Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 609/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 1877/2018 de 25 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MOLINA MARIN, JOSEFINA
Nº de sentencia: 609/2019
Núm. Cendoj: 28079370032019100556
Núm. Ecli: ES:APM:2019:13596
Núm. Roj: SAP M 13596:2019
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : L
37051530
N.I.G.:28.079.43.1-2014/0460165
Procedimiento sumario ordinario 1877/2018
Delito:Falsificación de moneda
O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid
Procedimiento Origen:Procedimiento sumario ordinario 7160/2014
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 609 /2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION TERCERA
MAGISTRADOS
D. EDUARDO VICTOR BERMÚDEZ OCHOA
D. AGUSTÍN MORALES PÉREZ ROLDÁN
D.ª JOSEFINA MOLINA MARIN
En Madrid, a 25 de octubre de 2019.
Visto en juicio oral y público ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Ordinario Nº 1877/2018, procedente del Juzgado de Instrucción Núm. 27 de los de Madrid con el nº 7160/2014, seguida de oficio por delito de falsificación de moneda y continuado de estafa, contra Jose Augustocuyas circunstancias personales son, nacional de Bulgaria, titular del NIE NUM000, nacido en Dalgopol (Bulgaria) el día NUM001.1954, hijo de Carlos Alberto y de Sonsoles, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa.
Habiendo intervenido: como Acusación Pública, el Ministerio Fiscal, representado por la IIma. Sra. Dª Marina González Muñoz; como Acusación Particular, METRO DE MADRID, representada por el Procurador D. Ignacio Argos Linares, y defendida por la letrada D.ª Mª Eugenia Viñas Álvaro; y el acusado ya reseñado, Jose Augustorepresentado por la Procuradora Sra. Dª. Rosa Mª García Bardón, y defendido por la Letrada Dª Gema González Fernández; siendo Ponente de la presente resolución la Magistrada Suplente Dª. JOSEFINA MOLINA MARIN, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos (a) de un delito de falsificación de moneda de los arts. 386.1.1º y 2 del CP, en concurso medial del art. 77. y 3 en la redacción dada por la LO 1/2015 del CP, por ser más favorable, con (b) un delito continuado de estafa del art. 248.2ª y 249 párrafo primero del CP y art. 74 del mismo texto legal, y solicitó la imposición de las penas por el delito (a) de falsificación de moneda, por ser la infracción más grave, de 10 años y 1 día de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, multa de 6.000€, y comiso de las herramientas, máquinas, monedas falsificadas, dinero de curso legal y demás objetos y efectos intervenidos al procesado, y abono de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a METRO DE MADRID en 3.438€.
La Acusación Particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como (a) un delito continuado de falsificación de moneda de los arts. 386.1º y 387 del CP, en relación con el art. 74 del CP, en concurso medial con (b) un delito continuado de estafa de los arts. 248.2º,a) y 249 del CP, en relación con el art. 74 del mismo texto legal, de conformidad con lo establecido en el art. 77 del CP, solicitando la pena por el delito (a) de 8 años de prisión y multa de 6.880'34€, y por el delito (b) la pena de 1 año de prisión, y en ambos casos con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el pago de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará de METRO DE MADRID en 3.440'17€, más los intereses legales del art. 576 de la LEC.
SEGUNDO.-La defensa del acusado, en igual trámite, mostró su disconformidad con las conclusiones de las Acusaciones Pública y Privada, reiterando las impugnaciones de los informes pericial del CNAM del Banco de España con nº personal NUM002 y NUM003 correspondientes a las monedas incautadas e identificadas como CESAA 02E00003-99ES, CESAA 02E00019-99ES, CESAA 02E0023-99XX, CESAA 02E00001-99ES y CESAA 0200004-ES, obrantes en los folios 84-88 y 329-327, del Tomo I, y folios 1-81 del Tomo III; así como los informes obrantes a los folios 811-813 emitidos por profesionales de METRO DE MADRID, solicitando la libre absolución de su patrocinado, y subsidiariamente la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, sin que corresponda indemnización alguna por vía de responsabilidad civil.
Ha resultado probado y así se declara que el acusado, Jose Augusto, en fecha no determinada, pero anterior al 20 de agosto de 2014, fabricó en su casa de la CALLE000 nº NUM004, NUM005 de Madrid, gran cantidad de piezas de metal, con apariencia, a simple vista, de las monedas de 2 euros en cuanto a peso, grosor, diámetro y electromagnetismo, utilizando varias herramientas de las que allí disponía, con las que limaba de forma uniforme una de las caras de dos monedas de 10 céntimos de euro, añadiendo entre las dos monedas de 10 céntimos, una pieza recortada de metal, para imitar el magnetismo, que introducía y pegaba con un producto químico comercial, y a continuación rodeaba ambas monedas con un aro de aleación metálica, con el fin de imitar el diámetro de las monedas de 2€ de curso legal. Tal falsificación de las monedas de 2€ fue catalogada por el Centro Nacional de Análisis del Banco de España (CNA) con el indicativo EURO CESAA 02E00023-99XX.
Posteriormente a la fabricación de esas piezas metálicas, el acusado, siguiendo un plan preconcebido, se dirigía a las estaciones de Metro de Madrid, introduciéndolas por la ranura de monedas de las máquinas dispensadoras de billetes de la red de Metro de Madrid, conocidas como METTA, simulando la compra de un título de trasporte, y tras ser admitidas por la máquina dichas piezas metálicas, pulsaba inmediatamente el botón de anulación de la operación del que están provistas las METTA, y mediante dicho artificio, conseguía que la máquina, al confundir las piezas metálicas que introducía el procesado con monedas legítimas de 2 euros, le devolviera a éste monedas de 2 euros en moneda legítima de curso legal.
De esta forma, siguiendo el plan por él concebido y según las iba fabricando, el acusado fue introduciendo las monedas falsas de forma sucesiva, en las máquinas METTA expendedoras de billetes, constando al menos que lo hizo:
*El día 21 de agosto de 2014, en la estación de Oporto.
*El día 9 de octubre de 2014, en las estaciones de Gran Vía y de Rubén Darío.
*El día 19 de octubre de 2014, en la estación de Sol.
*El día 24 de octubre de 2014, en la estación de Opera.
*El día 26 de octubre de 2014, en la estación de Aluche y Príncipe Pío.
*El día 27 de octubre de 2014, en la estación de Atocha Renfe y Plaza de España.
*El día 29 de octubre de 2014, en las estaciones de Moncloa y Príncipe Pío.
*El día 3 de noviembre de 2014, en las estaciones de Moncloa, Opera y Príncipe Pío.
*El día 4 de noviembre de 2014, en las estaciones de Delicias y de Sol.
*El día 5 de noviembre de 2014, en la estación de Ciudad Lineal.
*El día 8 de noviembre de 2014, en la estación de Usera.
*El día 11 de noviembre de 2014, en las estaciones de Príncipe Pío y de Urgel.
*El día 12 de noviembre de 2014, en las estaciones de Aluche, Atocha-Renfe, Callao, Plaza de España y Sol.
*El día 13 de noviembre de 2014, en las estaciones de Gran Vía, Plaza de España y Sol.
*El día 14 de noviembre de 2014, en la estación de Urgel.
*El día 15 de noviembre de 2014, en la estación de Urgel.
*El día 17 de noviembre de 2014, en la estación de Urgel.
-El día 18 de noviembre de 2014, en las estaciones de Aluche, de Sol y de Urgel.
*El día 19 de noviembre de 2014, en la estación de Ciudad Lineal.
-El día 20 de noviembre de 2014, en las estaciones de Opañel y de Aluche.
*El día 21 de noviembre de 2014, en las estaciones de Delicias y de Sol.
-El día 22 de noviembre de 2014, en las estaciones de Urgel, de Aluche y de Príncipe Pío.
No consta la cantidad exacta que el acusado defraudó por ese procedimiento a Metro Madrid, solo la cantidad de 28€ el 21 de agosto de 2014 por la introducción de 10 monedas en la METTA 4035, y 4 monedas en la METTA 4036, ambas ubicadas en la estación de Oporto, sin que se haya acreditado que las 511 monedas que presentaban las características de fabricación realizada por el acusado, remitidas al Centro Nacional de Análisis del Banco de España (CNA) el 30.10.14 por la Brigada de Investigación del Banco de España (BIBE), que fueron catalogadas con el indicativo EURO CESAA 02E00023-99XX, hubiesen sido intervenidas por el personal de Metro en esas fechas.
Por otra parte, practicada diligencia de entrada y registro en el domicilio del acusado, acordada por auto de fecha 12 de diciembre de 2014, fueron encontrados, en su dormitorio encima de una mesa,
56 monedas de 10 céntimos de euro, con una de sus caras ya limadas, 20 arandelas de plomo, una balanza de precisión sin marca con restos de limaduras, un calibre de precisión digital electrónico marca RPN con una moneda de 10 céntimos de euro en su interior; una caja de caudales de color verde con llave, conteniendo en su interior una bolsa con 168 monedas de 10 céntimos de euro con una de sus caras ya pulidas; una bolsa con tres cilindros para limar o ensamblar monedas, dos de menor tamaño con monedas de 10 céntimos; bolsa con el anagrama OPENCOR conteniendo tres paquetes envueltos en papel de periódico, uno de ellos con 6 monedas de 10 céntimos de euro con una de sus caras limadas o pulidas y 3 arandelas de plomo; otro envoltorio con 2 monedas de 10 céntimos limadas y 1 arandela; un paquete con 10 monedas de 10 céntimos cada una limadas o pulidas por una de sus caras y 5 arandelas, 3 arandelas y un bote blanco de la marca CARBOCAL D, conteniendo trozos de lata de pequeñas dimensiones recortadas; cuatro arandelas, tres tapones posiblemente de pegamento de contacto; 2 monedas de 20 céntimos una sin limar y otra con indicios de manipulación; seis trozos de lija; 3 monedas de 1 céntimo y 4 palillos. Junto a la mesa, una lima de mango negro y amarillo, un taco de madera con restos de limadura. En el suelo una bolsa con el anagrama de CARREFOUR conteniendo además de restos de limadura y trocitos de chapa metálica de latas, un taco de madera, dos mazas de distinto tamaño, un taco de lija; otras dos bolsas con anagrama OPENCOR, una con una cuña compuesta de tres piezas cilíndricas y 22 arandelas, y otra con 126 arandelas y un trozo de plomo con forma de tornillo; una lima con mango negro y amarillo; una lima con magno naranja, un mango de color amarillo y negro de una herramienta, tres presillas de mango color azul, una hoja de sierra, dos alicates de distinto tamaño, uno rojo y otro naranja, una llave inglesa con mango naranja; un cilindro o cuña y dos varillas de distinto tamaño, un martillo, unas tijeras de color negro, un destornillador de color azul y amarillo, un mango de color negro con etiqueta y un tubo de color metálico.
Debajo de una mesa del dormitorio del acusado fue hallada una bolsa de plástico azul con anagrama CARREFOUR con dos discos de lija, tres tacos de lija, una maza de goma; una bolsa de OPENCOR con otras 60 arandelas de plomo. Encima de un arcón de madera un taco de madera de grandes dimensiones; y dentro del arcón, una máquina de torno o acuñación de color blanco de la marca Optimun y una caja de color negro con su instrumental, como llaves inglesas. Y en una estantería de la habitación, en un cajón, se encontró un hacha y dos discos de una radial. En el canapé, debajo de la cama, dentro de una bolsa de plástico con el anagrama AHORRA MÁS, dos botes vacíos de cerveza de la marca AMSTEL, una caja de cartón con discos de radial y dos piezas cilíndricas con incisiones, una de ellas con las dimensiones de un aro formando los dos un molde; una radial marca Bosch color verde de grandes dimensiones modelo GWS 20-230h; tres bolsas de plástico conteniendo restos de plomo utilizados para las arandelas; un molde cuadrado para hacer arandelas, un cazo y dos recipientes para fundir plomo. En la parte superior del armario, dentro de una bolsa de HIPERCOR, fueron hallados, dos paquetes de pegamento SUPERGLUE (cianocrilato).
Al otro lado del armario, en una repisa se halló un hornillo marca BUTSIR BIS-GAS, junto a media lata de cerveza de la marca AMSTEL y recortes de la misma;
En su mesilla de noche fueron halladas dentro de un monedero 34 monedas de 2 euros y dos monedas de 10 céntimos de euro, con una cara limada, 30 monedas de 10 céntimos de euro y un blister que contenían 50 monedas de 10 céntimos, junto a un molde de resina para la fabricación de arandelas, una bolsa OPENCOR con nueve cilindros de pequeño tamaño y dos imanes, así como un teléfono NOKIA modelo C2.
Todas estas herramientas, máquinas y demás objetos, monedas y efectos eran utilizados por el acusado para fabricar las monedas falsas.
Además se le intervino un sobre que se hallaba en la repisa, junto al televisor, conteniendo 1 billete de 50€, 42 billetes de 20€ (840€), 37 billetes de 10€ (370€) y 2 billetes de 5€ (10€), en total 1270€, producto de la ilícita activad desarrollada por el procesado. Y en el momento de ser cacheado durante el registro domiciliario por agentes de la Policía Nacional, le fueron intervenidas 3 monedas de 2€ cuya falsificación ya estaba finalizada.
El procedimiento se inició mediante auto del Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid de 27.11.2014 de incoación de diligencias previas nº 5304/14, acordándose por auto de 12.12.14 la diligencia de entrada y registro simultánea en los domicilios del acusado y otros dos individuos inicialmente investigados -que no se enjuician en esta causa-, practicándose tales diligencias el siguiente día 15, pasando a disposición judicial como detenidos el día 17.12.14 ante el Juzgado de Instrucción nº 14 de Guardia de detenidos, que decidió por auto de dicha fecha su puesta en libertad, y la inhibición a favor del Juzgado competente de Instrucción nº 27, que acusó recibo mediante diligencia de 19.12.14.
Desde esa fecha no consta actuación procesal alguna, hasta la providencia de 9.03.2015, tras recibirse las Diligencias Previas nº 1018/2015 del Juzgado de Instrucción nº 53, en las que se decretó la prisión provisional a disposición del Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid, Diligencias Previas nº 5304/14, de los otros dos investigados distintos al aquí acusado, citando a las partes a la comparecencia del art. 505 para el siguiente 17 de marzo, acordándose la modificación de la medida de prisión por la de prohibición de acceso a todas las estaciones de la red de Metro de Madrid.
Y desde esa fecha no se produce ninguna actuación procesal hasta la providencia de 20 de octubre de 2015, que acuerda unir las diligencias indeterminadas nº 332 al 345 del Juzgado de Instrucción nº 53 que se habían remitido mediante auto de inhibición de 8.05.2015, consistentes en sucesivas denuncias interpuestas en la Comisaría Madrid-Metro Sol, por responsables de Seguridad Operativa de Metro por el hallazgo de monedas falsas de 2 euros en las máquinas METTA, desde el 16 hasta el 31 de diciembre de 2014 (hechos que no son objeto de este enjuiciamiento). Así mismo se requería a la representación de Metro de Madrid para que acreditara los perjuicios, y a las partes para la solicitud de diligencias que estimen necesarias, constando evacuado el traslado por Metro de Madrid mediante escrito de 24.11.15, del que por diligencia de 17.12.15 se dio traslado a las demás partes.
La siguiente actuación procesal es el auto de 11.02.16 acordando la continuación por los trámites del procedimiento abreviado contra el acusado y los otros dos investigados a los que no afecta esta resolución, por un presunto delito de estafa del art. 248.2,a) del CP, que fue notificado a las acusaciones pública y privada 'sin traslado para acusación' (f. 842 y 843, aunque por error se indica 483). Dicho traslado para acusación se realizó mediante diligencia de 26.04.2016 (f. 844), evacuando el traslado la Acusación Particular ejercida por METRO DE MADRID SA, mediante escrito de 20.05.2016 formulando acusación por los delitos continuados de falsificación de moneda y estafa, y solicitando penas de más de 10 años de prisión para cada uno de los tres acusados; y el Ministerio Fiscal mediante escrito de 8.07.2016, interesando la deducción de testimonio de los autos principales para la tramitación separada de las conductas atribuidas a cada uno de los tres investigados, además de interesar la práctica de diligencias complementarias, entre otras la de requerir a la UDEF las grabaciones de video y las operaciones fraudulentas realizadas por cada uno de los investigados.
La anterior solicitud del Ministerio Fiscal no se proveyó hasta la providencia de 22.09.16 y se cumplimentó el 18.10.2016 (f.907), sin embargo hasta la providencia de 31.01.2017 no se acordó la unión a los autos y su pase al Ministerio Fiscal (f. 908), que fue contestado por escrito de dicho Ministerio de 13.02.17 reiterando que por cada uno de los investigados se siga un procedimiento por presunto delito de falsificación y estafa (f. 917). Dicha solicitud se provee mediante providencia de 8 de marzo de 2017 (f. 918), y por diligencia de 20.04.2017 se acuerda dar traslado al Ministerio Fiscal y a la Acusación Particular para formular escrito de acusación solo respecto del aquí acusado (f. 927), presentando la representación de METRO MADRID nuevamente escrito de acusación por los delitos continuados de falsificación de moneda y estafa el siguiente 16.05.17 (f. 935 y siguientes), y el Ministerio Fiscal presentó escrito el 29.06.2017 solicitando nueva diligencia complementaria consistente en que los peritos del Centro Nacional de Moneda del Banco de España ratificaran su informe, 'pudiendo ser los hechos constitutivos de un delito de falsificación de moneda de los arts. 386 y siguientes del CP' (f. 928). Esta nueva solicitud se provee por auto de 6.09.2017, acordando la citación de los peritos para la ratificación y aclaración de sus informes de 17.12.2014, que tuvo lugar el 28.09.2017 (f. 955), a la que solo asistió la letrada de Metro, pese a estar todas las partes citadas.
Por providencia de 19.10.2017 (f. 956) se acuerda remitir nuevamente las actuaciones al Ministerio Fiscal para formular escrito de acusación, que es evacuado el 18.12.2017 solicitando la trasformación del procedimiento en sumario ordinario ex art. 757 de la LECR, al poder ser los hechos constitutivos de un delito de falsificación de moneda del art. 386 del CP, que tiene previsto penas de hasta 12 años de prisión.
Por auto de 8.01.2018 se dictó auto de trasformación en sumario ordinario, y por otro del siguiente 8 de marzo se acordó el procesamiento del acusado, señalándose la declaración indagatoria para el 5 de junio siguiente (f. 972), sin que se pudiera citar al procesado al haber cambiado de domicilio sin ponerlo en conocimiento del Juzgado, teniendo que practicarse la averiguación del nuevo domicilio por diligencia de 31.07.2018 (f. 989), y señalándose nueva fecha, el 17.10.18, para la práctica de la diligencia indagatoria (f. 980), que se llevó a cabo al personarse voluntariamente el procesado (f. 997), dictándose auto de conclusión del sumario el día 18.10.2018, remitiéndose a esta Audiencia y siendo turnado a esta Sección el siguiente 27.12.2018, que tras los trámites necesarios, -teniendo que requerir al Ministerio Fiscal mediante diligencias de ordenación de 31.01.2019 y 18.02.2019, y providencias de 25 de febrero y 4 de marzo-, por auto de 4.04.2019 se dictó el auto de apertura del juicio oral y confirmó el auto de conclusión del sumario, y formulados los escritos de acusación y defensa, por auto de 27 de mayo de los corrientes se admitieron las pruebas propuestas, señalándose fecha para la celebración del juicio oral en la fecha de autos.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos que se han declarado probados han sido obtenidos tras la valoración de la prueba practicada en sede plenaria, según autoriza el art. 741 de la LECR, con observancia de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, así como del principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, conforme al cual es preciso el desarrollo de una actividad probatoria de cargo cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente la presunción inicial, en cuanto permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.
El acusado, en las distintas fases del procedimiento, desde la declaración policial (f. 403), la practicada ante el Magistrado de Instrucción (Juzgado de Guardia de Detenidos, f. 454), la declaración indagatoria (f. 1001), y en el acto del Juicio Oral, se ha acogido a su derecho a no declarar, no haciendo tampoco manifestación alguna en el trámite de la última palabra, y no ofreciendo explicación alguna los hechos que se le imputan, ni sobre el hallazgo durante la diligencia de entrada y registro de las monedas falsificadas y preparadas para su falsificación, así como de los útiles, herramientas e instrumentos necesarios para ello, desconociéndose, por tanto, su versión sobre los hechos.
Ahora bien, el Tribunal ha contado con la declaración de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía de la BIBE (Brigada de Investigación del Banco de España) perteneciente a la UDEF Central, que es Oficina Central Nacional (OCN) para la prevención y represión del delito de falsedad de moneda, teniendo asignada la competencia de la centralización y coordinación de actuaciones policiales en dicha materia, quienes han ratificado los informes documentados que elaboraron sobre los seguimientos practicados e investigaciones realizadas al acusado tras las numerosas denuncias formuladas por los responsables de METRO DE MADRID, sobre la utilización de monedas de 2€ falsas en sus máquinas denominadas METTA para la expedición de títulos de trasporte; así como el resultado de la diligencia de entrada y registro en su vivienda.
En relación a esta última prueba, la defensa, en el trámite de informe alegó su nulidad, lo que no había invocado en ningún momento del procedimiento, ni tampoco en el escrito de defensa, cuando, como es el caso, constaba en las actuaciones casi cinco años antes, y desde el inicio viene ejerciendo la defensa del acusado. Como recuerda el Tribunal Supremo, el informe oral no es el momento para formular alegaciones, sino para valorar las temporáneamente expuestas, sin que quepa entrar a considerarlas, por estar formulada cuando las demás partes nada pueden alegar, y no haber sido objeto de contradicción y del necesario e ineludible debate (por todas STS 585/03 de 16 de abril, 156/04 de 9 de febrero, y 906/2010 de 14 de octubre).
En todo caso no se aprecia infracción alguna determinante de nulidad en el auto autorizante de las entradas y registro, ni en la propia diligencia practicada. No se trataba de investigar la posible comisión de un delito, sino de constatar la autoría de las personas a las que se atribuía su comisión, cuyos indicios procedían de la documentada y razonada investigación policial contenida en la solicitud presentada al Juez Instructor, con seguimientos, visionado de las cámaras de seguridad de Metro de Madrid, extracción de fotogramas en los que se apreciaba al acusado operando con las máquinas METTA, e informe del CNA sobre las características que presentaba la moneda falsa de 2€ cuya fabricación se imputaba al acusado, al que, además se le habían sacado fotos en la ventana del domicilio. En consecuencia, el Magistrado Juez de Instrucción dispuso de unos datos indiciarios que legitimaban la autorización de la entrada y registro en su domicilio, resultando además idónea para el fin que se pretendía, y era necesaria para completar la investigación y conocer el origen de las monedas falsas aparecidas ante la sospecha que, entre otras personas, eran introducidas por el acusado. Y al tratarse de unos presuntos delitos graves, por la alta penalidad que conllevan, la autorización judicial cumplimentaba el principio de proporcionalidad en sentido estricto.
Y la diligencia se practicó bajo la fe pública de la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Instrucción nº 52 en apoyo del Juzgado de Instrucción nº 27, con la asistencia del acusado y de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía, levantando acta de la misma unida a los folios 340 a 348, describiendo todos los hallazgos descubiertos en la habitación que correspondía al acusado, al que además se le intervino dentro del bolsillo de su anorak tres monedas manipuladas y finalizadas (f. 347 del acta); dando resultado negativo el resto de las habitaciones, cocina y baño, y constando que las otras tres personas halladas en el domicilio se identificaron como 'compañeras de piso'.
En efecto, la investigación se basada en la aparición de monedas falsas de 2€ en las máquinas METTA, en las que el programa informático detectó reiteradas operaciones de cancelación realizadas en ellas, que quedan grabadas con la fecha y hora, por lo que los agentes policiales encargados de la investigación procedieron al visionado de las grabaciones de las cámaras de seguridad de Metro que coincidían con la fecha y hora de las operaciones de anulación grabadas en las METTA, identificando inicialmente a dos personas, y con posterioridad se identificó al acusado, encontrándose unidos tales fotogramas referidos a éste a los folios 268 a 301 de las actuaciones, si bien hemos descartado del relato de hechos aquéllos correspondientes a las estaciones donde no aparece aportado por los investigadores el fotograma del acusado manipulando ninguna METTA: fotogramas del día 20 de agosto en la estación de Oporto; día 3 de noviembre en estación de Ventura Rodríguez; 20 de noviembre en estación de Urgel; y 22 de noviembre en estación de Plaza de España. En el resto de los demás fotogramas extraídos por los agentes del visionado de las cámaras de seguridad, si se le aprecia que opera en las METTAS, y los agentes policiales han ratificado en juicio que los mismos coincidían con el día y hora de las operaciones de cancelaciones en las METTAS donde se encontraron monedas de 2€ falsificadas, teniendo en cuenta además que en la diligencia de entrada y registro, se halló en su dormitorio un auténtico taller de fabricación de tales monedas falsas, y que su acabado difería del realizado por los otros dos investigados (al f. 378 aparece las correspondiente al acusado, diferentes a las monedas falsificadas que aparecen a los f. 387 y 393 referidas a los otros dos investigados), pese a que solo consta remitidas al CNA 511 monedas con las características de fabricación realizada por el acusado, que tiene asignado el indicativo EURO CESAA 02E00023-99XX, que como luego expondremos, no consta suficientemente acreditado que todas se refieran a estas operaciones.
Es cierto, como alega la defensa, que, a diferencia del atestado NUM006 de 4 de marzo -instruido con ocasión de una nueva detención por nuevos hechos cometidos por los otros dos investigados que no son objeto de este enjuiciamiento-, en el que se aporta por los investigadores una hoja resumen de los hechos fraudulentos imputados a cada uno de ellos, extraídos de los listados de anulaciones periódicas de las METTAS (f.522), dicho listado no consta aportado a la causa en relación a los hechos imputados al aquí acusado; pero si analizamos la diligencia de visionado relativa al acusado (f. 266), se comprueba que está realizada por los mismos agentes nº NUM007 y NUM008, que actúan en ambas diligencias policiales como Instructor y Secretario, y en ambos casos relatan y describen como todos esos movimientos que observan realizar al acusado en las máquinas METTA, a través de las cámaras de seguridad de Metro, quedan 'registrados en los listados informáticos de anulaciones de las METTAS', lo que, como veremos tiene plena eficacia probatoria, al haberla ratificado y explicado en el plenario, bajo los principios de inmediación y contradicción, lo que no le resta validez ni credibilidad por el hecho de no haber aportado el resumen aludido, lo que tendrá su consecuencia en la responsabilidad civil.
En el plenario declararon como testigos:
-El agente del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM009, Inspector Jefe de la Brigada de Investigación del Banco de España (BIBE), sobre falsificación de moneda, refirió que su labor fue la de coordinar la investigación, y que ésta se inició tras recibir denuncias de METRO DE MADRID, sobre la utilización de monedas de 2€ falsas en sus máquinas para la expedición de títulos de trasporte. Utilizando los medios de metro, tanto las cámaras de seguridad existentes en la red de Metro, como las máquinas que registran las operaciones y anulaciones de compras de billetes, con la hora y día concreto, pudieron asociar las imágenes de los autores. Y en concreto, en relación al aquí acusado, fue identificado a través de las cámaras de seguridad, comprobándose su domicilio, y en la diligencia de entrada y registro se le intervinieron monedas como las halladas en las máquinas, que diferían de las monedas relacionadas con los otros dos investigados, pues aunque los tres tipos de monedas tenían una raíz común, sin embargo tenían un acabado distinto. Explicó que las denuncias efectuadas por Metro, se hacen por el hallazgo de monedas falsas en las METTA en periodos determinados, si bien desconocía porque no se habían incorporado las cancelaciones de las máquinas.
- El agente nº NUM010, instructor del atestado, manifestó que Metro de Madrid denunciaba que en la recaudación de determinadas máquinas METTA, habían aparecido monedas falsas que simulaban a las monedas de 2€. Que la operativa consistía en introducir la moneda falsa, para la expedición del título de viaje, y antes de que la máquina lo expidiera, anulaban la operación, devolviendo la máquina monedas legítimas. Explicó que las máquinas METTA tienen un sistema que permite la cancelación de la operación quedando registrado con fecha y hora, y ellos visionan las imágenes de esos momentos, y se identifican a tres personas, siendo uno de ellos el acusado, lo que se consiguió por una actuación previa de la Guardia Civil de Collado Villalba, donde constaba una foto de reseña. Que se montó un dispositivo en torno a las máquinas e hicieron seguimientos en relación a este acusado para saber donde vivía, solicitando la entrada y registro al Juzgado, comprobándose que en su domicilio tenía un taller de fabricación de esas monedas falsas, con múltiples utensilios para ello, monedas de 10 céntimos, plomo, lijadoras, pegamento superglu para pegar las caras de las monedas. Aclaró que él no realizó el visionado de los vídeos de Metro, pero que éstos se correspondían con el proceso de cancelación registrado en la máquina, de tal forma que la fecha y la hora del circuito cerrado de televisión, coincidía con la fecha y hora de las operaciones de cancelación de la máquina. Explicó que el indicativo de la moneda es un valor numérico que dan los técnicos del Banco de España, desconociendo cuando aparece por primera vez la moneda con la referencia asignada al procesado. Que en relación al acusado había indicios suficientes porque estaban las cancelaciones, el visionado de las cámaras, la vigilancia que les lleva al domicilio del acusado, y la entrada y registro del mismo en el que se encuentran útiles para la fabricación de la moneda. Señaló que todas las monedas intervenidas se remitieron al Banco de España para su análisis. Y finalmente señaló que no consideró que tuviera que hacerse investigación sobre las demás personas que se encontraban en el interior de la vivienda del acusado (que se identificaron por la Letrada de la Administración de Justicia como compañeras de piso, Elvira, Alejo y Eulalia, f. 340).
- El agente nº NUM011, manifestó que intervino en el visionado de las cámaras de seguridad de Metro que enfocaban a las METTAS donde se habían realizado operaciones fraudulentas, viendo a la persona que hacía tales operaciones, y le hicieron seguimientos, se localizó el domicilio, identificándole. Que desde la cámara se veía que introducía una moneda en esa máquina, luego cancelaba la operación y la máquina le devolvía moneda, lo que hizo en varias estaciones de Metro. Explicó que la información que recibieron de Metro eran de operaciones de cancelación de las máquinas METTA. Primero les llega la denuncia con moneda falsa, se solicita la ubicación de la máquina donde había aparecido, y visionan las cámaras de seguridad, y ven a las persona que aparece varias veces en diferentes máquinas y estaciones de Madrid. Añadió que cuando visionaba los vídeos, se veía al acusado que miraba hacia atrás, pendiente de si había alguien que pudiera estar siguiéndole, y que las operaciones se hacían en estaciones que estaban solitarias (sin personal de Metro). A preguntas de la defensa aclaró que Metro les indicaba las máquinas en donde había aparecido monedas falsas, y visionaban las cámaras de esas máquinas en el momento que reflejan las operaciones de cancelaciones, que es cuando se introduce moneda falsa y cancelando la operación la máquina devolvía moneda legítima, pero que desde el visionado no se puede ver el tipo de moneda utilizada.
- El agente nº NUM008, como el anterior, refirió que Metro les informó que estaban apareciendo en las METTA monedas falsas, iniciando la investigación sobre esas METTA, visionando las grabaciones de las operaciones supuestamente fraudulentas. Explicó que el modus operandi consistía en introducir moneda falsa para la adquisición del título de viaje, se cancelaba la operación y la máquina devolvía moneda legítima. Señaló que a través del visionado de las máquinas se veía a las personas que habían hecho las operaciones de anulación en la fecha y hora concreta, obteniendo fotogramas de esas personas, aunque no sabían su identidad, por ello se estableció un dispositivo, y participó en alguna vigilancia del acusado, recordando haber observando al acusado a través de una ventana de un edificio de la CALLE000, y con ayuda de un monóculo vieron que estaba trabajando con la luz de un flexo, aunque no se veía lo que hacía.
- El agente nº NUM012, explicó que también participó en el visionado de las cámaras del seguridad de Metro en los momentos en los que se grababan cancelaciones, y que se localizó al acusado a través de las imágines, en las que se puede apreciar perfectamente al mismo y se sacaron los fotogramas correspondientes. Que Metro tenía el listado de las cancelaciones y les facilitaba el mismo así como las monedas falsas, de forma que sabían lo que estaba haciendo según la franja horaria, y que en las grabaciones se ve al procesado utilizando esas máquinas, que a veces entraba al suburbano y otras se marchaba a la calle tras hacer la operación en la máquina.
- El agente nº NUM013, refirió que también participó en el visionado de las cámaras de seguridad de Metro, y en las vigilancias al acusado, a través de las cuales se constató cual era su domicilio, y que desde el exterior se le vio a través de la ventana manipulando algo con una luz. Explicó que cuando se hizo la entrada y registro se comprobó que en la habitación donde se le había visto desde el exterior era su dormitorio y en ella tenía diversos utensilios para la falsificación. Y añadió que cada vez que se veía al acusado realizando operaciones, se comprobó que eran fraudulentas.
- Y finalmente, la agente nº NUM014 de la Brigada de Investigación del Banco de España (BIBE), ratificó el oficio emitido el 30.01.16 (f. 886), contestando a la solicitud del Juzgado para que determinara las operaciones fraudulentas realizadas por cada investigado (inicialmente eran tres, el acusado y otros dos, hasta que por resolución de 8 de marzo de 2017 se acuerda seguir tres causas distintas por cada uno de ellos, f. 919), y la cantidad defraudada por cada uno de ellos. Explicó que no se pudo establecer la cantidad exacta de monedas falsas que cada uno de los tres investigados inicialmente introdujeron en las máquinas METTA, ni las operaciones realizadas por cada uno de ellos, debido a que tales máquinas no se revisaron hasta que Metro se percató de los hechos y se realizaron los visionados. Explicó que tuvo acceso a las denuncias de Metro de Madrid y a las imágenes de las cámaras, viendo al acusado meter las monedas en las máquinas, pero no se podía establecer si metía una o cincuenta, si bien las monedas falsas si se sabía de que días procedían. En todo caso aclaró que se pudo determinar las diferentes actuaciones de cada uno de los investigados, y que del visionado se podía saber el día en el que el acusado, que siempre iba solo, había introducido monedas en las máquinas, teniendo acceso a todos los datos de las máquinas, en cuanto a fechas, horas, número de monedas falsas y cambio devuelto, aunque no recordaba si entre esos datos estaban los relativos a las cancelaciones efectuadas en las máquinas.
Además hemos contado con el testimonio de los Técnicos de Seguridad del Metro de Madrid:
-D. Esteban, Técnico de Seguridad de Metro, refirió que se encontraron monedas falsas de 2 € en las máquinas METTA, máquina que no las detectaba como falsas, lo que se puso en conocimiento de la policía, a la que llevaban las monedas falsas que se recogían. Aunque manifestó que desconocía lo que ocurría a continuación, si la máquina daba el billete o no, aclaró que en estas máquinas se podían hacer distintas operaciones, comprar billetes, cancelar la operación y recibir el cambio, y que era el departamento interno el que identificaba la estación, el número de METTA, y las acciones concretas que se habían realizado, y con esos datos ponían la denuncia, no recordando si además de las monedas aportaban en la denuncia las fichas de fraude. Señaló que cada moneda falsa es un perjuicio para Metro y para la Comunidad de Madrid, teniendo conocimiento de que algún usuario recibió alguna moneda falsa que hubo de cambiársela por moneda legítima. Que las operaciones con estas monedas se hacían en estaciones mecanizadas donde no había jefe de sector.
- D. Ezequiel, responsable de Seguridad de Metro de Madrid, refirió que se limitó a formular denuncias, unas veces por varios hechos, y otras por un solo hecho, aportando las monedas que aparecían en un fecha y máquinas determinadas, y que casi siempre junto a la denuncia aportaba una 'ficha de fraude'.
-D.ª Rafaela, Coordinadora de Seguridad de Metro en 2014, ratificó que interpuso una denuncia con la relación de 6.228 monedas falsas de 2€ encontradas entre 2012 y 2014.
- Dª Rosario, como representante legal de Metro de Madrid, explicó que el perjuicio sufrido rondaba los 14.000€, y estaba en relación a tres personas, determinándose la cantidad concreta defraudada por el procesado, porque las máquinas METTA que hacen las operaciones automatizadas, hacen un registro informático de las canceladas, siendo objeto de seguimiento videográfico los intervalos temporales, por el departamento de seguridad, asignando las cantidades a la persona en concreto, aunque desconoce si se hizo el cálculo del perjuicio real causado.
- Y D. Gines, Coordinador de Gestión y Prevención de Metro de Madrid cuando ocurren los hechos. Explicó que el Departamento de Recaudación les informaba de la METTA donde había aparecido las monedas falsas, se pedían las anulaciones de esa máquina en concreto, en donde se refleja el día y la hora, que también les facilitaba dicho Departamento, y buscaban donde había anulaciones de 2€, observando como en cuestión de un minuto se cambiaban tres o cuatro veces monedas de 2€, y siempre en estaciones donde no había personal de Metro. Cuando se incrementó el volumen, se solicitaba diariamente las cancelaciones de todas las METTA de Metro de Madrid, y toda esa información se ponía en conocimiento de la policía y se formalizaba la denuncia. Explicó que una ficha de fraude es un documento interno que utilizan algunos de sus compañeros a modo de resumen de la infracción que se ha detectado, pero que no todos la realizan y él en concreto no las hace, y no aporta nada adicional a la información dada a la policía, bien telefónicamente, o por correo electrónico, y otras veces en persona. Que con carácter general cuando se hacía la denuncia se llevaban las monedas a la policía, pero que él no hacía las denuncias.
A este respecto la defensa alegó que las copias de las denuncias unidas a la causa, no se corresponden con ninguno de los hechos objeto de acusación, salvo el atestado NUM015 de 26 de agosto, por los hechos ocurridos el 21.08.14, al encontrarse 14 monedas de 2€(28€) en la estación de Metro de Oporto (f. 36). Pero la Sala advierte que además de ser meras fotocopias de las denuncias, éstas lo que describen son los hallazgos de monedas en el momento de la recaudación, (que no es diario y a veces tampoco se conocía el día exacto de la recaudación, como refleja la denuncia de 5.12.14, f. 471), y así se refiere en las mismas 'monedas falsas encontradas...'. Es decir, dichas denuncias no se refieren a la concreta actuación de los presuntos autores, porque esta es el resultado de la investigación realizada por los agentes de la BIBE. De esta forma se constata como en la primera de las denuncias (f. 20), se refiere que se hace entrega de la ficha de Metro (que no se incluye en las fotocopias), sino también de un CD, y como exponen los investigadores (f. 3 y 4) y así lo han ratificado en el plenario, contiene las 'operaciones inusuales o sospechosas de las METTAS', que explica el procedimiento de recaudación, y las medidas de seguridad de estas máquinas, que graba en su sistema informático (con fecha y hora) las operaciones de cancelación de compra de títulos de transporte, lo que junto con las imágenes grabadas por el circuito cerrado de televisión que cuenta Metro, permitieron a éstos identificar a los dos primeros sospechosos, al tener antecedentes policiales por hechos similares, no así al aquí acusado, que por ello se tardó más en su identificación.
Y alegó también la defensa que no se han aportado junto a las denuncias las 'fichas' de Metro de Madrid, relativas a los fraudes denunciados, que en las denuncias se afirma que se adjuntan. Lo cierto es que una de las fichas está aportada junto a la denuncia de 5 de diciembre de 2014 (f. 471 a 473), y como explicó el testigo Sr. Gines, no aportan nada que no se contenga en la información contenida en la propia denuncia policial, siendo un documento interno que no todos los trabajadores utilizaban.
Se ha practicado en el plenario también prueba pericial:
-Así hemos contado con la declaración de la Perito del Centro Nacional de Análisis de Moneda del Banco de España con carnet profesional nº NUM003, quién ya había ratificado en sede judicial (f. 955) el informe de 10.12.2014, que se realizó cuando recibieron las monedas presuntamente falsa y lo reenviaron a la brigada para que lo aporte al Juzgado(f. 327), y el definitivo de 3.02.15 (f. 76 del Tomo III), emitidos en relación a la moneda identificada como Euro CESAA 02E00023-99XX, que se corresponden con las fabricadas por el acusado (f 110), según el cual tales monedas analizadas han sido fabricadas utilizando partes de una moneda legítima de 10 céntimos de euro, limando de modo uniforme una de las caras. Se ha añadido una pequeña pieza recortada de lata de refresco o similar para imitar el magnetismo. Todo ello se ha rodeado de un aro de una aleación para imitar el diámetro de las monedas de 2€. En los ensayos físicos realizados se comprobó que el peso, grosor y diámetro de las piezas no cumplían con las especificaciones técnicas de las monedas de 2€ de curso legal, aunque están próximos. Y en los ensayos electromagnéticos se determinó que la conductividad y el momento magnético tenían parámetros cercanos a las especificaciones técnicas de las monedas de 2€ de curso legal. Finalmente, en relación al aspecto superficial, tanto de la cara común como de la cara nacional, no presenta ningún relieve reconocible de los que están presentes en las monedas de 2€ de curso legal, pero que las diferencias detectadas, requieren un examen detenido y disponer de medios auxiliares, pudiendo ser confundidas, a simple vista, con monedas legítimas deterioradas, por lo que se considera una falsificación peligrosa.
En el plenario ratificó el informe y explicó que recibieron unas monedas presuntamente falsas, que las analizaron y emitieron un informe diferente por cada incautación, y por cada tipo de moneda en cuanto a diámetro, grosor, peso y aspecto de la superficie. Que en este caso las monedas analizadas habían querido imitar las características de una moneda legítima destinadas a engañar a las máquinas expendedoras de billetes del Metro, pues el peso, grosor, diámetro y magnetismo era suficientemente parecido a las monedas legítimas. Aclaró que a simple vista, se podían confundir con monedas legítimas deterioradas, pues utilizaban monedas legítimas de 10 céntimos lijadas. Refirió que se puede identificar las características de cada falsificación, a la que asigna un indicativo distinto, porque no hay falsificaciones iguales, sino que cada falsificador tiene su propia técnica de acuñar y sus materiales, sin que, obviamente, exista un control de calidad. Que en este caso identificaron tres tipos de monedas falsificadas bastantes parecidas pero en el análisis se podían distinguir características determinadas, y se asignó un indicativo distinto a cada una, aunque eran parecidas, pero el análisis permitía su distinción, siendo la policía la que se encarga de localizar a cada falsificador, señalando que el indicativo terminado en 99ES es local de España, y el indicativo que termina en 2399XX tenía un lijado fino, y aparecen 511 monedas, desconociendo si corresponde al acusado y donde se incautan las monedas, si bien la brigada les comentó que habían aparecido en máquinas de Metro de Madrid, pero que a los peritos les llegan desnudas.
A dicho informe, como emitido por expertos peritos integrados en organismos públicos, en este caso el Centro Nacional de Análisis (CNA), departamento dependiente del Banco de España, que entre sus funciones encomendadas tiene el análisis, estudio y emisión de informes periciales en materia de falsificación de moneda, le es de aplicación el acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala II de 21.05.1999, que estableció la innecesariedad de ratificación, salvo que la parte a quién perjudique impugne el dictamen o interese su presencia para someterlo a contradicción en el plenario, tal y como así hizo la defensa en su escrito de calificación, y por ello compareció la perito al acto del Juicio, como también los agentes policiales de la BIBE que colaboraron en la investigación, explicando con todas las garantías procesales, de forma oral y contradictoria, la obtención del conocimiento sobre los hechos reflejados en los respectivos informes, tal y como hemos analizado ut supra, que se ha valorado como prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, por la fuerza de convicción de sus testimonios, derivada de las explicaciones ofrecidas por los mismos sobre el método de trabajo aplicado, y la formación y experiencia sobre este tipo de hechos; así como en igual medida la de los Agentes policiales de la BIBE, que como testigos han intervenido en el plenario, quienes se expresaron con total claridad, profesionalidad, objetivad e imparcialidad, que el Tribunal ha apreciado, sin que exista razón alguna para dudar de su veracidad, ni de su cabal apreciación.
Y finalmente la pericial de los peritos D. Raúl y D. Gines (que también declaró como testigo), quienes ratificaron su informe obrante al folio 812 de las actuaciones, en el que aglutinaron todo el dinero que consideraron que Metro había dejado de obtener por la acción fraudulenta comprendida entre febrero de 2014 y abril de 2015, que asciende a un total de 14.951'50€, pero desconocen las acciones que se imputan al acusado. Explicaron que el informe emitido se hace en base a todos los déficit que se observan en las máquinas METTA en dicho periodo. La información que tienen son las propias monedas falsas encontradas en la recaudación de las máquinas, y la cantidad obtenida sale de la contabilidad de la propia máquina, viendo las anulaciones en el sofware donde aparece con detalle cada operación, lo que se introduce y lo que se devuelve, sin que ellos puedan manipular esa información. Que se buscaba acciones de este tipo repetitivas en un periodo de tiempo corto y en una máquina concreta, y ellos remiten la información al departamento de seguridad y a la policía, y en las denuncias aparece toda la información. Que se podía concretar la hora y el día en que se producía la cancelación, pudiéndose concretar la moneda que se ha introducido y lo que devuelve la máquina. Que la moneda que recibe queda en la parte de arriba del Hopper, y las monedas que devuelve salen de la parte de abajo del Hopper. Que es prácticamente imposible que hubiera monedas de años anteriores, si bien a preguntas de la defensa reconocieron que en la valoración del perjuicio causado a Metro de Madrid, habían tenido en cuenta la denuncia nº NUM016 (la formulada por la Coordinadora de Seguridad y Patrimonio de Metro de 30.10.14, f. 64, en la que se denunciaba la recuperación de 6228 monedas durante los años 2012 a 2013), y que ellos no hacen estudio del año de fabricación de la moneda.
Por ello la defensa argumenta que se desconoce cuando han aparecido las 511 monedas falsas que se reflejan en el informe de la perito del Banco de España, única remisión constatada de monedas halladas en la recaudación de las METTAS, y cuya fabricación corresponde al acusado, señalando que sorprende que con los medios de que dispone Metro de Madrid, no haya sido capaz de acreditar cuando y donde se encontraron.
Aunque no cabe duda de que las 511 monedas falsas de 2€ a las que el CNA asignó el indicativo CESAA 02E0023-99XX, y sobre las que emitió el dictamen obrante a los folios 327 del Tomo I y 76 del Tomo III, se corresponden con las que fabricaba el acusado y fueron encontradas en la recaudación de las METTAS distribuidas en las estaciones de Metro de Madrid, y así lo han ratificado todos los testigos de forma clara e unívoca en el acto del juicio oral, lo cierto es que el expediente de la CNA ES-C-2014-00005689, con nº de referencia NUM017, referido a la remisión de 6327 monedas por la BIBE, entre ellas las mencionadas 511 monedas de 2€, indicando como fecha de detección 30.10.14, y que se recibió en dicho organismo el 6.11.14, no permite conocer cuando y donde se encontraron todas ellas, lo que no pudo ser aclararlo por la perito del Banco de España en su ratificación en el plenario, por desconocerlo, que en el expediente se limita a reflejar lo que le indica la policía. Pero ni en el completo atestado en solicitud del mandamiento de entrada y registro, ni en el posterior tramitado con ocasión de ser puesto a disposición judicial el acusado, consta una diligencia detallada de la remisión de las monedas intervenidas en las METTAS al CNA, que si consta en otras denuncias posteriores como la obrante a los f. 646 a 649, de fecha 13.04.2015, por hechos que no afectan a este acusado.
Lo anterior, unido a la existencia de la denuncia realizada por D.ª Rafaela el 30.10.2014 relativa a la intervención de 6228 monedas falsas en las METTAS durante los años 2012 a 2014, fecha de la denuncia que precisamente coincide con la asignada a la fecha de detección en el expediente del CNA, 30.10.14 (f. 5 y 44 del Tomo III), y que es facilitada por la policía a dicho organismo, genera una duda razonable en este Tribunal, sobre la fecha de intervención de todas y cada una de esas 511 monedas fabricadas por el acusado, al no haberse aportado los listados de anulaciones de las METTAS correspondientes a los días en los que se ve al acusado operar en las máquinas, ni siquiera se han aportado las denuncias por el hallazgo de las monedas falsas en la recaudación de esos días, salvo la relativa al día 21 de agosto, 28 € (14 monedas de 2€).
Como decimos, todos los testigos han sido unívocos en relación a que los empleados de Metro de Madrid, entregaban a la policía todas las monedas falsas (en este caso de 2€), encontradas en el proceso de recaudación de las METTAS, y que le facilitaron los listados de anulaciones con monedas de 2€, lo que fue la base de la investigación policial al relacionar la fecha de esas cancelaciones sospechosas, con las imágenes grabadas en el circuito cerrado de televisión de Metro, que terminó con la identificación, entre otros, del hoy acusado, y el desmontaje del taller de fabricación de tales monedas que el acusado tenía en el dormitorio de su domicilio. Ahora bien, como hemos señalado, ni la policía, ni el Juzgado instructor, ni las acusaciones a quienes corresponde la carga de la prueba, han aportado la necesaria diligencia de remisión de las monedas falsas al Banco de España para su análisis, de la que se pueda extraer el origen (METTA concreta y fecha de recaudación) de las 511 monedas con indicativo terminado en 23-99XX, que fueron objeto de análisis por los peritos del Banco de España, existiendo únicamente el expediente del CNA de recepción, entre otras, de 511 monedas con el indicativo asignado a las fabricadas por el acusado (que difieren de las fabricadas por otros falsificadores como se explicó en el plenario), pero que pudieran haber aparecido en las recaudaciones de 2012 y 2013 y no solo en 2014, como se afirma en la denuncia de 30.10.14 (f. 64), -por lo que los posibles delitos leves de estafa podrían estar prescritos-, máxime cuando la acusación por el delito de estafa se ciñe a concretas actuaciones del acusado entre el 20 de agosto y el 22 de noviembre de 2014, por lo que salvo los 28€ correspondientes al 21 de agosto (denuncia de 26.08.14, f. 38, que no ha sido objeto de impugnación por la defensa, que como las acusaciones, dio por reproducida la documental obrante en la causa), no consta acreditado otro perjuicio en el periodo por el que se formula acusación.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de falsificación de moneda de los artículos 386 párrafo primero, ordinal 1° del Código Penal, en su redacción vigente en el momento de los hechos, por resultar más beneficiosa que la redacción actual (ésta consecuencia de la Directiva 2014/62/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo, relativa a la Protección Penal del Euro y otras monedas frente a la falsificación, que se incorpora en la reforma del Código Penal operada por L.O. 1/15 del Código Penal, cuya entrada en vigor fue el 1.07.15), que contempla una agravación específica en el nuevo apartado 2, para el caso de que 'la moneda falsa fuera puesta en circulación'. Delito en concurso medial ( art. 77 del CP) con una falta de estafa del art. 623.4 en relación al art. 248.2,a) ambos del CP vigente al momento de los hechos, pues como ha quedado expuesto, no se ha acreditado que el acusado, en el periodo de tiempo objeto de acusación, haya defraudado a Metro por importe superior a 400€. Ambas infracciones deberán penarse por separado al ser más favorable que la imposición de la sanción más grave de ambas en su mitad superior.
No acogemos la tesis de la Acusación Particular de apreciar continuidad delictiva en el delito de falsedad de moneda, pues la propia naturaleza de la conducta de fabricación de monedas falsas, conlleva la necesaria realización de varios actos, todos ellos encaminados a un único fin, cual es la creación de esa moneda espuria, y en gran cantidad, por lo que solo cabe apreciar una unidad de acción con una sola violación de la norma penal. En todo caso, resulta relevante el hecho de que solicite para el acusado la pena mínima que se prevé para dicho delito, y no la más agravada que conlleva la aplicación del art. 74 por la continuidad delictiva.
El art. 386, 1, 1º del CP, sanciona con las penas de prisión de 8 a 12 años y multa del tanto al décuplo del valor aparente de la moneda al 'que altere la moneda o fabrique moneda falsa'.
El bien jurídico protegido de este delito lo constituye el buen funcionamiento de los sistemas de pagos cuya creación corresponde en exclusiva al estado, así como la función de garantía atribuida a la moneda; pero, por otro lado, puede afectar al patrimonio de quienes, a través de las relaciones comerciales, adquieren tales medios de pago falsos.
En relación con este delito, la jurisprudencia nos recuerda que la fabricación supone crear moneda o billetes falsos con apariencia de genuidad, cualquiera que sea la perfección o el grado de imitación de la legítima, debiendo extraerse del ámbito de la represión penal la confección burda, tosca o grosera, siendo necesaria la conciencia y voluntad sobre la acción realizada y el ánimo específico de poner en circulación la moneda objeto de falsificación, aunque esté ausente una motivación económica. Por ello, en la falsificación de moneda en su modalidad básica, es decir, la fabricación de ésta, la consumación coincide con el momento en que la moneda falsa se halle dispuesta para ser lanzada a la circulación, con la sola fabricación de moneda, sin que se precise la efectividad de ésta ni la causación de perjuicio económico alguno para un sujeto concreto. Y en el concreto supuesto enjuiciado, además de las 511 monedas falsas halladas en las METTA, cuya fabricación está atribuida al acusado, se le intervinieron 3 monedas ya falsificadas en el bolsillo de su anorak, con plena disponibilidad del acusado.
El concepto legal de moneda se encuentra en el art. 387 del CP, 'la metálica y papel moneda de curso legal...'. Es decir, aquélla que tiene poder liberatorio como medio de pago por estar emitida por los organismos nacionales o internacionales con competencia para ello. En España la moneda de curso legal es el euro emitido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, equiparándose a éstas las monedas de otros países de la Unión Europea.
En el caso enjuiciado, el acusado para la fabricación de monedas de 2€, utilizaba dos monedas de curso legal de 10 céntimos, a las que lijaba una de sus caras de forma regular haciendo desaparecer los relieves que presentan las monedas de curso legal, intercalando entre ellas una pieza recortada de metal que conseguía de latas de cerveza para dotarla del magnetismo propio de las monedas de 2€, y las pegaba con un pegamento adecuado, y a continuación les colocaba un aro de aleación metálica fabricado por él, con el fin de imitar no solo el aspecto, sino el diámetro correspondiente a las monedas de 2€, que a simple vista podían confundirse con monedas de curso legal deterioradas, y que los Técnicos del CNA del Banco de España han calificado como 'peligrosa'.
Además, como la perito explicó en el plenario, la fabricación de este tipo de monedas estaba orientada a engañar a las máquinas METTA, lo que es considerado como engaño típico del art. 248 del CP, en cuanto que en dicho precepto se incluye, junto al engaño interpersonal de su número 1, la manipulación informática o el uso de artificios semejantes que sean causa de transferencia o cesión de activos patrimoniales en perjuicio de tercero, en este caso METRO DE MADRID, que al no reconocer las METTAS las monedas falsificadas, o entregaba el billete de viaje, o bien devolvía monedas legítimas por las monedas falsas, si se anulaba la operación. Si bien es cierto que existen diferencias ostensibles con las monedas de curso legal, no lo es menos que, tal y como destaca el informe pericial, a simple vista se confunden con monedas deterioradas, y, en todo caso, la falsificación estaba orientada a engañar a las máquinas de expedición de títulos de viaje de Metro de Madrid, denominadas METTA, consiguiendo su propósito, al confundir las falsificadas con monedas legítimas, por su peso, magnetismo y diámetro.
Aunque consta que el acusado, al menos introdujo 511 monedas falsas en las METTAS que fueron remitidas el 6.11.14 al CNA (f. 17 tomo III) para la emisión del correspondiente informe, como hemos expuesto, no ha quedado acreditado que todas ellas las hubiera introducido en el periodo objeto de enjuiciamiento (año 2014), al no existir una prueba concluyente de ello, de la que se pudiera inferir tal afirmación más allá de toda duda razonable, teniendo en cuenta la sombra de duda que se desprende de la denuncia de 30.10.2014 interpuesta por la Coordinadora de Seguridad e Metro, D.ª Rafaela, en la que se refiere la intervención de 6228 monedas desde mayo de 2012 a mayo de 2014, coincidiendo además la fecha de la denuncia, 30.10.2014, con la de detección que se recoge en el expediente incoado por el CNA por la remisión de tales monedas para su análisis.
Es cierto que de los fotogramas extraídos de las cámaras de seguridad de Metro acreditan que el acusado en las fecha y hora que se le graba, estaba maniobrando en las METTA, lo que puesto en relación con el hallazgo de monedas falsas y del taller de fabricación que tenía en su domicilio, según quedó acreditado mediante la diligencia de entrada y registro, nos llevan al convencimiento, sin mayor esfuerzo, de que estaba haciendo uso de tales monedas falsas, pero corresponde a la acusación acreditar cuantas monedas falsas introducía y el perjuicio causado, máxime cuando se refirió en el plenario que las METTAS disponen de un programa informático, que permite determinar las operaciones de anulación, día y hora, y por el servicio de video vigilancia se puede determinar quién estaba operando en ese momento en la concreta máquina, sin que, como hemos expuesto, ni la Acusación pública ni privada, lo hayan aportado como debió y pudo hacerlo, y así consta aportado en relación a los otros dos investigados y para el periodo comprendido entre enero y febrero de 2015 (f. 522).
Ahora bien, sí hay constancia de que el acusado introdujo al menos 14 monedas falsas de 2€ (28 euros, f. 38), tal y como hemos expuesto en el precedente fundamento, que la máquina aceptó como legítimas, incurriendo así en una falta de estafa del art. 623.4 del CP, al no haberse acreditado un perjuicio superior a los 400€, y haber desplegado engaño bastante susceptible de provocar un desplazamiento patrimonial a Metro de Madrid, sin que sea necesario la intervención directa de la persona física perjudicada, sino aprovechando los mecanismos electrónicos utilizados en su actividad mercantil, en este caso las máquinas METTA de expedición de títulos de viaje. Además, en la diligencia de entrada y registro se le ocuparon tres monedas en el bolsillo de su anorak, ya falsificadas (f. 347).
TERCERO.- Del delito de falsificación de moneda y de la falta de estafa, aparece como responsable en concepto de autor, el acusado Jose Augusto, conforme al art. 28 del CP, por haber realizado los hechos que los integran directa, material y voluntariamente, tal y como ha quedado expuesto en los dos fundamentos que preceden.
CUARTO.-Concurre la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP, que hemos de apreciar como muy cualificada. Dicho precepto establece: 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
La STS de 27.07.2016 señala que 'la dilación indebida es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado (entre otras SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España; SSTC 153/2005 y 38/2008; y entre las STS 470/2010, de 20 de mayo; 484/2012, de 12 de junio; 554/2014, de 16 de junio y 652/2018, de 14 de diciembre entre otras).
También tiene establecido el Tribunal Supremo que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', a que se refiere el art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable', y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2. En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 338/2010, de 16 de abril y 207/2012, de 12 de marzo, entre otras).
Para ponderar la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas en la modalidad de muy cualificada también tiene establecido el Tribunal Supremo que ha de partirse de la premisa de que no es suficiente con que las circunstancias particulares del caso permitan hablar de una dilación del proceso extraordinaria, sino que ha de tratarse de una dilación especialmente extraordinaria o súper extraordinaria, a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo artículo 21.6ª del Código Penal. Si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario, esto es, supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 652/2018, de 14 de diciembre y 554/2014, de 16 de junio).
Pues bien, tal y como se ha descrito en los siete últimos párrafos de los hechos probados, en el presente caso la instrucción judicial se inició a finales del año 2014, por un delito de falsificación de moneda, y por tanto, desde el inicio por mor de lo dispuesto en el art. 14 y 757 de la LECR, venía ya fijado el procedimiento que debía seguirse atendiendo a la pena abstracta prevista en el tipo penal del art. 386 del CP, que va de 8 a 12 años, pena que desborda los límites establecidos para el Procedimiento abreviado. Pese a ello, el Juzgado, que no llega a acordar por propia iniciativa la práctica de diligencia de instrucción alguna, dicta el 11.02.2016 auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado, 'sin traslado para acusación', lo que se hace casi tres meses después, presentando la Acusación Particular su escrito de calificación con petición de penas de más de 10 años de prisión, y el Ministerio Fiscal interesa además de la práctica de diligencias complementarias, que se sigan causas diferentes por cada uno de los investigados, lo que no se lleva a cabo hasta casi un año después, y trascurre prácticamente otro año hasta que el Ministerio Fiscal solicita la transformación en sumario, que por el Juzgado se acuerda ya en enero de 2018, contabilizándose, s.e.u.o. 30 meses de paralizaciones con vulneración de normas de orden público que concernían al procedimiento legalmente previsto. Y desde luego, en un procedimiento nada complejo de instruir, pues todos los elementos y datos venían aportados desde el inicio de la instrucción, lo que no justifica los 4 años invertidos.
Por todo ello no cabe sino apreciar una dilación especialmente extraordinaria, y la calificación de cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP.
QUINTO.- Como ya se ha dicho, las infracciones deben penarse por separado, por ser ello más beneficioso para el acusado, y al concurrir la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, conforme a la regla prevista en el art. 66.1.2ª, se va a rebajar en un grado la pena, teniendo en cuenta que además de la indolencia apreciada en la instrucción, el procesado no comunicó al Juzgado su cambio de domicilio, y no se le pudo citar para la práctica de la diligencia indagatoria señalada para junio de 2018, llevándose a cabo finalmente el siguiente 17 de octubre tras personarse voluntariamente el mismo ante el Juzgado Instructor.
Por lo tanto al rebajar en un grado la pena por el delito de falsificación de moneda del art. 386, que va de los 8 a los 12 años de prisión, esta queda delimitada entre los 4 a los 8 años, y dada la exasperación punitiva, la Sala considera adecuada la imposición en su grado mínimo, esto es 4 años de prisión, atendiendo además a que no consta que se haya ocasionado un grave perjuicio a la entidad perjudicada, Metro de Madrid, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.1.2º CP). En cuanto a la multa, constando que se hallaron en las METTAS del Metro 511 monedas, y en el registro de su domicilio un total de 232 monedas de 10 céntimos con una de las caras ya limadas para la falsificación en monedas de 2€, con las que se fabricarían 116 de esta últimas, además de las 3 monedas ya ultimadas (630 euros en total), se le impone la multa de 315€, consecuencia de la rebaja en un grado, con 5 días de privación de libertada como responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Y por la falta de estafa, se le impone la pena de 15 días de multa con cuota diaria de 3€, al no constar la capacidad económica del acusado, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
Así mismo y conforme a lo previsto en el art. 127 del CP, se acuerda el comiso de las herramientas, máquinas, monedas falsificadas y demás efectos intervenidos al acusado, incluido el dinero intervenido por importe de 1.270€ de curso legal, pues el acusado no ha acreditado que tuviera ninguna fuente de ingreso, salvo el taller de fabricación de las monedas falsas, y por tanto se trata de un dinero que debe ser calificado como ganancia del delito cuyo comiso está previsto en el precepto mencionado.
SEXTO.- La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga al responsable del mismo a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados ( arts. 109.1 y 116.1 CP).
El Ministerio Fiscal interesa que en concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnice a Metro de Madrid en la suma de 3.438€, y esta última en la suma de 3.440'17€, que calcula teniendo en cuenta que el perjuicio sufrido por las monedas falsas de 2€ encontradas en las máquinas METTA asciende a 14.951€ correspondiente al total de actuaciones imputadas al acusado y a los otros dos inicialmente investigados, y que según el número de veces que se ve al acusado a través de las actas de videovigilancia, 52 veces, (frente a las 68 de Krasimir y a las 106 de Dimitar) lo que representa un 23'01%, se le atribuye este porcentaje en la suma total del perjuicio calculado. Sin embargo, como hemos analizado ut supra, no ha existido prueba que acredite tal perjuicio, y así consta claramente en el informe de la agente de la BIBE nº NUM014 (f. 886) que ha ratificado en el plenario, según el cual 'no resulta posible establecer la cantidad exacta defraudada por cada investigado', lo que explica por el hecho de que 'las máquinas METTA en las que introdujeron las monedas no fueron revisadas hasta después de que Metro de Madrid se percatara de que estaba sufriendo las estafas, pero no antes, por lo que no existe un recuento exacto'. Por ello solo se puede establecer en este concepto la cantidad de los 28€ correspondientes al 21 de agosto (denuncia de 26.08.14, f. 38), tal y como se explicó ut supra, cantidad que se incrementará con los intereses legales del art. 576 del CP.
SEPTIMO.-Procede imponer al acusado las costas, incluidas las de la Acusación Particular, a tenor del art. 123 CP, siguiendo el criterio del Tribunal Supremo, conforme al cual la regla general es otorgarla, excluyéndolas solo cuando su intervención o participación haya resultado perturbadora, lo que obviamente no es el caso.
Fallo
Que debemos condenar y CONDENAMOSal acusado Jose Augusto como autor de un DELITO DE FALSIFICACIÓN DE MONEDA EN SU MODALIDAD DE fabricación de moneda falsa del art. 386, párrafo primero apartado 1º del CP ,y de una FALTA DE ESTAFA del art. 623.4 del CP ya definidos, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a las penas:
- por el delito de falsificación, CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,y MULTA DE 315€,con cinco días de privación de libertad como responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y el comisode las herramientas, máquinas, monedas falsificadas y demás efectos intervenidos al acusado, así como los 1.270€ de curso legal.
- y por la falta de estafa, 15 DÍAS MULTA, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas,y que en concepto de responsabilidad civil INDEMNICEa Metro de Madrid en 28€, con los intereses legales del art. 576 del CP.
Con imposición de las costas del juicio, incluidas las de la Acusación Particular.
Para el cumplimiento de la pena se le abonará el tiempo de privación de libertad y/o detención sufrido por esta causa, sino se le hubiere aplicado a otra.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas, instruyéndoles de que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, conteniendo los requisitos exigidos en el art. 855 y ss de la LECRM.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en Madrid,

