las pruebas obtenidas con violación de derechos fundamentales, su recepción procesal implica una ignorancia de las garantías propias al proceso ( art. 24.2 CE ) implicando también una inaceptable confirmación institucional de la desigualdad entre las partes en el juicio ( art. 14 de la Constitución ), desigualdad que se ha procurado antijurídicamente en su provecho quien ha recabado instrumentos probatorios en desprecio a los derechos fundamentales de otro.' (FJ 26)'.
En el presente caso, según ha declarado Felicisimo , se enteró da la situación bancaria de la entidad por casualidad en julio de 2013. Fue al Banco a hacer un ingreso para la empresa en metálico y a la vez hizo un movimiento en su cuenta particular. El cajero, que le conocía, le dijo que si quería los movimientos y él pensaba que se estaba refiriendo a su cuenta personal, le dio un tomo grueso y vio el CIF de la empresa, se puso a revisar y, según él, fue cuando se enteró de todo.
Sea como fuere, lo cierto es que la prueba fue debidamente admitida y practicada, pues no puede entenderse que se violase el secreto bancario por uno de los socios de la empresa, que lo era al 50%.
La información facilitada por esta vía resulta absolutamente de interés para este procedimiento sin que se pueda pretender que se oculte un hecho nuclear del proceso por reflejar una información nuclear como es dinero existente y los movimientos efectuados en la cuenta bancaria de la entidad de la que denunciante y denunciado eran socios a partes iguales.
La solicitud de exclusión de esta prueba debe ser desestimada.
SEGUNDO.- Entrando ya en el fondo del asunto, los hechos que se imputan al acusado Eulogio son, en síntesis, que éste cobró, en concepto de nómina, una cantidad muy superior a la de su otro socio, sin su consentimiento ni su conocimiento, que entregó a su hermano 12.000 euros en concepto de préstamo, que efectuó extracciones en efectivo y cargos a la tarjeta de crédito de la empresa, igualmente sin conocimiento ni consentimiento de su otro socio y en beneficio propio y, por último, que el acusado abonó con cargo a la mercantil HIGIENE Y SALUD AMBIENTAL S.L gastos a proveedores que no lo eran de mercantil sino que lo eran de servicios prestados al acusado.
El delito societario de administración desleal se refiere a los administradores de hecho o de derecho o a los socios de cualquier sociedad constituida o en formación que realicen una serie de conductas causantes de perjuicios, con abuso de las funciones propias de su cargo, exigencia ésta última que supone que el administrador desleal actúa en todo momento como tal administrador, y que lo hace dentro de los límites que procedimentalmente se señalan a sus funciones, aunque al hacerlo de modo desleal en beneficio propio o de tercero, disponiendo fraudulentamente de los bienes sociales o contrayendo obligaciones a cargo de la sociedad, venga a causar un perjuicio típico. Se habla así por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de un exceso intensivo para el delito societario, cuando la actuación se mantiene dentro de las facultades si bien que aunque indebidamente ejercidas, y de apropiación cuando la disposición de bienes supera las facultades del administrador, causando también un perjuicio a un tercero. Se trataría por lo tanto, de conductas diferentes si bien que ambas desleales, STS 915/2005, de 11 de julio (LA LEY 13245/2005) ; 760/2010, de 15 de septiembre 91/2013 de 1 de febrero.
En la administración desleal se reprueba, por lo tanto, una conducta societaria que rompe los vínculos de fidelidad y lealtad que unen a los administradores con la sociedad y con los demás socios.
Pues bien, en el presente caso, según declaró Romulo , Administrador de AFISCONTE, entidad que ha llevado la contabilidad de la mercantil HIGIENE Y SALUD AMBIENTAL, SL desde el año 2003 hasta la actualidad, él confeccionaba las nóminas y al acusado se le retribuía como trabajador, no como Administrador, ya que el cargo era gratuito. A él se le pagaba como Director Gerente y todas las retribuciones las reflejaba en el modelo 190.
Importante resulta destacar de su declaración que el acusado le llevaba toda la documentación y le llevaba igualmente el Libro de Actas relleno y firmado. Si bien esas Juntas, como es lógico, no se celebraban en su presencia, sí conoce que, al menos, que él sepa, se hacían dos Juntas, una para fijar los sueldos y otra anual.
Sin embargo, ese Libro de actas, en el que deberían constar los Acuerdos de todo orden adoptados por los socios, entre ellos, el referente a las retribuciones, no ha sido aportado por ninguna de las partes y ambas se acusan de haberlo sustraído.
Lo que está claro es que no se puede basar una acusación en el desconocimiento absoluto por parte del querellante en cuanto a las retribuciones que percibía el acusado cuando éstas debían constar en el Acta de la Junta que él firmaba.
Según declaró el testigo Sr. Romulo , las cuentas eran supervisadas por él y antes de su depósito se exige la certificación de la celebración de las Juntas, si no sería imposible registrarlas y ello se hacía correctamente.
Por lo que respecta a las extracciones en efectivo y gastos de representación supuestamente efectuados con la tarjeta de la empresa que le imputa al encartado únicamente la Acusación Particular, lo cierto es que, pese a que se encuentra así recogido en el escrito de acusación, ninguna prueba se ha realizado al respecto en el acto de juicio oral, ni siquiera se interrogó al acusado sobre este extremo.
Cierto es que obran en autos los extractos bancarios en los que figuras tales conceptos, pero en modo alguno se ha probado que ese dinero se lo apropiara el acusado.
Este Tribunal debe señalar que el principio de presunción de inocencia que ampara a todo individuo presupone, para que exista condena, una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, de modo que el Juzgador pueda obtener la convicción jurídica de la existencia de elementos fácticos que constituyen el delito. En el caso que se enjuicia y en relación con el delito de apropiación indebida falta una demostración cumplida de que el acusado cometiera tal delito y se quedara para sí los fondos de la sociedad que afirma la acusación particular.
La Sala no puede tener esa certeza pues, por ejemplo, el trabajador de la empresa Jose Ramón , que declaró como testigo, afirmó que hacía viajes para hacer las instalaciones y se le entregaban cantidades en metálico para soportar gastos como hoteles, comida etc. La trabajadora Antonieta , confirmó este dato y señaló que ella también alguna vez ha salido y que a su compañero le daban el dinero y éste se encargaba de pagar y coger facturas.
Los gastos, según el informe pericial, folio 474, se encontraban contabilizados y, según afirmó el querellante en su declaración, él nunca pidió las cuentas.
Corresponde a la acusación demostrar la realidad de los hechos en los que se sustenta, sin que al acusado le sea exigible la demostración de su inocencia.
La perito Beatriz , indicó que para efectuar su informe, se valió de los libros diarios contables de la empresa.
En cuanto al fondo de gasto, lo fue seleccionando al azar y ha visto que es un gasto de la empresa, pero no comprobó que hubiera un cliente, esas comprobaciones no eran objeto de su pericia.
Por lo que respecta a las disposiciones en efectivo ha comprobado los extractos y ha revisado que se ingresan en caja y van a pagar gastos de desplazamientos etc del acusado y de otros empleados, está en la contrapartida y figura contablemente, se ha anexado a la pericia.
Por lo que respecta al préstamo de 12.000 euros que concedió a Jesús Ángel , hermano del acusado, el 25 de julio de 2011, ha quedado acreditado que, si bien lo hizo sin consentimiento ni conocimiento de su socio sí figuraba en el balance y ello no ha supuesto ningún perjuicio para la empresa, pues se devolvió el 10 de julio de 2015, por importe de 14.880 euros, según consta en el informe pericial obrante al folio 475 del Rollo de Sala.
Falta por tanto en esta actuación que esa imputada gestión desleal haya perjudicado patrimonialmente a la sociedad.
Por último, analizaremos los supuestos abonos efectuados por el acusado con cargo a la mercantil HIGIENE Y SALUD AMBIENTAL, SL por gastos a proveedores que no lo eran de la mercantil, según las acusaciones, sino que lo eran de servicios que le prestaban a él.
Declaró en el plenario Pedro Enrique , administrador de NAHAR GRES, SL, quien explicó que hacen reformas con suministro de materiales. Hizo una obra en casa del acusado y le elaboró un presupuesto para la nave.
Se formalizó, se pidieron materiales y se quedó en empezarlo, pero cuando llegó el momento, le dijo que no se podía ejecutar.
A preguntas de la Acusación Particular sobre las dos transferencias de 26.000 y 20.000 euros afirmó que las recibió y que no devolvió ese dinero a pesar de no haber hecho la obra porque él pide una señal del 50% del importe de los materiales porque no se puede que el cliente le deje sin abonarlos, cuando ya ha comprado los materiales que son específicos para esa obra y que no se pueden aprovechar.
Reconoció al folio 755 de las actuaciones el presupuesto y al folio 763 la factura por los materiales que solicitó.
Tienen dado de alta al acusado como cliente desde 2010. Hay unas facturas de pequeñas cantidades de alguna compra en el almacén.
Declaró igualmente Alfonso cuya relación con el acusado es por ser cliente suyo desde 2008 aproximadamente.
Manifestó que en el Juzgado de Instrucción le mostraron cuatro facturas, que las había emitido él por servicios prestados a la empresa del acusado, de mercancía y recibió las transferencias de esos importes.
A preguntas de la Acusación Particular sobre las alteraciones de precio que había en las facturas porque constaban distintos importes por el mismo producto, contestó que eso ya lo sabía la empresa, que él suministra mercancía a los clientes, que HIGIENE Y SALUD AMBIENTAL, SL compraba mucho y a veces compraba a precio más alto porque era mercancía urgente y la tenía que sacar del stock y hacía esperar a los demás clientes.
Las facturas las hacía a veces a nombre de Alfonso y otras a nombre de la sociedad GUFERVI.
No tiene el albarán de entrega firmado, no los quiere para nada.
Fausto , representante legal de HERMANOS MARTÍN CEREZO, explicó que creía que había hecho un trabajo para el acusado en Pinilla, que su empresa está en Riaza.
A continuación, dudando, aclaró que lo recordaba vagamente.
Se le muestra la factura de 2141, 70 euros y la reconoce. La factura está a nombre de la empresa HIGIENE Y SALUD AMBIENTAL, SL.
Terminó señalando que no le constaba.
A continuación intervino Iván , representante legal de SERVINCAS CASTALIA, SL, quien manifestó que le prestaron sus oficinas al acusado por si necesitaba trabajar para su empresa, se hizo sin contrato, por esa cesión le pagaba 100 euros al mes más IVA. Se mantuvo así durante dos o tres años.
Después ellos tuvieron otra nave y él les asesoraba en temas de imagen corporativa, sobre clientes etc y entonces dejaron de pasarle el recibo.
Los pagos se hacían por transferencias y emitía las facturas mes a mes.
No sabe si el acusado tenía clientes allí.
El representante legal de MAVICER EUROPE, SL, Ariadna , informó a la Sala de que su empresa, en la actualidad, no tiene actividad y en 2011 se dedicaban a la instalación de gas natural. Su empresa no hizo instalación alguna en el apartamento de Benicasim del acusado. Éste utilizaba las oficinas de su empresa, de MAVICER y luego de SERVIGAS. Cobraban 100 euros al mes más IVA. Estuvo desde 2011 al 2012 en MAVICER y en SERVIGAS desde el 2012 al 2015, según cree.
No hizo contrato de arrendamiento, el servicio se lo prestaba a la empresa, el acusado utilizaba sus instalaciones, un despacho, no sabe lo que hacía, no sabe si era a título particular, se facturaba a su empresa, cuando él estaba allí trabajando, ella no estaba presente.
Testificó también el representante legal de COOPERATIVA DE VIVIENDAS TIRMA, Leon quien es el presidente en funciones de la misma desde junio de 2013.
De las facturas de 7 de febrero de 2012 a febrero de 2013 no sabe nada, no sabe si les sirvieron productos.
En las cuentas de 2013 que firmó a principios de 2014 estaba todo justificado, no encontraron ninguna irregularidad en el ejercicio.
Declaró Matías , representante legal de COOPERATIVA DE VIVIENDAS TIRMA quien explicó que la sociedad está ahora escindida en dos empresas, pero en la época de los hechos era propietaria de inmuebles para explotarlos como arrendamiento.
La relación comercial que tuvieron con HIGIENE Y SALUD AMBIENTAL se terminó en 2016.
Exhibido el documento 5 de la querella, manifiesta que es el contrato suscrito con HIGIENE Y SALUD AMBIENTAL, pero posterior a ese había otro que unificaba tres, en mayo de 2015 ese contrato y dos más se unificaron a nombre de la misma empresa. Le daba servicio de reposición de los contenedores higiénicos de los aseos femeninos.
Se le exhiben los documentos obrantes a los folios 175 y 176 que son unas transferencias de fechas 25 de mayo de 2009 y de 22 de mayo de 2012 y afirmó que las desconocía porque él lleva en la empresa desde el año 2014.
Narciso , gerente y administrador único de ECLIPSE, SL declaró que vende tabiques móviles y mamparas de oficina. Exhibida la factura de 5 de agosto de 2010, dijo que lo había revisado antes de acudir al juicio y que le constan dos apuntes contables de 2010, en total de cuatro mil y algo. Solo tiene los apuntes contables porque son de 2010, no recuerda de qué es esa factura. Cuando el abogado le preguntó fuera que si recordaba la factura le dijo que sólo se acordaba de facturas grandes pero no de una obra de cuatro mil euros, que de esas al año se montaban 30 o 40 y tendrá montadas unas ciento y pico obras de ese calado, no recuerda esa factura.
No comparecieron los representantes legales de MDID FOREST, SL ni el de PINARES DE VENECIA, SL pese a estar citados por encontrarse fuera de Madrid y la Acusación Particular que los había propuesto, renunció a su testimonio.
Pues bien, una vez analizada con detalle la prueba practicada en el acto de juicio oral y partiendo de lo señalado reiteradamente por la jurisprudencia sobre la presunción de inocencia, hubiese correspondido a la acusación demostrar la realidad de los hechos en los que se sustenta, sin que al acusado le sea exigible la demostración de su inocencia, y en el presente caso, no lo ha conseguido.
Así, el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 191/2018 de 24 de Abril de 2018 establece que la garantía de presunción de inocencia parte de una determinada relación, lógica o científica, entre el resultado de la actividad probatoria y la certeza que el tribunal que condena debe tener respecto a la verdad de la imputación formulada contra el penado. ( STS nº 850/2016, de 10 de noviembre ). Reconocido en el artículo 24de la Constitución (CE ), este derecho implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables.
No se ha desplegado prueba suficiente para acreditar con el grado de certeza que exige el Derecho Penal que el acusado haya gestionado fraudulentamente la sociedad de la que era administrador único de forma que, en perjuicio de ésta y de su socio, se haya apropiado de dinero o haya abonado con cargo a la entidad gastos a proveedores que no eran de ésta, sino suyos propios, por lo que procede su absolución.
TERCERO.- De conformidad con el artículo 123 del CP y 240 de la L.E.CRIM procede declarar las costas de oficio al ser absuelto el acusado.
Fallo
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Eulogio de los hechos por los que ha sido acusado, declarando de oficio las costas procesales.Notifiquese esta Sentencia a las partes, haciendo saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, cuyo recurso deberá interponerse, en su caso, en el plazo de CINCO DIAS a contar desde la última notificación.
Asi, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
